Decisión nº 0118 de Juzgado Decimo Noveno de Municipio de Caracas, de 6 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Decimo Noveno de Municipio
PonenteCesar Luis Gonzalez Prato
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

PARTE ACTORA: R.d.P. e H.C., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 44.757 y 44.759, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: F.J.C.S. y A.L.C.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.795.787 y 9.352.194, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.217 y 76.958, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: D.L.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 7.470.119.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: M.V., mayor de edad, en ejercicio de la profesión, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.519.

TERCERAS OPOSITORAS: A.C.G.R. y L.M.G.R., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.856.233 y 6.546.456, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LAS TERCERAS OPOSITORAS: D.E.A.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.389.

MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento.

Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto a la incidencia planteada con ocasión a la intervención de terceros efectuada en la presente causa por las ciudadanas A.C.G.R. y L.M.G.R., representadas judicialmente por el abogado D.E.A.O., en contra de la medida preventiva de secuestro decretada por este Tribunal, el día 21.04.2006, y practicada por el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09.05.2006, y, en tal sentido, se observa:

- I -

ANTECEDENTES

Consta en autos que, en fecha 21.04.2006, se abrió el cuaderno de medidas, siendo que en esa misma oportunidad, se decretó medida preventiva de secuestro sobre el bien inmueble constituido por el apartamento identificado con el Nº 03, que forma parte del edificio Star, ubicado en la Avenida San I.d.L., Municipio Chacao, Distrito Capital, a tenor de lo dispuesto en los artículos 585, 588 ordinal 2º y 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil.

Luego, el día 18.05.2006, se agregó en autos las resultas de la práctica de la medida preventiva decretada, procedentes del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Acto seguido, en fecha 26.05.2006, el abogado D.E.A.O., actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas A.C.G.R. y L.M.G.R., consignó escrito por medio del cual demandó en tercería, de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.

En tal virtud, en fecha 31.05.2006, este Tribunal abrió una articulación probatoria por ocho (08) días de despacho siguientes a esa fecha, para que las partes involucradas en la incidencia, promoviesen y evacuasen las pruebas que considerasen pertinentes a favor de sus derechos e intereses, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 546 ejúsdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 604 ibídem.

De seguidas, el día 12.06.2006, la abogada A.L.C.M., consignó escrito de rechazo a la tercería propuesta por las terceras intervinientes.

Después, en fecha 15.06.2006, el abogado D.E.A.O., consignó sendas documentales.

A continuación, el día 30.06.2006, se repuso la causa al estado de abrirse la articulación probatoria a la que se refiere el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, una vez constase en autos la notificación de las accionantes, la parte demandada y las terceras intervinientes.

Contra tal decisión, en fecha 06.07.2006, la abogada A.L.C., ejerció recurso de apelación.

Acto continuo, el día 13.07.2006, el abogado D.E.A., solicitó autorización para que sus representadas ocupasen el inmueble objeto del contrato accionado.

Por otra parte, en fecha 20.07.2006, este Tribunal oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte actora, el día 06.07.2006, contra la decisión dictada el 30.06.2006, ordenándose remitir copias certificadas de las actuaciones conducentes al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Seguidamente, en fecha 10.08.2006, el abogado D.E.A., solicitó la notificación de la parte demandada para informarle acerca de su petición relativa a la autorización para que sus representadas ocuparan el inmueble, lo cual fue negado por este Tribunal mediante auto proferido el día 14.08.2006, por guardar relación con la incidencia abierta.

Acto seguido, en fecha 20.09.2006, la parte demandada se dio por notificada de la decisión dictada el día 30.06.2006.

De seguidas, en fecha 28.09.2006, la abogada A.L.C.M., consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto dictado el día 04.10.2006, salvo su apreciación en la decisión definitiva que recaiga en la incidencia.

- II -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente incidencia, procede este Tribunal a decidirla, con base en las consideraciones que se exponen a continuación:

Observa este Tribunal del escrito presentado en fecha 26.05.2006, por el abogado D.E.A.O., actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas A.C.G.R. y L.M.G.R., que procedió a demandar en tercería fundada en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que desde el año 2002, sus representadas ocupan el bien inmueble constituido por el apartamento identificado con el Nº 03, que forma parte del edificio Star, ubicado en la Avenida San I.d.L., Municipio Chacao, Distrito Capital, mediante contrato verbal realizado con las ciudadanas D.L. y A.L.C.M., sobre el cual recayó la medida preventiva de secuestro decretada por este Tribunal, el día 21.04.2006, y practicada por el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09.05.2006.

