Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 27 de Abril de 2006

Fecha de Resolución27 de Abril de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Nancy Mendoza Cabrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE.

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

196º y 147º

Trujillo, 27 de abril de 2006.

ASUNTO: TP11-L-2005-000449.

PARTE ACTORA: R.J.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.524.988, domiciliada e la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abg. J.K.H., Abogado en ejercicio, domiciliado en Trujillo, Estado Trujillo e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 32.612.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA O FIRMA COMERCIAL SALÓN ARTÍSTICO; debidamente inscrita en el Registro Mercantil que por secretaria llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo en fecha 16 de noviembre de 19970, anotado bajo el N° 69 de los libros respectivos.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. MAYROBIS QUIJADA, Abogada en ejercicio, domiciliada en Valera, Estado Trujillo e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 28.895.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SINTESIS

Se inicia el presente proceso por demanda presentada ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 18-11-2005. Una vez distribuida y admitida la misma, correspondió conocerla en la fase de sustanciación al Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En fecha 08-12-2005, se procedió a dar inicio a la audiencia preliminar; que por distribución correspondió conocerla al Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; la referida audiencia preliminar se dio por concluida en fecha 03-03-2006, agregándose al expediente las pruebas presentadas por las partes en la oportunidad legal correspondiente. En fecha 09-03-2006, la parte demandada presentó en tiempo hábil escrito de contestación de la demanda. En fecha 14-03-2006, este Juzgado le dio entrada al presente asunto y en fecha 21-06- 2005, providenció las pruebas presentadas por las partes y fijó en auto de esa misma fecha, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, la cual tuvo lugar el 21-03-2006, pronunciándose la sentencia oral definitiva, cuyo escrito completo se reproduce a continuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

(1) Que en fecha: 02/01/1997 su difunto hijo YERLUYN R.O.V., ingreso a prestar sus servicios como obrero en la firma comercial “Salón Artístico”, ubicado en la Av. Coro de la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo;

(2) Que respecto a sus condiciones de trabajo: a) cumplía una jornada de trabajo de lunes a sábado de 8:00 a.m. a 12 m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. en el Departamento de Vidrio; b) que su patrono era el ciudadano: R.A.V., representante legal de dicha firma comercial; c) que le cancelaba salario mínimo, siendo su último salario la cantidad de Bs. 321.235,00, remuneración que se hizo efectiva hasta el día: 30/03/2005.

(3) Que el ciudadano: YERLUYN R.O.V., falleció el 19/04/2.005.

(4) Que por cuanto hasta la fecha el representante legal de la empresa se ha negado a cancelar las prestaciones sociales y demás derechos que le corresponden por ser única y universal heredera de su hijo, cuestión que se evidencia de decisión de fecha: 21/07/2.005, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo es por lo que reclama y demanda los siguientes conceptos laborales:

Antiguedad Bs. 2.974.641,26

Intereses Bs. 55.765,06

Alícuota sobre prestaciones sociales 656,35 x 526 Bs. 344.188,01

Vacaciones cumplidas

02/01/1997 al 19/04/2.005 15 días x 7 años= 105 días

+ 28 días adicionales = 133 días x 10.707,08 Bs. 1.424.137,04

Bono vacacional cumplido

02/01/1997 al 19/04/2.005 7 días x 7 años = 49 días + 28 días adicionales = 77 días x Bs. 10.707,80 Bs. 824.500,06

Vacaciones fraccionadas 5,5 días x Bs. 10.707,80 Bs. 58.892,09

Bono vacacional fraccionado 3,5 días x Bs. 10.707,80 Bs. 37.477,03

Utilidades cumplidas

02/01/1997 al

19/04/2.005 15 días x 8 años= 120 días x Bs. 10.707,80 Bs. 1.284.936,00

Utilidades fraccionadas 3,75 días x Bs. 10.707,80 Bs. 40.154,25

TOTAL GENERAL Bs. 7.044.692,87

(5) Reclama interesés moratorios y costas procesales por haber prestado sus servicios de manera ininterrumpida y efectiva durante 8 años, 3 meses y 16 días, con fundamento en los Art. 89, literal 2, y 92 de la C.R.B.V. y los Art. 3, 10, 108, 174, 219, 223 y 225 de la L.O.T.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

