Decisión nº 3495-2012 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 29 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteIsabel Victoria Barrera Torres
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Lunes veintinueve (29) de octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: KP02-Z-2004-001760

DEMANDANTE: R.J.B.D.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la Cédula de identidad Nº V-7.445.174.

DEMANDADO: J.G.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.907.770.

BENEFICIARIOS: joven adulta A.G. y adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de veintiuno (21) y quince (15) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

De los Hechos

En fecha veintiséis (26) de mayo de 2004, se recibió escrito de demanda con anexos, por concepto de Obligación de Manutención de la ciudadana: R.J.B.D.F., en beneficio de sus hijas: A.G. Y Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de veintiuno (21) y quince (15) años de edad, contra el ciudadano: J.G.F.M..

En fecha cuatro (04) de junio de 2004, se admitió la presente causa ordenando citar al demandado a los fines de contestar la presente demanda así como la realización del Informe Socioeconómico y la celebración de la reunión conciliatoria entre las partes en juicio, asimismo, la notificación a la Fiscal del Ministerio Público y librar oficio en el ente empleador a los fines de informar sobre el sueldo bruto mensual del ciudadano demando; el día veinte (20) de julio de 2004, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la reunión conciliatoria se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora, en esa misma fecha el ciudadano demandado contestó la presente demanda dentro del lapso legal correspondiente; en fecha tres (03) de agosto de 2004, se dejo constancia que venció el lapso para promover y evacuar pruebas en la presente causa, se admitió el escrito de pruebas presentado por el ciudadano demandado, en consecuencia, las agregó a la presente causa; en fecha cuatro (04) de agosto de 2004, se acordó oír las pruebas testimoniales presentadas por la parte demandada; en fecha seis (06) de agosto de 2004, siendo la oportunidad fijada para oír la declaración de los testigos, se dejó constancia que no comparecieron, los testigos fijados para el día once (11) de agosto de 2004, razón por la cual se declaró desierto el acto; en fecha diecisiete (17) de agosto de 2004, se fijó nueva oportunidad para la evacuación de los testimonios de los ciudadanos: Z.P.E., M.C., L.M.B. Y A.M.E., promovidos por la parte demanda en la diligencia presentada por ante este Tribunal; en fecha dieciocho (18) de agosto de 2004, se evacuó la declaración de los testigos promovidos por la parte demandada; en fecha diecinueve (19) de agosto de 2004, se dejó constancia que en fecha dieciocho (18) de agosto de 2004, venció el lapso para promover pruebas; en fecha veintisiete (27) de agosto de 2004, estando la presente causa dentro del lapso legal para dictar sentencia, se acordó diferir la misma hasta tanto fuese consignada el Informe Socioeconómico de las partes en juicio y las resultas del oficio enviado al Conservatorio “Vicente Emilio Sojo”; en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2005, la Trabajadora Social, adscrita al Equipo Multidisciplinario envió telegramas a las partes en juicio a través de IPOSTEL; en fecha doce (12) de enero de 2006, se abocó al cocimiento de la presente causa la Abg. A.V.d.A., en consecuencia se notificó a las partes en juicio del referido abocamiento; en fecha once (11) de julio de 2006, se dejó constancia que venció el lapso del abocamiento del Juez en la presente causa; en fecha veintiocho (28) de julio de 2006, se ordenó librar oficio a la Trabajadora Social , a los fines de la consignación del Informe Social practicado a las partes en juicio y ratificar el oficio dirigido al Director del Conservatorio “Vicente Emilio Sojo”; en fecha doce (12) de marzo de 2012, se abocó al conocimiento de la presente causa Abg. I.V.B.T. como Juez Provisoria del Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud del beneficio de Jubilación concedido a la profesional del Derecho A.V.d.A., en consecuencia se ordenó la practica del Informe Social a las partes en juicio y boleta de notificación a la beneficiaria: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente,, para que sirva informar si se encontraba cursando estudios, en fecha veinticuatro (24) de abril de 2012, el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Juzgado informó que las partes en juicio no comparecieron a los fines de realizar las evaluaciones correspondientes.

Con las actuaciones antes narradas corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

Del Derecho:

El derecho que tiene todo Niño, Niña y Adolescente, como lo es, el de la manutención, es de especial relevancia jurídica, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario, en vista de que su fijación y cabal cumplimiento, garantiza el alimento, el vestido, la habitación, la educación, la asistencia, la atención médica, medicinas, recreación y deportes de todo Niño, Niña y Adolescente, derechos inherentes al Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se complementa con el derecho que tiene de gozar de un nivel de vida adecuado, así como su desarrollo y crecimiento en forma integral.

