Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 16 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXP. Nº 6031

EXÉGESIS DEL PROCESO

Mediante escrito presentado el 21 de mayo de 2008, por ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para su distribución, por la ciudadana R.M.L.H., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.636.476, debidamente asistida por el abogado O.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.132, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra los actos administrativos de Remoción y Retiro contenidos en la Resolución Nº 01-023-2008 y Nº 01-029-2008, respectivamente, así como contra la Resolución Nº 01-102-2007, de fecha 09 de octubre de 2007, dictadas por el CONTRALOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS.

Cumplidas todas y cada una de las fases procesales, este Tribunal de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública procede a dictar la sentencia escrita para lo cual hace previamente los siguientes análisis:

TERMINOS EN QUE QUEDO TRABADA LA LITIS

Manifiesta la ciudadana R.M.L.H., que ingresó a prestar servicios en la Contraloría Municipal del Municipio Vargas, en fecha 27 de diciembre de 2002, mediante un proceso de selección a través de un concurso público.

Que conforme a los artículos 40, 41 y 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es funcionaria de carrera en concordancia con el artículo 141 del Reglamento de Carrera Administrativa, que consta en Resolución Nº 0073-2002, que fue designada Analista de Personal I, grado 217, adscrita a la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría del Municipio Vargas.

Que en fecha 25 de febrero de 2008, mediante Resolución Nº 01-209-2008 (sic), fue ilegalmente removida de su cargo violándosele sus derechos laborales y a la estabilidad, teniendo un tiempo de servicio de 5 años y 2 meses y 29 días (sic) sin haber incurrido en ninguna causal de destitución prevista en la ley que regula la función pública, por lo que impugna dicha resolución por ilegal, ser contraria a la ley y estar fundada en falso supuesto.

Que en fecha 26 de febrero de 2008, con fundamento en el artículo 51 Constitucional, solicitó copia de su expediente administrativo, pedimento que no tuvo respuesta, operando el silencio administrativo y el cual le fue negado verbalmente por el Contralor indicándole que solo a un tribunal podía hacer entrega del mismo, violándosele flagrantemente su derecho a la defensa y al debido proceso.

Que en fecha 14 de marzo de 2008, procedió a interponer recurso de reconsideración contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 01-023-2008, de fecha 25 de febrero de 2008, según oficio Nº 01-209-2008 de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 3 de la misma ley y con fundamento en el artículo 51 del texto constitucional.

Que en fecha 26 de marzo de 2008, es notificada mediante oficio Nº 01-343-2008 de la Resolución Nº 01-029-2008, la cual impugna por ilegal, contraria a la ley y fundamentada en la misma causa que la resolución objeto de reconsideración, donde, además fueron citadas dos (2) sentencias de la Sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia, que no tienen nada de análogo con el presente caso.

Que la Resolución Nº 01-102-2007, de fecha 09 de octubre de 2007, es un acto administrativo de carácter general dictado por el Contralor Interventor de la Contraloría del Municipio Varga, el cual viola el principio de legalidad funcionarial y la estabilidad del funcionario público de carrera, viola la escala de niveles y grados al modificar los elementos esenciales de carácter legal de ingreso a la administración pública al establecer mecanismos distintos a la determinación de los cargos ubicando a todos los funcionarios de ese organismo como de confianza, además, de tener vicios de inconstitucionalidad al violar la igualdad ante la ley, el derecho al trabajo, a la protección de la familia, a la estabilidad laboral, el derecho a la defensa y al debido proceso, lesiona las normas constitucionales contenidas en los artículos 49, 87, 89, 93 y 96, normas violadas por el Contralor Interventor al emitir un acto administrativo que invierte arbitrariamente la jerarquía de las normas, legisla sobre materia que no es de su competencia por lo que solicita sea restablecido el orden jurídico infringido y anulada tal resolución fundamento de su ilegal remoción como funcionaria de carrera.

Que las razones expuestas en el acto administrativo contenido en la Resolución 01-023-2008, de fecha 25 de febrero de 2008, el ente emisor, deliberadamente omite, cuestiones esenciales en la interpretación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al darle a las normas citadas menciones a su conveniencia para fundamentar y sustentar el acto administrativo, además de omitir la primera parte del artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de manera deliberada, se fundamenta en una norma que no es aplicable al funcionario publico de carrera; y que con respecto al artículo 20 eiusdem, la administración procede a darle un sentido que no tiene, puesto que el cargo de Analista de Personal I, no esta previsto en dicha norma constituyendo todo esto un vicio de falso supuesto de derecho.

