Decisión nº 513 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoObligacion De Manutencion

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana R.M.G.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.932.024, domiciliada en el Municipio Guajira del Estado Zulia, asistida por el Abogado en ejercicio F.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.912, en representación y beneficio de sus hijas las niñas RAYLU S.L. y RAYMARY E.S.G., intentó demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, contra el ciudadano L.A.S.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.244.539, de igual domicilio; asimismo, alega la ciudadana demandante lo siguiente: de la unión matrimonial procrearon dos hijas que llevan por nombres RAYLU S.L. y RAYMARY E.S.G., igualmente manifiesta que el referido obligado alimentario ciudadano L.A.S.F., abandonó voluntariamente su hogar el 12 de Febrero de 2009, descuidando totalmente las obligaciones inherentes a un padre de familia, manteniendo una actitud negativa de cumplir con la obligación de manutención en beneficio de sus hijas; asimismo, alega que el referido ciudadano es docente o maestro en la Escuela Nacional Bolivariana B.V., código N° 006589845, nivel básica y II etapa, de lo cual se evidencia que cuenta con recursos económicos suficientes para garantizar el derecho alimentario a sus hijas así como a su persona; es por ello, que acude ante este Órgano Jurisdiccional para demandar por obligación de manutención al ciudadano L.A.S.F., en beneficio de sus hijas antes mencionadas, tal y como lo establece el artículo 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

A la anterior demanda se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 10 de Febrero de 2.011, admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, y siendo ordenada la comparecencia del ciudadano demandado al tercer día siguiente a la constancia en autos de la citación practicada, asimismo se ordenó que se practique la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.

El 21 de Febrero de 2011, la ciudadana R.M.G.S., asistida por el Abogado en ejercicio F.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.912, confirió Poder Apud Acta a los abogados Ildemaro Galea, F.P. y J.O., identificados en actas.

En fecha 01 de Marzo de 2.011, este tribunal decretó medida provisional de embargo sobre los siguientes conceptos: A. El treinta por ciento (30%) del salario integral o remuneración que devenga el reclamado de autos como funcionario docente. B. El treinta por ciento (30%) del beneficio de alimentación bajo la cualidad de ticket cesta o tarjeta electrónica que le corresponde al demandado L.A.S.F., como maestro adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación. C. El treinta por ciento (30%) de los intereses sobre las prestaciones de antigüedad, bonos diurnos, nocturnos y de frontera, retroactivos y cualquier otra cantidad de dinero que en forma especial le pueda corresponder al obligado en alimentos. D El treinta por ciento (30%) de los aguinaldos o bono de fin de año, vacaciones y bono vacacional que otorga la ley. E. El cien por ciento (100%) sobre prima por hijos y útiles escolares que pudiera tener como beneficiario socio-económico el demandado L.A.S.F., como maestro adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación. F. El treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales, fideicomiso, caja de ahorros, en caso de destitución, remoción, retiro, despido, renuncia, jubilación, discapacidad o muerte o cualesquiera forma de terminación de la prestación de servicio o relación funcionarial. Y ejecutadas el 28 de Marzo de 2011, por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco, J.E.L. de ésta Circunscripción Judicial.

El 23 de Febrero de 2011, se notificó la Fiscal del Ministerio Público y el 11 de Marzo de 2011 se agregó la boleta a las atas del presente expediente.

El día 11 de Julio de 2011, el abogado F.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.912, consignó resultas de la comisión en el cual se citó el demandado de autos, realizada por el Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de ésta Circunscripción Judicial y constante de ocho (8) folios útiles.

El día 15 de Julio de 2011, día y hora fijado por el Tribunal para llevar a efecto acto de medición entre las partes del presente proceso, se dejó constancia que se encontró la parte demandada ciudadano L.A.S.F., asistido por el Abogado en ejercicio E.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.121, y no estando presente la parte demandante.