En este sentido, Sanojo, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, (pág. 344) sostiene que, la Tercería es un juicio que promueve un tercero contra dos personas que litigan, pretendiendo que es acreedor del demandado con mejor derecho que el demandante, que también se dice acreedor o por lo menos con igual derecho a éste, o que son suyos los bienes demandados o embargados o que tienen derecho a ellos.

Por su parte, A.F.B., en su trabajo Lecciones de Procedimiento Civil (Tomo III, pág. 71), concibió la Tercería como una acción que intenta un tercero contra las partes que están litigando en un proceso en curso, porque pretende tener derecho preferente, concurrente o excluyente sobre el objeto de la demanda en curso.

A.B. define la Tercería como la acción que puede promover el tercero contra las partes en un juicio pendiente cuando alegue tener dominio sobre los bienes que son objeto de dicho juicio, o mejor derecho que el actor, o pretenda concurrir con él en la solución de su crédito, acción esta que si fuere posible deberá ser acumulada a la principal para que una misma sentencia comprenda a las dos (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, pág. 78, 1.947).

En sintonía a lo anterior, A.R.-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, indica que la tercería es la intervención voluntaria y principal de un tercero contra ambas partes de un proceso pendiente, para excluir la pretensión del demandante, invocando un derecho preferente, o el dominio sobre los bienes objeto del proceso.

Al respecto, el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:

1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.

2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.

Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.

3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.

4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.

5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.

6° Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Por otro lado, el artículo 377 ejúsdem, establece:

Artículo 377.- La intervención de terceros a que se refiere el ordinal 2° del artículo 370, se realizará por vía de oposición al embargo, mediante diligencia o escrito ante el Tribunal que haya decretado el embargo, aun antes de practicado, o bien después de ejecutado el mismo

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Y, el artículo 378 ibídem, preceptúa lo que sigue:

Artículo 378.- Formulada la oposición, el Tribunal procederá como se indica en el artículo 546 de este Código

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia dictada en fecha 19 de Junio de 2.002, bajo la ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, exp. nº 01-2827, que expresa lo siguiente:

…No obstante lo anterior, la Sala juzga que contra el decreto y ejecución de las medidas cautelares, la empresa accionante podía haber formulado la oposición prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye un medio ordinario, eficaz y especialísimo, para impugnar la eficacia del decreto, sin que pueda alegarse que contra la medida de secuestro no era posible su interposición, pues el artículo 604 eiusdem, describe la posibilidad del tercero para ejercer oposición en contra de las medidas cautelares. (…) Los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hacen posible la oposición a cualquier medida preventiva, mediante el medio contemplado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil; además, no existe argumento legal, que pueda hacer nugatorio el derecho de un tercero que evidentemente no forma parte de la situación o relación procesal, para que a través de los medios ordinarios, establecidos por el legislador, obtenga la tutela jurisdiccional del derecho sustancial reclamado…

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Ahora bien, se desprende de lo anteriormente expresado que la ley prevé una vía procesal a través de la cual puede el tercero afectado con una medida preventiva decretada en un juicio en el que no es parte, hacer efectivo el derecho que aduce tener, mediante el empleo de la oposición.

Tal derecho, ya sea porque los bienes objeto de la medida son de su propiedad, o bien, porque tiene un derecho exigible sobre los mismos, o porque es un poseedor precario a nombre del ejecutado, debe ser probado durante la incidencia, conforme al principio de la carga probatoria, consagrado en el artículo 1.354 del Código Civil, reiterado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, según el cual cada parte tiene el deber de probar los hechos que afirman.

En el presente caso, fue producido por la representación judicial de las terceras opositoras, durante el lapso probatorio a que se refiere el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, impresión a tinta de la relación de pagos aparentemente efectuados por la ciudadana A.C.G.R., durante los años 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, a la cual no se le concede valor probatorio, ya que no resulta oponible contra la parte a quién se dirige, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, en cuanto a que el instrumento privado debe estar firmado por el obligado.

Adicionalmente, fueron producidas en copias simples, sendas planillas de depósitos efectuados por la ciudadana A.C.G.R., a favor de la sociedad mercantil Administradora Partner C.A., distinguidas con los Nros. 850574, 915725, 853048, 850539, 850574, 86353260, 87956556, 107080866, 112373685, 87956553, 87956555, 86853263, 87956554, 86853261, 64602386, 14733677, 81258728, 86853262, que si bien no fueron impugnadas dichas copias en la oportunidad procesal para ello, tales planillas no resultan oponibles contra la parte a quién se dirige, ya que al constituir documentos privados emanados de un tercero, es decir, las sociedades mercantiles Banco Industrial de Venezuela y Banesco, Banco Universal, quienes no forman parte del presente juicio, debieron ratificarse durante la articulación probatoria mediante la prueba testimonial, a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto, a través de la prueba de informes consagrada en el artículo 433 ejúsdem, por hallarse tales documentales en una sociedad mercantil.

