Sentencia nº 173 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 19 de Noviembre de 2001

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2001
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Martínez Hernández
ProcedimientoAcción de Amparo

Magistrado-Ponente: L.M.H. Expediente N° 000158

I

En fecha 17 de octubre de 2001 se recibió en esta Sala Electoral el Oficio N° 01/1794, de fecha 10 de octubre de 2001, emanado de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, mediante el cual se remitió el expediente que contiene la consulta sobre el fallo dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 21 de septiembre de 2000, que declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos M.P., R.P. y J.M., titulares de las cédulas de identidad números 3.752.327, 4.577.229 y 5.419.665, respectivamente, actuando con el carácter de Miembros de la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Estado Miranda, asistidos por los abogados G.B.V. y J.M.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 13.658 y 63.260 respectivamente, contra “la conducta asumida” por los ciudadanos R.D., M.N.G., F.M., P.V. y R.P., titulares de las cédulas de identidad números 4.088.400, 4.711.559, 3.236.603, 4.356.765 y 4.090.547, respectivamente, también Miembros de la Junta Directiva del referido Colegio Profesional, remisión efectuada en atención al fallo dictado por la Sala Constitucional en fecha 3 de octubre de 2001, mediante el cual declinó la competencia para el conocimiento de la presente consulta en esta Sala Electoral.

II ANTECEDENTES

En fecha 2 de agosto de 2000 fue presentado ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo de acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos M.P., R.P. y J.M., actuando con el carácter de Miembros del Colegio de Médicos del Estado Miranda, contra la conducta asumida por los ciudadanos R.D., M.N.G., F.M., P.V. y R.P., que a decir de los accionantes pretende impedir que éstos continúen en sus funciones de Miembros de la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Estado Miranda.

En fecha 17 de agosto de 2000, se admitió la acción de amparo constitucional ordenándose la notificación de los presuntos agraviantes, del Ministerio Público y de la Defensoría del Pueblo.

En fecha 7 de septiembre de 2000 tuvo lugar la audiencia constitucional con la presencia de las partes, el Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo, quedando asentada solamente en cinta magnetofónica anexa al presente expediente.

Mediante decisión de esa Corte de fecha 21 de septiembre de 2000, se declaró improcedente la referida acción de amparo.

Por diligencia de fecha 25 de septiembre de 2000, los apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviada solicitaron el envío del expediente a este Alto Tribunal a los efectos de que se efectuara la consulta legal del fallo en cuestión.

Por auto de fecha 28 de septiembre de 2000 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante oficio número 00/2359, remitió el expediente a la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia. El expediente fue recibido en esa Sala Constitucional en fecha 20 de octubre de 2000, dándose cuenta de él en la misma fecha.

En fecha 3 de octubre de 2001 la Sala Constitucional de este Alto Tribunal dictó sentencia declarándose incompetente para conocer de la presente causa y ordenando remitir el expediente a esta Sala Electoral.

En fecha 17 de octubre de 2001 se dio cuenta a esta Sala Electoral de las actuaciones, y en la misma fecha se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para decidir, esta Sala pasa a hacerlo en los siguientes términos.

III

LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Como antecedentes fácticos señalan los accionantes que ellos fueron elegidos, junto con otro grupo de ciudadanos, como miembros de la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Estado Miranda, lo cual consta en el Acta emanada de la Comisión Electoral Regional, de fecha 18 de junio de 1998, documento que califican como “público, administrativo y auténtico”, y dictado por la autoridad competente.

Expresan que el motivo en el cual se fundamenta la presente acción es la perturbación generada por los presuntos agraviantes impidiéndoles ejercer sus funciones como Directivos del ente gremial, y que tales perturbaciones consisten en la toma de las instalaciones del Colegio por parte de los agraviantes y el desalojo de los accionantes. Abundando sobre el particular, reseñan el hecho de haberse dirigido a la sede del Colegio acompañados de un juez de la jurisdicción con el objeto de verificar las referidas perturbaciones, agregando que mediante “inspección judicial” (sic) dicho funcionario dejó constancia de la existencia de las aludidas perturbaciones. Más adelante afirman que la actual Junta Directiva “que usurpa nuestras [sus] funciones” impiden su “posesión como directivos elegidos” y agregan que conforme a la citada “inspección judicial” (sic), consta que “...son o están en el ejercicio de la función administrativa los agraviantes...”.

