Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 7 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2004
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteNersa Adela Ortiz
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

Siendo la oportunidad de publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SEDE GUANARE

Guanare, 07 de mayo del año 2004.

194º y 145º

Asunto Nº PC01-R-2004-000019

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: M.R.M.R., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nº V.- 13.329.553.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: J.F.E.S., YUMARY L.H., J.O.M., abogados en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.253, 62.849 y 70.098, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AUTOPULLMAN DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y estado Miranda en fecha 15 de mayo de 1981, inserto bajo el Nº 26, Tomo 36-A, expediente N° 131783, protocolo de fecha 15-05-1.985.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: J.C.P.P., J.P.L. Y C.O., abogado en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 61.347,79.652 Y 81.318 respectivamente.

ASUNTO: Reclamación de Prestaciones Sociales.

MOTIVO: Apelación de la decisión dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en Guanare en fecha 12 de Marzo de 2004, en la cual se declaró CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano M.R.M.R., por cobro de prestaciones sociales contra la empresa Autopullman de Venezuela Compañía Anónima.

SENTENCIA: Definitiva.

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En fecha 05 de agosto de 2003 la ciudadana M.R.M.R. interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales contra la empresa AUTOPULLMAN DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANONIMA, (f.1 al 10), alegó que su relación laboral se inició en fecha 07 de mayo de 1999, teniendo un tiempo de servicio de 3 años, y 11 meses y 4 días desempeñándose como oficinista, laborando en un horario comprendido entre las 8:00 a.m. y las 12:00 m. y la 1:00 p.m. hasta las 6:30 p.m., de lunes a domingo, devengando un salario de Bs. 190.000,00, lo que implica un salario básico diario de Bs. 6.333.33 y un salario integral de Bs. 6.784,46, diarios, integrado por la incidencia sobre su salario básico, bono vacacional y utilidades y finalizando la relación laboral en fecha 11 de marzo de 2003, interponiendo procedimiento administrativo, por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa quien decreta en providencia del 16/05/2003 el reenganche y pago de salarios caídos, pago que no fue realizado por la empresa demandada, reclamando prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 4.667.709,56 y sobre esta cantidad se paguen los intereses moratorios y se aplique el método de indexación, más las costas y costos del juicio.

Admitida la demanda (F. 11) y vista la imposibilidad de realizar la citación personal de la demandada, se fija cartel a la puerta de la empresa y le es designada defensor judicial. Las apoderadas judiciales de la demandante reforman la demanda en fecha 1 de octubre de 2003 (F. 44 al 53), cumplida con la notificación respectiva, la defensora judicial da contestación a la demanda en fecha 23 de octubre de 2003 (F. 58 y 59), de la siguiente manera: rechazó, negó y contradijo, cada una de las pretensiones de la demandante, de manera pormenorizada sin exponer los motivos que sustentaban su rechazo.

DE LA TRABAZÓN DE LA LITIS.

Así las cosas, el asunto sometido ha consideración de este Tribunal consiste en determinar si procede o no el cobro de prestaciones sociales que interpuso M.R.M.R. contra AUTOPULLMAN DE VENEZUELA C.A., y atendiendo a los alegatos de la parte demandada y apelante, observa que la hoy demandada consigno carta de renuncia, recibos de pagos y planillas de liquidación de las prestaciones sociales (F. 67 al 101), la parte demandante se opuso a la admisión de la carta de renuncia (F. 67) como prueba, manifestando que existía un procedimiento de calificación de despido que fue declarado con lugar (F. 106 al 125), De acuerdo con lo anterior le corresponde la demandada demostrar los hechos alegados como enervantes de la pretensión del demandante tales como el haberle pagado los conceptos pretendidos, el salario con el cual se deben pagar los conceptos, y la causa de terminación de la relación laboral, conclusión a la que llega este Tribunal de conformidad con el Artículo 1.354 conclusión a la que llega este Tribunal de conformidad con el Artículo 1.354 del Código Civil venezolano vigente, 506 del Código de Procedimiento Civil y 68 Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, normas bajo cuya vigencia se sustanció el presente procedimiento y conteste con lo previsto 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que contienen el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así se establece.

ACERVO PROBATORIO

En la etapa probatoria:

Parte demandada:

Reproduce el merito de autos, el Tribunal advierte que tal enunciación, no constituye per se prueba susceptible de apreciar. Y así se establece.