Que hubo una mala interpretación del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, puesto que el cargo de Analista de Personal I, no contiene ninguno de los supuestos legales contenidos en la norma citada ni en cuanto a las funciones, ni la naturaleza del mismo puede ser calificado como de confianza, discrecionalmente, por el órgano emisor del acto.

Finalmente, solicita la nulidad de la Resolución Nº 01-102-2007, de fecha 09/10/2007, derivativo del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 01-023-2008, de fecha 25/02/2008, que la remueve y el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 01-029-2008, de fecha 26/03/2008, que sea ordenado a la Alcaldía del Municipio Vargas cancelación de sus salarios dejados de percibir y otros beneficios legales, desde la fecha de su ilegal remoción hasta la efectiva reincorporación al cargo de Analista de Personal I, y que se tenga como funcionaria de carrera sin la interrupción del servicio con todos los derechos y goce de todos los beneficios sociales que le corresponden.

ALEGATOS DEL ENTE RECURRIDO

Manifiesta la representación judicial del Municipio Vargas, que en fecha 16 de febrero de 2001, fue celebrado un contrato de trabajo entre la Contraloría Municipal del Municipio Vargas y la recurrente, quien para que prestara sus servicios como asistente de personal, adscrita a la Oficina de Personal, a partir del 16/02/2001 al 30/06/2001, contrato que fue renovado en fecha 02 de j.d.j.d. 2001, para prestar servicios en el mismo cargo y adscrita a la Dirección General de Centralización, a partir del 01/07/2001 al 15/09/2001, posteriormente le fue notificado a la recurrente que a tenor de lo establecido en la Cláusula Tercera del contrato se decidió prescindir de sus servicios a partir del 16 de septiembre de 2001.

Que en fecha 2 de diciembre de 2001 fue celebrado un nuevo contrato para que la recurrente prestara servicios como asistente de personal, adscrita a la Dirección General de Centralización a partir del 01/11/2001 al 31/12/2001, el cual culmino por decisión del ente recurrido en fecha 12 de diciembre de 2001.

Que fue celebrado un nuevo contrato para prestar servicios como asistente administrativo, adscrita al Despacho del Contralor, con vigencia del 16/02/2002 al 31/12/2002, el cual, sin embargo, conforme a la Cláusula Tercera de Contrato fue prescindido en fecha 26 de diciembre de 2002.

Que mediante Resolución Nº 0073-2002 de fecha 27 de diciembre de 2002, la recurrente fue designada como analista de personal I, adscrita a la Dirección de Recursos Humanos, siendo removida de dicho cargo mediante Resolución 01-023-2008, de fecha 25 de febrero de 2008, dictada por el Contralor Municipal Interventor de la Contraloría Municipal del Municipio Vargas, concediéndole un mes de disponibilidad tiempo en el cual se realizaron todas las acciones necesarias para gestionar su reubicación, dándose por notificada la recurrente de dicha Resolución en fecha 26 de febrero de 2008.

Que fueron realizadas las gestiones reubicatorias dentro del mismo Municipio Vargas, tal como consta de oficios Nros. 01-252-2008, 01-253-2008 y 01-254-2008, de fecha 28 de febrero de 2008.

Que mediante oficio Nº 01-029-2008, de fecha 26 de marzo de 2008, notificado a la recurrente en esa misma fecha fue ratificada su la remoción.

Que como punto previo solicitan la inadmisibilidad del recurso con fundamento a lo establecido en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al haber sido solicitado por la recurrente en un mismo proceso judicial la nulidad de tres actos administrativos.

Que respecto al fondo del asunto niegan y contradicen los alegatos invocados en forma vaga e imprecisa por la querellante.

Que no consta ni existe prueba alguna en el expediente que la querellante tenga la condición de funcionaria de carrera, que no ingresó por concurso, por lo cual la Administración la puede remover del cargo cuando lo considere necesario, al no tener derecho a la estabilidad absoluta que consagra el artículo 30 eiusdem, al efecto citan sentencia del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por imperativo del artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y por ser materia de orden público, debe el Tribunal pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer, así como de las condiciones de admisibilidad del presente recurso, a cuyo efecto, observa:

A.- De la competencia para conocer:

Con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482 de fecha 11 de julio de 2002, se suprimieron los Tribunales de Carrera Administrativa y en su lugar se atribuyó competencia a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, o se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dé lugar a la controversia, para que, actuando como tribunales funcionariales, diriman en primera instancia, los litigios a que se refiere el artículo 93 eiusdem.

Partiendo de estas premisas, se observa de los recaudos anexos a la querella que la recurrente prestaba servicios para la Contraloría Municipal del Municipio Vargas, con el cargo de Analista de Personal I, adscrita a la Dirección de Recursos Humanos, lo cual determina su condición de empleado público.

