Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 30 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoDesalojo

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y

DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 10-3190-C.B

MOTIVO: DESALOJO

DEMANDANTE:

R.G.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.259.076, domiciliada en Mérida estado Mérida.

PODERADO JUDICIAL:

T.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.995.744, inscrito en el Instituto de Previsión Social el Abogado bajo el N° 39.143,

DEMANDADOS:

J.R., M.Z., L.M. y M.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.463.693, V-9.654.072, V-12.688.641 y V- 9.183.499 y domiciliados en la población de Socopó, Municipio A.J. deS. del estado Barinas.

ABOGADO ASISTENTE:

Y.C.P., inscrito en el Inpreabogado N° 111.891, y de este domicilio.

ANTECEDENTES

Cursa el presente expediente en este Tribunal, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio: T.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.995.744, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.143, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana: R.G.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.259.076, parte demandante en el presente juicio, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 09 de julio de 2010, por el Juzgado del Municipio A.J. deS. de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, según la cual declaró sin lugar la demanda de desalojo, incoada por la ciudadana: R.G.S., ya identificada, contra los ciudadanos: M.Z.M., M.L.Q., L.A.M.C. y J.R.R.A., que se tramita en el expediente N° 234-10, de la nomenclatura interna de ese Tribunal.

En fecha 03 de agosto del año 2010, se recibió el presente expediente, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.

En esta oportunidad este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

DEL LIBELO DE LA DEMANDA.

Alega la parte actora en el escrito contentivo del libelo de la demanda y de su reforma, que en fecha 15 de enero de 2.000, celebró contrato de arrendamiento en forma verbal y por tiempo indeterminado con los ciudadanos: J.R., cédula de identidad Nº V.-12.463.693, M.Z., cédula de identidad Nº V.-9.654.072, L.M., cédula de identidad Nº V.-12.688.641, y M.L., cédula de identidad Nº V.-9.183.499; que dichos contratos recaen sobre unos locales de exclusiva propiedad de su representada, según consta en el documento de propiedad debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Pedraza, Estado Barinas; bajo el Nº 21, Protocolo Primero, Tomo VI, inserto a los folios del 56 al 57, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año en curso, el cual anexó junto con el escrito el documento original marcado con la letra “A”. Que el inmueble arrendado se encuentra ubicado en la carrera 8, calle 1 de la población de Socopó, Municipio A.J. deS., Estado Barinas, afirmando que acordaron un canon de arrendaticio mensual de cien bolívares fuertes (Bs.-F 100,00), desde la celebración del contrato de arrendamiento verbal por tiempo indeterminado, canon que luego se aumentó a la cantidad de doscientos bolívares fuertes (Bs.- F 200,00).

Sostuvo que a partir del día 12 de septiembre del año 2007, fue citada ante el despacho de la sindicatura la ciudadana: M.Z., por una remodelación que hizo en el local sin el consentimiento de la dueña, que igual los demás arrendatarios también hacen trabajos en los locales sin permiso y se creen los propietarios y que le están ocasionando gastos de servicios como son: agua, aseo urbano, luz.

Que desde la celebración del contrato siempre mantuvo buena relación arrendaticia con los ciudadanos antes mencionados, que de igual forma ellos mantuvieron respeto y fiel cumplimiento con ella, pero con el paso del tiempo dichos ciudadanos empezaron a tornarse conflictivos y problemáticos; en relación a que les planteo desde el 02 de diciembre del 2006, que deseaba que firmaran un contrato de arrendamiento en forma escrita y establecer en el mismo un tiempo de duración prudencial.

Adujo, que ante tal circunstancia desde la fecha 05-05-2007 decidió notificarles de manera verbal que a partir de dicho momento daba por terminado el contrato de arrendamiento, haciéndoles saber que el mismo debían entregárselo, ya que el inmueble se encontraba muy deteriorado y necesitaba ser demolido para ser remodelado totalmente, siendo su respuesta negativa, que han comparecido ante las autoridades municipales no llegando a ningún acuerdo; alegando ahora que no les notificó por escrito y que ellos no estaban enterados de la supuesta remodelación.

Que finalmente por las razones expuestas acude a demandar como en efecto demanda la presente acción de desalojo de los respectivos locales, a los ciudadanos antes mencionados de conformidad con lo establecido en el artículo 34 literal “C” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y 1159 del Código Civil Venezolano, señalando en la reforma los domicilios procesales de los demandados.

