Decisión nº 317-2013 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 31 de Enero de 2013

Fecha de Resolución31 de Enero de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteIsabel Victoria Barrera Torres
ProcedimientoObligacion De Manutencion

ASUNTO: KP02-V-2007-004244

DEMANDANTE: R.N.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 11.653.031, de este domicilio.

DEMANDADO: J.J.B.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.940.411 de este domicilio.

BENEFICIARIO: joven adulto M.J., de dieciocho (18) años de edad.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (INCUMPLIMIENTO Y REVISION)

Por cuanto la Abg. A.M.V. de Andueza, conforme a Resolución Nº 2009-0036 de fecha 30 de septiembre de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada, en dicha oportunidad fue designada Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación; y siendo que conforme a reunión de fecha 22 de Julio de 2011, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designo a la Abg. I.V.B.T., como Juez Provisoria del Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud del beneficio de Jubilación concedido a la profesional del Derecho A.V. de Andueza, se aboca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 28 de septiembre de 2007, la ciudadana R.N.C., plenamente identificada en autos, madre de M.J., mediante escrito manifestó el incumplimiento de la obligación de manutención por parte del obligado lo cual asciende a la suma de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (1.200,00 Bs.), e igualmente solicito el aumento de la cuota mensual de obligación de manutención.

En fecha 12 de noviembre de 2007, se admitió la demanda de Cumplimiento y aumento de Obligación de manutención y dispuso la citación del demandado para que comparezca a la celebración de un acto conciliatorio, se ordenó la práctica del Informe Social a las partes en juicio, oír la opinión del beneficiario y notificar al Ministerio Público.

Obra a los folios 21 y 22, consignación de boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 14º del Ministerio Público.

R. a los folios 23 y 24, consignación de boleta de citación debidamente firmada por el demandado.

En fecha 28 de noviembre de 2007, día y hora fijado para la celebración de un acto conciliatorio, se dejó constancia que compareció la demandante, pero no compareció la parte demandada, por lo que se declaro desierto el acto. En la misma fecha, se dejó constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda incoada en su contra ni por si ni por medio de apoderado judicial.

El Tribunal en fecha 10 de diciembre de 2009, se admitió las pruebas promovidas junto al libelo de demanda y se dejó constancia que precluyó el lapso para promover y evacuar pruebas y se dejó constancia que la parte demandada no presentó prueba alguna.

En fecha 18 de diciembre de 2007, se dictó auto de diferimiento de sentencia hasta tanto conste en autos la opinión de los beneficiarios y las resultas del Informe social.

R. al folio 30, la opinión del beneficiario.

R. del folio 34 al 38, el informe social emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito al Tribunal.

Con las actuaciones antes narradas toca a esta J. dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

Primero

En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, donde el ciudadano demandado queda citado tal y como consta en la boleta debidamente firmada obrante al folio 24. Fijada la oportunidad para el acto conciliatorio, sólo compareció la demandante, declarándose desierto dicho acto. En la misma fecha, el tribunal dejó constancia que el obligado no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial.

Segundo

Así las cosas, la parte actora solicitó el cumplimiento de la obligación de manutención fijada en sentencia de Divorcio 185-A de fecha 20 de febrero de 2006, por la sala de juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, en la cual se estableció que el padre debe suministrar en beneficio de su hijo, se fija en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300.000,00 Bs.) MENSUALES, a razón de Setenta y Cinco Mil Bolívares (75.000 Bs.) Semanales que serán depositados en la Cuenta Junior N° 012-403864-4 del Banco Central a nombre del niño. El padre suministrará la cantidad de Cien Mil Bolívares (100.000 Bs.) mensuales por concepto de arrendamiento de vivienda para su hijo, dicho aporte debe realizarlo por el lapso de cuatro (04) meses. Los gastos extraordinarios tales como: médicos, odontológicos, hospitalización, cirugía, póliza de seguro, vestido, calzado, inscripción y mensualidad escolar, uniformes, útiles escolares, gastos navideños, actividades complementarias, recreacionales o cualquiera otra que surjan serán cubiertos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%). Las cuotas de manutención tienen según la doctrina el carácter de tracto sucesivo, toda vez que las obligaciones derivadas por concepto de obligación de manutención, deben ser cumplidas por el obligado, no de manera instantánea como ocurre por ejemplo en una compra-venta, sino de manera sucesiva, es decir, mes por mes, vale decir que cada mes se genera la obligación de pagar la cuota correspondiente y de este mismo modo se debe calcular sus respectivos intereses.

Tercero

De las pruebas de la parte demandante:

Documentales:

• La parte actora junto con el libelo de demanda anexo copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo M.J., obrante al folio 05 del presente asunto con lo que pretende demostrar la actora, la filiación establecida con respecto al obligado en manutención, circunstancia ésta admitida por ambas partes, y en tal virtud, no es objeto de prueba.

• Copia simple de la sentencia de Divorcio dictada por la sala de juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el presente documento se valora como documento publico y se le da valor probatorio por cuanto con la misma se demuestra la obligación fijada en beneficio de M.J., objeto de la presente demanda de incumplimiento, la documental en referencia se valora de acuerdo al Criterio de la Libre Convicción Razonada del Juez, estipulada en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

• Copia de la libreta de ahorro, a los fines de demostrar algunos cumplimiento del demandado con respecto a la obligación de manutención, pero igualmente, se desprende de la misma, que el demandado con cumplió con su obligación en algunos meses.