  1. Hechos admitidos: 1) Que el difunto YERLUYN R.O.V., ingreso a laborar en el Salón Artístico en fecha: 02/01/1.997 en el departamento de vidrio; 2) Que la relación laboral culminó el 19/04/2005, producto de un accidente automovilístico fuera de la jornada de trabajo y en vehículo propiedad del fallecido; 3) Que acumulo una antigüedad de 8 años, 2 meses y 28 días; 4) Que devengó como última remuneración la cantidad de Bs. 321.234,oo mensual; 5) Que la ciudadana: R.J.V., madre del difunto ex trabajador tiene la cualidad jurídica que se abroga en virtud de la documentación por ella anexada. b) Hechos negados: 1) Que su representada se haya negado a cancelar las prestaciones sociales que se demandan por cuanto la actora, no indica la fecha u oportunidad en la que concurrió a la empresa a solicitar el pago de las prestaciones sociales, adicionando que su representado de buena fe y con el ánimo de colaborar con la actora procedió a cancelar parte del servicio funerario, señalando que a la actora le pareció poco lo que le correspondía al difunto; 2) En cuanto a los conceptos laborales demandados señaló: 1.1) Antigüedad acumulada y adicional Art. 108 L.O.T. y 97 R.L.O.T: niega la cantidad reclamada por la actora y las bases de cálculo fundamentándose en el hecho de que el ex trabajador recibió por concepto de antigüedad, en fecha: 01/03/2.001 Bs. 818.000,oo; en fecha: 31/12/2002 Bs. 380.160,oo; el 31/12/2003 Bs. 494.208,oo; el 31/12/2004 Bs. 642.470,oo para un total de Bs. 2.334.838,oo, tal y como constaba de recibo firmado, respecto al cual la actora negó que hubiese sido suscrito por su difunto hijo, lo cual ha debido ser restado o descontado de la suma total por éste concepto, reconociendo que adeuda una diferencia de Bs. 646.142,20; 1.2). Intereses sobre prestaciones sociales: niega la cantidad reclamada por la actora por cuanto el ex trabajador recibió: el 31/12/2002 Bs. 23.205,oo; el 31/12/2003 Bs. 29.577,oo; el 31/12/2004 Bs. 33.389,oo para un total de 86.171,oo, tal y como constaba de recibo firmado y que la actora se negó a reconocer como suscrito por su difunto hijo; 1.3) Alícuota de prestaciones sociales: niega la cantidad reclamada por la actora y sus bases de cálculo por cuanto dicho monto no coincide con el determinado por el experto designado por el Tribunal de la causa, reconociendo que se le adeuda por éste concepto la cantidad de Bs. 265.695,39; d) Vacaciones cumplidas: niega la cantidad reclamada por la parte actora fundamentando que en fecha: 01/03/2001 el ex trabajador recibió la cantidad de Bs. 240.000,oo a razón de 60 días correspondiente a las vacaciones de cuatro periodos: 1997 – 1998; 1998 – 1999, 1999 – 2000, 2000 – 2001 a razón de 15 días por cada año, y, recibió el pago de vacaciones correspondientes al año 2003 y 2004 por la cantidad de Bs. 260.000,oo a razón de 15 días por año sin incluir los adicionales, tal y como consta en recibos que la actora se negó a reconocer, señalando que su representada canceló 90 días, quedando pendiente 58 días a razón de Bs. 10.707,40, para un total de Bs. 621.029,20 cantidad que su representada reconoce adeuda a la actora; 1.4) Bono vacacional: niega la cantidad reclamada por la actora por éste concepto fundamentándose en el hecho de que el ex trabajador recibió el 01/03/2001 28 días correspondiente a la cantidad de Bs. 95.000,oo correspondiente a los periodos: 1997 – 1998; 1998 – 1999; 1999 – 2000; 2000 – 2001 a razón de 7 días por cada año de servicio, quedando pendiente 6 días de bono vacacional ya que no cancelaban el día adicional, que luego recibió bono vacacional correspondiente al año 2003 y 2004 por Bs. 121.286,40 a razón de 7 días por cada año, sin incluir los adicionales, tal y como se evidenció de los recibos que la actora se negó a reconocer, señalando que al trabajador le corresponderían legalmente 84 días de los cuales su representada canceló 42 días y adeuda 42 x Bs. 10.707,40 para un total de 449.710,80 que reconoce adeudar a la actora; 1.5) utilidades: rechaza la cantidad reclamada por la actora fundamentándose en que en fecha: 31/12/2.002, 31/12/2003 y 31/12/2004 el ex trabajador recibió la cantidad de Bs. 379.210,oo a razón de 15 días por los citados periodos para un total de 45 días, según recibos que la actora se negó a reconocer; adeudando 73.75 días x 10.707,40 para un total de 789.670,75 cantidad que reconoce adeudar a la actora; 1.6) vacaciones, bono vacacional y utilidades, fraccionadas: reconoce que le adeuda la cantidad de Bs. 91.048,58 a razón de 8,5 días x 10.707,40 c/u; 1.7) en cuanto a las deducciones: solicita que la actora sea constreñida a reconocer las deudas que el difunto ex trabajador tenía con la empresa por Bs. 715.000,oo por concepto de material para un pequeño taller que tenía, de igual forma solicita que la actora sea constreñida a reconocer la cantidad de Bs. 500.000,oo que fueron cancelados en pago de los servicios funerarios del difunto ex-trabajador, señalando que el monto de las deducciones es por la cantidad de Bs. 1.215.000,oo; 1.8) Que sumados todos los conceptos reconocidos esto genera un total de Bs. 2.863.296,70 al cual se le debía deducir Bs. 1.215.000,oo generaba un total a favor de la actora de Bs. 1.648.296,70, monto que la demandada no se había negado a cancelar, solo que la actora se negaba a reconocer la validez de los referidos vauches que soportaban los pagos, así como que se le haga descuento alguno, señalando que por cuanto no se había configurado negativa alguna por parte de la demandada en conciliar la presente acción, y por cuanto tal actitud encuadraba en la temeridad al llevar el procedimiento a juicio, solicita de conformidad con lo previsto en el Art. 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, parágrafo primero, numeral 1°, plantear pretensiones manifiestamente infundadas, se le imponga la multa correspondiente, dejando a salvo el derecho de su representado de ejercer las acciones por daños y perjuicios que el presente juicio le ha ocasionado.

    HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

    La existencia de una relación laboral entre YERLUYN R.O.V. y la firma mercantil Salón Artístico; 2. La fecha de ingreso y egreso, el tiempo de servicio; 3. El salario mínimo devengado de Bs. 321.234,oo mensual; 4. Que la demandada adeuda: a) por concepto de alícuota sobre prestaciones sociales la cantidad de Bs. 265.695,39; b) por concepto de vacaciones cumplidas adeuda 58 días x 10.707,40 lo cual arroja la cantidad de Bs. 621.029,20; c) por concepto de bono vacacional 42 días x Bs. 10.707,40 para un total de Bs. 449.710,80; d) Utilidades: reconocen que le adeudan 73.75 días x 10.707,40 para un total de Bs. 789.670,75; e) Vacaciones, bono vacacional y utilidades, fraccionadas: reconoce que le adeuda la cantidad de Bs. 91.048,58 a razón de 8,5 días x 10.707,40 c/u;

    HECHOS CONTROVERTIDOS:

    1) El pago liberatorio por parte de la demandada de los siguientes conceptos: a) Antigüedad acumulada y adicional Art. 108 L.O.T. y 97 del R.L.O.T. respecto a la cantidad reclamada por la actora en el libelo de demanda, pues señala la demandada haber pagado la cantidad de Bs. 2.334.838,oo; b) intereses sobre prestaciones sociales por la cantidad indicada en el libelo de demanda, pues la demandada señala haber pagado la cantidad de Bs. 86.171,oo; c) vacaciones cumplidas: que hayan sido pagadas 90 días respecto a las mismas; d) bono vacacional: que la demandada haya cancelado 42 días; e) utilidades: el monto reclamado por la actora; f) deducciones: determinar si el ex trabajador poseía deudas respecto al empleador.