Acompañó al libelo de la demanda los siguientes documentos:

  1. - Poder especial debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, en fecha veinticuatro (24) de abril del año 2.009, anotado bajo el Nº 38, Tomo 25 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. (folio 03 y 04)

  2. - Copia de la cédula de identidad de la ciudadana: R.G.S., número V_14.259.076. (folio 5)

  3. - Copia Certificada del documento de propiedad del inmueble, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Autónomos P. yS. del Estado Barinas; inserto bajo el Nº 21, Protocolo Primero, Tomo VI, Folios del 56 al 57, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre, de fecha 26 de mayo de 1999. (folio 07 al 10)

TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

En fecha 23 de febrero del 2010, se admitió la demanda por no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la ley; instándose a la parte demandante a que señale la dirección procesal de los demandados a objeto de poder librar las boletas de citación.

Al folio trece (13) del expediente, cursa escrito suscrito por la Abogada en ejercicio L.R., consignando la dirección procesal de los demandados, a objeto de librar las boletas de citación.

En fecha 05 de marzo del 2010, mediante diligencia la abogada en ejercicio L.R., solicita que previa certificación en autos se le devuelva los originales consignados en el expediente.

En fecha 08 de marzo del 2010, el tribunal de la causa dictó auto mediante el cual acuerda devolver los originales previa certificación de la secretaría, se autorizó al alguacil del tribunal para la elaboración de los fotostátos.

En fecha 23 de marzo del 2010, el abogado T.A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.143, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana R.G.S., diligenció a los fines de consignar la revocatoria del Poder otorgado a la abogado L.M.R.D.; debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, Estado Mérida, en fecha 19-03-2010, anotado bajo el Nº 45, Tomo 29 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho. Igualmente solicita que los originales solicitados sean agregados nuevamente a los autos.

En fecha 24 de marzo del 2010, el tribunal de la causa ordenó agregar al expediente el poder y la revocatoria de poder consignados, se acordó tener a partir de esa fecha al abogado T.A.P. como apoderado judicial de la parte demandante, y agregar a los autos los originales cuya entrega se había acordado.

Al folio 32 del expediente cursa escrito de reforma de la demanda suscrito por el abogado T.A.P., mediante el cual señala los domicilios procesales de los demandados, y reforma el Capitulo II, Derechos y Petitorio de la siguiente manera:

”Por todo lo anteriormente narrado y en razón de la imperiosa necesidad que tiene mi mandante de proceder a demoler por el estado ruinoso que presenta, los locales que ocupan, y con fundamento en el literal “C” del artículo 34 de la ley de Arrendamiento Inmobiliario, en concordancia con el artículo 1.159 del Código Civil venezolano, es por lo que procedo a demandar como formalmente lo hago mediante la presente acción de desalojo, a los ciudadanos J.R., M.Z., L.M. y M.L., ya identificados” .

En fecha 12 de abril del año 2010, se admitió la reforma de la demanda por no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la ley ordenándose emplazar a los demandados ciudadanos J.R., M.Z., L.M. y M.L., ya identificados; para que comparecieran ante el Tribunal “A Quo” al segundo (2º) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, dentro de las horas destinadas para despachar, para que den contestación a la misma. Se libraron boletas.

En fecha 20 de abril del año 2.010, por medio de diligencia el alguacil da cuenta de haber recibido de manos del apoderado judicial de la parte demandante los emolumentos para la realización de las copias necesarias para la práctica de la citación de los demandados.

En fechas 12 y 13 de mayo del 2010, mediante diligencia el alguacil consignó boletas de citación libradas a nombre de las ciudadanas M.Z. y M.L.Q., y el ciudadano J.R., debidamente firmadas, no habiéndose logrado la citación personal de la co-demandada L.M..

En fecha 25 de mayo del año 2010, el tribunal de la causa dictó auto en el cual ordenó la citación de la ciudadana: L.M. por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyas publicaciones realizadas en los diarios “De Frente” y “La Prensa” de este Estado.

En fecha 07 de junio del 2010, fueron consignadas a los autos y agregadas las publicaciones, y fijado el ejemplar respectivo por la Secretaria el 25 de mayo del 2010, según consta de la nota estampada en esa misma fecha.

En fecha 10 de junio del 2010, los demandados ciudadanos M.Z.M., titular de la cédula de identidad Nº V.-9.654.072; M.L.Q., titular de la cédula de identidad Nº V.-9.183.499; L.A.M.C., titular de la cédula de identidad Nº V.-12.688.641 y J.R.R.A., titular de la cédula de identidad Nº V.-12.463.693; debidamente asistidos del abogado en ejercicio Y.C.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.891; consignaron escrito de contestación de la demanda.

Al folio 175 cursa diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante abogado T.A.P.; mediante la cual solicita al tribunal de la causa declaré extemporánea la contestación de la demanda presentada por los demandados.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

Del oscuro, enrevesado y confuso escrito de contestación de la demanda, presentado por la parte demandada asistidos por el abogado en ejercicio: Y.C.P., inscrito en el Inpreabogado N° 111.891, se puede dilucidar en primer lugar que conviene la parte demandada que en fecha 25 de noviembre del año 2.000, celebraron un contrato de arrendamiento verbal, por tiempo indeterminado con la ciudadana: R.G.S., identificada en autos, tal como se desprende de recibos, depósitos y facturas anexas.