En esa misma fecha el ciudadano L.A.S.F., asistido por el Abogado E.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.121, consignó escrito de contestación a la demanda, en el cual niega, rechaza y contradice los alegatos de la parte actora.

El 20 de Julio de 2011, el ciudadano L.A.S.F., asistido por el Abogado E.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.121, consignó escrito de promoción de pruebas. Y el 22 de Julio de 2011, el Abogado F.P., ratificó el contenido del escrito de promoción de pruebas; asimismo, el 27 de Julio de 2011, el Tribunal instó a los solicitantes a aclarar el Municipio en el cual están domiciliados los ciudadanos indicados en la prueba testimonial.

El 29 de Julio de 2011, el Tribunal admitió las pruebas contenidas en el escrito de contestación a la demanda y promoción de pruebas, en el cual se ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, así como a la Alcaldía del Municipio J.E.L.d.E.Z. y a la Escuela Fe y Alegría, a los fines solicitados; así como se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mara, Páez e Insular Almirante Padilla de ésta Circunscripción Judicial a fin de que tomen la testimonial jurada de los ciudadanos identificados en el referido escrito.

El 05 de Agosto de 2011, el Tribunal siendo el quinto día de la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente Juicio de Obligación de manutención, tal y como lo establece el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, que a su vez establece que “…el pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días…”; en consecuencia, este Tribunal por imperio del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, antes mencionado, y en virtud de que a las actas faltan respuestas de algunas pruebas solicitadas por las partes en la presente causa, resuelve diferir el plazo para dictar la sentencia definitiva que resuelve el fondo de la controversia en el presente Juicio, diez (10) días de Despacho siguiente a la emisión del presente auto.

El 10 de Agosto de 2011, a las niñas y adolescentes RAYLU S.L. y RAYMARY E.S.G., les fue escuchada su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente la Obligación de Manutención, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PARTE MOTIVA

I

PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA

 Corre a los folios tres al cuatro (03 al 04) del presente expediente, copia certificada del acta de matrimonio Nº 44, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Guajira del Municipio Indígena Guajira del Estado Zulia; y que indica que el día 19 de Septiembre de 1997, los ciudadanos L.A.S.F. y R.M.G.S., contrajeron matrimonio civil. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.

 Corre al folio cinco al seis (05 al 06) del presente expediente, copia certificada de las partidas de nacimiento Nº 582 y 377 correspondiente a la niña y adolescente RAYLU S.L. y RAYMARY E.S.G., la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia el vínculo filial existente entre los ciudadanos R.M.G.S. y L.A.S.F., y la niña y adolescente de autos.

 Corre al folio siete (07) del presente expediente, copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana R.M.G.S., la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia la identificación de la ciudadana antes nombrada.

PRUEBAS DOCUMENTALES DEL DEMANDADO

 Corre al folio treinta y uno (31) del presente expediente, copia fotostática de la cédula de identidad de los ciudadanos A.G.G.M. y L.A.S.F., la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia la identificación de los ciudadanos antes nombrados.

 Corre al folio treinta y dos al treinta y tres (32 al 33) del presente expediente, examen de laboratorio y constancia médica correspondiente a la ciudadana A.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.428.686, emitido por el Hospital de Sinamaica del Municipio Páez del Estado Zulia, en la cual se evidencia que la referida ciudadana se encuentra embarazada y es carga del ciudadano L.A.S.F.. La misma se le concede valor probatorio por ser documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.

 Corre al folio del treinta y cuatro al treinta y cinco (34 al 35) del presente expediente, informe médico y ecograma correspondientes a la ciudadana A.G.G., las mismas carecen de valor probatorio por ser instrumentos privados emanados de terceros y no haber sido ratificados por su firmante, en razón de lo establecido en el artículo 431 del Código Procedimiento Civil.

 Corre al folio treinta y seis (36) del presente expediente, constancia de residencia correspondiente al ciudadano L.A.S.F.. De dicho instrumento se evidencia que el referido ciudadano desde hace aproximadamente 2 años tiene su residencia en jurisdicción de la Parroquia Sinamaica Municipio Indígena Bolivariano Guajira del Estado Zulia; la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem.