    CARGA DE LA PRUEBA:

    Antes de entrar al análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes al proceso, es conveniente señalar algunos criterios que orientan la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, a tenor de lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia pacífica y reiterada producida por la Sala de Casación Social del M.T. de la República, como en la sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso: DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., en la cual se reiteró lo siguiente:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

    Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado

    .

    En la contestación de la demanda, la parte demandada, reconoce la prestación de servicio por parte del ex trabajador, hoy fallecido: : YERLUYN R.O.V., señalando que admite que el difunto: YERLUYN R.O.V., ingresó a laborar en el Salón Artístico el 02-01-1997 en el Departamento de Vidrio; que la relación laboral culminó el 19-04-2005, que acumuló una antigüedad de 8 años, 2 meses y 28 días; que devengó como última remuneración la cantidad de Bs. 321.234,00 y que la ciudadana R.J.V., es la legítima madre del ex trabajador, en razón de lo cual, habiendo sido reconocida por parte de la demandada, la prestación del servicio, se invierte la carga de la prueba en lo que respecta a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, que corresponde a la parte demandada, la carga de la prueba respecto a la improcedencia de los conceptos que reclama el ex trabajador de acuerdo con lo señalado en criterio jurisprudencial antes esbozado.

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

    • Respecto a la promoción de la prueba de exhibición de documento que se haya en poder de la contraparte, ciudadano: R.A.V., propietario y representante legal de la empresa o firma mercantil “Salón Artístico”, acompañando para ello, copias fotostáticas de la constancias de trabajo, suscritas por el referido ciudadano insertas a los folios 54 y 55 de autos. En la audiencia de juicio, la parte demandada da por exhibida las documentales consistentes en constancias de trabajo, suscritas por el ciudadano R.A.V., propietario y representante legal de la empresa o firma mercantil “Salón Artístico”, reconoce la relación laboral sostenida entre el ex trabajador y su representada, así como la fecha de ingreso y egreso. Este Tribunal observa que dichas constancias nada aportan para el esclarecimiento de los hechos controvertidos en la presente causa, pues las mismas refieren circunstancias que han sido convenidas por las partes como la existencia de una relación laboral entre la empresa o firma mercantil “Salón Artístico y el ciudadano YERLUYN R.O.V.; el horario de trabajo, fecha de ingreso y egreso, que el ciudadano R.A.V. es el representante legal de la referida Firma Mercantil y patrono de el ex trabajador; por lo que se desechan tales instrumentales. Así se decide.

    • Respecto a la promoción de las testimoniales de los ciudadanos: H.O.A.D., R.D.V.B., C.X.S.G. y D.J.M.C.. Este Tribunal observa que en la audiencia de juicio, el apoderado judicial de la parte actora, manifestó al Tribunal que por cuanto estaba suficientemente demostrada la relación laboral que pretendía demostrar con la prueba de testigos, considero inoficiosa la evacuación de la misma, desistiendo en consecuencia de la evacuación de los testigos. Razón por la cual éste Tribunal no tiene materia que decidir al respecto. Así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  2. Documentales:

    1. - Respecto a la promoción del libro de control de vacaciones constante de 100 folios útiles, cursantes a los folios 68 al 121 de autos. En el referido libro se refleja que el ex – trabajador: YERLUYN R.O.V., disfrutó los siguientes periodos vacacionales: a) 01/10/2003 al 04/11/2.003; b) 18/10/2.004 al 12/11/2004. Este Tribunal observa que respecto al libro de control de vacaciones, cursantes a los folios 68 al 121, el cual fue desconocido en la audiencia de juicio en su contenido y firma por la ciudadana R.J.V., en su condición de legítima causahabiente del ex – trabajador difunto: YERLUYN R.O.V., la parte demandada solicito al Tribunal, conforme al artículo 88 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la prueba de cotejo, para demostrar, la firma del ex - trabajador.