Seguidamente indican los accionantes que no han podido posesionarse de los cargos para los cuales fueron elegidos y que el proceso electoral por medio del cual ellos fueron electos, realizado en “junio de 1988” (sic), fue ratificado por la Federación Médica Venezolana el 18 de octubre de 1999, de lo cual derivan que no existe duda respecto de la legitimidad de su condición de miembros de la Junta Directiva ya indicada.

En relación con los fundamentos de derecho, los accionantes señalan que la conducta asumida por “la actual usurpadora Junta Directiva”, viola el derecho a la participación consagrado en el artículo 62 de la Constitución vigente, al impedírseles el desarrollo de la actividad gremial en su respectivo Colegio. Agregan que existe una violación al derecho que tienen “como individuos, ‘a que la sociedad facilite la generación de condiciones más favorables para su práctica’...”. Asimismo consideran que existe “una violación al gremio médico”, en el sentido de que fue el cuerpo electoral de éste el que los eligió para ejercer los cargos directivos del gremio en el Estado Miranda. Invocan los accionantes el artículo 70 de la Constitución vigente, interpretando que existe no sólo un derecho a la elección para un cargo público sino la garantía de poder ejercerlo.

Prosiguen diciendo que al impedírseles el ejercicio de sus funciones, se les limita el ejercicio de un derecho subjetivo, “sin posibilidad de participar en la limitación de ese derecho” (sic), lo que conforme a doctrina moderna del Derecho Administrativo -apuntan- constituye una vía de hecho.

Más adelante explican que en su caso no existe un acto formal de prohibición de actuar como miembros electos, lo que consideran una violación al derecho a la defensa, luego de lo cual procedieron a transcribir extractos de jurisprudencia referida al derecho a la defensa dictada por la extinta Corte Suprema de Justicia y por este Tribunal Supremo de Justicia.

Finalmente los accionantes solicitan en su escrito libelar que se ordene a los pretendidos agraviantes que les permitan tomar posesión física del lugar donde sesiona la Junta Directiva del Colegio de “la presunta junta directiva usurpadora de nuestras funciones” y que no perturben con sus actos y actuaciones el desarrollo de sus labores como miembros de la misma.

IV

ALEGATOS DE LOS PRESUNTOS AGRAVIANTES

En la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional de amparo, los apoderados judiciales de los presuntos agraviantes consignaron escrito en el cual afirman que los accionantes no eran miembros legítimos de la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Estado Miranda para el momento de interponer la presente acción, y que sus representados no realizaron actos perturbatorios ni vías de hecho que obstaculizaran la actividad de los accionantes en “las funciones de las cuales falsamente se dicen titulares”, y que la Junta Directiva conformada por los accionados no usurpa funciones “que no le son propias”. Continúan explicando que si bien es cierto que los accionantes fueron electos como miembros de la Junta Directiva del referido ente gremial, es igualmente cierto que mediante Asamblea General celebrada el 10 de agosto de 1999 se les “destituyó” por no asistir a nueve reuniones de dicho órgano, de conformidad con el artículo 37 de los Estatutos del Colegio, decisión que es conocida por los querellantes y que en ningún momento impugnaron.

Señalan los apoderados de los accionados, que en la referida Asamblea se practicó una “inspección judicial” (sic) a instancia de los accionantes con el objeto de dejar constancia de lo que se discutía y aprobaba, y que éstos conocían la decisión de la Asamblea ya que “sólo así se entiende que la Asamblea de la Federación Médica Venezolana les manifestara su apoyo en fecha 18 de octubre de 1999...”, añadiendo que dicho apoyo no constituyó una ratificación en sus cargos como lo pretenden los accionantes en su libelo, puesto que la Asamblea de la Federación Médica Venezolana ni tiene facultades para ratificar a miembros destituidos por decisiones de las respectivas Asambleas de los Colegios, ni consta en los instrumentos acompañados por los quejosos ningún acto de ratificación. Además observan que en la aludida “inspección judicial” el ciudadano P.V., presunto agraviante en esta causa, consignó copia del Acta de la Asamblea que destituyó a los querellantes.