Sostiene la parte demandada, que una de las demandadas fue citada el día 12 de septiembre del año 2.007, al despacho de la Sindicatura por una remodelación que hizo en el local, sin el consentimiento de la dueña, que el permiso se lo otorgó el ciudadano C.G., que era el administrador en ese momento, que la parte actora sostiene que los arrendatarios se creen dueños porque hacen remodelaciones sin permiso, pero que todas esas remodelaciones fueron autorizadas por el Sr. C.G.; que la parte actora alega que con esas remodelaciones lo que han ocasionado son gastos de servicios públicos como agua, aseo urbano y electricidad, afirmando que anexan pruebas donde se evidencia que los demandados han cumplido con los pagos de todos los servicios públicos.

Aduce la parte demandada en su escrito, que la accionante acumula en el libelo cuatro pretensiones las cuales son: 1.- El desalojo del inmueble dado en arrendamiento, 2.- Remodelación que hizo en el local sin el consentimiento de la dueña y que igual los demás hacen remodelaciones en los locales sin permiso, 3.- Que se creen propietarios porque hacen remodelaciones sin permiso, 4. Que con la remodelación que han hecho, lo único que ocasionaron son gastos de servicios públicos, como son: agua, aseo urbano, electricidad; y en virtud de ello señalan el artículo 33 del Decreto con Rango de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en concatenación con los artículos 1159 y 1167 del Código Civil, y 78 del Código de Procedimiento Civil, invocando la inepta acumulación de pretensiones, ya que acumula en el mismo libelo pretensiones que se excluyen mutuamente o que son contrarias entre si, afirmando que resulta improcedente que se esté demandando para que desalojen, por remodelación, falta de pago de servicios públicos, y porque se creen dueños del inmueble, sosteniendo que las cuatro pretensiones se excluyen entre si; aseverando que es como si se demandara resolución del contrato y a la vez el cumplimiento del mismo, que dado el impedimento legal de tramitarse conjuntamente las pretensiones accionadas por la parte demandante, que en el presente caso la demanda interpuesta no puede ser admitida, pues la misma violenta disposición legal establecida en resguardo del orden público y la seguridad jurídica de las partes atentando contra el constitucional derecho al debido proceso de las mismas.

Que a todo evento da contestación en los siguientes términos: que el demandante pide que se desaloje por incumplir con cuatro presunciones, argumentando unos hechos que carecen de creencia ya que en ninguna parte del expediente existe prueba que certifique sus argumentos, mientras sus asistidos promueven y encuentran pruebas que han sido responsables, al pago de servicios públicos, arreglo de los locales y sobre todo cumplimiento al pie de la letra de todas las ordenes impartidas por la ciudadana R.G.S., en cuanto a permisos de remodelación por el consentimiento de su administrador, cuyos gastos se acordó descontar de los cánones de arrendamiento. Que no resulta creíble que una persona tenga un arrendatario por mas de tres años y cinco meses sin que ésta no le cancele ningún arrendamiento, y que el contrato verbal indeterminado comenzó a partir del año 2000, afirmando que consta en expediente N° 234-10, llevado por el Tribunal del Municipio A.J. deS. del estado Barinas, las consignaciones arrendaticias desde la fecha que se aduce la deuda hasta el presente mes, por lo que si se le ha pagado los cánones de arrendamiento y los servicios públicos; finalmente solicitaron que la demanda de desalojo sea declarada inadmisible, en virtud de que las pretensiones son incompatibles.

Por su parte el Tribunal “A Quo”, dictó sentencia en la presente causa en los términos que a continuación se transcriben parcialmente:

LA RECURRIDA

…Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.

PUNTO PREVIO

Seguidamente quien aquí juzga, antes pasar a conocer el fondo de la demanda; se pronuncia sobre los puntos previos esgrimidos, tanto por la parte demandante como por la parte demandada, en la presente causa.

Punto previo alegado por la parte demandada

Argumentan los demandados en su escrito de contestación, entre otras cosas que las pretensiones acumuladas por la parte demandante son como son: 1.- El desalojo del inmueble dado en arrendamiento, 2.- Remodelación que hizo en el local sin el consentimiento de la dueña y que igual los demás hacen remodelaciones en los locales sin permiso, 3.- Se creen propietarios porque hacen remodelaciones sin permiso, 4.- Que con la remodelación que han hecho, lo único que ocasionaron son gastos de servicios públicos, como son: agua, aseo urbano, electricidad; resultan incompatibles ya que son excluyentes entre si, y en consecuencia, es como si se demandara resolución del contrato, y a la vez el cumplimiento del mismo.