    2. - Respecto a los documentos privados, que el demandado afirma fueron suscritos por el ex trabajador, correspondiente al pago de antigüedades, vacaciones, utilidades años 1997 al 2001, 2001, 2002, 2003 y 2004, reflejando en los mismos préstamos pendientes que según señala el demandado, tenía el ex trabajador con la empresa, cursantes a los folios 58, 60, 61, 62 y 63. Respecto al folio 58, riela documento privado en el que aparece membrete de la empresa demandada “Salón Artístico” y la probable firma ilegible del ex – trabajador: YERLUYN R.O.V., en el referido documento, se pretende hacer constar que el referido ciudadano, recibió la cantidad de Bs. 198.400,oo por concepto de siete días de bonificación vacacional y quince días de sueldo y que disfrutó 22 días de vacaciones correspondientes al año 2004. Respecto al folio 60, consta documento privado, con la supuesta firma del trabajador en virtud del cual en fecha: 01/03/2001, presuntamente le fue cancelado por la demandada al ex-trabajador, los conceptos de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, por la cantidad de Bs. 1.117.500,oo. Respecto al folio 61, se observa documento privado de fecha: 31/12/2.002, presuntamente suscrito por el ex trabajador y en virtud del cual, la parte demandada dedujo al trabajador por concepto de préstamos, la cantidad de Bs. 498.405,oo. Respecto al folio 62, se observa, riela documento privado de fecha: 31/12/2.003 que alega la demandada, fue suscrito en vida por el ex trabajador en virtud del cual, se pretende comprobar que le fue cancelado al trabajador por concepto de antigüedad, utilidades y fideicomiso la cantidad de Bs. 647.337,oo. Respecto al folio 63, se observa documento privado de fecha: 31/12/2.004, en condiciones iguales a los anteriores en virtud del cual pretende descontar por concepto de antigüedad y utilidades, la cantidad de Bs. 836.477,oo. Observa este Tribunal que en la celebración de la audiencia de juicio, los señalados documentos privados fueron desconocidos en su contenido y firma por la ciudadana: R.J.V., en su condición de legítima causante del ex – trabajador difunto: YERLUYN R.O.V., para lo cual la parte demandada insistió en el merito y valor probatorio de la documentales y solicito al Tribunal, conforme al artículo 88 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la prueba de cotejo y al ser requeridos por el Tribunal, los documentos indubitados a través de los cuales se procedería a realizar la prueba de autoría de firma, tanto de los referidos instrumentos privados como del Libro de Control de vacaciones, respondió al tribunal que el documento indubitado, no lo tenía a la mano, porque a su decir, no era de ella, que estaba en poder de la parte actora, adicionando que en el expediente, no constaba ningún documento con el cual, se pudiese realizar el cotejo, señalando además, que en el Registro Principal, constaba un documento de venta. Este Tribunal observa que la parte demandada en la audiencia de juicio, no señaló expresamente, los documentos indubitados conforme al artículo 89 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solamente se limitó a indicar que en el Registro Principal, existía un documento de venta, suscrito por el ex trabajador, sin especificar, asientos, fechas o folios del mencionado instrumento, lo que configura un señalamiento indeterminado o general; razón por la cual este Tribunal, considera que la parte demanda, no fue lo suficientemente diligente al no cumplir con la carga procesal de presentar en la audiencia de juicio, el documento indubitado conforme lo indica el señalado dispositivo legal; motivo por el cual es forzoso para éste Tribunal, no admitir, la prueba de cotejo; considerando en consecuencia que el libro de control de vacaciones constante de 100 folios útiles, cursantes a los folios 68 al 121 de autos y los documentos privados, presuntamente suscritos por el ex trabajador correspondiente al pago de antigüedades, vacaciones, utilidades años 1997 al 2001, 2001, 2002, 2003 y 2004, reflejando en los mismos, los prestamos pendientes que tenía el ex trabajador con la empresa, cursantes a los folios 58,60, 61, 62 y 63, carecen de autenticidad y en consecuencia, no le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

  3. Testimoniales:

    Respecto a las testimoniales de los ciudadanos: O.B. y L.S.. Este Tribunal observa que en la celebración de la audiencia de juicio, fue anunciado por el alguacil de Tribunal que los testigos: O.B. y L.S., habían llegado retardados a la audiencia; después del inicio de la audiencia de juicio y, que al ser llamados, no están presentes en las adyacencias de la sala de juicio. Razón por la cual éste Tribunal no tiene materia que decidir al respecto. Así se decide.