Explican que los accionantes no se refieren a ningún acto perturbador en concreto y que no es cierto que el día 4 de julio del 2001 sus mandantes les hayan perturbado en el ejercicio las funciones de las cuales carecían, y que habiéndose presentado los accionantes en esa fecha a las 11:30 horas de la mañana a una reunión de Junta Directiva que habitualmente se realiza a las 8:30 A.M., lo que pretendieron fue “construir una situación de hecho sobre la cual basar un (sic) acción de amparo”, obedeciendo tal conducta al hecho de que ya habían fenecido los lapsos para impugnar el acto que los destituyó. Seguidamente explican que cuando sus representados impiden el acceso de los accionantes a la reunión de Junta Directiva, no están ejerciendo una vía de hecho sino una actuación basada en una decisión jurídica que debió ser atacada mediante el recurso contencioso administrativo de anulación.

En relación con la presunta usurpación explican los apoderados de los presuntos agraviantes que se desprende del Acta de la Comisión Electoral del Colegio de Médicos del Estado Miranda de fecha 18 de junio de 1998 y del propio libelo de la acción, que sus representados son miembros de la Junta Directiva de ese Colegio, por lo que mal puede haber usurpación, ejerciendo de manera pública y pacífica los cargos para los cuales fueron electos con la sola excepción de la ciudadana R.D., quien siendo originalmente electa para la Vicepresidencia, ocupa la Presidencia en virtud de haber sido designada por la Asamblea del Colegio con base en los Estatutos. Destacan que tanto las instituciones públicas como las privadas reconocen que la representación del Colegio la ejercen sus mandantes, para lo cual consignan anexo a su escrito de alegatos diversas comunicaciones dirigidas a la ciudadana R.D., Presidenta encargada del Colegio, expresando que tal representación además de ser legal “cuenta con una gran legitimidad”.

Finalmente expresan que no existe contravención del artículo 62 de la Constitución invocado por los accionates, al alegar violación de su derecho de participación en los asuntos públicos, siendo que el colectivo que eligió a los querellantes les retiró el mandato “por lo que su participación en los asuntos del gremio médico mirandino no podrá verificarse como miembros de la Junta Directiva...”, agregando que la pretensión de los accionantes de “que mediante un amparo a unos derechos constitucionales que no se violentaron porque no eran titulares de ellos, se les incorpore en sus cargos (...) significaría desconocer una decisión de la Asamblea del Colegio de Médicos del Estado Miranda, de fecha 10 de agosto de 1999 y ello significaría una negación del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional”.

V

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En la audiencia constitucional celebrada en fecha 7 de septiembre de 2000, cuyo contenido se encuentra grabado en cinta magnetofónica anexa al presente expediente, el representante del Ministerio Público expresó que como punto previo al análisis de la denuncia de violación de los artículos 49, 62 y 70 de la Constitución formulada por los accionantes, debe determinarse cuál es el acto y la fecha en que éste generó la presunta violación de tales derechos, y en tal sentido señaló que el presunto agraviado basó su acción en el acto de fecha 4 de julio de 2000, oportunidad en la cual se trasladó acompañado de un Tribunal a la sede del Colegio de Médicos del Estado Miranda, con el objeto de dejar constancia mediante inspección ocular de la presunta perturbación a su actividad gremial. Seguidamente afirmó que el hecho generador de la acción, en cambio, tuvo lugar el 10 de agosto de 1999, por lo cual cabe determinar en qué momento se produjo la separación de los cargos para los cuales fueron legítimamente electos, y que en atención al numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, la interposición de la acción se produce casi un año después de ocurrido el hecho (2 de agosto de 2000). Consecuencia de lo anterior, si el acto tuvo lugar el 10 de agosto de 1999, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo debe declarar “improcedente” la acción de amparo interpuesta, por haber transcurrido el lapso de caducidad contenido en la norma indicada.

Por otra parte expresó el representante del Ministerio Público que de no entrar la Corte a conocer el punto previo ya expresado, al pasar a analizar la denuncia de los derechos constitucionales denunciados, siendo el primero de ellos el derecho a la participación contenido en el artículo 62 de la Constitución, debe concluir que los accionantes en su escrito no ponen en evidencia que los accionados hayan realizado algún acto que les impidiese participar en las elecciones mediante las cuales fueron seleccionados los actuales integrantes de la Junta Directiva del ente gremial, por lo que no se verifica el criterio de quien interpone la violación del derecho denunciada.

