Decisión nº 28-2009 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 25 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJorge Nuñez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 8228

El 30 de junio de 2008 la ciudadana R.G., titular de la cédula de identidad N° 12.624.993, asistida por el abogado RAMAR J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.673, interpuso ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial (querella), contra el acto administrativo contenido en la Orden General N° OG-002-08, de fecha 07 de marzo de 2008 suscrita por el Comandante General en Jefe del Cuerpo de Bomberos Voluntarios Universitarios de la Universidad Central de Venezuela, mediante el cual le impuso la sanción de expulsión del citado organismo.

Asignado por distribución el libelo a éste Juzgado Superior, consta en Nota de Secretaría que corre inserta al folio 09 del expediente, que en fecha 02 de julio de 2008 se le dio entrada al mismo.

Por auto de fecha 07 de julio de 2008, se ordenó a la parte actora reformular el libelo a los fines de emitir un pronunciamiento sobre la admisión del recurso. Mediante escrito consignado en fecha 23 de julio de 2008, la parte actora reformó el escrito del recurso.

Por auto de fecha 31 de julio de 2008 se admitió la querella y ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.

Cumplidos los trámites de sustanciación del recurso, el 12 de marzo de 2008, oportunidad prevista para celebrar la audiencia definitiva, no compareció al acto ninguna de las partes, motivo por el cual se declaró desierto el mismo.

Efectuado el estudio de las actas que integran el expediente, procede este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo, sin narrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito contentivo del recurso, alegó la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que fue expulsada del Cuerpo de Bomberos Voluntarios Universitarios de la Universidad Central de Venezuela, a través de la Orden General N° OG-002-08 de fecha 07 de marzo de 2008, acto del cual, no obstante haber sido publicado en las Carteleras de esa institución, nunca fue notificada, en contravención a lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que el Rector de la Universidad Central de Venezuela, autoridad que suscribe el acto de expulsión no era el competente para ello, pues sólo tiene la facultad para ratificar los actos sancionatorios, pero no para dictarlos. Que los hechos que motivaron su expulsión, no están tipificados ni en el Reglamento General, ni en el Reglamento Disciplinario del Cuerpo de Bomberos Voluntarios Universitarios de la Universidad Central de Venezuela, aunado al hecho de que éstos no fueron debidamente comprobados en el curso del procedimiento aperturado en su contra, contenido en el expediente N° ED-025-07.

Con base a lo anterior, solicitó se declare la nulidad absoluta del acto contenido en la Orden General N° OG-002-08, por emanar de una autoridad incompetente y no haber cumplido la Administración las formalidades establecidas para su notificación, hecho que afirma la colocó en estado de indefensión0.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

No consta en actas que la parte querellada hubiese comparecido a dar contestación a la querella, dentro del lapso establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, motivo por la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe tenerse por contradicha en todas y cada una de sus partes la pretensión de la actora, por gozar el organismo accionado de las prerrogativas y privilegios procesales establecidos en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a favor de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Alega asimismo la accionante que la notificación del acto recurrido se efectuó de manera defectuosa, estos es, mediante su fijación en la cartelera del organismo querellado, y no, en la forma dispuesta en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (notificación personal), hecho que la colocó en estado de indefensión al impedirle ejercer el recurso de apelación previsto en el Reglamento Disciplinario del Cuerpo de Bomberos Voluntarios Universitarios de la Universidad Central de Venezuela, y que por lo tanto, carece de eficacia.

Al respecto se observa, que riela a los folios 16 al 30 del expediente principal, copia del acto recurrido, contenido en la Orden General N° OG-002-08 de fecha 07 marzo de 2008, suscrita por el Comandante en Jefe del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de la Universidad Central de Venezuela, en cuyo dispositivo, numeral 2, se señala que esa “(…) Orden General deberá ser notificada conforme a lo previsto en los Artículos 73 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para la notificación de actos de efectos particulares, (…)”. A pesar de lo expuesto, no consta en el expediente que el organismo accionado le hubiese dado cumplimiento a las mencionada formalidades, necesarias para especificarle al interesado los recursos que proceden contra el acto y el lapso para su ejercicio, razón por la cual, al constatarse dicha omisión no puede esta mermar la esfera de protección del administrado por errores o deficiencias sólo a ella atribuibles.

Ante tal situación, es decir, en ausencia de una notificación válidamente efectuada, resulta obvio que se le impidió a la accionante impugnar el acto de expulsión en sede administrativa, mediante el ejercicio del recurso de apelación previsto en el Reglamento Disciplinario del Cuerpo de Bomberos Voluntarios Universitarios de la Universidad Central de Venezuela, por desconocer los lapsos para recurrir, motivo por el cual, en ausencia de esa notificación, a criterio de éste Juzgador, en el caso facti especie no comenzó a discurrir el lapso de tres meses a que se contrae el citado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que la actora acudiese a los organismos jurisdiccionales competentes a impugnar el acto de expulsión, y por ella, tempestiva la interposición del presente recurso. Así se decide.

