Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 17 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoDivorcio Contencioso Causal 2º

Expediente Nº: UP11-V-2012-000506

PARTE DEMANDANTE: C.R.J.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.912.590, domiciliada en la calle principal de barlovento, casa N° 2542 municipio Bolívar, Aroa, estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada Z.J.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 121.623.

PARTE DEMANDADA: C.D.H.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.461.735, domiciliado en el Barrio La Titiara al lado del parador turístico Aroa, municipio Bolívar, estado Yaracuy.

NIÑO: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

MOTIVO: DIVORCIO (ORD. 2do. DEL ARTICULO 185 DEL CODIGO CIVIL)

SINTESIS DEL CASO

Se inició el presente asunto, por demanda incoada por la ciudadana R.J.R.G., ante identificada, asistida por la abogada Z.J.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 121.623, en contra del ciudadano D.H.C., igualmente identificado, por demanda de Divorcio fundada en la causal 2da del Articulo 185 del Código Civil, que establece “abandono voluntario”; alegando la parte actora que contrajo matrimonio con la parte demandada en fecha 15 de diciembre de 1990, por ante la Prefectura del municipio Bolívar, Aroa del estado Yaracuy, que establecieron su domicilio conyugal en la calle principal de Barlovento casa N° 2542 municipio Bolívar, Aroa, estado Yaracuy, procrearon tres (3) hijos de nombres DAVIER, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, el primero mayor de edad, niño el segundo y fallecido el tercero de los nombrados, también indicó que apenas tenían cuatro (4) años de casados, empezaron a tener problemas pero decidieron seguir intentando, a los 15 años siguieron viviendo en su casa pero sin tener relaciones intimas, casi al mismo tiempo el demandado empezó a quedarse en casa de su mamá en Aroa, al principio algunos días y año de hacer esto, solo venía los fines de semana hasta que el día 14/08/2011 se fue definitivo y ya no vino más. Sin dar razón alguna de su conducta, abandonando el hogar voluntariamente sin alguna causa justificada, en ese sentido, compareció ante esta instancia a solicitar la disolución de su vínculo conyugal, basado en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil.

La demanda fue admitida, en fecha 31 de julio de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se libró boleta de notificación a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para la realización de la audiencia única de mediación, a la Representación del Ministerio Público, asimismo, se acordó oír la opinión del niño de autos.

Notificada válidamente la parte demandada, se acordó por auto de fecha 27 de septiembre de 2012, fijar para el día 10 de octubre de 2012 a las 10:00 a.m. la única audiencia preliminar en la fase de mediación, con la advertencia de que de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el procedimiento, y de no comparecer la parte demandada, se estimaría como contradicha la demanda en todas sus partes.

FASE DE MEDIACIÓN

Por cuanto en fecha 10 de octubre de 2012, la jueza abogada ANILEC SILVA CAMACARO, se encontraba de permiso, se acordó reprogramar la realización de la audiencia única de mediación para el día 17 de octubre de 2012 a las 2:00 p.m.

En fecha 17 de octubre de 2012, oportunidad para la realización de la audiencia única de mediación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana R.J.R.G., de igual manera, de la no comparecencia de parte demandada ciudadano D.H.C. ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se hizo constar que no se logró la mediación entre los referidos ciudadanos en cuanto a las instituciones familiares, porque no compareció el demandado, la demandante ratificó el libelo de la demanda e insistió en la continuación del procedimiento, la causa pasó a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

Por autos de fecha 18 de octubre de 2012, se hizo del conocimiento de las partes que desde el día 17 de octubre de 2012, comenzaba a decursar el lapso de diez (10) días hábiles para que la parte demandante consignara su escrito de pruebas, y para que la parte demandada consignará su escrito de contestación de la demanda conjuntamente con su escrito de pruebas. Por último, se fijó para el día 12 de noviembre de 2012 a las 9:00 a.m. la oportunidad para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS

Por auto de fecha 31 de octubre de 2012, se hizo constar que vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se observó que la parte demandante presentó su escrito de pruebas, y la parte demandada no consignó su escrito de contestación de la demanda, ni presentó su escrito de promoción de pruebas en la presente causa.