Respecto a la pretendida violación del derecho a la defensa señaló que, si bien tanto este Tribunal Supremo de Justicia como la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo han dejado establecido que en sede constitucional se ventila la violación de derechos o garantías constitucionales, pero que excepcionalmente deben revisarse normas de rango legal y sublegal a objeto de verificar si su violación también acarrea la violación de un derecho constitucional, agregando que en los artículos 21 y 22 de los Estatutos del Colegio de Médicos del Estado Miranda se establece que la máxima autoridad de ese Colegio es la Asamblea General, la cual, del mismo modo en que por votación eligió a los accionantes para los cargos de la Junta Directiva, tiene facultades estaturias para revocarles el mandato y mal podría decirse que hubo violación al derecho a la defensa si se cumplió con el procedimiento legalmente establecido. Por último reiteró que la acción de amparo fue ejercida extemporáneamente, que no se verificaron las denuncias formuladas sobre la violación de derechos constitucionales y que por ende dicha acción debe ser declarada sin lugar.

VI

OPINIÓN DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO

La representante de la Defensoría del Pueblo expresó que vistos los alegatos de las partes y del Ministerio Público, ese Despacho manifiesta su desacuerdo con la opinión precedentemente manifestada por el Fiscal, por cuanto el acto de la Asamblea Extraordinaria del Colegio de Médicos, de fecha 10 de agosto de 1999, que “destituyó” al accionante M.P., debió ser el producto de un procedimiento administrativo cuya existencia no se constata en autos, violándose por tanto el derecho a la defensa y al debido proceso.

VII

EL FALLO CONSULTADO

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la sentencia que aquí se consulta, dictada en fecha 21 de septiembre de 2000, declaró improcedente la acción de amparo interpuesta, fundamentándose para ello en las siguientes razones:

En primer lugar señaló que aunque consta en autos que los accionantes fueron elegidos como miembros de la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Estado Miranda, consta asimismo que fueron destituidos el 11 de agosto de 1999 por decisión de la Asamblea Extraordinaria de la referida institución, en la cual se designó una nueva Junta Directiva con carácter provisional.

Además, que los accionantes no hicieron uso de recurso o acción judicial alguna contra el acto que los destituyó, en el caso de haber considerado que la misma violaba sus derechos constitucionales, razón por la cual tal decisión quedó firme, pasando a explicar seguidamente que los presuntos agraviantes sólo se encuentran ejerciendo los cargos para los cuales fueron designados por la Asamblea y que de ninguna manera pudieron obstaculizar, perturbar o usurpar las actividades de los accionantes, por cuanto éstos ya no ostentaban los referidos cargos.

Agrega el fallo que el acto presuntamente violatorio de los derechos constitucionales de los accionantes se perfeccionó el 11 de agosto de 1999, mediante su destitución y que la inspección judicial practicada por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda que dejó constancia de la perturbación alegada por los accionantes, “no prueba el hecho de una perturbación -actual- del ejercicio de los cargos desempeñados por los presuntos agraviados, ni mucho menos evidencia una lesión continua de sus derechos constitucionales. Por el contrario, se constató que los mismos no están en el ejercicio de sus cargos”.

Además, el fallo consultado, en consideración a lo previsto en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales declaró la “improcedencia” de la acción ejercida, ya que “la presunta violación de los derechos constitucionales de los querellantes se verificó mediante el acto de fecha 11 de agosto de 1999” (que los destituyó) y la acción de amparo fue ejercida el 2 de agosto de 2000, por lo cual señala que había “transcurrido sólidamente el plazo de caducidad de seis (6) meses de haberse producido el acto generador de las presuntas lesiones”, y que no obstante que los accionantes denunciaron la violación de los derechos constitucionales al ejercicio de los cargos públicos y al derecho al debido proceso, “no se configuraban los supuestos que la doctrina considera como hechos lesivos de la conciencia jurídica, pues no revisten la entidad necesaria para erigirse en la excepción al consentimiento expreso”.

Finalmente, la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo estimó la improcedencia de la acción “por cuanto, el órgano conculcador de los derechos constitucionales no sólo no fue accionado sino que no pudiera cumplir la restitución solicitada por los accionantes”, y además, “no se evidencia una lesión continua a los derechos constitucionales que pueda llevar a esta Corte a levantar el plazo de caducidad sólidamente materializado”.

