Decisión nº 172 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 31 de Julio de 2009

Fecha de Resolución31 de Julio de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteDalila Marrero
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Puerto Ordaz, 31 de julio de 2009

199° y 150°

EXPEDIENTE: FP11-L-2008-001429

PARTE ACTORA: R.D.V.R.J., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 3.655.970.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: O.Z.C., abogado en ejercicio profesional del derecho e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.367.

PARTE DEMANDADA: “INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES CENTRO MÉDICO DR. RENATO VALERO AGUIRRE”.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.D.V.G.C., abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreaboagdo bajo el N° 85.782.

CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

En fecha 27 de Julio de 2009, se realizó Audiencia de Juicio, a la cual comparecieron ambas partes, y dictado en esa misma fecha la parte dispositiva de la sentencia, es por lo que pasa este Tribunal a dar cumplimiento al Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:

-I-

DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA

Señala la parte actora en su escrito libelar que prestó servicios para el “INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES CENTRO MÉDICO DR. RENATO VALERO AGUIRRE”, desempeñando el cargo de Auxiliar de Enfermería (Obrera), desde el 02 de febrero de 1978 hasta el 01 de marzo de 2001, alega que la terminación de trabajo se debió a que fue jubilada, y que dicha jubilación se hizo efectiva el 26 de febrero de 2002, mediante resolución Nº 138, asimismo alega que desde el momento en que termino la relación de trabajo, hasta el presente la demandada no le ha cancelado sus prestaciones sociales, razón por la cual demanda los conceptos de cobro de pasivos laborales, (indemnización de antigüedad y compensación por transferencia), cobro de prestaciones sociales, intereses conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los intereses moratorios; estimando la presente demanda en Bsf. 14.096,70.

La representación de la parte demandada en su escrito de contestación de demanda opuso la defensa perentoria de la prescripción de la acción, pues considera que esta se computa desde septiembre de 2005, fecha en la cual se le notifico a la demandante de el pago total de sus prestaciones sociales, asimismo alega que no consta en autos que el demandante haya interrumpido dicho lapso.

Así las cosas, este Tribunal observa que de acuerdo a los alegatos previos y de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde al Juez establecer lo referente a la distribución de la carga probatoria, en los términos como lo ha indicado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencias números 47 y 0501, de fechas 15 de marzo de 2000 y 12 de mayo de 2005 respectivamente. No obstante lo anterior, como punto previo, estima necesario esta Sentenciadora revisar lo atinente al alegato de prescripción de la acción, toda vez que ha sido esta la que sirvió como principal fundamento de defensa ejercida por la accionada. Según esto, de ser procedente la mencionada excepción, resultaría inoficioso pronunciarse acerca del mérito de la controversia, de lo contrario pasaríamos a analizar el acervo probatorio aportado en el decurso del proceso para decidir el asunto de mérito, en los términos arriba planteados veamos:

-II-

PUNTO PREVIO UNICO:

De la Prescripción de la Acción

Ha venido señalando este Tribunal en anteriores e innumerables decisiones que la prescripción de la acción, es definida como una manera de extinción de los derechos en cuanto a su eficacia procesal, por haber dejado transcurrir determinado tiempo sin ejercerlos o demandarlos (Cabanellas).- En tal sentido el Tribunal observa que, de conformidad con lo estipulado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, las acciones provenientes de la relación de trabajo, como por ejemplo la derivada del cobro de prestaciones sociales, prescriben al vencimiento de un (01) año, contado a partir de la fecha de término de la relación laboral. En el caso de la acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales, ésta prescribe a los dos (02) años, contados a partir del accidente o constatación de la enfermedad. Igualmente tenemos que en el artículo 64 ejusdem, se estipulan las causas de interrupción de la prescripción laboral, entre las cuales destacan, según los literales a) y b), la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes. También interrumpe la prescripción, la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo, siempre que la notificación del reclamado o de su representante se produzca antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes.

Dicho lo anterior, ahora a los fines de precisar lo atinente a la prescripción de la acción por cobro de Prestaciones Sociales, el Tribunal observa que, corre inserta al folio 87, copia de comprobante de pago del personal jubilado, de fecha 27 de septiembre de 2005, en la cual se evidencia el ultimo pago realizado por el Instituto demandado a la actora, tomándose como base esta fecha para verificar la prescripción de la acción alegada por la representación de la demandada; la misma constituye un documento de carácter administrativo, sanamente apreciado por esta juzgadora; ahora bien acogiendo el antes invocado criterio jurisprudencial, proveniente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencias números 1001 y 209, de fechas 08/06/2006 y 21/06/2000 respectivamente. Dicha instrumental informa acerca de la fecha en la que se le cancelaron el total de las prestaciones sociales de la actora.

Por cuanto que es deber de esta Juzgadora, acogerse al criterio antes referido, forzosamente concluimos que, la prescripción en el caso bajo estudio, se inició a partir del día 27 de septiembre de 2005, es decir que el mismo culmino el 27 de septiembre de 2006; ahora bien, según la norma contenida en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir entre de las prestaciones sociales y la interposición de la demanda, producida el día 02 de octubre de 2008, transcurriendo dos (02) años, y un (01) mes; ahora bien, superando aquí y con creces el lapso de prescripción al cual nos hemos venido refiriendo. Por lo que en conclusión, opina esta Sentenciadora, no existe en autos otra prueba fehaciente que demuestre la preexistencia de algún acto interruptivo de la prescripción de la acción en forma válida antes de la introducción de la demanda. En consecuencia, la presente acción por cobro de prestaciones sociales, se encuentra a todas luces prescrita, siendo inoficioso pronunciarse en cuanto al mérito de la causa, según podrá apreciarse en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

-III-

DISPOSITIVO

Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la defensa de prescripción que alegara la representación de la parte demandada en la causa por cobro de prestaciones sociales, que demandara la ciudadana R.D.V.R.J., contra el “INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES CENTRO MÉDICO DR. RENATO VALERO AGUIRRE”, ambas partes plenamente identificadas en autos.

SEGUNDO

De conformidad con lo estipulado en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Regístrese, publíquese, librase oficio y déjese copia en el compilador respectivo.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los treinta y un (31) días del mes de julio de 2009.-199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

LA JUEZA

Abg. D.M.

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 P.M.).-

LA SECRETARIA

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