Determinado lo anterior, para decidir el mérito de la controversia, este Tribunal observa:

Solicita la parte actora se decrete la nulidad de la Orden General N° OG-002-08 de fecha 07 marzo de 2008, suscrita por el Comandante en Jefe del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de la Universidad Central de Venezuela, acto mediante el cual le impuso la sanción de expulsión definitiva de ese organismo. Alega que éste fue dictado por una autoridad incompetente y sin cumplir el procedimiento establecido en los instrumentos que prevén el régimen disciplinario del personal al servicio de ese organismo, hecho que le conculcó el derecho a la defensa y al debido proceso.

En relación al primero de los vicios, supuesta incompetencia del Comandante en Jefe del Cuerpo de Bomberos Voluntarios Universitarios de la Universidad Central de Venezuela, para dictar el acto de expulsión definitiva de ese organismo, afirma que ese funcionario sólo está facultado para ratificar la sanción previamente impuesta por el órgano competente, en el caso de autos, el Inspector General de Servicios del Cuerpo de Bomberos Voluntarios Universitarios de la Universidad Central de Venezuela, pero no, para dictar por sí solo el mismo.

Ahora bien, de la lectura del acto recurrido, instrumento que en copia certificada corre inserto en los folios 16 y 30 del expediente judicial, se observa que éste fue suscrito por el Comandante en Jefe del Cuerpo de Bomberos Voluntarios Universitarios de la Universidad Central de Venezuela y por el Inspector General de Servicios, y que en éste expresamente se señala:

… Esta Inspectoría General de los Servicios tomando en consideración que la sanción de expulsión de la Institución, conforme al artículo 8 numeral 6 del Reglamento Disciplinario que establece que la Baja con carácter de expulsión definitiva debe ser ratificada por el ciudadano Rector de la Universidad Central de Venezuela, remite esta decisión sancionatoria… para que previo estudio Ratifique la aplicación de la sanción de Expulsión Definitiva del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de la Universidad Central de Venezuela a la Ciudadana R.G..

Visto todo lo antes expuesto, y una vez analizado el Expediente Disciplinario instruido y sancionado por la Inspectoría General de los Servicios del Cuerpo de Bomberos Voluntarios Universitarios de la UCV, en mi condición de Comandante en Jefe de este Cuerpo de Bomberos, …decido RATIFICAR la sanción de EXPULSIÓN DEFINITIVA…

(folios 22 y 23)

De lo expuesto se colige que ambos funcionarios actuaron dentro del marco de atribuciones que por ley le corresponden, pues si bien es cierto que estamos en presencia de único instrumento, éste contiene dos manifestaciones de voluntad perfectamente definidas, la primera, como lo establece el procedimiento disciplinario contemplado en el Reglamento Disciplinario del Cuerpo de Bomberos Voluntarios Universitarios de la Universidad Central de Venezuela, la del Inspector General de los Servicios, funcionario competente para imponerle a la actora la sanción de expulsión, y la segunda, la del Rector de la Universidad Central de Venezuela y Comandante en Jefe del mencionado Cuerpo de Bomberos, ratificando el contenido de aquella, motivo por el cual, se desestima el vicio de incompetencia alegado por la parte accionante en el libelo. Así se decide.

Por otra parte, con relación a la denuncia que formula la querellante referida al incumplimiento por parte de la Administración del procedimiento establecido en Reglamento Disciplinario del Cuerpo de Bomberos Voluntarios Universitarios de la Universidad Central de Venezuela, para proceder a la expulsión de un funcionario al servicio de ese organismo, de la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que no fueron consignados los antecedentes administrativos del caso, a pesar de haberle sido requeridos al Comandante en Jefe del Cuerpo de Bomberos Voluntarios Universitarios de la Universidad Central de Venezuela, en la oportunidad de emplazamiento para la contestación de la querella, mediante oficio N° 1051 de fecha 31 de julio de 2008.

Dicho expediente, contentivo de la Averiguación Administrativa Disciplinaria aperturada a la querellante, debió incorporarse a las actas del proceso, por constituir la prueba fundamental de que el procedimiento aplicado, se ciño a los parámetros establecidos en el Reglamento Disciplinario del Cuerpo de Bomberos Voluntarios Universitarios de la Universidad Central de Venezuela, con las garantías que asegurasen la protección de los derechos fundamentales de la actora al debido proceso y a la defensa.

Ello, pues conforme a la tesis jurisprudencial imperante, los actos sancionatorios que emanen de los organismos administrativos deben ser el resultado de un procedimiento constitutivo, en el cual se cumplan todas y cada una de sus fases, siendo dichas formalidades esenciales para su validez, por estar la estructura del procedimiento destinada fundamentalmente a concretar al máximo el derecho a la defensa del administrado, razón por la que, resulta necesario el estudio del expediente administrativo con el propósito de verificar cualquier infracción a las reglas que delinean las referidas fases, actividad de verificación que, como supra se indicó, se vio impedido de efectuar éste Juzgador.