  1. - Documentales

    Documento contentivo de carta de renuncia marcada “B”, (F. 67); Documentos privados contentivos de recibos de pagos desde mayo de 1999 a marzo del 2003, marcados “C” (F. 68 al 96), de liquidaciones y utilidades correspondientes a los años 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003 (F. 97 al 101). Los referidos documentos fueron impugnados y desconocidos, por la parte actora (F. 140 al 142) y al tratarse de documentos privados, se debió solicitar la prueba de cotejo establecida en la ley por parte de la demandada, para insistir en hacer valer estas documentales; de autos no se desprende que se haya efectuado ningún procedimiento para su reconocimiento y demostración de la certeza de los mismos, por lo que quedan desconocidas, y carecen de valor probatorio. Y así se establece.

    Parte demandante:

    Reproduce el merito de autos haciendo énfasis en los conceptos esgrimidos en el libelo de demanda. El Tribunal advierte que el libelo de la demanda no constituye prueba de los derechos reclamados sino que contiene los argumentos de hecho y las pretensiones del actor, y que deberán ser objeto de prueba o contra prueba en la etapa probatoria. Y así lo establece.

    Documentales:

  2. ) Resolución Administrativa N° 97, emanada de la Inspectoría del trabajo del estado Portuguesa. (F.107) Al tratarse de un documento administrativo no impugnado este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en relación a su contenido, y de el se desprende y así se aprecia que la Inspectoría del Trabajo del estado portuguesa en fecha 9 de mayo de 2.003, emitió resolución en la que con motivo de procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos interpusiera la hoy demandante, por ante esa instancia administrativa, M.R.M.R., contra la empresa Autopullman de Venezuela, declaro: Con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de salarios caídos. Y así se aprecia.

  3. ) Copia Certificada de expediente instruido por Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa. (F.108 al 122).Al tratarse de un documento administrativo no impugnado este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en relación a su contenido, y de el se desprenden alas actuaciones realizadas por el organismo administrativo en el procedimiento de calificación de despido intentado por al hoy actora contra su patrono Autopullman de Venezuela y que finalizara con la providencia administrativa de fecha 09 de mayo de 2.003, apreciada ut supra. Y así se aprecia.

    Testimoniales:

    La demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos M.M., Annybel Mejías Camacho y G.Z.. De los cuales solo declararon los ciudadanos, Annybel Mejías Camacho (F. 134 al 136), y G.Z. (F. 137 al 139), sus dichos se limitaron a contestar que conocían al demandante, donde prestaba los servicios y el horario que se cumple los trabajadores de la empresa hoy demandada, siendo que estos hechos están demostrados en este proceso con las documentales supra apreciadas, esto es la resolución administrativa y el expediente administrativo, sus testimonios no son relevantes en el proceso. Y así se establece.

    Informes:

    La demandada promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil prueba de informes a la * Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, a fin de que se informe sobre Decisión contenida en la Resolución Administrativa N° 97, de fecha 09 de mayo de 2003, respuesta que emitida en fecha 10-11-03 (F.148) y que al ser admiculada con el la documental contenida en el folio 107 –resolución administrativa-, analizada ut supra, lleva al pleno convencimiento de quien juzga que la demandante interpuso procedimiento administrativo contra su patrono el cual fue declarado con lugar en fecha 09 de mayo de 2.003. Y así se aprecia.

    CONCLUSIÓN PROBATORIA

    Del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, admitida la existencia de la relación laboral, teniendo el empleador que demostrar los hechos que alegó como enervantes de la pretensión del trabajador, observa la juzgadora que observa que el asunto controvertido se centra en si corresponde o no el pago de las prestaciones sociales pretendidas por la actora, y siendo que el apelante fundamenta la apelación en el hecho que aquo no tomo en cuenta la carta de renuncia y las liquidaciones para decidir, y solicita se dicte un auto para mejor proveer, que ha pedido un auto para mejor proveer en esta segunda instancia para demostrar si realmente los documentos traídos a autos contiene o no la firma de la demandada, el Tribunal observa, que tales documentos, son documentos privados y en el caso como el de autos, negada la firma, la demandada tiene la carga de demostrar la veracidad de estos documentos teniendo para ello la prueba de cotejo inclusive la de testigo, en consecuencia, al no haber hecho valer los documentos impugnados, siendo que nuestro proceso esta imbuido del principio de preclusividad de los actos, no puede pretender que por autos para mejor proveer el órgano judicial le supla su inactividad. Teniendo claro que una situación es la necesidad del juez de inquirir la verdad y otra cosa bien diferente es, que por negligencia de las partes no se realicen actividades y el juez tenga que suplir, por lo cual este Tribunal declara improcedente el pedimento de la parte demandada referido a utilizar al figura de los autos para mejor proveer, con el objeto de suplir su inactividad procesal al no hacer valer los documentos impugnados conforme lo prevee los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, norma vigente para el momento en que se sustanció el presente procedimiento. Y así se establece.