 Corre al folio treinta y siete (37) constancia de arrendamiento suscrito por el ciudadano A.G.G.P.. a misma carece de valor probatorio por no haber sido ratificado por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en razón de ser un instrumento privado emanado de un tercero.

 Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano A.G.G.P., la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia la identificación del ciudadano antes nombrado.

 Corre al folio treinta y nueve al cuarenta y dos (39 al 42) informe médico y exámenes de laboratorio, emitidos por el Hospital II Binacional de Paraguaipoa del Municipio Páez del Estado Zulia, de los cuales se evidencia que el ciudadano L.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.263.889, presenta una diabetes tipo II y es carga del ciudadano L.A.S.F.. La misma se le concede valor probatorio por ser documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.

 Corre a los folios del cuarenta y tres al cuarenta y cuatro (43 al 44) del presente expediente, resumen de pago emanado del portal del Ministerio del Poder Popular para la Educación, correspondiente al ciudadano L.A.S., la cual posee valor probatorio de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 4 del decreto Ley de mensaje de datos y firmas electrónicas (2001), la información contenida en un mensaje de datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas, por no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Corre a los folios cuarenta y cinco al cuarenta y ocho (45 al 48) del presente expediente, copia fotostática de la cédula de identidad de los ciudadanos A.G.G.P., E.J.M., NELIDO J.M. e I.I.M., las cuales poseen valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia la identificación de los ciudadanos antes nombrados.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

II

DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación de manutención incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y por el adolescente

.

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral de Niños, Niñas y Adolescentes tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

Asimismo, es menester señalar que la Obligación de Manutención hace referencia a un conjunto de instrumentos jurídicos - normativos internacionales que constituyen su fundamento, entre ellos se encuentran: el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Declaración Universal de los Derechos humanos y la Declaración De Ginebra. Es por esta razón que este Tribunal a tenor de lo antes expuesto, toma en consideración el siguiente aporte referencial de normativa y fundamentación jurídica internacional donde eslabona ciertos puntos alusivos a la Obligación de Manutención en materia de niños, niñas y adolescentes concatenados con los preceptos jurídicos positivos en el caso patrio, los cuales rezan:

Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales:

Artículo 11. 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento. 2. Los Estados Partes en el presente Pacto, reconociendo el derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre, adoptarán, individualmente y mediante la cooperación internacional, las medidas, incluidos los programas concretos, que se necesitan para: a) Mejorar los métodos de producción, conservación y distribución de alimentos mediante la plena utilización de los conocimientos técnicos y científicos, la divulgación de principios sobre nutrición y el perfeccionamiento o la reforma de los regímenes agrarios de modo que se logren la explotación y la utilización más eficaces de las riquezas naturales; b) Asegurar una distribución equitativa de los alimentos mundiales en relación con las necesidades, teniendo en cuenta los problemas que se plantean tanto a los países que importan productos alimenticios como a los que los exportan.

Declaración Universal de los Derechos humanos:

Artículo 16. 1. Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia, y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio. 2. Sólo mediante libre y pleno consentimiento de los futuros esposos podrá contraerse el matrimonio. 3. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.

Artículo 17. 1. Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente. 2. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad.

Artículo 18. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia.

Artículo 19.Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.