De igual manera, fue acreditado en autos copias certificadas del expediente signado bajo el Nº 2006-0219, de la nomenclatura interna llevada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de las consignaciones arrendaticias efectuadas por la ciudadana A.C.G., a favor de la sociedad mercantil Administradora Partner C.A., a las cuales se les asigna el valor probatorio que les dispensa el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fueron expedidas por un funcionario que la ley le encomienda tal labor, por lo que de las mismas se desprende que la ciudadana A.C.G., procedió a consignar a favor de la sociedad mercantil Administradora Partner C.A., a partir del día 16.02.2006, la cantidad de trescientos ochenta mil bolívares (Bs. 380.000,oo), correspondiente a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2005, a razón de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,oo) cada uno, por el supuesto arrendamiento del bien inmueble constituido por el apartamento identificado con el Nº 03, que forma parte del edificio Star, ubicado en la Avenida San I.d.L., Municipio Chacao, Distrito Capital.

También, fueron producidos sendos recibos de cobro emitidos por la sociedad mercantil Administradora Partner C.A., a la ciudadana D.L.P., distinguidos con los Nros. 27238, 10499, 11346, 11925, 01583, 03273, 04157, 04750, 05659, 06190, 07000, 08454, 09019, 07607, 09880, 02653, 00991, 04751, 07608, 06191, 11926, 10500, 09881, 09020, 03274, 01584, los cuales sólo demuestran la solvencia de la demandada en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2002; enero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2003; febrero y marzo de 2004, y diciembre de 2005; consumo de agua y reparación de filtraciones.

Además, la representación judicial de las terceras opositoras acreditó en autos, sendas facturas por venta de energía eléctrica y otros servicios, correspondientes al bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento accionado en el juicio principal, emitidas por la sociedad mercantil Administradora Serdeco C.A., en fecha 14.01.2005, 12.02.2005, 12.03.2005, 13.04.2005, 12.05.2005, 12.08.2005, 13.09.2005, 13.10.2005, 14.11.2005, 13.01.2006, 10.02.2006, 14.03.2006, 11.04.2006, a las cuales no se les asigna valor probatorio, por cuanto no resultan oponibles contra la parte a quién se dirige, ya que al constituir documentos privados emanados de un tercero que no forma parte del presente juicio, debió ratificarse durante la articulación probatoria mediante la prueba testimonial, a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto, a través de la prueba de informes consagrada en el artículo 433 ejúsdem, por hallarse tales documentales en una sociedad mercantil.

En lo que se refiere a los comprobantes de cobro producidos por las terceras opositoras, emitidos por la sociedad mercantil Administradora Serdeco C.A., distinguidos con los Nros. 000421427202, 000418980162, 000416331846, 415587938, 409197498, 406254786, 404248022 y 402484159, este Tribunal no les atribuye valor probatorio, por cuanto no resultan oponibles contra la parte a quién se dirige, ya que al constituir documentos privados emanados de un tercero que no forma parte del presente juicio, debió ratificarse durante la articulación probatoria mediante la prueba testimonial, a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto, a través de la prueba de informes consagrada en el artículo 433 ejúsdem, por hallarse tales documentales en una sociedad mercantil.

En cuanto al contrato de suscripción distinguido con el Nº 60-299946-06, de fecha 15.12.2005, suscrito entre la ciudadana A.C.G. y la sociedad mercantil Supercable, y la factura signada con el Nº A-06397823, emitida por dicha sociedad mercantil, el día 01.04.2006, este Tribunal no les asigna valor probatorio, por cuanto no resultan oponibles contra la parte a quién se dirige, ya que al constituir documentos privados emanados de un tercero que no forma parte del presente juicio, debió ratificarse durante la articulación probatoria mediante la prueba testimonial, a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto, a través de la prueba de informes consagrada en el artículo 433 ejúsdem, por hallarse tales documentales en una sociedad mercantil.

Asimismo, fueron producidos por la representación judicial de las terceras opositoras, los anexos de la póliza de automóvil individual signada con el Nº 38232, vinculados con la aeroambulancia y auxilio legal, cuadro póliza de automóvil de fecha 26.05.2005 y recibo de prima de fecha 26.05.2005, emitidos por la sociedad mercantil Uniseguros, a cuyas documentales no se les asigna valor probatorio, por cuanto no resultan oponibles contra la parte a quién se dirige, ya que al constituir documentos privados emanados de un tercero que no forma parte del presente juicio, debió ratificarse durante la articulación probatoria mediante la prueba testimonial, a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto, a través de la prueba de informes consagrada en el artículo 433 ejúsdem, por hallarse tales documentales en una sociedad mercantil.