    Al no haber cumplido con esta carga, se tienen como desechados estos documentos y siendo que estos fueron los esgrimidos por la parte demandada para demostrar que había dado cumplimiento a las pretensiones de la demandante al ser desechada y al constar en autos una resolución administrativa de fecha nueve de marzo de 2003 que ordena el reenganche de la trabajadora la cual pone fin al procedimiento que se llevo por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa y ordena el pago de salarios dejados de percibir durante el procedimiento, y no consta en autos que se haya impugnado tal providencia administrativa ni que se haya reincorporado a la trabajadora, ni prueba alguna que demuestre que Autopullman de Venezuela dio cumplimiento a las obligaciones laborales, éste Juzgadora confirma la sentencia dictada por el aquo, en fecha 12 de marzo de 2.004, en todas y cada una de sus partes, declaratoria que hace expresamente en la dispositiva, resolviendo así éste Tribunal los puntos sobre los cuales se efectuó la apelación.

    En relación a la indexación salarial conocida también como corrección monetaria solicitada por el accionante, este Tribunal acogiéndose a la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia, la cual apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, conceptúa que el ajuste salarial o indexación monetaria debe ser ordenada por el Juez Laboral, basada en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la introducción de la demanda, no es conceder mas de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria, este Tribunal ordena la actualización o corrección monetaria sobre la cantidad de 3.857.336,90, cantidad que el Tribunal ordena a pagar, y que contiene las pretensiones del actor y que fueron ordenadas por el aquo, así: Antigüedad tomando en consideración el salario integral alegado por la demandante de Bs. 7.105,83 por 236 días para un total de Bs. 1.676.975,80; vacaciones y bono vacacional desde el 2.000 hasta el 2.003 Bs. 946.244,97; utilidades mas las fraccionadas Bs. 6.633,33 por 57,5 días da un total de Bs. 381.416,61; Indemnización por antigüedad y sustitutiva por despido, establecida en el 125 Ley Orgánica del Trabajo 120 días a razón de 7.105,83 da un total de Bs. 852.699,60. Corrección monetaria que se realizará tomando en cuenta las tasas de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y el lapso transcurrido desde la introducción de la demanda hasta el día de dictar la presente sentencia y que se efectúa conforme a la siguiente operación:

    IPC = 06-05-2004 = 415,55549= 1.1660 Factor

    05-08-2003 356,36385

    Luego: Bs. 3.857.336,90 x 1.1660= Bs. 4.497.654,82

    Bs. 4.497.654,82 - Bs. 3.857.336,90 = Bs. 640.317,92

    Se toma el Índice de Precios al Consumidor inicial, (fecha de interposición de la demanda) y se divide entre el Índice de Precios al Consumidor final (fecha en que se dicto la presente sentencia), {esta operación resulta un factor que se multiplica (este factor 1.1660) por la cantidad que por concepto de prestaciones sociales se ordeno a pagar Bs. 3.857.336,90 lo que nos da un monto por corrección monetaria Bs. 640.317,92 para obtener el monto actualizado a pagar de Bs. 4.497.654,82.

    Prestaciones de Antigüedad e Intereses según articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT)

    1 2 3 4 5 6 7

    Periodo Prestación mensual Tasa (%) Total Intereses Saldo Acum.

    Prest. e Int. Interés Acumulado Prestaciones acum.