    CONCLUSIONES

    La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, reconoce la relación de trabajo, concatenando los hechos con lo las reglas de la inversión de la carga de la prueba, en la materia especial del trabajo y habiéndose determinado que la carga de la prueba, le correspondía al patrono desvirtuar la pretensión de la parte actora con cualquiera de los medios probatorios permitidos por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Código de procedimiento Civil, Código Civil, mientras no sean las expresamente prohibidas como posiciones juradas y juramento decisorio conforme lo establece el Artículo 70 ejusdem.

    Bajo este orden de ideas; en el acto de evacuación de pruebas producido en la Audiencia de juicio; al ejercer la parte actora el control de la prueba de las documentales presentadas por la parte demandada a los fines de excepcionarse en el pago de los conceptos demandados; desconoció la firma de los recibos presentados y que corren insertos bajo los folios 58, 60 al 63 y la del libro de vacaciones cursante a los folios 68 al 121 al considerar, éste Tribunal que la parte que pretendía hacer valer los referidos documentos; no solo tenía la carga de promover el cotejo sino, también de señalar de manera cierta y precisa los documentos indubitados para realizar la respectiva prueba grafotécnica; conformándose la parte demandada en hacer referencia como documento indubitado de forma general e indeterminada, un presunto documento de venta, suscrito por el trabajador en vida; situación por la que forzosamente, esta juzgadora, negó la práctica del cotejo, pues la ley es imperativa al atribuir la carga a la parte que solicite el cotejo de señalar el instrumento o los instrumentos con los cuales deba hacerse el mismo; conforme lo establece el Artículo 89 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no quedó claramente señalado. Así se decide.

    A mayor abundamiento sobre la obligación del interesado en hacer valer el instrumento, de indicar los documentos indubitados; la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 11-08-2004, caso Mixto Lara, ratificó decisión del juez de alzada de no darle valor probatorio a documentos desconocidos por no señalar la parte interesada los documentos indubitados de la siguiente forma:

    “ (…) De conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el recurrente la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5º eiusdem, por cuanto la alzada no se pronunció sobre la negación y desconocimiento que hizo en la contestación del contenido y firma de las facturas números 00012730, 00012690 y 00012650 de fechas 23, 16 y 9 de agosto de 1999, (…). La Sala para decidir observa: (…) en la oportunidad de contestar la demanda el demandado negó y desconoció el contenido y firma de las, (…) la actora insistió en hacer valer las facturas y guías de despacho antes mencionadas, y para tal fin promovió la prueba de cotejo de conformidad con el artículo 447 del Código de Procedimiento Civil, así como la de los testigos E.R., E.Y., R.F., F.T. y Piógenes Coronado. (…) el a quo resolvió: “...de la solicitud realizada en la diligencia de fecha 20 de julio de 2000, los abogados J.G.C. y C.A.P. insisten en hacer valer los instrumentos y promueven la prueba de cotejo. Sin embargo, no señalan documentos indubitado .(…) sin embargo este Tribunal observa que los apoderados judiciales de la demandante no señalaron la identificación de esas personas, por lo que se hace materialmente imposible realizar dicha prueba,(…). Por tanto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy (...) NO ADMITE LA PRUEBA DE COTEJO NI LA DE TESTIGOS POR NO HABER SIDO PROMOVIDAS LEGALMENTE, Y ASI SE DECIDE...”. (…) el Tribunal a quo, no le otorgó valor probatorio, por cuanto fueron negados y desconocidos dentro del lapso legal para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por no estar suscritas o aceptadas por su representada, y la parte que los produjo no probó su autenticidad, durante el proceso. Por lo que esta alzada no les otorga valor probatorio alguno, y así se decide...”. De la sentencia transcrita se evidencia que el juez superior sí se pronunció sobre las defensas opuestas por el demandado (…)”