Como quiera que la presente querella se fundamenta en la nulidad de un acto administrativo de efecto particular y en virtud que tal nulidad deviene de la relación funcionarial entre la querellante y un órgano de la Administración Pública Municipal, este Tribunal es competente para resolver el caso bajo análisis. Así se declara.

B.- Condiciones de admisibilidad del recurso:

Observa el Tribunal que el acto administrativo recurrido acordó el retiro de la recurrente del cargo que desempeñaba de lo cual dimana su interés personal legítimo y directo en impugnarlo, en virtud que dicha medida la afecta.

El acto recurrido causó estado, pues contra él no existe ningún otro recurso administrativo, por imperativo del artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por último, el recurso se interpuso dentro del lapso que prevé el artículo 94 eiusdem, habida cuenta que la notificación del administrado-se produjo en fecha 26 de marzo de 2008. De ahí que el término para recurrir en nulidad se inició en el primer día hábil siguiente, esto es, el 27 de marzo de ese mismo año, venciendo el 27 de junio de 2008, y el actor interpuso la querella en fecha 21 de mayo de 2008.

Están, pues, dados los supuestos de competencia y admisibilidad para conocer del recurso contencioso funcionarial propuesto. Así se declara

C.- Resolución del fondo de la controversia:

Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento en la presente causa, pasa este Juzgado, a analizar los alegatos aportados por las partes durante el juicio, y al respecto observa:

En primer lugar la recurrente impugna el acto de remoción y subsiguiente retiro, por estar basados en falso supuesto de hecho, en virtud que su ingreso a la administración fue mediante un concurso siendo removida ilegalmente de su cargo de Analista de Personal I, violándosele sus derechos laborales y a la estabilidad, al no haber incurrido en ninguna causal de destitución; así mismo dichas Resoluciones, están afectadas de falso supuesto de derecho ya que la Administración interpreto las normas citadas en estos actos a su conveniencia, además de haberse omitido la primera parte del artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de manera deliberada, se fundamenta en una norma que no es aplicable al funcionario publico de carrera; y que con respecto al artículo 20 eiusdem, la administración procede a darle un sentido que no tiene, puesto que el cargo de Analista de Personal I, no esta previsto en dicha norma constituyendo todo esto un vicio de falso supuesto de derecho.

Ahora bien, el Tribunal para decidir observa, que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los cargos de la Administración son de carrera, lo que constituye la regla, siendo pertinente indicar que los referidos servidores públicos ingresan a la Administración mediante concurso, mientras que los funcionarios de libre nombramiento y remoción no tienen la condición de permanencia en la carrera, ni cumplen con los requisitos previos para el ingreso al cargo, pues ingresan por decisión del superior y su remoción, en principio, responde al poder discrecional de la Administración. Conforme a lo expuesto en el presente caso cursa al folio ochenta y nueve (89) del expediente judicial Comunicación de fecha 19 de diciembre de 2002, remitida por el Contralor Municipal a la hoy recurrente, mediante la cual le notifica que después de haberse realizado un concurso público fue seleccionada para ocupar el cargo de Analista de Presupuesto I, grado 217, adscrito a la Dirección General de Control, igualmente consta al folio noventa (90) del mismo expediente la Resolución Nº 0073-2002, de fecha veintisiete (27) de diciembre del año dos mil dos (2002), mediante la cual el Contralor del Municipio Vargas, Resuelve designar a la hoy recurrente en el referido cargo, documentos a los cuales este Tribunal le otorga todo el valor jurídico probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnados por el ente querellado, de lo que se evidencia que la permanencia de la recurrente, en la Contraloría Municipal del Municipio Vargas, fue gracias a la realización de un concurso de credenciales lo que le atribuye, en consecuencia la condición de funcionaria de carrera de tal manera que solo podía ser retirada de su cargo a través de un procedimiento administrativo previo siendo este un derecho que constituye precisamente la diferencia fundamental que distingue a un funcionario de carrera de un funcionario de libre nombramiento y remoción; por tanto es deber de la Administración Pública, determinar de manera previa y taxativa los cargos calificados como de libre nombramiento y remoción dentro de la estructura organizativa, o cuyas funciones según sea el caso, determinen que al cargo se le pueda atribuir dicha naturaleza, a manera de demostrar objetivamente tal condición, pues no es suficiente para clasificar un cargo como de Alto Nivel o de Confianza, la sola apreciación como tal, ni que sea considerado como de “grado 99”, toda vez que dicha mención no determina que sea efectivamente de libre nombramiento y remoción, sino que se trata de una calificación de la Administración.