Por este motivo, al no desprenderse de los autos que el organismo recurrido hubiese dado cumplimiento al procedimiento establecido en el Reglamento Disciplinario del Cuerpo de Bomberos Voluntarios Universitarios de la Universidad Central de Venezuela, y que le hubiese garantizado a la actora el ejercicio de los derechos a la defensa y al debido proceso, a los fines de imponerle la sanción de expulsión de la cual fue objeto, la pretensión nulificatoria deducida en el libelo debe prosperar en derecho, como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

No obstante, el anterior pronunciamiento, una vez examinadas las actas que conforman el expediente, observa este Juzgador que el procedimiento establecido en el Reglamento Disciplinario del Cuerpo de Bomberos Voluntarios Universitarios de la Universidad Central de Venezuela, no contempla en su fase inicial la participación de la persona investigada en el expediente, pues sólo prevé su incorporación al procedimiento una vez impuesta la sanción correspondiente. Lo anterior se evidencia del contenido de los artículos 18 y 19 del mencionado cuerpo normativo, al disponer que una vez publicada la decisión que culmina con el procedimiento disciplinario se iniciará un lapso de diez días para que el funcionario investigado apele de la decisión y se apertura el lapso probatorio para formular los alegatos y defensas que estimase pertinentes, constituyendo ésta la primera oportunidad que posee el funcionario investigado de participar en el procedimiento.

Sobre este particular, resulta oportuno señalar lo establecido tanto por la doctrina como por la jurisprudencia de los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, en cuanto a que la garantía de los derechos constitucionales debe existir en todo tipo de proceso y que el derecho a la defensa y al debido proceso, con mayor énfasis en aquellos procedimientos donde deba adoptarse una decisión de naturaleza sancionatoria que afecte los derechos e intereses de los particulares, deben ser preservados, garantizándole al funcionario investigado el derecho de acceder a la información que conste en el expediente, de imponerse de las pruebas producidas, de participar en el control y contradicción de estas últimas, de alegar y contradecir en su descargo lo que estime pertinente, así como de conocer cualquier tipo de decisión que se adopte y que lo afecte en su esfera jurídica.

Por esto se afirma, que existe una violación al debido proceso cuando se priva o coarta a alguna de las partes la facultad para formular peticiones que le correspondan por su posición en el proceso; o cuando esa facultad se vea afectada de forma tal que se reduzca, restringiéndole a las partes la posibilidad de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier procedimiento en el que se ventilen cuestiones que los afecten, situación que en el presente caso indudablemente se configuró, por no prever el procedimiento establecido en el Reglamento Disciplinario del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de la Universidad Central de Venezuela, la posibilidad de que el funcionario investigado ejerza las acciones que considere pertinentes para su defensa, antes de que se dicte el acto que lo sancione, fase indudablemente necesaria que le permitiría ejercer a cabalidad los derechos a la defensa y al debido proceso consagrados constitucionalmente en el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, omisión ésta que eventualmente acarrearía la nulidad del acto administrativo sancionatorio que se dicte, claro está, en el caso hipotético de que llegasen a comprobarse tales infracciones.

Por tal motivo, se exhorta a la Administración, en el presente caso a las autoridades del Cuerpo de Bomberos Voluntarios Universitarios de la Universidad Central de Venezuela, a adecuar los instrumentos normativos que consagran el procedimiento y el régimen disciplinario de los funcionarios a su servicio, incorporando los mecanismos que le garanticen al administrado el ejercicio de los derechos que consagra nuestro Texto Constitucional en los artículos 49 y , a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia, en cada fase de dicho procedimiento, permitiéndoles ejercer los mismos a cabalidad.

Con base a lo expuesto, declarada como ha sido la nulidad del acto recurrido, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida a la recurrente, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispositivo que faculta a este Juzgador para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, a condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración, se ordena su reincorporación al Cuerpo de Bomberos Voluntarios Universitarios de la Universidad Central de Venezuela de la Subteniente de Bomberos R.G.. Así se decide

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial (querella), interpuesto por la ciudadana R.G., titular de la cédula de identidad Nº 12.624.993, asistida por el abogado RAMAR J.M., contra la Orden General N° OG-002-08, suscrita por el Comandante en Jefe del Cuerpo de Bomberos Voluntarios Universitarios de la Universidad Central de Venezuela, acto administrativo que se anula.

SEGUNDO

Se ORDENA la reincorporación de la actora al cargo de Subteniente que ostentaba en el citado organismo.

Publíquese y Regístrese. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ,

J.N.M.

LA SECRETARIA,

M.I.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las (2:30 p.m.), quedó registrada bajo el Nº 28-2009.

LA SECRETARIA,

M.I.R.

Exp. Nº 8228

JNM/npl

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