FASE DE SUSTANCIACION

En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, compareció la parte demandante asistida de abogado, asimismo, no compareció la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, fueron materializadas las pruebas documentales y de testigos, presentadas por la parte actora. Se dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitió la causa al tribunal de juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 22 de noviembre de 2012, se recibió el presente asunto y se le dio entrada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la jueza abogada EMIR MORR NUÑEZ, y se fijó para el día 14 de diciembre de 2012, a las 9:30 p.m. la oportunidad para realizar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se hizo saber a las partes que debían comparecer acompañados de su hijo, el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”. Se libró boleta a la parte actora a tales efectos.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la presencia en la Sala de Juicio de este Tribunal de la parte demandante ciudadana R.J.R.G., asistida por la abogada Z.J.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 121.623. Igualmente, se hizo constar que no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial el demandado ciudadano D.H.C., ni la representación fiscal, de los testigos materializados comparecieron las ciudadanas OLGA DE J.F.C. y MARIELVYS DEL CARMEN BELLO RODRIGUEZ. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante y a su abogado asistente, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas, a saber: Pruebas documentales, y testimoniales; se hizo constar que se oyó la opinión del niño de autos por acta separada, seguidamente se le dio el derecho de palabra a la abogada asistente de la parte demandante, a los fines de dar sus conclusiones quien pidió, sea declarada Con Lugar el presente divorcio.

Consideradas las pruebas documentales y las testimoniales así como lo expuesto por la parte demandante, la sentenciadora observó la conveniencia de declarar el Divorcio solicitado, por lo que dictó el dispositivo del fallo, declarando Con Lugar la demanda.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada en la audiencia de juicio de la siguiente manera.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos R.J.R.G. y D.H.C., signada con el Nro 97 del año 1990, expedida por la coordinación de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Yaracuy, cursante al folio 4 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, del cual se evidencia el hecho de la unión matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, que origina la pretensión de disolución del vinculo conyugal que se solicita ante esta instancia. SEGUNDO: Copia Certificada de la partida de Nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nro 737, del año 2002, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Yaracuy, cursante folio 5 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre el niño y los ciudadanos R.J.R.G. y D.H.C., además de evidenciar la edad del niño, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto. TERCERO: Copia Certificada del acta de Defunción del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nro 180, del año 1995, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 9 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, con la cual se demuestra que fue un hijo habido en matrimonio y que el mismo falleció en el año 1.995.

TESTIMONIALES:

  1. - OLGA DE J.F.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 5.578.126, residenciada en la carretera 13 Sur de las Colonias de Yumare, M.M.M. estado Yaracuy, ocupación ama de casa. Quien al ser interrogada por la abogada que asiste a la parte actora manifestó: Que conoce de vista trato y comunicación desde hace bastante tiempo a los ciudadanos R.J.R.Y.D.H.C.; Que sabe y le consta que tuvieron y tienen 3 hijos D.H.R., “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” (FALLECIDO); Que sabe y le consta que el ciudadano D.H.C. se fue a vivir a casa de su madre, en la ciudad de aroa municipio Bolívar estado Yaracuy; Que sabe y le consta que el ciudadano D.H.C., esta viviendo con su progenitora en la ciudad de Aroa desde el mes de agosto le consta porque ella vio que el se fue, agarro sus pertenencias y se fue y sabe, por que ella es vecina de ellos; Que sabe y le consta que el ciudadano D.H.C., abandono a su esposa y a sus hijos para ir a vivir definitivamente con su progenitora en la siguiente dirección barrio la Titiara al lado del Parador Turístico Municipio Bolívar Aroa Estado Yaracuy; Que le consta todo lo expuesto porque ella en varias oportunidades la vimos haciendo cosas ella sola echando pa lante, hasta muchas veces le tocaba quitar prestado para salir adelante su situación era difícil y tuvo que enfrentarla sola el señor no la ayudaba; Que sabe y le consta que el señor D.H.C. abandono sus obligaciones matrimoniales, tales como socorrer atender a su esposa la ciudadana R.R., que no cumplía con su rol de esposo.