Al respecto cabe señalar que entendiendo que la pretensión es la declaración de voluntad hecha ante el juez y frente al adversario; es el acto por el cual se busca que el juez reconozca algo con respecto a una cierta relación jurídica; en realidad, se está frente a una afirmación de derecho y a la reclamación de la tutela para el mismo; y por cuanto de una revisión sucinta de los autos se evidencia que la pretensión ejercida por representante legal de la parte demandante; tal como quedó señalado al vuelto del folio 32 del expediente, en su escrito de reforma de la demanda, es “El Desalojo del Inmueble (Locales), con fundamento en el artículo 34 literal “C”, del Decreto con Rango de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en virtud de la imperiosa necesidad que tiene su mandante de proceder a demolerlo por el estado ruinoso que presenta”.

Frente a esta situación, resulta forzoso señalar que en el caso que nos ocupa solo existe una pretensión como quedo reseñado up supra; no existiendo bajo ninguna circunstancia la inepta acumulación de pretensiones a que aducen los demandados. Y ASI SE DECLARA.

Punto Previo alegado por la parte demandante.

Señaló la parte demandante en su diligencia de fecha 17-07-2010, cursante al folio 175 del expediente lo siguiente: “Por cuanto los demandados en la presente causa, procedieron a dar contestación a la demanda sin que previamente hubiesen ocurrido al tribunal a cumplir con la citación o haberse dado por citados ni dejaron transcurrir el lapso fijado por éste tribunal en donde se les señala el término para comparecer a los fines legales correspondientes, es por lo que dicha contestación realizada por el apoderado de los demandados (as) debe considerarse extemporánea y así lo solicito respetuosamente a este tribunal se declare como no presentada, por ser dicha contestación fuera de lapso legal y no puede surtir los efectos pretendidos por el abogado apoderado…

De lo anteriormente planteado, éste Tribunal hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

.

El artículo 257 eiusdem, señala: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Nuestro máximoT., en Sala Constitucional, de fecha 11 de mayo de 2006, Caso: J del C. Barrios y otros en solicitud de revisión, Exp. No. 04-2465, Sentencia No. 981, se ha pronunciado sobre la validez de la contestación a la demanda presentada en el mismo día en que el demandado consignó poder, en el juicio principal, perfeccionándose de esta manera la citación, quedando asentado lo siguiente:

(...Omissis...) “…En este sentido, de acuerdo a los hechos planteados en el caso bajo análisis, en que se produjo la contestación de la demanda en forma anticipada, es decir antes de que comenzara a transcurrir el lapso de veinte (20) días de despacho siguiente a la citación para que se produjera la contestación a la demanda, esta Sala debe determinar si el escrito de contestación a la demanda, presentado el mismo día en que el apoderado judicial de la parte demandada consignó instrumento poder, debe considerarse tempestiva o no, a la luz de las normas constitucionales.

Al respecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, norma que prevé no sólo el derecho a acceder a la justicia para la protección de los derechos e intereses, sino a obtener en forma efectiva la tutela de los mismos, lo que incluye obtener con prontitud la decisión correspondiente. Asimismo, dicha disposición debe ser analizada a la luz del contenido del artículo 257 constitucional. Todo ello aunado a los derechos a la defensa y al debido proceso previstos en el artículo 49 eiusdem.

Sobre la tempestividad de las actuaciones procesales, esta Sala se ha pronunciado en diversas decisiones acerca del tratamiento de la apelación realizada en forma anticipada. En la decisión de la Sala del 11 de diciembre de 2001, caso: Distribuidora de Alimentos 7844, ratificando el criterio sentado en sentencia del 29 de mayo 2001, caso: C.A.C..

Sobre la extemporaneidad por anticipada de la contestación a la demanda, la Sala Constitucional en sentencia N° 2973 del 10 de octubre de 2005, caso: Servicios Halliburton de Venezuela, S. A., estableció lo siguiente:

…Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley….

Como se puede apreciar del anterior extracto, esta Sala Constitucional ha sido muy rigurosa en cuanto a la protección del derecho a la defensa, especialmente cuando está en juego la principal oportunidad que tienen las partes para hacer ejercicio efectivo del mismo, como lo sería, en el caso de la parte demandada, la oportunidad para dar contestación a la demanda, hasta el punto de que se considera como de orden público todo lo que le sea inherente. En este sentido es pertinente citar la sentencia N° 1011 del 26 de mayo de 2004, en la cual esta Sala Constitucional expresó lo siguiente:… “En consonancia con lo antes expuesto, esta Sala advierte que en su función de intérprete suprema de la Constitución, concebida y dirigida a controlar la recta aplicación de los derechos y principios constitucionales y en aras de lograr la uniformidad de la jurisprudencia constitucional, debe ampliar el objeto de control mediante el supuesto de hecho de la revisión constitucional establecida en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a la violación de derechos constitucionales y no sólo a la vulneración de principios jurídicos fundamentales….”(…).