    07/05/1999

    1999

    Junio 24,84% 0,00 0,00 0,00 0,00

    Julio 23,00% 0,00 0,00 0,00 0,00

    Agosto 21,03% 0,00 0,00 0,00 0,00

    Septiembre 35.529,15 21,12% 0,00 35.529,15 0,00 35.529,15

    Octubre 35.529,15 21,74% 643,67 71.701,97 643,67 71.058,30

    Noviembre 35.529,15 22,95% 1.371,30 108.602,42 2.014,97 106.587,45

    Diciembre 35.529,15 22,69% 2.053,49 146.185,06 4.068,46 142.116,60

    2000

    Enero 35.529,15 23,76% 2.894,46 184.608,67 6.962,92 177.645,75

    Febrero 35.529,15 22,10% 3.399,88 223.537,70 10.362,80 213.174,90

    Marzo 35.529,15 19,78% 3.684,65 262.751,50 14.047,45 248.704,05

    Abril 35.529,15 20,49% 4.486,48 302.767,13 18.533,93 284.233,20

    Mayo 35.529,15 19,04% 4.803,91 343.100,18 23.337,83 319.762,35

    Junio 35.529,15 21,31% 6.092,89 384.722,22 29.430,72 355.291,50

    Julio 35.529,15 18,81% 6.030,52 426.281,89 35.461,24 390.820,65

    Agosto 35.529,15 19,28% 6.848,93 468.659,97 42.310,17 426.349,80

    Septiembre 35.529,15 18,84% 7.357,96 511.547,08 49.668,13 461.878,95

    Octubre 35.529,15 17,43% 7.430,22 554.506,46 57.098,36 497.408,10

    Noviembre 35.529,15 17,70% 8.178,97 598.214,58 65.277,33 532.937,25

    Diciembre 35.529,15 17,76% 8.853,58 642.597,30 74.130,90 568.466,40

    2001

    Enero 35.529,15 17,34% 9.285,53 687.411,98 83.416,43 603.995,55

    Febrero 35.529,15 16,17% 9.262,88 732.204,01 92.679,31 639.524,70

    Marzo 35.529,15 16,17% 9.866,45 777.599,61 102.545,76 675.053,85

    Abril 35.529,15 16,05% 10.400,39 823.529,15 112.946,15 710.583,00

    Mayo 35.529,15 16,56% 11.364,70 870.423,00 124.310,85 746.112,15

    Junio 35.529,15 18,50% 13.419,02 919.371,18 137.729,88 781.641,30

    Julio 35.529,15 18,54% 14.204,28 969.104,61 151.934,16 817.170,45

    Agosto 35.529,15 19,69% 15.901,39 1.020.535,15 167.835,55 852.699,60

    Septiembre 35.529,15 27,62% 23.489,32 1.079.553,62 191.324,87 888.228,75

    Octubre 35.529,15 25,59% 23.021,48 1.138.104,25 214.346,35 923.757,90

    Noviembre 35.529,15 21,51% 20.400,52 1.194.033,92 234.746,87 959.287,05

    Diciembre 35.529,15 23,57% 23.452,82 1.253.015,89 258.199,69 994.816,20

    2002

    Enero 35.529,15 28,91% 30.187,24 1.318.732,28 288.386,93 1.030.345,35

    Febrero 35.529,15 39,10% 42.968,69 1.397.230,12 331.355,62 1.065.874,50

    Marzo 35.529,15 50,10% 58.334,36 1.491.093,63 389.689,98 1.101.403,65

    Abril 35.529,15 43,59% 54.163,98 1.580.786,75 443.853,95 1.136.932,80

    Mayo 78.164,13 36,20% 47.687,07 1.706.637,95 491.541,02 1.215.096,93

    Junio 35.529,15 31,64% 44.998,35 1.787.165,45 536.539,37 1.250.626,08

    Julio 35.529,15 29,90% 44.530,21 1.867.224,81 581.069,58 1.286.155,23

    Agosto 35.529,15 26,92% 41.888,08 1.944.642,04 622.957,66 1.321.684,38

    Septiembre 35.529,15 26,92% 43.624,80 2.023.795,99 666.582,46 1.357.213,53

    Octubre 35.529,15 29,44% 49.650,46 2.108.975,60 716.232,92 1.392.742,68

    Noviembre 35.529,15 30,47% 53.550,41 2.198.055,16 769.783,33 1.428.271,83

    Diciembre 35.529,15 29,99% 54.933,06 2.288.517,37 824.716,39 1.463.800,98

    2003

    Enero 35.529,15 31,63% 60.321,50 2.384.368,02 885.037,89 1.499.330,13

    Febrero 35.529,15 29,12% 57.860,66 2.477.757,84 942.898,56 1.534.859,28

    Marzo 35.529,15 25,05% 51.723,19 2.565.010,18 994.621,75 1.570.388,43

    Abril 24,52% 52.411,71 2.617.421,89 1.047.033,46

    Mayo 20,12% 43.885,44 2.661.307,33 1.090.918,90

    Junio 18,33% 40.651,47 2.701.958,80 1.131.570,37

    Julio 18,49% 41.632,68 2.743.591,48 1.173.203,05

    Agosto 18,74% 42.845,75 2.786.437,23 1.216.048,80

    Septiembre 19,99% 46.417,40 2.832.854,63 1.262.466,20

    Octubre 16,87% 39.825,21 2.872.679,85 1.302.291,42

    Noviembre 17,67% 42.300,21 2.914.980,06 1.344.591,63

