Decisión nº PJ0012007000510 de Sala Primero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 10 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2007
EmisorSala Primero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteAgueda Dominguez
ProcedimientoAutorizacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del

Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio Juez Unipersonal N° I

Caracas, 10 de mayo de 2007

197º y 148º

ASUNTO: AP51-S-2005-001104

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente y analizado el contenido de la solicitud que por autorización judicial para vender incoada por la ciudadana R.J.O.D.A., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-10.488.786, quien actúa en su carácter de representante legal del niño(x) diez años de edad; debidamente representada por el abogado L.M.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.329, mediante la cual solicita la autorización para vender un bien (01) inmueble constituido por la casa y parcela de terreno situado en la calle oeste 11, entre las esquinas S.R. y San Ruperto, señalada con el N° 100, Jurisdicción de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador Distrito Capital, cuyos linderos y medidas se encuentran debidamente identificados en el respectivo documento; señaló la solicitante que el producto de dicha venta es debido a que en la actualidad no tienen trabajo y presenta una situación económica difícil para cubrir los gastos de alimentación, vestido, pago de colegio del niño, por lo solicita la respectiva autorización judicial para vender el referido inmueble.

En fecha, 10-03-2005, se dictó auto mediante el cual este Tribunal admitió la presente solicitud, asimismo se instó a la parte a consignar copias certificadas de los documentos consignados junto con el libelo de demanda, y consignar del Titulo Únicos Universales Herederos; y se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 170 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que emitiera su opinión con respecto al presente asunto.

En fecha, 16 de abril de 2007, compareció por ante esta Sala de Juicio la abogada M.F.P., en su carácter de Fiscal Encargada Centésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante diligencia solicitó se le nombrara curador especial al niño (x) asimismo se oiga al referido niño y se instara a la solicitante a señalar el monto que le corresponde al niño de autos de la venta en cuestión. (Folio 36 del presente asunto).

En fecha 25/04/2007, compareció la ciudadana R.J.O.F., debidamente asistida de abogado, quien mediante diligencia propuso a la ciudadana R.E.T.D.A., como curador especial del niño de autos, asimismo señaló que el monto que le correspondería a su hija de la venta es de Bs. 20.000.000,oo.

En fecha 07/05/2007, compareció la ciudadana R.E.T.D.A., quien aceptó el cargo de curador especial a favor del niño (x) asimismo el referido niño fue oído por la Jueza de la Sala de Juicio.

II

A los fines de decidir este tribunal observa:

La parte solicitante a los fines de demostrar los hechos sobre los cuales versa la presente solicitud consignó los siguientes documentales:

A los folios 04 al 23 y del 63 al 93 de presente asunto cursan copias fotostáticas y actuaciones relativos al juicio de declaración de Únicos Universales Herederos el cual fue tramitado por ante la Sala de Juicio N° III de este Circuito Judicial, en donde se cursan acta de matrimonio de los ciudadanos R.A.A.T. y R.J.O.F., expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San A.M.L.; partida de nacimiento del niño (x) , expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda; acta de defunción del de cujus R.A.A.T., expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora; planilla de certificado de solvencia de sucesiones; planilla de pago forma 02; planilla de forma “S” formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones; relación para bienes que forman el activo hereditario, todos relativos al de cujus; copias simples de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Primer Circuito del Distrito Capital; documento de propiedad del inmueble objeto de la presente autorización judicial para vender; Asimismo cursa a los autos decisión dictada por la Sala de Juicio III de este Circuito Judicial, de fecha 13/07/2005, mediante la cual declaró como Herederos del ciudadano R.A.A.T., a la ciudadana R.J.O.F. y al niño(x) los cuales esta Sentenciadora les concede a los referidos instrumentos públicos pleno valor probatorio, por cuanto no han sido objeto de tacha o falsedad, valoración que se hace conforme a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código Civil, y así de declara.

Ahora bien, el artículo 267 de nuestra ley sustantiva Civil dispone: “...El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos y administra sus bienes. Para realizar actos que excedan de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar prestamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores. Igualmente se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en que tengan interés los menores a compromisos arbítrales, desistir el procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores. Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convenimientos o desistimientos en juicio en aquellas que se cobren, cuando resulten afectados intereses de menores, sin la autorización judicial. La autorización judicial sólo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público y será especial para cada caso. El Juez podrá asimismo acordar la administración de todos o parte de los bienes y la representación de todos o parte de los intereses de los hijos a uno sólo de los padres, a solicitud de éste, oída la opinión del otro progenitor y siempre que así convenga a los intereses del menor...” (cursivas nuestras); asimismo el artículo 269 de la ley ut supra señala: “La autorización judicial en los casos contemplados en el artículo 267 se concederá a solicitud de cualquiera de los progenitores que ejerzan la patria potestad y previa notificación al Ministerio Público.

III

Por todo lo antes expuesto y habiéndose cumplido todas las formalidades previstas en la ley in commento, tal y como se desprende del análisis de los autos, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Nº I de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de autorización judicial para la venta de un bien inmueble, interpuesta por la ciudadana R.J.O.F., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-10.488.786, en beneficio de su hijo el niño (x) de diez años de edad. En consecuencia queda judicialmente autorizada la ciudadana antes mencionada para proceder a la venta del bien inmueble constituido por la casa y parcela de terreno situado en la calle oeste 11, entre las esquinas S.R. y San Ruperto, señalada con el N° 100, Jurisdicción de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador Distrito Capital, cuyos linderos y medidas son: Norte: un fundo, en seis metros con noventa centímetros (6,90 mts.) con asilo de las hermanas agustinas; Sur: que es su frente, en siete metros con doce centímetros (7,12 mts) con calle Oeste 11; Este: es una extensión de treinta y nueve metros con cuarenta y nueve centímetros (39,49 mts) con casa que es o fue de R.A.; y Oeste: es una extensión de treinta y nueve metros con setenta centímetros (39,70 mts) con casa que es o fue de M.A.V.; el cual se encuentra debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador Distrito Capital, de fecha 17 de agosto de 1993, N° 29, Tomo 28, Protocolo Primero. Con la obligación de presentar ante este Tribunal dentro de los sesenta (60) días consecutivos siguiente a la fecha de publicación de la presente resolución, la documentación que pruebe haber realizado la operación antes señalada, y consignar cheque de gerencia por lo cuota parte correspondiente a nombre del niño (x) de diez (10) años de edad, por ante esta Sala de Juicio N° I.

Asimismo impóngase a la ciudadana R.J.O., antes identificada, la obligatoriedad de la presentación de la documentación pertinente que refleje la venta propuesta, el monto en que se realizó la misma y el cheque de gerencia a nombre del niño, siendo que el incumplimiento podrá ser considerado como un presunto desacato y pudiera activarse las acciones judiciales correspondientes. Expídanse por secretaría las copias certificadas que requieran las partes interesadas con inserción del presente auto a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

La Jueza,

Dra. A.D.

La Secretaria,

K.R.

En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.

La Secretaria,

K.R.

AP51-S-2005-001104

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