VIII

LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En virtud de la remisión de la presente causa a la Sala Constitucional de este Alto Tribunal realizada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los efectos de la consulta de ley, dicha Sala dictó decisión en fecha 3 de octubre de 2001, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la misma, declinando la competencia en esta Sala Electoral, con fundamento en que lo que se impone dilucidar en el caso bajo análisis es la legitimidad de los miembros electos para ejercer los cargos de la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Estado Miranda, a los efectos de poder determinar si se está en presencia de una perturbación en la actividad de los accionantes en tanto que miembros de la aludida Junta Directiva, agregando que en consecuencia la materia debatida es de naturaleza electoral, por tratarse de un acto dictado por un Colegio Profesional “con ocasión del cual se originó un conflicto entre las autoridades de la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Distrito Federal”.

Sobre la base de lo anterior, expone que, mediante decisión de fecha 10 de agosto de 2001, esa Sala Constitucional estableció que “el conocimiento de las apelaciones contra sentencias que resuelvan amparos autónomos que versen sobre actos, actuaciones u omisiones sustancialmente electorales, emanados de titulares de entes u organismos distintos del C.N.E. son de la competencia de la Sala Electoral y a quien, actualmente, le compete conocer los referidos amparos autónomos en primera instancia”.

IX

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala, como punto previo, pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia formulada por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, y a tal efecto observa:

La presente acción de amparo ha sido interpuesta por un grupo de ciudadanos señalando actuar con el carácter de miembros de la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Estado Miranda, contra un grupo de ciudadanos igualmente integrantes de esa Junta Directiva, quienes según los accionantes “pretenden impedir con hechos y conductas, que nosotros continuemos en los momentos actuales en nuestras funciones de Presidente, Secretaria de Relaciones Laborales, y Sub-Secretaria General de la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Estado Miranda”, fundamentando su acción en la violación de los artículos 62, 70 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que se infringe “el derecho a ser protagonista de una obra, a ser protagonistas de una conducción gremial, para lo cual fuimos elegidos”, y que “se nos [les] impide el ejercicio de una actividad gremial, para lo cual fuimos formalmente electos por votación del conglomerado médico lo cual es un atentado al derecho que nos consagra el Texto Mayor, para participar en los asuntos públicos, en nuestro caso en los asuntos del gremio...”, que existe una “violación al derecho que nos [les] consagra el artículo 70 de la Constitución Bolivariana de Venezuela e igualmente una violación a la garantía al ejercicio del derecho” y que se “configura pues, una concreta y objetiva violación al derecho a la defensa de un ciudadano”.

A fin de determinar la competencia de esta Sala Electoral para conocer y decidir la presente “consulta” de ley relativa al fallo dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 21 de septiembre de 2000, se observa que ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal que la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional viene determinada, en principio, por una suerte de paralelismo competencial, es decir, por la aplicación de un criterio material o sustantivo y por un criterio orgánico, orientado el primero por la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional que se considera vulnerado (criterio de afinidad), y, el segundo, por el órgano o la persona a quien se le imputa la conducta lesiva, es decir, se trata de un elemento de carácter subjetivo. Ello, con base en la premisa de que la Ley de A. sobreD. y Garantías Constitucionales quiso establecer que será competente en vía de amparo el mismo Tribunal que lo sería en el caso concreto si el interesado hubiese utilizado las vías jurisdiccionales ordinarias.

En el presente caso, las normas constitucionales que se alegan violadas son las contenidas en los artículos 62, 70 y 49 de la Constitución, a saber, las que consagran el derecho de participación ciudadana en los asuntos públicos, la enumeración de los medios de participación y protagonismo del pueblo en el ejercicio de su soberanía en lo social y económico y el derecho a la defensa y al debido proceso, respectivamente.