    De allí que, quedando establecida la existencia de la relación de trabajo; y al no haber demostrado la parte demandada, pago liberatorio de los mismos, esta juzgadora al observar que los conceptos demandados se encuentran ajustados a derecho, al no contrariar ninguna de las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y habiendo reconocido el salario devengado por el ex trabajador, la jornada de trabajo, y que se le adeudan los conceptos de Antigüedad a razón de 452 días, la cantidad de Bs. 2.980.980,26 ; Intereses, la cantidad de Bs. 56.104,21, Alícuota sobre prestaciones sociales a razón de 15 + 7= 22 días X Bs. 10.707,40 / 360 días, la cantidad de Bs. 295.762,18, vacaciones cumplidas a razón de 15 días por 8 años, igual 120 días por Bs. 10.707,40 + 28 días adicionales la cantidad de Bs.1.584.695,20; vacaciones fraccionadas a razón de 2,67 días por Bs. 10.707,40, la cantidad de Bs. 39.296,15; bono vacacional cumplido a razón 7 días por 8 años, igual 56 días por Bs. 10.707,40 + 28 días adicionales, la cantidad de Bs. 899.421,06 ; bono vacacional fraccionado a razón 2,33 días por Bs. 10.707,40, la cantidad de Bs. 24.983,93; utilidades cumplidas a razón de 15 días por 8 años, igual 120 días por Bs. 10.707,40, la cantidad Bs.1.284.888,00 ; utilidades fraccionadas a razón de 2,5 días por Bs. 10.707,40, la cantidad de Bs.26.768,05; debe declarar forzosamente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales. Así se decide.

    Por otro lado, la parte demandada solicita de conformidad con lo previsto en el Art. 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, parágrafo primero, numeral 1°, se le imponga a la parte actora, multa correspondiente, por plantear pretensiones manifiestamente infundadas, petición que niega este Tribunal al observar que dicha petición no encuadra dentro de los presupuestos establecidos en el mencionado dispositivo legal respecto a la imposición de multas; aunado al hecho de la procedencia de la acción intentada por la parte actora. Así se decide.

    IV

    DISPOSITIVA

    Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción intentada por la ciudadana, R.J.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.524.988 , domiciliada e la ciudad de Trujillo del Estado Trujillo, representada por el Abg. J.K.H., Abogado en ejercicio, domiciliado en Trujillo, Estado Trujillo e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 32.612 en contra de la EMPRESA O FIRMA COMERCIAL SALÓN ARTÍSTICO; debidamente inscrita en el Registro Mercantil que por secretaria llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha 16 de noviembre de 1970, anotado bajo el N° 69 de los libros respectivos; representada por Abg. MAYROBIS QUIJADA, Abogada en ejercicio, domiciliada en Valera, Estado Trujillo e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 28.895. SEGUNDO: Se condena pagar a la empresa demandada las cantidades que se especifican a continuación:

    Antigüedad Bs. 2.980.980,26

    Intereses Bs.56.104,21.

    Alícuota sobre Prestaciones Sociales Bs. 295.762,18

    Vacaciones Cumplidas:

    Bs. 1.584.695,20

    Bono Vacacional Cumplido

    Bs. 899.421,06

    Vacaciones fraccionadas. Bs.39.296,15

    Bono Vacacional fraccionado Bs. 24.983,93

    Utilidades Cumplidas 174. Bs. 1.284.888,00

    Utilidades Fraccionadas Bs. 26.768,05

    Total. Bs. 7.192.899,04

    Para un total de SIETE MILLONES CIENTO NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 7.192.899,04). TERCERO: Se condena igualmente a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad condenada por concepto de prestaciones sociales, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral el 19 de abril de 2005, hasta la ejecución definitiva del presente fallo y d) no operará el sistema de capitalización de los intereses. Igualmente procederá la indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, para cuyo cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto designado por el Tribunal de la causa; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el presente procedimiento. Así se decide.

    La Jueza de Juicio,

    Abg. M.N.M..

    La Secretaria

    Abg. Johana Tirado Lamus

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo, a los veinte y siete días (27) días del mes de abril de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    La Jueza de Juicio,

    Abg. M.N.M..

    La Secretaria

    Abg. JOHANA TIRADO LAMUS.

    NOTA: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

    La Secretaria

    Abg. JOHANA TIRADO LAMUS.

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