Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 19 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIgnacio Herrera
ProcedimientoRectificacion De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.S.C. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación

I

DE LA PARTE SOLICITANTE Y SU APODERADO:

Parte solicitante: R.G.R.R. y C.A.G.E., ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad V 11.549.463 y V 5.948.261.

Apoderado de los solicitantes: No tienen apoderado constituido en la presente causa. Los ha asistido A.R.F.E., abogada en ejercicio inscrita en INPREABOGADO bajo el número 53.387.

Motivo: Rectificación de partida de matrimonio.

II

SÍNTESIS DEL ASUNTO:

La ciudadana R.G.R.R., presentó solicitud de rectificación de la partida del matrimonio que tiene contraído con C.A.G.E..

Se dice en la solicitud en la partida de matrimonio se asentó su cédula de identidad como V 4.196.642, cuando lo correcto es V 11.549.463.

La solicitud se admitió por auto del 3 de marzo de 2009 en el que se ordenó la citación de C.A.G.E., que aparecía en la partida de matrimonio como contrayente.

Mediante escrito del 16 de marzo de 2009, R.G.R.R., quien había presentado originalmente la solicitud, conjuntamente con C.A.G.E. asistidos de abogado, solicitaron de manera conjunta la rectificación de la misma partida de matrimonio, en el mismo sentido en que se había solicitado por la primera de los nombrados.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:

Como ya quedó dicho, la solicitud fue originalmente presentada por R.G.R.R. y en el auto de admisión del 3 de marzo de 2009 se ordenó la citación de C.A.G.E., que aparecía en la partida de matrimonio como contrayente.

Al haber presentado la solicitud tan solo R.G.R.R. era imperativo para el Tribunal, ordenar la citación de C.A.G.E., para que pudiera oponerse a la misma, ya que al aparecer en la partida de matrimonio cuya rectificación se solicitaba, como contrayente, era evidente su legitimación procesal pasiva y debía dársele la oportunidad de ejercer el derecho a la defensa que garantiza el artículo 49 de la Constitución.

No obstante, al haber luego solicitado de manera conjunta, R.G.R.R. y C.A.G.E. la citación de éste constituye una formalidad inútil y considerando que el error alegado es un número de cédula de identidad mal escrito, lo que es semejante a una palabra mal escrita, la solicitud puede resolverse mediante el procedimiento abreviado del artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y es también inútil ordenar unas publicaciones que pueden ser muy onerosas para los solicitantes, como es también una formalidad inútil citar al representante del Ministerio Público, por lo que se revoca el auto de admisión y se procede a decidir la solicitud, analizando las pruebas cursantes en autos:

ANÁLISIS PROBATORIO:

  1. Copia certificada de partida de matrimonio número 445 del 11 de noviembre de 1988 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios que llevaba la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en la que aparece la celebración de un matrimonio entre C.A.G.E. y R.G.R.R..

    Esta instrumental cursante en el folio 2 del expediente, está expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que en dicha partida se asentó la celebración de un matrimonio civil, el 11 de noviembre de 1988 entre C.A.G.E. y R.G.R.R. y como plena prueba además, por también aparecer en el texto de que en dicha partida de matrimonio se asentó el número de la cédula de identidad del contrayente como 4.196.642 y que tenía quince años de edad. Así se declara.

  2. Copia fotostática de cedula de identidad V 11.549.463, correspondiente a la solicitante R.G.R.R..

    Esta copia corresponde a un documento de identidad expedido por un ente de la Administración Pública obrando dentro del ámbito de su competencia, por lo que el original goza de la presunción de veracidad y certeza en v.d.P.d.E. de los Actos Administrativos, establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y tiene carácter auténtico y esta copia al ser perfectamente legible y no haber sido impugnada, se tiene según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil como fidedigno de su original, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que el nombre del titular de esa cédula de identidad es R.G.R.R., nacida el 3 de marzo de 1973. Así este Tribunal lo establece.

    Seguidamente para decidir, el Tribunal observa:

    Con la copia certificada de partida de matrimonio número 445 del 11 de noviembre de 1988 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios que llevaba la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa, quedó demostrado que en la misma se asentó la celebración de un matrimonio civil, el 11 de noviembre de 1988 C.A.G.E. y R.G.R.R. y que en dicha partida de matrimonio se asentó que la cédula de identidad de la contrayente es 4.196.642 y que dicha contrayente tenía quince años de edad.

    Con la copia de la cedula de identidad V 11.549.463 de R.G.R.R., quedó demostrado que es este el nombre de la titular de esa cédula de identidad y que nació el 3 de marzo de 1973, por lo que tenía quince años de edad el 11 de noviembre de 1988 cuando se celebró el matrimonio, cuya partida se pide sea rectificada tal y como aparece que es la edad de la contrayente en la misma, a lo que cabe agregar que tiene el mismo nombre de dicha contrayente, por lo que evidentemente es la misma persona, con lo que está demostrado el error, por lo que es procedente la rectificación solicitada y la misma debe ser acordada.

    IV

    DISPOSITIVA:

    Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de rectificación de partida de matrimonio, presentada por R.G.R.R. y C.A.G.E. ya identificados.

    En consecuencia, ofíciese lo conducente a la Coordinación de Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa y al Registro Civil Principal del Estado Portuguesa, a los fines de que sea corregido el error en la partida de matrimonio número 445 del 11 de noviembre de 1988 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios que llevaba la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en el sentido de que sea asentado que el número de la cédula de identidad de la contrayente R.G.R.R. es “V 11.549.463” y no “4.196.642”, como allí erróneamente aparece.

    Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil nueve.-

    El Juez

    Abg. Ignacio José Herrera González

    La Secretaria

    Abg. Nancy Galíndez de González

    Siendo las 3 y 25 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.

    La Secretaria

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