Decisión nº 301-2009 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 2 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 1383-09

En fecha 18 de noviembre de 2009, los abogados Jhuan A.M.M. y X.J.S.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.193 y 56.133, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana R.E.G., titular de la cédula de identidad Nro. V-8.422.061, consignaron ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor de los órganos jurisdiccionales Contencioso Administrativos de la Región Capital, escrito contentivo de acción de amparo constitucional contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores; en razón del incumplimiento de la P.A. Nº 261-09, de fecha 19 de mayo de 2.009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, sede Norte.

Previa distribución realizada en fecha 19 de noviembre del año en curso, fue asignada la presente causa a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibido el día 20 del mismo mes y año.

Correspondiéndole a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto de la admisión del presente amparo, según lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, realiza las siguientes consideraciones:

I

DEL AMPARO

La representación judicial de la parte presuntamente agraviada, señala que su representada inició una relación laboral con el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, en fecha 1 de marzo de 2007, desempeñándose como obrera, devengado para la fecha de su egreso un salario mensual equivalente al salario mínimo, correspondiente a la cantidad de Novecientos Cuarenta y Cuatro Bolívares Fuertes sin céntimos (Bs. F. 944,00).

Seguidamente, expone que dicha relación laboral se mantuvo hasta el 6 de febrero de 2009, fecha en la cual fue despedida, a su decir, en forma irrita e injustificada, en ese sentido alega que para la fecha del despido se encontraba amparada por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, prevista en el Decreto Nº 6.603, de fecha 2 de enero de 2009, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.090.

Asimismo, expone que en fecha 9 de febrero de 2009, su representada acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, sede Norte, a los fines de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos de conformidad con lo previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo; siendo decidido dicho procedimiento, en fecha 19 de mayo de 2009, mediante la P.A.N.. 0261-09.

En ese sentido, expone que la Inspectoría del Trabajo del Trabajo ordenó la notificación de las partes, siendo notificada su representada en fecha 8 de junio de 2009, y al presunto agraviante en fecha 3 de junio de 2009. Seguidamente manifiesta que con el objeto de ejecutar la decisión dictada, en fecha 26 de junio de 2009, su representada se trasladó en reiteradas oportunidades para que se hiciera efectiva la P.A. dictada en el lugar donde tiene sus oficina el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, lo cual no ocurrió.

Seguidamente expone que en fecha 6 de agosto de 2009, la funcionaria Dorainy Millán, titular de la cédula de identidad Nº 12.056.650, actuando como comisionada especial por al Inspectoría del Trabajo, mediante orden de servicio Nº 1004/09, de fecha 3 de agosto de 2009, procedió a realizar el acto de ejecución de P.A., dirigiéndose hasta la sede del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, dejándose constancia en acta levanta en esa oportunidad que no fue reenganchada la trabajadora ni pagado sus salarios caídos.

Asimismo, expone que en fecha 7 de agosto de 2009, mediante auto dictado por la Inspectoría del Trabajo del Trabajo, se inicio el procedimiento de multa conforme a lo dispuesto en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En virtud de lo antes expuesto, la representante judicial de la parte accionante, fundamenta la presente acción de amparo constitucional en los artículos 75, 87, 89, 90, 91, 93 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, artículo 1.397 del Código Civil, y en lo dispuesto en los artículo 18 y 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido, solicita que la presente acción de amparo constitucional, sea declarada con lugar. En consecuencia se ordene a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores dar cumplimiento de forma inmediata a lo ordenado en la P.A.N.. 261-09, de fecha 19 de mayo de 2.009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, sede Norte; y se proceda al reenganche de la accionante a su lugar habitual de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraban al momento de su despido, al pago de los salarios dejados de percibir desde de la fecha de su retiro hasta su efectiva reincorporación.

II

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos se pretende el cumplimiento inmediato de la P.A. Nº 261-09, de fecha 19 de mayo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, sede Norte.

En tal sentido, considera necesario este Sentenciador referirse a lo establecido en el encabezado del artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cuyo encabezamiento establece lo siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia “Emery Mata Millán” emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

(omissis…)

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta

. (Destacado de este Tribunal)”

Por otra parte, es menester señalar, que la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 3517, de fecha 14 de noviembre de 2005 (Caso: B.L.d.F.), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.328 de fecha 05 de diciembre de 2005, estableció que:

(…) actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia(…)

. (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005).

