Decisión nº 29 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Julio de 2010

Fecha de Resolución19 de Julio de 2010
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoAutorizacion Para Retirar Dinero

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3

PARTE NARRATIVA

Se inicia este procedimiento de Autorización Judicial para Retirar Dinero por Muerte por escrito presentado por la ciudadana R.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.821.843, asistida por la abogada en ejercicio A.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 16.503; en representación del n.X.S. al Tribunal que la autorice a retirar las cantidades de dinero que le correspondan al niño antes mencionado, dejados al fallecimiento del ciudadano R.A.A.V., quien en vida fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.708.457, en el Ministerio del Poder Popular para la Educación.

La anterior solicitud fue recibida del Órgano Distribuidor y el Tribunal mediante auto de fecha 29 de julio de 2003 le dio entrada y posteriormente la admitió por cuento en lugar a derecho se encuentra por medio de auto de fecha 23 de septiembre de 2003, ordenándose la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 170, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA) y los artículos 267 y 269 del Código Civil.

En fecha 06 de octubre de 2003, fue agregada al expediente boleta en donde consta que se notificó al Fiscal Trigésimo Segundo (32°) Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

I

CONSTA EN ACTAS

 Copia certificada del acta de defunción correspondiente al de cujus R.A.A.V., signada bajo el No. 666, expedida por la Jefatura Civil de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia.

 Copia certificada del acta de nacimiento No. 518, correspondiente al niño X, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia R.L.d. municipio Maracaibo del estado Zulia. De este documento público se evidencia el vínculo filial existente entre la solicitante, el causante y el niño de autos.

 Constancia de trabajo emitida por la licenciada Tania Ferrer, en su condición de Directora responsable de la Escuela Básica Nacional “Simón Rodríguez”, código No. 006568195, a través de la cual hace constar que el ciudadano R.A.A.V., titular de la cédula de identidad No. V-7.708.467, se desempeña en esa dependencia del Ministerio Popular para la Educación bajo el cargo de docente de aula desde 01 de enero de 1988 con una remuneración quincenal por la cantidad de Bs. 159.427,31, a los fines de que se tramiten las prestaciones sociales del referido ciudadano por defunción.

 Copia certificada de expediente signado bajo el No. 00711, contentivo de Declaración de Únicos y Universales Herederos, emanado de esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

II

La LOPNA en el artículo 347 establece: “Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”; de esto se comenta que la patria potestad es exclusiva del padre y la madre y que las potestades de los padres implican cargas u obligaciones más que derechos sobre la persona o los bienes de los hijos, tales como, la obligación de manutención, la custodia, la educación, etc., sobre los hijos menores de edad, no emancipados.

En tal sentido, el artículo 348 de la LOPNA señala los atributos de la patria potestad, cuales son: la guarda (responsabilidad de crianza), la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.

Estos últimos atributos, la representación y la administración de los bienes del hijo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 364 ejusdem “se regirán por las disposiciones contenidas en los artículos 267 y siguientes del Código Civil; los cuales establecen:

Artículo 267: El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.

Para realizar actos que exceden de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores (…)

La autorización judicial sólo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público, y será especial para cada caso (…)

.

Artículo 269: La autorización judicial, en los casos contemplados en el artículo 267 se concederá a solicitud de cualquiera de los progenitores que ejerza la patria potestad y previa notificación al Ministerio Público

.

En el caso de autos, en ejercicio de la patria potestad y en representación de su hijo; la progenitora está obligada a cobrar en todos los actos de administración de los bienes de su hijo, entre los cuales se encuentran los de gestionar y recibir las cantidades de dinero que al mismo le corresponden; notificado como ha sido Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia y constatado el vínculo filial entre la progenitora, el causante y los (as) niños (as) y/o adolescentes de actas; el Tribunal debe declarar procedente la autorización solicitada. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por facultad que le confiere el artículo 177 de la LOPNA, resuelve:

CONCEDE la Autorización para Retirar Dinero por Muerte a la ciudadana R.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.821.843; en beneficio del n.X.A. se decide.-

Se dejan a salvo los derechos del Fisco Nacional y de terceros.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, el día diecinueve (19) de julio de 2010. Año 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 3 (Temporal),

Abg. G.A.V.R.. La Secretaria,

Abg. C.A.V.C.

En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el No. 29, en el libro de sentencias definitivas de bienes llevado por este Tribunal. La Secretaria.

GAVR/maryo.-*

Exp. 710.

LA SUSCRITA SECRETARIA DE ESTE TRIBUNAL HACE CONSTAR QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN SON UN TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL. LO CERTIFICA EN MARACAIBO A LOS DIECINUEVE (19) DÍAS DEL MES DE JULIO DE 2010. LA SECRETARIA.

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