    Diciembre 16,83% 40.882,60 2.955.862,66 1.385.474,23

    2004

    Enero 15,09% 37.169,97 2.993.032,63 1.422.644,20

    Febrero 14,46% 36.066,04 3.029.098,67 1.458.710,24

    Marzo 15,20% 38.368,58 3.067.467,25 1.497.078,82

    Abril

    Totales 1.570.388,43 1.497.078,82 3.067.467,25 1.497.078,82 1.570.388,43

    Período Prestación

    mensual Tasa (%) Total Intereses Saldo Acum.

    Prest. e Int. Interés Acumulado Prestaciones acum.

    INTERESES DE MORA

    Periodo Salario

    Diario Salario

    integral Tasa (%) Total Intereses Saldo Interés Acumulado

    12/03/03 3.857.336,90

    MAR 25,05% 50.997,21 3.857.336,90 50.997,21

    ABR 24,52% 78.818,25 3.857.336,90 129.815,46

    MAY 20,12% 64.674,68 3.857.336,90 194.490,14

    JUN 18,33% 58.920,82 3.857.336,90 253.410,96

    JUL 18,49% 59.435,13 3.857.336,90 312.846,09

    AGO 18,74% 60.238,74 3.857.336,90 373.084,84

    SEP 19,99% 64.256,80 3.857.336,90 437.341,64

    OCT 16,87% 54.227,73 3.857.336,90 491.569,37

    NOV 17,67% 56.799,29 3.857.336,90 548.368,66

    DIC 16,83% 54.099,15 3.857.336,90 602.467,81

    2004

    ENE 15,09% 48.506,01 3.857.336,90 650.973,82

    FEB 14,46% 46.480,91 3.857.336,90 697.454,73

    MAR 15,20% 48.859,60 3.857.336,90 746.314,33

    ABR 3.857.336,90 746.314,33

    Totales 254.744,96 3.857.336,90 746.314,33

    Período Salario

    básico Salario

    normal Tasa (%) Total Intereses Saldo. Interés Acumulado

    De acuerdo a lo anterior, se condena al demandado a pagar la cantidad de Bs. 7.736.047,97, dicha cantidad resulta de la sumatoria de los siguientes conceptos:

    Luego resumiendo tenemos:

    Diferencia de Prestaciones Sociales Bs. 3.857.336,90

    Corrección Monetaria Bs. 640.317,92

    Intereses sobre Prestaciones de Antigüedad Bs. 1.497.078,82

    Intereses de Mora Bs. 746.314,33

    Salarios Caídos Bs. 995.000,00

    Bs. 7.736.047,97

    DECISIÓN

    Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación intentada en fecha 15 de marzo de 2004, por el abogado C.O.C. en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada Autopullman de Venezuela Compañía Anónima, contra la decisión de fecha 12 de marzo de 2004 dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión de fecha 12 de marzo de 2004, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa que declaro Con Lugar la Reclamación de Prestaciones Sociales que intentara la ciudadana M.R.M., contra Autopullman de Venezuela Compañía Anónima.

TERCERO

en consecuencia se declara, CON LUGAR, la demanda que por Reclamación de Prestaciones Sociales intentara la ciudadana M.R.M., contra Autopullman de Venezuela Compañía Anónima, confirmándola en cada una de sus partes y se ordena pagar a la trabajadora la cantidad de Bolívares: 6.741.047,97; monto que es producto de la suma de los conceptos que corresponde pagar, así: antigüedad Bs. 1.676.975,80, vacaciones y bono vacacional Bs. 946.244,97, utilidades Bs. 381.416,61, indemnización establecida en el 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 852.699,60, debidamente indexados y calculados los intereses moratorios, más la cantidad de Bs. 995.000,00 por Salarios Caídos lo que totaliza un monto a pagar de Bs. 7.736.047,97.

CUARTO

Se condena en costas del recurso de apelación, por el carácter confirmatorio del fallo.

Dictada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los seis (07) días del mes de mayo del año dos mil cuatro (2004).

Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

(Fdo.)

Abg. Nersa A.O.V.

La Secretaria,

(Fdo.)

Abg. J.C.

En igual fecha y siendo las 2:20 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica del Trabajo.

La Secretaria,

(Fdo.)

Abg. J.C.

NAOV/ctsch.

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