Declaración De Ginebra (Adoptada por la V Asamblea de la Sociedad de Naciones Unidas el 24 de septiembre de 1.924): Por la presente Declaración de los Derechos del Niño, llamada Declaración de Ginebra, los hombres y mujeres de todas las naciones, reconociendo que la humanidad debe dar al niño lo mejor de sí misma, declaran y aceptan como deber, por encima de toda consideración de raza, nacionalidad o creencia, que: 1. El niño debe ser puesto en condiciones de desarrollarse normalmente desde el punto de vista material y espiritual. 2. El niño hambriento debe ser alimentado; el niño enfermo debe ser atendido; el niño deficiente debe ser ayudado; el niño desadaptado debe ser reeducado; el huérfano y abandonado deben ser recogidos y ayudados. 3. El niño debe ser el primero en recibir socorro en caso de calamidad. 4. El niño debe ser puesto en condiciones de ganarse la vida y debe ser protegido de cualquier explotación. 5. El niño debe ser educado inculcándole el sentimiento del deber que tiene de poner sus mejores cualidades al servicio del prójimo.

En el mismo orden de ideas, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que cuando hablamos de obligación de manutención debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la manutención propiamente dicha, sino también lo que respecta a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral del niño o adolescente.

Aunado a lo anteriormente expuesto, debemos tomar en cuenta que lo relativo a los alimentos es de orden público, y que tanto la sociedad como el Estado están interesados en que los deudores alimenticios los proporcionen en la oportunidad y en la cuantía necesaria para que los acreedores puedan desarrollarse.

Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente signado bajo el No.18934, contentivo de Obligación de Manutención, observa este Juzgador, que la parte actora, ciudadana R.M.G.S., no logró demostrar la capacidad económica de la parte demandada, ciudadano L.A.S.F., por cuanto las únicas pruebas consignadas por su persona, fueron el acta de nacimiento correspondiente a la niña y adolescente de autos de la cual se evidencia única y exclusivamente el vínculo filial existente con el mismo, la copia fotostática de las cédulas de Identidad de las partes.

Por otra parte, mediante escrito de fecha 20 de Julio de 2011, el ciudadano L.A.S.F., consignó resumen de pago correspondiente a la quincena 12 y 13 del año 2011, alegó la existencia de otras cargas familiares que debe atender conjuntamente con la de la niña y adolescente de autos, más no demostró el cumplimiento de la obligación de manutención en beneficio de la niña y la adolescente RAYLU S.L. y RAYMARY E.S.G.; debiendo este Juzgador, en aras de garantizarle a la niña y adolescente de autos los derechos inherentes a su persona, establecer dicha pensión en la proporción y cuantía que corresponda, para lo cual se tomará en consideración la capacidad económica del obligado alimentario, así como también el interés superior de la niña y adolescente de autos y las necesidades de las mismas; por lo que este sentenciador concluye que la presente demanda de Obligación de Manutención ha prosperado en derecho; y así debe declararse.

Por otro lado, se insta a la ciudadana R.M.G.S. a que colabore con las necesidades de las niñas y adolescentes RAYLU S.L. y RAYMARY E.S.G., tal y como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

III

Material de Orientación Nutricional Alimenticia que Imparte este Tribunal, Para Padres y Madres Respecto

de sus Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 17 ordinal 4 de la convención Americana sobre derechos Humanos.

Artículo 17. Protección a la Familia

4. Los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos.

La alimentación sana y equilibrada representa un reto para los niños y para los papás en muchos aspectos y es determinante para propiciar una formación integral.

Lo que más debe preocupar sobre la nutrición de los niños, es que aprendan las bases de una alimentación balanceada, que les provea todos los nutrimentos necesarios para crecer y desarrollarse física y mentalmente, sin excesos, y que promueva su salud, buscando una formación integral.

¿Cómo se puede promover la buena alimentación del niño, niña o adolescente?

* Los padres y madres deben estar informados sobre qué es una buena alimentación.

* Debe mantener un horario de comidas ordenado y regular.

* Planear tres comidas balanceadas al día. Es necesario aclarar que una comida balanceada es aquella en la que hay una fuente de proteínas (carne, pollo, pescado, leguminosas, huevo o lácteos), una fuente de hidratos de carbono complejos (tortilla, pan integral, pasta o arroz) y al menos una verdura o una fruta. Establece o negocia como regla que se debe de probar de todo.

* Procurar que los platos de comida sean presentados de forma atractiva y que se incluya poca grasa en su preparación.