En tal sentido, esta Sala considera oportuno acotar que la jurisdicción contencioso electoral, aun cuando hasta ahora no ha sido objeto de la regulación legal que dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido la misma Sala la que por vía jurisprudencial ha establecido criterios atributivos de competencia para suplir tal vacío y procurar la edificación de su propio ámbito de competencia, a fin de hacer operativos los nuevos postulados constitucionales. Así pues, en fecha 10 de febrero de 2000 (Caso C.U.), esta Sala dictaminó:

Pues bien, esclarecida como ha quedado la competencia de esta Sala a la luz de la Constitución y del Estatuto Electoral del Poder Público para los comicios que se realizarán el 28 de mayo del 2000, resulta necesario pasar a examinar, atendiendo a los lineamientos expuestos precedentemente sobre la base de los preceptos constitucionales que configuran al Poder Electoral, y a la Jurisdicción Contencioso Electoral, el ámbito de competencia de los Tribunales que la integran, para todas aquellas otras materias estrictamente electorales y concernientes al funcionamiento institucional de los órganos del aludido Poder, que no estén inscritas dentro del proceso de mayo del 2000. Así por ejemplo, todas las relativas a referendos, así como de las otras modalidades de participación del pueblo contempladas en el artículo 70 constitucional, de constitución, funcionamiento y cancelación de las organizaciones con fines políticos, de elecciones de sindicatos, gremios o colegios profesionales, universidades y otras organizaciones de la sociedad civil a que se contrae el artículo 293, numeral 6 ejusdem

. (Subrayado nuestro).

Asimismo, esta Sala Electoral, en resguardo del derecho previsto en el artículo 27 de la Constitución, dictó sentencia en fecha 26 de julio de 2000, estableciendo que:

... hasta tanto se dicte la correspondiente ley y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le corresponderá conocer las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia electoral, e igualmente le corresponde conocer las solicitudes de amparo cautelar que en su ámbito de competencia material sean interpuestas conjuntamente con recursos contencioso electorales. Así se decide.

En atención a los lineamientos jurisprudenciales antes citados, debe observarse que la conducta alegada por los accionantes como lesiva de sus derechos constitucionales, se le imputa a un grupo de ciudadanos que conforme al Acta de la Comisión Electoral Regional del Colegio de Médicos del Estado Miranda, que cursa a los folios 15 y siguientes del presente expediente, fueron electos junto con los accionantes para integrar la Junta Directiva de ese Colegio de Médicos para el período lectivo 1998-2000, en un proceso comicial celebrado el día 18 de junio de 1998, ente que por otra parte se halla comprendido entre aquellas organizaciones que el mismo texto constitucional refiere en su artículo 293 numeral 6 y que en virtud de su regulación estatutaria, pueden darse su organización, normativa y gobierno, con las garantías constitucionales debidas que permitan su participación directa en las decisiones que le interesan a todos sus integrantes y entre ellas, la escogencia de sus autoridades a través de sistemas democráticos de participación.

Así pues, se constata en autos que los accionantes, al hacer uso de este canal procesal de amparo constitucional, dirigen su acción contra una vía de hecho constituida por la presunta conducta obstructiva asumida por un grupo de ciudadanos, cuya condición de miembros de la Junta Directiva del Colegio es objetada por los accionantes en su libelo. La vía de hecho en cuestión consistió en las perturbaciones presuntamente ocasionadas por los querellados, de manera particular sobre un hecho acaecido el 4 de julio de 2000, oportunidad en la cual los presuntos agraviantes les habrían impedido el acceso a la sede donde sesiona habitualmente la Junta Directiva, con el objeto de “impedir que ejerzamos [ejerzan] nuestras funciones para los cuales fuimos elegidos en su debida oportunidad...”.

Ahora bien, esta Sala estima que la ya referida vía de hecho planteada y denunciada por los accionantes, al ser debidamente concatenada con los alegatos y demás elementos procesalmente relevantes que obran en autos, especialmente en la audiencia constitucional celebrada el día 7 de septiembre de 2000, es al propio tiempo el producto de una controversia previa a la interposición de la presente acción (2 de agosto de 2000) y a la perturbación misma referida por los accionantes, específicamente consecuencia del cuestionamiento de la legitimidad de la Junta Directiva integrada por los accionantes como producto, a su vez, de un acto emanado del máximo órgano del ente gremial que se halla involucrado como lo es la Asamblea Extraordinaria del Colegio de Médicos del Estado Miranda, acto dictado en fecha 10 de agosto de 1999, mediante el cual se destituyó a los accionantes de sus cargos en la Junta Directiva y se procedió a designar a los aquí accionados para suplirlos en sus cargos hasta tanto se convocara un nuevo proceso electoral. Lo anterior permite a este juzgador colegir que existe un vínculo indisoluble y de impretermitible consideración entre la vía de hecho denunciada y el acto dictado por la Asamblea en fecha 10 de agosto de 2000 que básicamente involucra aspectos de naturaleza electoral, toda vez que versa acerca de la remoción de sus cargos de quienes, conforme se desprende del acta emanada de la Comisión Electoral Regional de ese Colegio de Médicos, fueron electos junto con los querellados, en un proceso electoral celebrado en fecha 18 de junio de 1998, para dirigir las funciones de la Junta Directiva del Colegio, lo que plantea de manera clara el cuestionamiento acerca de la legitimidad de la Junta Directiva del Colegio al momento de interponerse la acción, motivo por lo cual esta Sala estima que es competente para entrar a conocer y decidir la presente causa. Así se declara.

