Decisión nº 3007 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 2 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJulián Silva Beja
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B..

VISTOS

. Sin Informes.

EXPEDIENTE Nº: 3007.

PARTE DEMANDANTE: R.J.F.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.154.463, domiciliada en la Urb. “Llano Alto”, calle Arauca, casa Nº.164, Quinta “Nelbys”, Municipio Biruaca del Estado Apure.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: R.N. MOTA TOVAR y J.R. PAEZ RAMOS, abogados en ejercicio legal e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.107.789 y 46.126, respectivamente. Con domicilio procesal en RANGEL-PÄEZ & ASOCIADOS, Despacho de Abogados, ubicado en la calle A.G., Edificio Gaggia, piso 1, oficina Nº.5, de esta ciudad de San F. deA., Municipio San Fernando, Estado Apure.

PARTE DEMANDADA: N.R.A.L., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº.V-1.836.356, y domiciliado en la Urb. “Llano Alto”, calle Arauca, casa Nº.164, Quinta “Nelbys”, Municipio Biruaca del Estado Apure.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: O.S.E.L., abogado en ejercicio legal, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.692. Con domicilio procesal ubicado en la calle Queseras del Medio cruce con calle Bolívar de esta ciudad de San F. deA., Estado Apure.

JURISDICCION: EN SEDE CIVIL

ASUNTO: DIVORCIO ORDINARIO.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la apelación interpuesta en fecha 21 de junio de 2006, por el ciudadano N.R.A.L., debidamente asistido por el abogado O.S.E.L., parte demandada, contra la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 20 de junio del año 2006, la cual fue oída en un sólo efecto el día 28 de junio de 2006.

Expone la accionante en su escrito libelar, el cual divide en once Capítulos, lo siguiente: CAPITULO I, II y III: Que en fecha 21 de Febrero de 1.987, contrajo matrimonio civil con quien es su legítimo esposo, ciudadano N.R.A.L., tal como se evidencia de copia de Acta de Matrimonio Civil, el cual anexa en original; que a partir del mes de marzo del año 2003, nuevamente empezaron a presentarse los problemas conyugales por parte de su esposo, pero en esta ocasión mas acentuado, ya que a partir de ese entonces fue objeto de ofensas, improperios, insultos y vejaciones, hasta llegar al punto de agredirla físicamente en presencia de sus dos hijos, viéndose en la situación de ausentarse de su casa para evitar seguir siendo agredida tanto física como moralmente, para ese día que sucedieron los hechos, esta circunstancia originó que se separaran hace tres (3) años aproximadamente, aunque aún siguen viviendo en su casa de habitación, la relación entre su cónyuge y ella se ha deteriorado definitivamente; que durante la unión matrimonial adquirieron bienes, los cuales se describen específicamente en el escrito libelar; CAPITULO IV: Solicita Medida de Obligación Alimentaría de conformidad con los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; CAPITULO V: Establece el Régimen de Visitas de conformidad con el artículo 385 de la LOPNA; CAPITULO VI: Fundamenta la acción en el ordinal 3º del artículo 185 del vigente Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 755 del Código de Procedimiento Civil, 117 Parágrafo Primero, literal i) de la LOPNA; CAPITULO VII: Señala conforme al artículo 455 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los medios probatorios para demostrar lo expuesto; CAPITULO VIII: Promueve Documentales marcadas “A”; “B”; “C”; “D”; “E”; “F”; “G”; “H” e “I”; CAPITULO IX: Promueve Informe del experto, la deposición del Dr. J.N.M., de conformidad con lo dispuesto al artículo 453 del Código de Procedimiento Civil; CAPITULO X: Promueve Testimoniales de las ciudadanas M.E.P. DE BORJAS, M.G.B.B. y CAPITULO XI: Pide al Tribunal declare disuelto el vinculo conyugal, que comisione al Juzgado del Municipio Biruaca con sede en la población de Biruaca del Estado Apure, a los fines de que practique la citación del demandado, que de conformidad con el artículo 360 de la LOPNA la guarda y custodia de su menor hijo, que acuerde de conformidad con el artículo 369 iusdem como Pensión Alimentaría Provisoriamente, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) mensuales; más todos los aportes solicitados en el Capítulo IV sobre las medidas de la obligación. Acompañó recaudos anexos insertos a los folios del 18 al 40.