* Los alimentos entre comidas deben ser controlados, porque de lo contrario los niños no tendrán hambre al momento de una de las 3 comidas principales. No obstante los alimentos entre comidas que sean controlados repercuten de manera significativa en la nutrición de los niños porque son parte importante de su dieta. Algunas ideas prácticas son: palomitas de maíz sin grasa, galletas integrales, nueces o almendras, cacahuates para pelar, fruta y/o verdura picada, yogurt o cuadritos de queso panela.

* Cuida que en la casa se disponga de alimentos saludables. Por ejemplo: en lugar de comprar papitas o pastelitos, compra frutas y verduras diferentes y atractivas, lavadas y colócalas listas para comer, en un lugar que esté al alcance de los niños.

* Promueve que tu hijo beba agua y sólo ocasionalmente agua de sabor o refresco. El azúcar en exceso puede provocar problemas de sobrepeso que a su vez acarrean problemas serios de salud y autoestima.

COMIDAS EN FAMILIA

Comer en familia es una costumbre agradable para los padres y sus hijos, donde los padres tienen la oportunidad de ponerse al día con sus hijos.

Las comidas en familia también ofrecen la oportunidad de introducir al niño nuevos alimentos y ver cuáles le gustan y cuáles no le gustan.

Es posible que los adolescentes no se entusiasmen con la idea de comer en familia, que es algo muy factible a esa edad, pues los adolescentes están tratando de establecer su independencia. Sin embargo, estudios han mostrado que los adolescentes desean los consejos y la opinión de sus padres; por lo cual la hora de la comida en familia debe usarse como una oportunidad para reconectarse con el adolescente. También puede tratar estas estrategias:

• Permita que el adolescente invite a un amigo a la cena.

• Involucre al adolescente en la planificación y preparación de los alimentos.

• Haga que la hora de la comida sea un momento donde reine la calma y la congenialidad - sin discusiones o reprimendas, que anime al adolescente a seguir comiendo en familia.

ABASTECERSE DE ALIMENTOS SALUDABLES

Los niños, especialmente los más pequeños, comen cualquier cosa que haya en la casa. Por eso es importante controlar las provisiones - los alimentos que sirve en las comidas y los que tiene a mano para meriendas.

• Incluya frutas y vegetales en la rutina diaria, tratando de servir un mínimo de cinco porciones diarias.

• Facilite las opciones para que el niño escoja meriendas saludables, manteniendo a mano frutas y vegetales listos para comer. Otros saludables son el yogurt, los tallos de apio con mantequilla de maní, o las galletas de cereal integral con queso.

• Sirva carnes desgrasadas y otras buenas fuentes de proteína, como los huevos y las nueces.

• Compre pan integral y cereales, para que el niño ingiera más fibra.

• Limite el consumo de la grasa, evitando comer comidas fritas y cocinando los alimentos en el horno, asándolos en la parrilla o cocinados al vapor.

• Limite las comidas en restaurantes rápidos y las meriendas poco nutritivas como son las papitas y los caramelos. No los elimine por completo pero ofrézcalos "de vez en cuando" para que el niño no se sienta privado de ellos.

• Limite las bebidas dulces como las sodas y las bebidas con sabor a fruta. Sirva agua y leche en su lugar.

Cuando toman leche, los niños aumentan el consumo de calcio, que es sumamente importante para tener huesos saludables. Eso significa 800 miligramos al día para los niños entre seis y ocho años de edad, y 1,300 miligramos al día después de los nueve años. Para llegar a la meta de 1,300 calorías, el niño puede ingerir:

• una taza (237 mililitros) de leche (300 miligramos de calcio)

• 1 taza (237 mililitros) de jugo de naranja fortificado con calcio (300 miligramos de calcio)

• 2 onzas (57 gramos) de queso (300 miligramos de calcio)

• 1 taza (237 mililitros) de yogurt (315 miligramos de calcio)

• 1/2 taza (118 mililitros) de frijoles blancos cocinados (120 miligramos de calcio)

CÓMO DAR UN BUEN EJEMPLO

La mejor manera de estimular al niño a comer saludablemente es dándole ejemplo. Los niños imitan a los adultos que ven diariamente. Al comer frutas y vegetales y consumir menos alimentos poco nutritivos, usted estará enviándole el mensaje correcto.