En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, donde el ciudadano demandado, citado tal y como consta en boleta de citación debidamente firmada obrante al folio dieciséis (F. 16). Fijada la oportunidad, para la celebración del acto conciliatorio la parte actora no compareció ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, y el demandado en la oportunidad fijada compareció a dar contestación a la demanda y asimismo promovió las pruebas dentro del lapso legal correspondiente, por lo que fueron garantizados todos los derechos legales y constitucionales a las partes de conformidad con las leyes de la República.

De las pruebas aportadas en el proceso

Documentales de la parte actora:

• La parte actora junto con el libelo de demanda anexo copia certificada de la partida de nacimiento de las beneficiarias: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente,, obrante a los folios cinco (f. 5) y seis (f. 6) del presente asunto con lo que pretende demostrar la actora, la filiación establecida con respecto al obligado en manutención, circunstancia ésta admitida por ambas partes, y en tal virtud, no es objeto de prueba.

• Copia certificada del acta de compromiso por ante la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico del Estado Lara, obrante al folio dos (f. 2) de la presente causa, respecto a la venta de un inmueble, y el acuerdo de contribuir al desarrollo de la beneficiaria con la atenciones a los deberes diarios de actividades culturales y educativas, las valora esta juzgadora como parte de los elementos de la Crianza, igual y compartida de ambas partes en resguardo del desarrollo integral de la beneficiaria de autos.

• Copia de la citación de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico del Estado Lara, para las comparecencias ante el órgano jurisdiccional, accionante de la presente causa.

Todas estas pruebas se valoran conforme a la Libre Convicción Razonada.

• Documentales de la parte demandada:

Vistas la existencia de las pruebas presentadas por la parte demandada se desprende que el mismo tiene la guarda y custodia de la beneficiaria: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente,, cubriendo sin ayuda de la madre toda la manutención de la misma, sin embargo aún y cuando la custodia de la beneficiaria: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente,, pertenezca a la madre, indica el demandado que gran parte del tiempo se encuentra con la adolescente, cancelando todo lo respectivo a su alimentación, educación, música, deporte entre otros gastos que generan las beneficiarias de autos.

Así mismo, consignó la Constancia de trabajo, emitida por su ente empleador Universidad Centro Occidental “Lisandro Alvarado”, de fecha 17 de junio de 2004, del cual se desprende que el demandado es personal administrativo, ocupando el cargo de administrador, devengando un sueldo mensual de novecientos diecisiete bolívares (917Bs) –denominación actual monetaria-, con primas adicionales, tales como de hijos, de profesionalización y el remanente de implantación Tabulador, que suman la cantidad de ciento cincuenta y un bolívares con cuarenta y nueve céntimos (151,49Bs) – denominación actual-, esta juzgadora lo valora como elemento para definir la capacidad económica del demandado, considerando que se constituye en prueba del salario que percibía el obligado en manutención para el año 2004, y que presume esta juzgador aún sostiene ese vínculo laboral en grado de dependencia, a pesar de las informaciones que suministraran mediante traslado de la trabajadora social (24-04-2012- folio 71), al Departamento de Investigación de Post-Grado en la cual, quienes laboran allí informaron que el mismo no labora en ese lugar, sin precisar si trabaja en otro departamento u otra área, por cuanto tal afirmación no se encuentra acreditada por el departamento de Recursos Humanos, no le da valor probatorio pleno.

Se valora el control de mensualidades, como prueba fundamental para demostrar el pago de la escolaridad, en cumplimiento parcial de uno de los elementos que forman parte de la obligación de manutención.

Valora esta juzgadora las documentales constantes en autos, a los folios veintinueve (29) al treinta y cinco (35), como parte de los gastos efectuados a favor de su hija, facturas y recibos (educación y salud), como la subscripción de una póliza de seguro (salud), en cumplimiento parcial de la obligación de manutención.

De las Pruebas testimoniales:

Los testigos son valorados por esta Juez por cuanto por cuanto todos los comparecientes, han sido contestes en conocer y tratar al demandado afirmando que el mismo es responsable con sus obligaciones con sus hijas y el pago de entidades para estas, no obstante no hacen plena prueba del cumplimiento de la totalidad de los deberes derivados de los elementos que conforman la obligación de manutención.