En lo que atañe a la carta privada dirigida por una persona que se identifica como “Oscar”, a otra señalada como “Carolina”, y el sobre que la contenía, este Tribunal no le asigna valor probatorio, por cuanto no resulta oponible contra la parte a quién se dirige, ya que al constituir un documento privado emanado de un tercero que no forma parte del presente juicio, debió ratificarse durante la articulación probatoria mediante la prueba testimonial, a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la factura distinguida con el Nº 003449, de fecha 04.08.2005, emitida por la sociedad mercantil Redica Automotrices Dos C.A., este Tribunal no le asigna valor probatorio, por cuanto no resulta oponible contra la parte a quién se dirige, ya que al constituir un documento privado emanado de un tercero que no forma parte del presente juicio, debió ratificarse durante la articulación probatoria mediante la prueba testimonial, a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto, a través de la prueba de informes consagrada en el artículo 433 ejúsdem, por hallarse tales documentales en una sociedad mercantil.

Respecto a las copias simples de las publicaciones del anuncio de traspaso del inmueble objeto del contrato de arrendamiento accionado en el juicio principal, efectuadas en el diario Ultimas Noticias, los días 10.05.2002 y 13.05.2002, de cuyas copias se evidencia un sello húmedo de color negro relativo a la Biblioteca Nacional, este Tribunal no les asigna valor probatorio, por cuanto no resultan oponibles contra la parte a quién se dirige, ya que debieron ratificarse durante la articulación probatoria mediante la prueba de informes consagrada en el artículo 433 ejúsdem, por hallarse tales documentales en una sociedad mercantil y en una oficina pública.

Ahora bien, estima este Tribunal que tales probanzas no permiten apreciar la existencia de la relación arrendaticia derivada de un contrato verbal que las ciudadanas A.C.G.R. y L.M.G.R., aducen mantener sobre el bien inmueble constituido por el apartamento identificado con el Nº 03, que forma parte del edificio Star, ubicado en la Avenida San I.d.L., Municipio Chacao, Distrito Capital, con las ciudadanas D.L. y A.L.C., quienes constituyen la arrendataria del referido bien y apoderada judicial de las propietarias-arrendadoras del mismo, así sucesivamente, ni mucho menos con la sociedad mercantil Administradora Partner C.A., aún cuando de autos se desprende que las terceras opositoras se encontraban presentes en el inmueble cuando se llevó a cabo la práctica de la medida preventiva de secuestro decretada por este Despacho Judicial, en fecha 21.04.2006, y practicada por el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 09.05.2006.

Por consiguiente, juzga este Tribunal que al no haber probado las terceras opositoras el carácter que arguyeron tener como arrendatarias del inmueble objeto de la convención locativa accionada en el juicio principal, mediante un acto válido jurídicamente, la acción de tercería propuesta debe padecer ante la insuficiencia de elementos probatorios que puedan llevar a la convicción de cada una de sus afirmaciones de hecho, ya que las consignaciones arrendaticias efectuadas por la ciudadana A.C.G.R., a favor de la sociedad mercantil Administradora Partner C.A., por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tampoco acreditan la existencia de la convención verbal de arrendamiento, toda vez que de las copias certificadas aportadas por la tercera opositora, se aprecia que la referida ciudadana no acreditó ante ese Tribunal un medio de prueba que justificara la relación arrendaticia aducida, aunado a que dicha sociedad mercantil no ha retirado las pensiones de arriendo consignadas, lo cual conduce a desechar la acción de tercería planteada en la presente causa. Así se declara.

- III -

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción de Tercería, interpuesta por las ciudadanas A.C.G.R. y L.M.G.R., en contra de las ciudadanas R.d.P., H.C. y D.L., de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, reiterado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Se condena en costas a las terceras opositoras, por haber resultado totalmente vencidas en la presente incidencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 ejúsdem.

Se ordena la notificación de las partes, conforme a lo establecido en los artículos 251 y 233 ibídem, a los fines de permitirles el acceso a los recursos que a bien tengan interponer contra el presente fallo, si así lo consideran pertinente, en protección de sus derechos e intereses.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2.006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Titular,

C.L.G.P.

La Secretaria Accidental,

X.M.G.D.

En esta misma fecha, se registró, se publicó y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).

La Secretaria Accidental,

X.M.G.D.

CLGP.-

Exp. N° 981-06

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