Otra manera de dar un buen ejemplo es limitando el tamaño de las porciones y evitando comer demasiado. Hable sobre el estar satisfecho, especialmente a los niños pequeños. Diga algo como: "esto está delicioso, pero estoy satisfecho y no voy a comer más". Al mismo tiempo, los padres que siempre están a dieta o quejándose de sus cuerpos pueden inculcar sentimientos negativos en los niños. Trate de mantener una actitud positiva en lo que se refiere a la comida.

NO BATALLEN POR LA COMIDA

Es fácil hacer de la comida una fuente de conflicto. Los padres bien intencionados pueden encontrarse en una situación donde hacen pactos con los niños o les hacen promesas para que coman alimentos saludables. Una mejor estrategia es permitir que los niños tengan cierto control; pero también limitar los tipos de alimentos que tienen en la casa.

Los niños deben decidir si están hambrientos, lo que desean comer entre los alimentos que se les sirve, y cuándo se sienten satisfechos. Los padres controlan los alimentos disponibles a los niños, tanto a la hora de la comida como entre las comidas. A continuación unas pautas a seguir:

• Establecer un horario para las comidas: A los niños les gusta tener una rutina.

• No forzar el niño a comer toda la comida en el plato. Eso les enseña a seguir comiendo aunque se sientan satisfechos.

• No sobornar o recompensar a los niños con comida. Evite usar el postre como recompensa por haber comido la comida.

• No usar la comida como demostración de amor. Demuestre su amor abrazando al niño, dedicándole un tiempo, o elogiándolo.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Titular Unipersonal N º 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, intentada por la ciudadana R.M.G.S., en contra del ciudadano L.A.S.F., en beneficio de sus hijas RAYLU S.L. y RAYMARY E.S.G.. Ahora bien para establecer el monto de la pensión de obligación de manutención este Juez, atendiendo al interés superior de las niñas y adolescentes de autos, a la condición económica de las partes; fija como pensión de obligación de manutención mensual la cantidad equivalente 60% del Salario Mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIDÓS CENTIMOS (Bs. 1548,22), lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano L.A.S.F., es de NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS 93/100 (Bs. 928,93) mensuales. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión de obligación de manutención. En cuanto a los gastos de salud, el progenitor ciudadano L.A.S.F., cancelará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen. En el mes de septiembre para los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar, el progenitor ciudadano L.A.S.F., cancelará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen. Asimismo, a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a dos salarios mínimos en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIDÓS CENTIMOS (Bs. 1548,22), lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano L.A.S.F. es de TRES MIL NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON 44/100 (Bs. 3096, 44). A fin de garantizar pensiones futuras a la niña de autos, se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al ciudadano L.A.S.F. en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, exceptuando la jubilación, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, las cuales serán calculadas al momento de dar por terminada la relación laboral del ciudadano L.A.S.F., tomando como base el monto de la Obligación de Manutención para ese momento. Dichas cantidades deberán ser remitidas, en cheque de gerencia, a la orden de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala No. 1.

  2. MODIFICADAS LAS MEDIDAS DE EMBARGO, decretadas por este Tribunal en fecha 01 de Marzo de 2.011, correspondientes al ciudadano L.A.S.F., quedando modificadas de la manera que indica el ordinal A) en la parte dispositiva de esta sentencia.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre de dos mil once (2011). 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal N ° 1,

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria.-

Mgs. A.M.B.

En la misma fecha, en horas de Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 513, y se ofició bajo el N° 3534.- La Secretaria Titular.

Exp. 18934

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