Por tanto, corresponde a la Administración, definir y demostrar la actividad del funcionario, de forma concreta, específica o individualizada, siendo el Registro de Información del Cargo (R.I.C) el medio idóneo para demostrar cuales son las funciones que realiza el funcionario a los fines de la aplicación de la norma que contenga la determinación de la clase de funcionario, labor e información que corresponde levantarse antes de dictar el acto administrativo, toda vez que el resultado de dicho levantamiento de información, será la motivación del acto.

Dicho lo anterior y una vez revisado tanto el expediente judicial como el administrativo, no se observa que la Administración haya levantado el respectivo Registro de Información del Cargo, situación que impide conocer certeramente las funciones ejercidas por la recurrente, y si las mismas correspondían a las funcionario de libre nombramiento y remoción o de carrera, en consecuencia la carga procesal de probar en sede judicial la procedencia de la excepción, es decir, que el cargo es de libre nombramiento y remoción, lo tenía la Administración Pública y al no demostrarlo debe aplicarse el principio de presunción general y determinar que se trata de un funcionario de carrera al que se le dio tratamiento de funcionario de libre nombramiento y remoción, cuando no lo era o que no fue demostrado que lo fuere.

De lo antes expuesto se concluye que al ser la recurrente una funcionaria de carrera, solo es procedente el retiro, previo a la realización de un procedimiento administrativo sancionatorio, de lo que se desprende que en ausencia de tal se produce la violación del debido proceso de la recurrente, lo que hace incurrir a la administración en el vicio de nulidad absoluta tanto del acto administrativo de remoción como el de retiro, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, relativo a la presidencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Así se decide.

Por otro lado, en cuanto a la solicitud de la recurrente de que sea declarada la ilegalidad del acto administrativo constituido por la Resolución Nº 01-102-2007, de fecha 09 de octubre de 2007, dictada por el Contralor Interventor de la Contraloría Municipal del Municipio Vargas, mediante la cual se declara que todos los cargos de la Contraloría Municipal del Municipio Vargas, son de confianza, razón por la cual resulta contrario al ordenamiento jurídico considerar que tales funcionarios se encuentren amparados por la estabilidad funcionarial referida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que están exceptuados conforme a dicha Resolución y por disposición a la norma contenida en el artículo 146 del Texto Constitucional, en lo que respecta a que los cargos de libre nombramiento y remoción (confianza) así como los demás que determine la Ley, resultan exceptuados del régimen de carrera administrativa o estabilidad funcionarial.

En tal sentido, considera este Juzgador pertinente señalar que el artículo 146 Constitucional, ciertamente habilita al legislador para que determine cuáles cargos deben constituirse como de libre nombramiento y remoción, los cuales constituirán la excepción al principio de la estabilidad, sin embargo, existe una prohibición legal de que en un determinado organismo o ente de la Administración Pública, todos sus cargos sean de libre nombramiento y remoción, pues sería contrario a lo establecido al inicio del mismo artículo 146 donde se dispone como regla constitucional que: “Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera…”.

En consecuencia, se denota que hubo una errada interpretación por parte de la Contraloría Municipal del Municipio Vargas, en relación a la facultad establecida en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al pretender la exclusión general de sus funcionarios de la carrera administrativa, lo que conlleva a la inconstitucionalidad de la referida Resolución Nº 01-102-2007, dictada por el Contralor Municipal del Municipio Vargas, razón por la cual este Tribunal de acuerdo a las facultades que le confiere el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe desaplicarla por control difuso dicha Resolución por inconstitucional.

Ahora bien, tal y como lo ha establecido el cuarto aparte del artículo 5 del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a las sentencia dictadas en materia de control difuso que prevé lo siguiente:

…De conformidad con el numeral 22 de este artículo, cuando cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, haga uso del control difuso de la constitucionalidad, únicamente para un caso concreto, deberá informar a la Sala Constitucional sobre los fundamentos y alcance de la desaplicación adoptada para que esta proceda a efectuar un examen abstracto sobre la constitucionalidad de la norma en cuestión, absteniéndose de revisar el merito y alcance la sentencia dictada por la otra Sala, cual seguirá conservando fuerza de cosa Juzgada. En caso que el examen abstracto de la norma comporte la declaratoria total o parcial de su nulidad por inconstitucional, la sentencia de la Sala Constitucional deberá publicarse en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en la Gaceta Oficial del Estado y Municipio, de ser el caso…