Ahora bien, visto que la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia atribuyó, en primer grado de jurisdicción, a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales la competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo y, en apelación, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, resulta consecuente que, en casos de amparos constitucionales relacionados con actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, también corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales con competencia en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dictó dicha P.A.. En el caso de marras se observa que, como ya ha sido señalado, la pretensión del accionante tiene por objeto la orden de dar cumplimiento al acto administrativo contenido en la P.A. Nº 261-09, de fecha 19 de mayo 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, sede Norte.

Por lo tanto, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declara su competencia para conocer, en primer grado de jurisdicción, el presente amparo constitucional. Así se declara.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada como ha sido la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto de la admisibilidad del presente Amparo.

Ahora bien, la pretensión procesal de que los órganos jurisdiccionales ordenen el cumplimiento de lo establecido en una P.A. dictada por una Inspectoría del Trabajo, mediante la vía de amparo constitucional, ha sido sometido a diferentes criterios jurisprudenciales, considera este Tribunal pertinente traer a colación la sentencia Nº 2308 del 14 de diciembre de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, que a texto expreso establece lo siguiente:

…Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.

Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia…

. (Negrillas de este Sentenciador)

De esta manera se observa que el máximo órgano de la jurisdicción constitucional ha reconocido la eventual admisibilidad y procedencia del amparo constitucional “…sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional (…) que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia (…) en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión”; lo cual se trata, al decir de dicha Sala, “…de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la Administración -la ejecutoriedad, en especial- y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia” aceptando, por ende, que “La valoración del caso concreto se hace indispensable…”.

En tal sentido, este Tribunal a.l.c.d. inadmisibilidad de amparo constitucional, observa que la misma no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad, establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantía Constitucionales, específicamente: que haya cesado la violación o amenaza del derecho o garantía constitucional; que las amenazas contra el derecho o garantía no sean inmediatas, posibles o realizables por el presunto agraviante; que las situaciones sean irreparables que impidan el restablecimiento de la situación jurídica infringida; que la violación haya sido consentida expresa o tácitamente por el presunto agraviado; que existan recursos u otros medios judiciales idóneos para amparar la violación o amenaza de violación; que se trate de decisiones del Tribunal Supremo de Justicia; que los derechos o garantías constitucionales presuntamente violados o amenazados hayan sido suspendidos o restringidos; y que esté pendiente alguna decisión de una acción de amparo en relación con los mismos hechos.

En consecuencia, por cuanto el amparo constitucional interpuesto cumple con los presupuestos procesales establecidos en la norma antes mencionada, este Órgano Jurisdiccional admite la presente acción de amparo constitucional en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - COMPETENTE para conocer la presente acción de amparo constitucional ejercida los abogados Jhuan A.M.M. y X.J.S.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 36.193 y 56.133, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana R.E.G., titular de la cédula de identidad Nro. V-8.422.061, consignó ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor de los órganos jurisdiccionales Contencioso Administrativos de la Región Capital, escrito contentivo de amparo constitucional contra la Republica Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores; en razón del incumplimiento de la P.A. Nº 261-09, de fecha 19 de mayo de 2.009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador , sede Norte.

  2. - ADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional autónomo. En consecuencia, se ordena:

2.1. Citar a la Procuradora General de la República; notificar a la ciudadana R.E.G., en su carácter de presunta agraviada; y notificar al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, así como al Ministerio Público; para que concurran al Tribunal a conocer el día y hora en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas, contadas a partir de la última notificación efectuada. En dicha audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante este Tribunal a fin de que decida si hay lugar a pruebas, caso en que la parte presunta agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, decidiéndose en ese momento la admisibilidad de las mismas, todo lo cual se recogerá en un acta. En tal sentido, se advierte que la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; y la falta de comparencia de la presunta agraviada dará por terminado el procedimiento. Igualmente podrá decidirse inmediatamente, en cuyo caso, se expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo, el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte presuntamente agraviada. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, al segundo (2) día del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

El Juez,

El Secretario Accidental,

E.R.

J.E.

En fecha, 02/12/2009, siendo las (02:30p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 301-2009

El Secretario Accidental,

J.E.

Exp. Nº 1383-09

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