  2. - MARIELVYS DEL CARMEN BELLO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 17.700.863, residenciada en la carretera 13, sur de las Colonias de Yumare, M.M.M. estado Yaracuy, ocupación medico integral trabaja en un ambulatorio. Quien al ser interrogada por la abogada que asiste a la parte actora manifestó: Que conoce de vista trato y comunicación desde hace bastante tiempo a los ciudadanos R.J.R.Y.D.H.C.; Que sabe y le consta que tuvieron y tienen 3 hijos D.H.R., “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” (FALLECIDO); Que sabe y le consta que el ciudadano D.H.C. se fue a vivir a casa de su madre, en la ciudad de Aroa Municipio Bolívar estado Yaracuy; Que sabe y le consta que el ciudadano D.H.C., esta viviendo con su progenitora en la ciudad de Aroa desde el 14 de agosto del año pasado; Que sabe y le consta que el ciudadano D.H.C., abandono a su esposa y a sus hijos para ir a vivir definitivamente con su progenitora en la siguiente dirección Barrio la Titiara al lado del Parador Turístico Municipio Bolívar Aroa, Estado Yaracuy; Que le consta lo declarado porque ella conoce a R. desde hace bastante tiempo y le consta que el esposo de ella se fue a vivir para aroa con su mama y los abandonó: Que le consta que el señor D.H.C. abandono sus obligaciones matrimoniales, tales como socorrer atender a su esposa la ciudadana R.R., ya que en muchas oportunidades ella la ve sola y hasta ha tenido que quitar dinero prestado para comprar medicamentos para ella y para sus hijos, así como para la alimentación.

Testimoniales éstas a las cuales se les otorga el mérito probatorio de autos, demostrando las testigos ser hábiles, verosímiles, y contestes en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por ellos narrados, es por lo que son apreciadas plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndoles por ello pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se valoran sus afirmaciones, sobre la causal segunda de divorcio alegada por la cónyuge demandante y así se declara.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Divorcio, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal j) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto el Divorcio; y por ser su último domicilio conyugal el municipio Bolívar, Aroa del estado Yaracuy, lo cual está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este tribunal de juicio, de conformidad a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por existir un niño dentro de la relación matrimonial.

La parte demandante en su libelo de demanda, alegó que contrajo matrimonio con la parte demandada en fecha 15 de diciembre de 1990, por ante la Prefectura del municipio Bolívar, Aroa del estado Yaracuy, que establecieron su domicilio conyugal en la calle principal de Barlovento casa N° 2542 municipio Bolívar, Aroa, estado Yaracuy, procrearon tres (3) hijos de nombres DAVIER, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, el primero mayor de edad, niño el segundo y fallecido el tercero de los nombrados, también indicó que apenas tenían cuatro (4) años de casados, empezaron a tener problemas pero decidieron seguir intentando, a los 15 años siguieron viviendo en su casa pero sin tener relaciones intimas, casi al mismo tiempo el demandado empezó a quedarse en casa de su mamá en Aroa, al principio algunos días y año de hacer esto, solo venía los fines de semana hasta que el día 14/08/2011 se fue definitivo y ya no vino más. Sin dar razón alguna de su conducta, abandonando el hogar voluntariamente sin alguna causa justificada, en ese sentido, compareció ante esta instancia a solicitar la disolución de su vínculo conyugal.

El matrimonio impone a los cónyuges una conducta especial en relación a la naturaleza del vínculo contraído y que debe estar ceñido a la serie de obligaciones que señala el propio legislador; existiendo dentro del matrimonio obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, reputación, integridad física y moral entre los esposos; así como de socorrerse mutuamente.