En fecha 13 de junio del 2006, el Tribunal de la causa admite la acción y libró Notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, de conformidad con lo pautado en el parágrafo tercero del artículo 461 de la LOPNA, ordena emplazar a la parte demandada para que comparezca personalmente ante la Sala de Juicio Nº 2 de ese Despacho, pasado que sea 45 días después de citado, más 1 día que se le concede como término de distancia, a fin de que tenga lugar el Primer Acto Conciliatorio del proceso de conformidad con el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, si no se lograre la reconciliación en dicho acto, quedarán emplazadas las partes para comparecer personalmente a un Segundo Acto Conciliatorio, o sino quedará emplazada a la Contestación de la Demanda. En relación con la guarda del menor N.L. ACUÑA FRANCO, el Tribunal ordena que la Guarda del mismo, siga bajo el cuidado de su madre y la P.P. será ejercida de manera conjunta. En cuanto al Régimen de Visitas se establece de manera amplia para el padre. Decreta con carácter provisorio la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) mensuales, por concepto de obligación alimentaría, más aportes extras, Bono escolar en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) y Bono decembrino la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), para cubrir parte de los gastos ocasionados por el adolescente sujeta a la presente causa, durante el inicio del año escolar y festividades decembrinas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 366 y 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Libro Citación y Comisionó.

En fecha 20 de junio del 2006, la parte demandante confiere Poder Especial, APUD-ACTA, a los abogados R.N. MOTA TOVAR y J.R. PAEZ RAMOS, para que la representen en el presente juicio.

Por auto del 03 de julio del 2006, el Tribunal acuerda tener al ciudadano N.R.A.L., como citado, de conformidad con el artículo 216 del Código del Procedimiento Civil.

El 07 de julio del 2006, el apoderado judicial de la parte demandada, apela de la decisión recaída en el juicio en lo que respecta a medidas preventivas dictadas en forma arbitraria por el Tribunal A-quo.

Por auto de fecha 10 de julio del 2006, el Tribunal de la causa oye en un solo efecto la apelación ejercida por la parte demandante, de conformidad con el artículo 466 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

Consta del folio 79 al 150, legajo de copias fotostáticas de Expediente signado con el Nº.13.551, llevado por ante Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala Nº 1, en el juicio de Divorcio Ordinario seguido por el ciudadano N.R.A.L. contra la ciudadana R.J.F.P., e igualmente consta en el Cuaderno de Medidas de los folios 01 al 10, auto de fecha 20 de junio del 2006, Oficio Nº.1.153 dirigido al Tribunal Ejecutor de Medidas de esta Jurisdicción, a los fines de Inventariar los bienes mueble que conforman el hogar común, en la Finca y pertenecientes a la compañía anónima denominada FOTOGRAFIAS DE VENEZUELA C.A. (FOTOVENCA), propiedad de los cónyuges

Mediante oficio Nº.1.714, el Tribunal de la causa remite a esta Superior Instancia las presentes actuaciones.

Este Tribunal dá por recibido el expediente en fecha 25 de septiembre del 2006, y fija el quinto día de despacho para que la parte apelante formalice el recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

M O T I V A

El Artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone:

La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará, dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso.

El día y hora señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez días siguientes.

En el caso de autos cabe destacar, que la parte apelante, el ciudadano N.R.A.L., quién es el demandado de autos, estando debidamente asistido por el abogado O.S.E.L., dentro del plazo que se le concedió, como bien se puede constatar de las actas procesales, no formalizó por ante este Juzgado Superior, ni por sí ni por medio de apoderado alguno, el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de junio de 2006; que establece el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, arriba transcrito.

En consecuencia, por no haberse cumplido con la disposición que regula la materia, es decir, formalizar el recurso de apelación ante la Sala de Apelaciones, quién lo es este Juzgado Superior, para que así hubiese indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no se estuvo conforme y las razones en las cuales se funda; resulta forzoso para quién aquí decide, considerar que no existe materia alguna sobre la cual pronunciarse. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

En mérito al razonamiento ante expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

NO TENER MATERIA SOBRE QUE DECIDIR, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano N.R.A.L., quién es el demandado de autos, estando debidamente asistido por el abogado O.S.E.L., plenamente identificados en los autos.

SEGUNDO

CONFIRMADA la Sentencia dictada en fecha 20 de junio del año 2006, por el Tribunal de la causa, por la cual declaró con lugar la solicitud de inventario sobre los bienes muebles que conforman la comunidad conyugal de los cónyuges N.R.A.L. y R.F.P., y la autorización del cónyuge N.R.A.L. para separarse del hogar común, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 ordinal primero y tercero del Código Civil. Y sin lugar la solicitud de las medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar, y las medidas de secuestro, de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 588 y 599 ordinal tercero del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se ordena notificar a las partes, por dictarse la presente decisión fuera del lapso previsto en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO

No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en San F. deA., a los dos (02) días del mes de marzo de dos mil siete (2007). AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez,

Dr. J.S.B..

La Secretaria Temp.,

C.Z.B.B..

En la misma fecha y siendo las 10:20 a.m., y como fué ordenado se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria Temp.,

C.Z.B.B..

JSB/CZBB/fr.

EXP.Nº.3007.

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