Asumida como ha sido la competencia, resulta imperativo para esta Sala pasar a examinar los términos en que fue dictado el fallo de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y que remitió en “consulta” a este Alto Tribunal, y a tal efecto debe resaltarse que la presente acción de amparo fue interpuesta ante el a quo en fecha 2 de agosto de 2000, es decir, bajo la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela aprobada por la Asamblea Nacional Constituyente en fecha 15 de diciembre de 1999, en la cual se creó la jurisdicción contencioso electoral prevista en su artículo 297, y a cuyo cargo se encuentra esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia (y los demás órganos judiciales que determine la ley), de manera exclusiva, y actualmente conociendo en única instancia hasta tanto se dicten las leyes orgánicas constitucionalmente previstas que regulen su funcionamiento y que eventualmente distribuyan su competencia.

Por consiguiente, debe esta Sala, atendiendo a las reglas de la nueva configuración constitucional de los Poderes Públicos, la cual entre otras cosas creó el novísimo Poder Electoral, así como a la consecuente redistribución de atribuciones y competencias producto de esa nuevo diseño, declarar la nulidad de la sentencia recaída sobre la presente causa, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 21 de septiembre de 2000, ya que a la luz de las anteriores consideraciones ese órgano jurisdiccional resultaba incompetente para conocer la presente causa, careciendo por consiguiente de uno de los presupuestos procesales para dictar una sentencia válida, como lo es la competencia, a lo que se impone agregar que esta Sala Electoral no podría, para el momento en que se le plantea la presente “consulta” entrar a conocer de la causa en calidad de alzada (lo que ha hecho en casos excepcionales), ya que este supuesto sólo se puede verificar respecto de aquellas causas que hayan tenido su origen bajo la vigencia de la Constitución de 1961, en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva y del debido proceso. Así se declara.

Declarado lo anterior, pasa la Sala a pronunciarse acerca de los alegatos de inadmisiblidad de la presente acción de amparo que fueron planteados por el Ministerio Público en la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, dada la naturaleza de orden público que ostentan dichas causales y que permite su revisión en cualquier etapa procesal antes de emitir pronunciamiento de fondo. En ese sentido, observa que los accionantes impugnan una vía de hecho supuestamente acaecida el 4 de julio del 2001, por lo cual, a los efectos de determinar la aplicabilidad al caso de autos (como sostiene la representación del Ministerio Público) de la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6, numeral 4, de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, es a partir de dicha fecha desde la cual debe contarse el plazo de seis meses a que alude dicho dispositivo, toda vez que el acto que los accionantes imputan como lesivo a sus derechos constitucionales se origina -desde el punto de vista procesal- en esa oportunidad, independientemente de la conexión de dicha vía de hecho con la situación jurídica concerniente a la determinación de la legitimidad de las Juntas Directivas del ya referido ente gremial, supuesto que fuera examinado para determinar la competencia del presente órgano judicial. De allí que, al haberse interpuesto la acción el 17 de octubre del 2001, es evidente que de ninguna forma ha transcurrido el referido lapso, por lo cual debe concluirse que no ha operado la referida causal de inadmisibilidad. Así se decide.