Todas las pruebas en referencia, se valoran de acuerdo al Criterio de la Libre Convicción Razonada del Juez, estipulada en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Punto Previo:

En aplicación de las orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de niñas, niños y Adolescentes para ordenar la Elaboración de Informe Social al Equipos Técnico Multidisciplinario, prescinde del mencionado informe Social a los efectos de cumplir y garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la presente causa, tomando en cuenta el transcurso del tiempo sin haber obtenido la información de la capacidad económica actualizada del obligado para determinar un monto de manutención, se hace necesario dictar la decisión de fondo en la presente causa en atención al interés superior de las beneficiarias de autos, a fin de garantizarle su sustento y nivel de vida adecuado y así se establece. En tal sentido esta juzgadora procede a emitir el fallo de merito en la presente causa prescindiendo del mencionado informe. Así se decide.

Igualmente cabe destacar que en virtud que la obligación de manutención tiene una repercusión directa en la vida que puede obtener un niño, niña o adolescente beneficiario de ella, y siendo que la misma comprende el sustento diario así como la asistencia material y la satisfacción de la misma, es por ello que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de las beneficiarias de autos y por la naturaleza de pretensión aquí a decidir es que considera que mediante la solicitud de la madre respecto al derecho peticionado se materializa el supuesto establecido en el parágrafo tercero del articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto resulta inconveniente al Interés superior del niño de autos, posponer aún más la decisión cuando el proceso llevado posee tan larga data, máxime cuando el derecho de manutención atiende directamente a la supervivencia y al nivel de vida de la misma, y visto que la solicitud presentada por la progenitora de las mencionadas beneficiarias no obra en contra del interés de las mismas, en consecuencia esta juzgadora prescinde de oír la opinión de las beneficiarias: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en aplicación del criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 30-05-2.008, en relación a la opinión de los beneficiaros, de lo cual se aprecia que puede el juez de la causa prescindir de la opinión del niño, niña y adolescente según el caso siempre que justifique razonadamente los motivos para ello. Así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En la presente causa, la parte demandada presento escrito de contestación a la demanda, sin embargo respecto de su carga procesal de probar sus afirmaciones y/o posición procesal se mantuvo contumaz, no presento ninguna prueba para desvirtuar lo alegado por la parte actora, por lo tanto no probo limitantes para restringir su capacidad económica, que posee otras cargas familiares o compromisos que imposibiliten proveer total o parcialmente del sustento a sus hijas, tampoco adujo sobre su vínculo laboral actual si es informal o no, aludiendo sobre una imposibilidad total de proveer de manutención, lo cual crea la convicción en esta juzgadora que posee una remuneración o ingreso fijo que económicamente permite su propio sustento y que debe ser extensivo a sus hijas formalmente, por lo cual es necesario su determinación mediante la presente sentencia. Así se establece.

Así mismo, a los fines de la determinación de la obligación de manutención se toma en cuenta el número de hijos, y la edad de estos, siendo una adolescente y una joven adulta, de quince (15) y veintiún (21) años de edad, respectivamente en pleno ejercicio de sus derechos, sus necesidades se incrementan y por cuanto debe garantizarse su desarrollo integral, se debe establecer una obligación de manutención proporcional a dichas necesidades.

Es de resaltar que una de las beneficiaria de autos superó la minoridad, y siendo que debe tomarse en cuenta la data de la presente causa, correspondiendo al año 2004, dilatar más el proceso en espera de indagar e investigar si la misma se encuentran incursa en el literal b, del artículo 383 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constituiría en una violación de un derecho humano de primer orden como lo es la manutención, razón por la cual de conformidad con la Tutela Judicial Efectiva, y el interés superior que le asiste a la beneficiaria se presume que la misma se encuentran actualmente estudiando, por lo cual le es extensible la Obligación de Manutención; no obstante, no puede en la presente causa fijársele obligación de Manutención por cuanto la beneficiaria joven adulta reside con el demandado, lo cual no rechazó la parte actora y es a ella a quien le corresponde demandar en manutención si sus necesidades no se encuentran satisfechas por ambos progenitores.