Establece el Código Civil Venezolano, en su articulo 185, “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa… “Son causales únicas de Divorcio… 2.- Abandono Voluntario…” causal que se consuma no solo con la ausencia o la separación física de alguno de los cónyuges del hogar, sino que puede consumarse con la desatención y la falta de auxilio y apoyo mutuo a que están obligados los cónyuges por efecto del matrimonio.

EL ARTÍCULO 137 DEL CODIGO CIVIL, ESTABLECE QUE:

DEL MATRIMONIO DERIVA LA OBLIGACIÓN DE LOS CÓNYUGES DE VIVIR JUNTOS, GUARDARSE FIDELIDAD Y DE SOCORRERSE MUTUAMENTE

.

Es este deber de convivencia la base fundamental del matrimonio, la obligación que señala el Artículo 137 del Código Civil se impone a cada cónyuge y corresponde lógicamente el derecho del otro esposo de exigir su cumplimiento. Tal derecho es irrenunciable, porque viene a constituir uno de los elementos integrantes del matrimonio en sí, sin el cual la sociedad conyugal no puede existir. El matrimonio como asociación SUI GENERIS, de naturaleza especial, fuente y origen de situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes para obtener así su normal desarrollo. La verdadera integración de ese conjunto heterogéneo no se logra sin esa convivencia, partiendo de la necesaria orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio comunitario; el mantenimiento del mutuo respeto y reciproco cariño. La convivencia es indispensable para la consolidación del matrimonio y la formación de la familia.

El artículo en análisis, establece la OBLIGACIÓN RECIPROCA DE SOCORRO ENTRE ESPOSOS, este auxilio viene a ser el aludido en el Artículo 139 Eiusdem, mediante el cual los esposos contribuyen en la medida de sus posibilidades económicas a la satisfacción de sus necesidades, la norma planteada alude EL SOCORRO MORAL Y ESPIRITUAL, entre otros.

Así mismo establece el articulo 140 del Código Civil “Los cónyuges, de mutuo acuerdo tomaran las decisiones relativas a la vida familiar y fijaran el domicilio conyugal”. En atención a las transcritas normas, se deduce que la convivencia y cohabitación es una de las obligaciones que emanan directamente del matrimonio e instruye sobre la obligación de los cónyuges de ponerse de acuerdo sobre el lugar común donde convivirán, esto es, el domicilio conyugal, obligaciones estas que solo podrán ser modificadas mediante acuerdo entre ellos o mediante autorización judicial y que de incumplirse tiene tal relevancia que configuran causal expresa de disolución del matrimonio, a tal punto que el legislador ha establecido como causal de Divorcio en el numeral 2do del articulo 185 del Código Civil “El Abandono Voluntario” causal invocada por la parte actora.

Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla. (TSJ/25/02/1987).

En la doctrina patria, la autora I.G.A. de Luigi, en su obra expone: “B. El Abandono voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)…como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada. Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros. Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio… Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado. El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”. (Lecciones de Derecho de Familia-2002-p. 290).

En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano, en sentencia distinguida con el nro. 790, con ponencia del Magistrado F.A., de fecha 18 de diciembre del 2003, señaló: “En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “…incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro…”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: V.G.C. c/ Sonja Teodorita Quirindongo de G.. En este sentido, la misma Sala ha precisado que: “…Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu…”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: J.C.R. Lozada c/ M. de los Santos Torres.

En el presente caso considera quien juzga que está demostrado por la parte actora los hechos en los cuales fundamenta su demanda con las declaraciones de las testigos, ciudadanas O.D.J.F.C. y MARIELVYS DEL CARMEN BELLO RODRIGUEZ, ya que la conducta del demandado fue contraria a los deberes impuestos al contraer matrimonio, al favorecer el alejamiento del hogar conyugal, definitivo e inexcusable y la negativa injustificada del débito conyugal con la demandante, lo que configura las tres condiciones que deben darse para el abandono voluntario. Igualmente quedó demostrado, la convivencia de los cónyuges en hogares separados, y no habiendo el demandado contestado la demanda, ni promovido prueba alguna que desvirtuara lo dicho por la parte actora, siendo evidente que sí está configurada la causal segunda, es decir el abandono voluntario del hogar y el consecuente incumplimiento de las obligaciones conyugales, es por lo que considera quien decide que lo procedente en derecho es declarar la disolución del vinculo conyugal y así se establece.