En este sentido ha expresado la Sala (sentencia del 5 de junio de 2003, caso Avon Cosmetics de Venezuela C.A.), lo siguiente:… Como consecuencia de lo antes expuesto y en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por la omisión de formalismos no esenciales, y al haberse en el presente caso presentado la contestación de la demanda en el mismo día en que el apoderado judicial del demandado consignó poder, en el juicio principal, día en que se perfeccionó la citación, debe entenderse que la parte demandada tuvo en todo momento la intención y la diligencia de ejercer su defensa, por lo que resulta contrario al derecho a la defensa de los litigantes declarar confeso al demandado, por el hecho de haber efectuado la actuación en cuestión en la oportunidad señalada. Asimismo, se debe señalar que con dicha actuación, la parte demandada no causó ningún agravio a la parte actora.

De esta manera la contestación de la demanda, en los casos en que la contestación debe realizarse dentro de un lapso legalmente establecido, verificada en el mismo día en que se dio por citado el demandado, se considera realizada en forma tempestiva, y así se declara….

subrayado mío).

En merito a los criterios antes expuestos, que por demás comparte ésta sentenciadora es por lo que forzoso es concluir que con la consignación del escrito de contestación de la demanda se perfeccionó la citación; y que la contestación de la demanda verificada ese mismo día se considera realizada en forma tempestiva. Y ASÍ SE DECLARA

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

La pretensión aquí ejercida es de Desalojo, en virtud del Contrato de Arrendamiento verbal celebrado entre la ciudadana R.G.S., antes identificada; y las ciudadanas M.Z.M., M.L.Q. y L.A.M.C., y el ciudadano J.R.R.A.; sobre unos locales que forman parte de un inmueble, ubicado en la carrera 8, calle 1 de la población de Socopó, Municipio A.J. deS., Estado Barinas; que es de su propiedad según se evidencia de documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Pedraza, Estado Barinas; inserto bajo el Nº 21, Protocolo Primero, Tomo IV, Folios del 56 al 57, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre, de fecha veintiséis (26) de mayo de 1.999, que riela a los folios 26 al 31 del expediente, el cual se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; sobre el cual inicialmente pactaron un canon de arrendamiento de CIEN BOLIVARES (Bs.- 100,00) el cual luego fue aumentado a DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.- 200,00). Y ASI SE DECLARA.

Observa este Tribunal que en la oportunidad de la contestación de la demanda, los demandados ciudadanos M.Z.M., titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.654.072; M.L.Q., titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.183.499; L.A.M.C., titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.688.641y J.R.R.A., titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.463.693; reconocieron la existencia de la relación arrendaticia entre ellos y la demandante de ciudadana R.G.S., tal como lo señalan en la contestación de la demanda (Folio 62) existiendo discrepancia solo respecto de la fecha de inició de dicha relación, ya que la demandante alega que fue el 15-01-2000 y los demandados el 25-11-2000. En virtud de lo cual este Tribunal le da carácter de plena prueba a dicha confesión de conformidad con lo establecido en el artículo 1401 del Código Civil. Y ASI DE DECLARA.

Consignan junto con su escrito de contestación un conjunto de recibos de pago de alquiler, bauchers de depósitos bancarios, contratos de remodelaciones suscritos con terceros ajenos a la causa, recibos de pago de patente de industria y comercio, factura de compra de materiales, a los cuales éste tribunal no les asigna valor probatorio alguno en virtud de considerarlas impertinentes e irrelevantes, toda vez que las mismas no tienden a demostrar los extremos del hecho controvertido en el proceso, ni resultan útiles en la solución de la causa. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, el artículo 34 literal “C”; del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, reza lo siguiente:

Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

a)…

b)…

c)… Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación…

En tal sentido, señala el doctor C.B.A., en su obra Comentarios a la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, señala: “…Las demoliciones o reparaciones que ameriten la desocupación del inmueble por parte del arrendatario deben ser probadas por el arrendador en el juicio de desalojo y autorizadas por los organismos competentes… (subrayado mío)

… En efecto, cabe destacar que no podría desalojarse a los arrendatarios, en base de esta causal, sin que antes no se hubiese dado ya la orden o permiso de demolición. Lo contrario sería admitir la posibilidad de ejecutar un desalojo por el art. 38 letra c) del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para después enfrentar el riesgo de que el órgano administrativo, cuando se tramite el permiso correspondiente, por alguna razón, deniegue el mismo o no dicte la orden, sin la cual no podría realizarse los trabajos respectivos de derribo del inmueble. Esto hace necesario que la orden o autorización administrativa de demolición tenga necesariamente que preceder a la sentencia judicial de desalojo de los inquilinos; y no lo contrario...