Dilucidado lo anterior, procede entrar a examinar el fondo del asunto, y a tal efecto este órgano judicial observa, como ya destacó en el análisis preliminar de la presente controversia realizado con el fin de determinar su competencia para conocer y decidir de la misma, que la causa incoada en este procedimiento, aun cuando se dirige a cuestionar una vía de hecho presuntamente realizada por los agraviantes y que en criterio de la parte presuntamente agraviada les vulnera derechos constitucionales, concernientes al debido proceso y a la participación en los asuntos públicos, la misma se origina en realidad en una controversia previa, relativa al cuestionamiento de la legitimidad de los integrantes de la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Estado Miranda, toda vez que versa sobre la legalidad de los actos que culminaron en la elección de los accionantes, y su posterior separación de dicha Junta con motivo de la realización de una Asamblea Extraordinaria. Siendo así, es evidente para esta Sala que la cabal dilucidación de la litis aquí planteada no resulta susceptible de resolución con un simple análisis que determine si las presuntas conductas de los pretendidos agraviantes, al no permitir a los presuntos agraviados tomar posesión y ejercer de sus cargos, violentaron derechos políticos de estos últimos, sino que la dilucidación cabal de la situación aquí suscitada, ameritaría de un examen que verse sobre la legitimidad y legalidad de los actos que motivaron la acción de amparo constitucional interpuesta.

Así las cosas, resulta forzoso concluir que el examen de la controversia requiere entonces del estudio de una situación regulada normas de rango infraconstitucional, es decir, de un análisis sobre la legalidad de los actos que se produjeron como resultado de la elección de las Juntas Directivas cuya legitimidad se discute, por lo cual, es evidente que la misma excedería de los límites materiales y formales para los cuales puede emplearse la especial y sumaria vía procesal del amparo constitucional, criterio este pacífico y reiterado tanto por la jurisprudencia contencioso-administrativa, como por la actual Sala Constitucional de este Alto Tribunal. Por ello, no debió la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo (haciendo abstracción de la carencia del presupuesto procesal de la competencia de ese órgano judicial para resolver el presente caso) entrar a hacer -en el fallo remitido “en consulta”- una serie de consideraciones referentes a que los pretendidos agraviados no ostentaban los cargos que se atribuyen, ni mucho menos acerca de la validez o no de las Asambleas Ordinarias celebradas en el seno de la organización gremial ya referida, pues expresar dichas conclusiones no se corresponden con los límites materiales y procesales en que debe pronunciarse un fallo resolutorio de una acción de amparo constitucional.

De igual manera, no puede esta Sala dejar de advertir, sin menoscabo del respeto a la necesaria autonomía de los Tribunales de la República, que no se compadece con el lógico orden jurídico-procesal, que un juzgador entre a revisar primero cuestiones de fondo en una controversia planteada, para luego pronunciarse sobre la caducidad de la acción, toda vez que esto último es un elemento relativo a la admisibilidad de ésta, y por ende, de necesaria revisión previa.

Sobre la base de lo antes razonado, y visto que en el presente caso la controversia planteada no puede ser objeto de dilucidación mediante la interposición autónoma de una acción de amparo constitucional, toda vez que la misma conlleva el análisis de la legalidad de las situaciones jurídicas controvertidas, debe esta Sala declarar IMPROCEDENTE la misma, como en efecto así se decide.

X

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Esta Sala acepta la declinatoria de competencia formulada por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal y se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente caso.

SEGUNDO: Se anula el fallo dictado con ocasión del presente caso por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 21 de septiembre de 2000.

TERCERO

Se declara IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta autónomamente el 2 de agosto de 2000 por los ciudadanos M.P., R.P. y J.M., ya identificados, actuando con el carácter de Miembros de la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Estado Miranda, asistidos por los abogados G.B.V. y J.M.O., ya también identificados, contra “la conducta asumida” por los ciudadanos R.D., M.N.G., F.M., P.V. y R.P., también Miembros de la Junta Directiva del referido Colegio Profesional e igualmente antes identificados.

Publíquese y Regístrese. Archívese el expediente y remítase copia del presente fallo a la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil uno (2001). Años: 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente,

ALBERTO MARTINI URDANETA

El Vicepresidente-Ponente,

L.M.H.

Magistrado,

R.H. UZCÁTEGUI

El Secretario,

A.D.S.P.L./ Exp. N° 2001- 000158.- En diecinueve (19) de noviembre del año dos mil uno, siendo las dos y cincuenta de la tarde (2:50 p.m.), se publicó y registró a anterior sentencia bajo el Nº 173. El Secretario,

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