En consecuencia, con las consideraciones ya indicadas en cuanto la capacidad económica del demandado, y en virtud de que no consta una constancia de trabajo del demandado, tomando como base el Salario Mínimo Nacional establecido en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, según Decreto Presidencial 8.920 publicado mediante Gaceta Oficial Nº 39.908; para fijar la cuota mensual para la manutención de la beneficiaria de autos; el cual será el TREINTA Y OCHO POR CIENTO (38%) de un salario mínimo Nacional, es decir la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CUATRO CÉCTIMOS (778,04Bs.), tomando como base el salario mínimo Nacional fijado para la fecha en la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE CON CINCUENTA Y DOS (Bs. 2.047,52), por el Ejecutivo Nacional. Y Así Queda Establecido. En este mismo orden y dirección, durante el mes de diciembre, que se realizan gastos de vestido, recreación, regalos navideños etc., y aunado a que la obligación de manutención no se limita a la alimentación, sino que abarca otros aspectos mas amplios, tales como el vestido, la educación, la cultura, habitación, recreación, la medicina, y es evidente como se dijo anteriormente, los gastos con respecto a educación y navideños ocurridos durante el mes de Diciembre, en tal virtud, esta juzgadora actuando como directora del proceso y garante de los derechos fundamentales de todo niño, niña y adolescente, aplicando el principio del interés superior, acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de diciembre de cada año, la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CUATRO CÉCTIMOS (778,04Bs.), equivalente a un TREINTA Y OCHO POR CIENTO (38%) de un salario mínimo Nacional, para gastos de fin de año; sumas las cuales deberán ser cancelados a la madre de las beneficiarias de autos, adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos. En este mismo orden y dirección, durante el mes de agosto de cada año, es notorio los gastos que se realizan por útiles escolares, matricula, uniformes, entre otros, por lo cual se requiere el establecimiento de una cuota extraordinaria a la antes establecida por lo que esta juzgadora acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto, la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CUATRO CÉCTIMOS (778,04Bs.), equivalente a un TREINTA Y OCHO POR CIENTO (38%) de un salario mínimo Nacional; los anteriores conceptos deberán ser entregados directamente a la madre de la beneficiaria de autos, quien deberá entregarle un recibo al ciudadano: J.G.F.M., como prueba de haber dado cumplimiento a la Obligación de Manutención. En relación a los gastos de medicina, médicos, deporte, cultura y recreación, se dispone que el padre deberá sufragar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los mismos, acreditado debidamente el gasto extraordinario por la madre de la adolescente beneficiaria de autos. De la misma manera, se establece a los fines del ajuste automático que contempla la ley que los montos deberán ajustarse proporcionalmente conforme se incremente el salario mínimo Nacional que a tal efecto se publique en Gaceta Oficial o se demuestre que el salario del padre se ha incrementado igual o mayor al establecido como salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional. Y así queda establecido.

D I S P O S I T I V A:

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 365, 366, 373, 521 y 681 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR, la demanda por Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana: R.J.B.D.F., contra el ciudadano: J.G.F.M., en beneficio del adolescente: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de quince (15) años de edad, todos ampliamente identificados en autos; en consecuencia se acuerda como obligación de manutención que deberá cubrir el ciudadano: J.G.F.M.:

PRIMERO

la cuota mensual para la manutención de la beneficiaria de autos; en la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CUATRO CÉCTIMOS (778,04Bs.), mensuales equivalente a un TREINTA Y OCHO POR CIENTO (38%) de un salario mínimo Nacional, a los fines de que cubra lo pertinente a la alimentación. SEGUNDO: Como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de Diciembre, el padre deberá aportar la cantidad SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CUATRO CÉCTIMOS (778,04Bs.), equivalente a un TREINTA Y OCHO POR CIENTO (38%) de un salario mínimo nacional, para gastos de fin de año; y en el mes el mes de agosto, el padre deberá aportar la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CUATRO CÉCTIMOS (778,04Bs.), equivalente a un TREINTA Y OCHO POR CIENTO (38%) de un salario mínimo Nacional para los gastos que se realizan por útiles escolares, matricula, uniformes, entre otros, dichas cuotas extraordinarias deberán ser canceladas directamente a la madre de la adolescente de autos adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos. TERCERO: En relación a los gastos de medicina, médicos, deporte, cultura y recreación, se dispone que el padre deberá sufragar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los mismos, acreditado debidamente el gasto extraordinario por la madre con respecto a los beneficiarios de autos. CUARTO: a los fines del ajuste automático que contempla la ley que los montos deberán ajustarse proporcionalmente conforme se incremente el salario mínimo nacional que a tal efecto se publique en Gaceta Oficial o se demuestre que el salario del padre se ha incrementado igual o mayor al establecido como salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional. Se le indica al demandado que el incumplimiento de la Obligación de Manutención es susceptible de Ejecución inmediata.

Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las Partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil Doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,

ABG. I.V.B.T.

El Secretario,

Abg. C.A.B.M.

Se registra la presente resolución bajo el Nº 3495-2012, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 03:12p.m.

El Secretario,

Abg. C.A.B.M.

KP02-Z-2004-001760

IVBT/CABM/CR.-

29/10/12

10/10

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