Esta sentenciadora al realizar un estudio de las actas que conforman el presente expediente, observa: Que el apoderado judicial de la parte demandante en su escrito de reforma de la demanda se limita a señalar que su mandante necesita demoler los locales ocupados por lo arrendatarios por el estado ruinoso que presentan; hecho éste que no resultó probado a los autos, amén de que tampoco riela en el expediente la orden o autorización del órgano administrativo competente para proceder a realizar dicha demolición.

Por las razones antes expuestas, forzoso es concluir que la presente demanda de Desalojo con fundamento en el literal “C” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, no debe prosperar. Y ASI SE DECLARA.

IV

D I S P O S I T I V A

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado del Municipio A.J. deS. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la demanda de Desalojo incoada por la abogado en ejercicio L.M.R.D., titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.534.952, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.314; en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana R.G.S., titular de la cédula de identidad Nº 14.259.076; en contra de los ciudadanos M.Z.M., titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.654.072; M.L.Q., titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.183.499; L.A.M.C., titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.688.641y J.R.R.A., titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.463.693. Y ASÍ SE DECIDE. …”

DE LA INEPTA ACUMULACIÓN

Nuestra Ley adjetiva prevé la defensa de la “inepta acumulación”, como una cuestión previa que puede promover la parte demandada antes de contestar la demanda, esto de conformidad con la parte final del ordinal 6° del artículo 346.

No obstante, en el caso que nos ocupa la parte demandada en modo alguno manifestó o expresó que haya opuesto una cuestión previa, por lo que en el caso bajo examen será tomada como una defensa contenida en la contestación de la demanda, y que será analizada de seguidas.

En este sentido, se observa que la parte demandada opuso la inepta-acumulación, afirmando que la parte actora había hecho la acumulación prohibida por el artículo 78 de la Ley adjetiva, en virtud que la accionante había demandado según afirma: 1.- El desalojo del inmueble dado en arrendamiento, 2.- Remodelación que hizo en el local sin el consentimiento de la dueña y que igual los demás hacen remodelaciones en los locales sin permiso, 3.- Que se creen propietarios porque hacen remodelaciones sin permiso, 4. Que con la remodelación que han hecho, lo único que ocasionaron son gastos de servicios públicos, como son: agua, aseo urbano, electricidad.

Ahora bien, de la lectura del libelo de la demanda se observa claramente que la pretensión contenida en la demanda es el “desalojo” de los locales arrendados por la causal contenida en el literal “C” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sustentando la causal en el hecho que desde el 05/05/2007, decide notificarle de manera verbal que a partir de dicho momento daba por terminado el contrato de arrendamiento, haciéndoles saber que debían entregárselo ya que el inmueble se encontraba muy deteriorado y necesitaba ser demolido.

De igual modo, en la reforma de la demanda se lee lo siguiente: “Por todo lo anteriormente narrado y en razón de la imperiosa necesidad que tiene mi mandante de proceder a demoler por el estado ruinoso que presentan, los locales que ocupaban, y con fundamento al literal “C” del Artículo (sic) 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 1.159 del Código Civil, es por lo que procedo a demandar como formalmente lo hago mediante la presente acción de desalojo a los ciudadanos: J.R., M.Z., L.M. y M.L.…”

En atención a lo antes expuesto, es evidente que la parte demandada confunde la “pretensión”, con los alegatos de la parte accionante, sin embargo cabe resaltar que la parte actora ni siquiera en los alegatos esgrimió la falta de pago de los cánones de arrendamiento y la falta de pago de los servicios públicos de los inmuebles arrendados, tal y como lo afirma la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda.

Siendo esto así, es decir, existiendo en el presente caso sólo la “pretensión” de desalojo fundamentada en la causal de demolición contenida en el literal 6° del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, forzoso es concluir que no existe la acumulación indebida de pretensiones invocada por la parte actora, en virtud de ello, tal defensa, debe ser desechada por improcedente. Y ASI SE DECIDE.

PUNTO PREVIO: De la contestación anticipada de la demanda.

El representante judicial de la parte actora, abogado T.A.P., mediante diligencia de fecha 17 de junio de 2010, que corre inserta al folio 175 del presente expediente, expresó lo siguiente:

Por cuanto los demandados en la presente causa, procedieron a dar contestación a la demanda sin que previamente hubiesen ocurrido al tribunal a cumplir con la citación o haberse dado por citados ni dejaron transcurrir el lapso fijado por este tribunal en donde se les señala el término para comparecer a los fines legales correspondientes, es por lo que dicha contestación realizada por el apoderado de los demandados (as) debe considerarse extemporánea y así lo solicito respetuosamente a este tribunal se declare como no presentada. Por ser dicha contestación fuera del lapso legal y no puede surtir los efectos pretendidos por el abogado apoderado Y.C.P.