De lo anterior se desprende que, existe la obligación de informar, cuando se trata de sentencias de control difuso de la constitucionalidad de las Leyes, por parte de las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, con el fin de que está establezca el examen real y abstracto de la constitucionalidad de la norma de que se trate en cada fallo. Aunque nada dice la Ley respecto a las sentencias que en esa materia dicten los demás Tribunales de la República, pero ello no obsta para que la obligación de remisión de las sentencias definitivamente firmes se siga exigiendo igualmente para dichos Juzgados, a objeto de su revisión, en atención a la finalidad que debe cumplir la misma, ratificando así el criterio sostenido en el fallo Nº 1998/2003, en consecuencia este sentenciador ordena la remisión de las copias certificadas de la presente decisión, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

En este orden de ideas, se exhorta al ente querellado en lo sucesivo a no incurrir en desacato a uno de los principios fundamentales de la carrera administrativa contenido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la obligación de tener presente que en cualquier estatuto debe siempre respetarse el principio de la estabilidad en la carrera administrativa y solo por excepción determinar que ciertos cargos debido a las funciones asignadas sean de libre nombramiento y remoción (alto nivel o de confianza). Así se decide.

Establecido lo anterior, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida a la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispositivo que faculta a este Juzgador para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho y a ordenar la reparación de los daños y perjuicios originados por responsabilidad de la Administración, se ordena la reincorporación de la recurrente al cargo de Analista de Personal I, adscrita a la Dirección de Recursos Humanos, de la Contraloría Municipal del Municipio Vargas, o en otro cargo de similar o igual jerarquía y remuneración, así como el pago de los sueldos y demás beneficios que dejó de percibir desde la fecha de su retiro hasta su efectiva reincorporación; ente que tiene asignada una partida presupuestaria para ejecutar su ejercicio financiero a fin de poder honrar sus propios compromisos, y no como erradamente solicito el recurrente que fuera el Municipio por órgano de su Alcalde en su carácter de administrador de la Hacienda Pública Municipal, quien procediera a dicho pago. Así se decide.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena determinar el monto de las sumas condenadas a pagar a la querellante, mediante experticia complementaria del presente fallo, elaborada por un solo experto designado por el Tribunal.

DECISION

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana R.M.L.H., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.636.476, debidamente asistida por el abogado O.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.132, contra los actos administrativos de Remoción y Retiro contenidos en la Resolución Nº 01-023-2008 y Nº 01-029-2008, respectivamente, así como contra la Resolución Nº 01-102-2007, de fecha 09 de octubre de 2007, dictadas por el CONTRALOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS. En consecuencia:

PRIMERO

Declara SU COMPETENCIA para conocer la querella interpuesta por la ciudadana R.M.L.H., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.636.476, debidamente asistida por el abogado O.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.132, contra los actos administrativos de Remoción y Retiro contenidos en la Resolución Nº 01-023-2008 y Nº 01-029-2008, respectivamente, así como contra la Resolución Nº 01-102-2007, de fecha 09 de octubre de 2007, dictadas por el CONTRALOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS.

SEGUNDO

Anula los actos administrativos de Remoción y Retiro contenidos en la Resolución Nº 01-023-2008 y Nº 01-029-2008, respectivamente, así como la Resolución Nº 01-102-2007, de fecha 09 de octubre de 2007, dictados por el CONTRALOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS.

TERCERO

Se ordena a la Contraloría Municipal del Municipio Vargas, la reincorporación de la recurrente al cargo de Analista de Personal I, adscrita a la Dirección de Recursos Humanos, de la Contraloría Municipal del Municipio Vargas, o en otro cargo de similar o igual jerarquía y remuneración, así como el pago de los sueldos y demás beneficios que dejó de percibir desde la fecha de su retiro hasta su efectiva reincorporación.

CUARTO

Se ordena practicar la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de la suma adeudada, correspondiente a los salarios dejados de percibir, desde el 26 de marzo de 2008, fecha de su ilegal retiro la cual será realizada por un solo experto designado por este Tribunal.

QUINTO

En acatamiento de la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Nº 1.225, de fecha 19 de octubre de 2000), SE ORDENA REMITIR a dicha Sala, copia certificada de esta decisión, con el fin de someterla a la revisión correspondiente, sin desmedro de su ejecución inmediata.

PUBLIQUE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los Dieciséis (16) días del mes de Febrero de dos mil nueve (2009).-Años 197º de la Federación y 148º de la Independencia.

JUEZ PROVISORIO

Msc. E.J. MOYA MILLÁN.

Abogado

SECRETARIA

MARIANA GAVIDIA JUAREZ

En esta misma fecha siendo las: 10:00 AM., se publicó y registró la anterior sentencia.-

SECRETARIA

MARIANA GAVIDIA JUAREZ

EXP.6031/EMM

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