De las conclusiones dadas por la abogada que asiste a la parte actora la misma manifestó: “Vista la prueba testimonial se evidencia la razón por la cual esta demanda tiene fuerza mayor para que se pueda sentenciar y dar con lugar de acuerdo a los hechos y a las pruebas de las cuales se evidenció la causal segunda del articulo 185 del código civil. En cuanto a las instituciones familiares solicito que se establezcan como están en el libelo de la demanda, y en cuanto a los bienes adquiridos en la comunidad conyugal hubo un solo bien que es la casa donde V., para lo cual solicito una medida cautelar para que ese bien no sea enajenado ni gravado. Es todo”.

Es importante resaltar que una de las consecuencias derivadas del matrimonio es la procreación y es misión de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizar el goce y disfrute, de todos los derechos que la ley les consagra e incluso aquellos que siendo inherentes a la persona humana no estén expresamente señalados en la ley, por lo que se procederá a establecer en beneficio del niño de autos las instituciones familiares establecidas en la ley que rige la materia.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de Divorcio fundada en el articulo 185, numeral 2do del Código Civil, presentada por la ciudadana R.J.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.912.590, domiciliada en la calle principal de barlovento, casa N° 2542 municipio Bolívar, estado Yaracuy, asistida por la abogada Z.J.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 121.623, en contra del ciudadano D.H.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.461.735, domiciliado en el Barrio La Titiara al lado del Parador Turístico Aroa, Municipio Bolívar, estado Yaracuy; y en consecuencia “Disuelto el Vinculo Matrimonial”, contraído entre ellos el día 15 de diciembre del año 1990, por ante la Coordinación de Registro Civil del municipio Bolívar, Aroa del estado Yaracuy, según acta Nº 97. SEGUNDO: En cuanto a las instituciones familiares a favor del niño de autos, esta juzgadora considera conveniente establecerlas de conformidad con la Ley especial de la siguiente manera: TERCERO: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre su hijo. CUARTO: La Responsabilidad de Custodia, será ejercida por la madre. QUINTO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hijo de forma abierta, es decir, cuando lo considere conveniente siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso, estudios y de comidas, y la madre deberá permitir esas visitas. SEXTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre por cuanto no está probada en autos su capacidad económica, y en base al salario mínimo que devenga un trabajador en el territorio nacional, pasará a su hijo la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (BS 600,00). Para el mes de Septiembre para cubrir con los gastos de útiles y uniformes escolares se fija la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (BS 1.200,00) y para el mes de diciembre se fija la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (BS 2.000,00). En cuanto a los gastos de medicinas, medicamentos y gastos extras los mismos serán compartidos por ambos padres en partes iguales. SEPTIMO: Quedan revocadas las medidas provisionales dictadas con respecto a las Instituciones familiares, por cuanto este fallo fija la definitiva. OCTAVO: De conformidad con el artículo 506 del Código Civil, una vez quede firme la presente sentencia, insértese íntegramente la misma en los libros de Registro Civil del municipio Bolívar, Aroa del estado Yaracuy, remitiéndose copia certificada a los fines de estampar la nota marginal correspondiente en el acta de matrimonio respectiva. Una vez ocurrido el asiento respectivo, el ciudadano Registrador Civil, deberá dar cuenta al tribunal y al Registrador Principal del Estado Yaracuy.

P., regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de año 2012. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

Abg. EMIR JANDUME MORR NUÑEZ

La Secretaria,

Abg. N. CARVAJAL

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 4:00pm.

La Secretaria,

Abg. N.C.

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