En relación a los alegatos antes esgrimidos, debe resaltar esta Alzada que si bien es cierto que la co-demandada ciudadana: L.M., titular de la cédula de identidad N° 12.688.641, a quien se ordenó notificar por cartel del conformidad con el artículo 223 del Código, no se dio por citada expresamente, se observa claramente que la misma dio contestación a la demanda conjuntamente con los otros co-demandados en f echa 10 de junio de 2.010.

Ahora bien, en cuanto a la “contestación anticipada” de la demanda, nuestro M.T. ha hecho distinciones según se trate de un “juicio ordinario” o de un juicio breve”. En el primero de los casos, es decir, si la contestación anticipada, de la demanda se ha producido en un “juicio ordinario”, tal proceder procesal debe tomarse como un “actuar diligente” de la parte accionada y como parte del ejercicio del derecho a su defensa, dejando sentado que no tiene sentido sacrificar la justicia por una interpretación de la norma que no se corresponde con la voluntad del legislador y los principios que postula la Constitución de la República Bolivarianas de Venezuela, así lo ha dejado establecido entre otras en sentencia de fecha 24 de febrero de 2006. R. Buroz contra D.A. Sanabria. N° 00135. Exp. AA20-C-2005-000008. (Ramírez & Garay; Tomo CCXXX. Pág.780784)

No obstante, cuando la contestación anticipada de la demanda se produce en el marco de un “juicio breve”; la situación procesal es distinta, y en este caso el Tribunal Supremo de Justicia sostiene que en caso de ventilarse el asunto por los tramites del juicio breve, ese proceder de contestar la demanda de manera anticipada debe dársele otra interpretación, toda vez que la oportunidad para la comparecencia del demandado prevista en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, consiste en un término y no en un lapso, lo que se traduce en que inexorablemente el demandado debe contestar la demanda, al segundo día siguiente a su citación, y en este caso tanto la contestación anticipada como la presentada con posterioridad, resultarían extemporáneas.

En torno a este mismo asunto, relacionado con la contestación anticipada de la demanda en los juicios breves, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sostuvo:

De conformidad con lo antes expuesto y a la doctrina establecida por esta Sala, anteriormente reseñada, se debe concluir que en consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza que las partes impulsen el proceso hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional, donde sin dejar de tener importancia los lapsos procesales en los supuestos en que el excesivo formalismo se contraponga a los fines de la justicia y pro del derecho a la defensa, como es el caso de la contestación de la demanda efectuada antes del comienzo del lapso procesal previsto en la ley para ello, debe dicha contestación considerarse válida, por lo que, la figura de la confesión ficta que surge ante la falta de contestación de la demanda, cuando el demandado no probare nada que le favoreciere y cuando la petición del actor no sea contraria a derecho no podrá configurarse cuando el demandado conteste anticipadamente la demanda, sino sólo en aquellos casos en que el demandado no de contestación a la demanda o lo haga vencido el lapso legal respectivo.

Ahora bien, debe destacar esta Sala que el criterio anteriormente establecido es sólo aplicable a aquellos casos en que la contestación de la demanda se debe verificar dentro de un lapso establecido en la ley adjetiva, como es el caso del juicio ordinario, donde el demandado cuenta con un lapso de veinte (20) días de despacho para contestar la demanda, en forma indistinta, el cual en todo caso debe dejarse correr íntegramente en virtud de principio de la preclusividad de los lapsos procesales y no para el caso en que la contestación de la demanda deba verificarse en un término, como sería en el supuesto del juicio breve, donde la parte demandada debe contestar la demanda al segundo día de despacho siguiente a la citación y la parte actora podría ver vulnerado su derecho a la defensa cuando en esa oportunidad el demandado oponga cuestiones previas y la parte actora tiene oportunidad para contradecirlas…

(Sentencia N° 981, del 11 de mayo de 2006. caso: J. delC.B. y otros) (Resaltado de este Tribunal)

De lo anteriormente expuesto, podemos concluir que el tratamiento que debe dársele a la contestación anticipada de la demanda es distinto según se trate de un juicio ordinario o de un juicio breve.

Además de ello, cabe añadir que si se trata de un juicio breve en el que se han opuesto “cuestiones previas”; ciertamente debe otorgarse un lapso procesal a los fines de que la parte actora tenga la oportunidad para contradecirlas.

El caso bajo examen, versa sobre una acción de desalojo de inmueble que ha sido tramitado de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a través del procedimiento breve; sin embargo, resulta muy importante resaltar que a pesar de ello, la contestación anticipada de la demanda que se ha producido en el presente proceso, en modo alguno afecta o causa un gravamen a la parte actora, en virtud de que en el presente juicio no fueron opuestas cuestiones previas, en consecuencia de conformidad con el artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la contestación de la demanda debe ser considerada tempestiva. Y ASI SE DECIDE.

MOTIVACION

Tal y como ya hemos afirmado en el cuerpo del presente fallo, la pretensión aquí esgrimida es el Desalojo de inmueble, fundamentada en el literal “C” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, contenida en demanda incoada por la ciudadana: R.G.S., titular de la cédula de identidad N° 14.259.076, contra los ciudadanos: J.R., M.Z., L.M. y M.L., titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.463.693, 9.654.072, 12.688.641 y 9.183.499, respectivamente.

De conformidad con los alegatos de la parte actora, el inmueble arrendado debía ser demolido en virtud del deterioro que éste presentaba, en atención a ello, sobre la parte actora pesa la carga de la prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil 1.354 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

En la oportunidad de contestar la demanda, los accionados reconocieron la existencia de la relación contractual, existiendo divergencia sólo en lo que respecta a la fecha de inicio de la relación arrendaticia, por lo que la existencia de la relación contractual alegada, no será objeto o tema de prueba en el presente procedimiento. Y así se declara.

La parte actora consignó con el libelo de la demanda, documento que se encuentra inserto en los folios 27 y 28 del presente expediente, que acredita la propiedad del inmueble a favor de la ciudadana: R.G.S., debidamente Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos P. yS. del estado Barinas, de fecha 26 de mayo de 1.999, registrado bajo el N° 21, Protocolo Primero, Tomo VI, Folio 56 al 57, Principal y Duplicado, al cual se le otorga pleno valor probatorio para dar por demostrado los hechos que contiene como documento público, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

De otro lado, la parte accionada consignó conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda, una serie de recibos de pago de cánones de arrendamiento correspondientes a distintas fechas, recibos de depósitos bancarios, contratos de remodelaciones suscritos por terceras personas ajenas al presenten juicio, facturas de compra de materiales, y recibos de pago de Patente de Industria y Comercio, que deben ser desechados, en virtud que los mismos no guardan relación alguna con los hechos controvertidos en el presente juicio, en virtud que los límites de la controversia quedaron fijados en que debe ser probada la necesidad de demolición del inmueble arrendado. Y así se declara.

Ya hemos trasladado al cuerpo del presente fallo el contenido del literal “C” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, normativa en la que se fundamentó la parte actora para peticionar el desalojo del inmueble arrendado.

También hemos expresado, que sobre la parte actora recaía la carga de probar en el presente procedimiento, que el inmueble arrendado debía ser demolido, tal y como lo afirmó en el escrito contentivo de la demanda.

En cuanto las demoliciones, reconstrucción total, o reparación del inmueble, la doctrina ha establecido que tales circunstancias se deberán demostrar ante el juez competente, quien a su juicio concederá el desalojo, con vista a las pruebas presentadas. La demolición lleva siempre implícita la necesidad de desocupar el inmueble a demolerse, lo cual es distinto al caso de reparación. (José L.V.. Análisis a la Nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Caracas-Venezuela.2004. Pág. 107 y 108)

Por supuesto esa demolición debe ser comprobada con los permisos otorgados por la Ingeniería Municipal o por las autoridades sanitarias competentes.

Ahora bien, del examen de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la parte actora en modo alguno produjo algún medio probatorio que demostrara la necesidad imperiosa de demoler el inmueble arrendado, y tampoco demostró que haya obtenido de Ingeniería Municipal o de las autoridades sanitarias correspondientes la orden o el permiso de demolición, por lo que no habiendo demostrado la parte accionada la causal de desalojo en la que fundamentó su pretensión, esta debe declararse inexorablemente sin lugar. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, la demanda de desalojo de inmueble, interpuesta por la ciudadana: R.G.S., fundamentada en el literal “C” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debe ser declarada sin lugar. Y ASI SE DECIDE.

De igual modo, debe declararse sin lugar el recurso de apelación, y la recurrida debe ser confirmada en los términos expuestos. Y ASI SE DECIDE.

D E C I S I O N

Por los motivos de hecho y de derecho antes expresados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado: T.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.995.744, inscrito en el Instituto de Previsión Social el Abogado bajo el N° 39.143, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana: R.G.S., parte demandante en el presente juicio, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 09 de julio de 2010, por el Juzgado del Municipio A.J. deS. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contentivo del juicio de Desalojo, que se tramita en el expediente N° 234-10, de la nomenclatura interna de ese Tribunal.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la demanda de desalojo incoada por la ciudadana: R.G.S., asistida por la .Abogada: L.M.R.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.534.952 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 132.314.

TERCERO

Se CONFIRMA la sentencia recurrida con las motivaciones expuestas.

CUARTO

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legalmente previsto, se ordena la notificación de las partes y/o sus apoderados judiciales.

Publíquese, regístrese, certifíquese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.N.G..

En esta misma fecha (30-09-2010), siendo las dos de la tarde (3:30 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Scría,

EXP. N° 10-3190-C.B.

REQA/maite.-

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