De las pruebas de Informes:

Del informe social realizado en el domicilio de la demandante se desprende que al momento de separarse las partes, el demandado cumplía con su obligación de manutención de TRESCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES, cantidad que estuvo fija por un año, pero después de ese tiempo los aportes no han sido de forma puntual y reiterada, hasta el punto que el demandado no cumplió más con su obligación. Según lo manifestado por la demandante, el ciudadano J.B., no tiene más hijos, y que el mismo trabaja en un estacionamiento.

El referido Informe técnico Parcial, lo valora esta juzgadora tomando en cuenta que se corresponden con entrevistas efectuadas sólo a la parte actora, lo cual no se contrasto con el demandado.

En la presente causa, la demandante destaco que el obligado incumple con la obligación de manutención acordada por la partes en sentencia de Divorcio 185-A de fecha 20 de febrero de 2006, dictada por la extinta sala de juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, en la cual se estableció que el padre aportaría la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300.000,00 Bs.) MENSUALES. Asimismo, solicitó el aumento de la obligación de manutención.

Ahora bien, esta juzgadora pasa a analizar la procedencia de la acción por incumplimiento, y en tal sentido aprecia que el objeto de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según lo dispone su artículo 1º, “es de garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías a través de la protección integral que el Estado, la familia y la sociedad deben brindarles, desde el momento de su concepción”.

Del mismo modo, nuestra carta fundamental en su artículo 76: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de Manutención.”.

La citada norma establece tres regulaciones novedosas en nuestra historia constitucional, que contribuyen a fortalecer las relaciones familiares en aras de la protección de niños, niñas y adolescentes: • El enfoque de equidad de género en las obligaciones del padre y de la madre para con sus hijos e hijas. • El carácter irrenunciable, intransferible e indelegable de estas obligaciones. • La mención expresa a la obligación alimentaría, como garantía fundamental de los derechos humanos de la infancia y la adolescencia.

En ese sentido, la Ley establece las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención. En tal virtud, el derecho a reclamar el cumplimiento de la obligación alimentaría, es ineludible, por lo que, el legislador busca proteger al niño, niña y adolescentes, visto que la obligación de manutención es un deber que tienen los padres de manera reciproca y en igualdad de condiciones, para con sus hijos desde el momento que nace hasta que estos alcanzan la mayoridad, excepto cuando este se encuentre incapacitado para proveerse el sustento, ya sea por padecer alguna deficiencia física o mental, la cual no se lo permita, o cuando éste se encuentre cursando estudios universitarios, en la cual esta obligación puede llegar a prolongarse hasta los veinticinco años de edad.

De igual manera, la obligación de manutención, debe de realizarse en pagos adelantados, estos es motivado a que las necesidades de los niños, niñas y adolescentes, las cuales son de carácter inmediato, ya que son para cubrir sus necesidades básicas, como son alimento, vestido, educación, recreación, etc., conforme lo establece, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; esto esta consagrado dentro de la ley, en su articulado, donde expresa: artículo 377, “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación de manutención es irrenunciable e inalienable…”. Artículo 374, “El pago de la obligación de manutención debe realizarse por adelantado…” “El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual.”

En virtud de ello, esta sentenciadora visto que el ciudadano J.J.B.S., no demostró el cumplimiento de la obligación de manutención alegado por la parte actora y en amparo de los derechos y garantías que le asisten al beneficiario M.J., debe indefectiblemente Declarar Con Lugar el Incumplimiento alegado por la ciudadana R.N.C.C.. Y ASÍ SE DECIDE.

Comprobado como quedó el atraso alegado por la parte actora ya que el demandado no demostró en el debate probatorio haber cumplido con su obligación, y siendo que el obligado J.J.B.S., ha incumplido con la obligación de manutención fijada a favor de los beneficiarios de autos, es por lo que esta juzgadora ordena la cancelación voluntaria de la deuda contraída por el obligado la cual asciende a la suma de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00), más los intereses de mora correspondiente a la obligación de manutención calculados al doce (12%) anual, tal y como lo dispone el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, siendo que entre la fijación y la interposición de la demanda, transcurrieron diecisiete (17) meses; en consecuencia el monto por intereses asciende a la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO BOLÍVARES (204Bs). Del mismo modo, se le hace saber al demandado que en caso de no dar cumplimiento a la orden impartida por este Tribunal, se procederá a la ejecución forzosa, todo de conformidad con lo previsto en la norma supletoria del artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Una vez decidido lo referente al incumplimiento de la obligación de manutención debe esta juzgadora pronunciarse con respecto al aumento de la obligación de manutención solicitado por la actora.

Para decidir esta juzgadora debe tener en cuenta en todo momento el presupuesto de variación que ha de estar presente en toda revisión de obligación de Manutención, como lo establece el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, por cuanto la actora solicito el aumento de la cuota de la obligación de manutención; la revisión de las decisiones cuando se modifiquen los supuestos sobre los cuales se dictó la decisión sobre obligación alimentaría, es por ello que la presente demanda se inicia en virtud de los cambios y variables que se han producido como consecuencia del transcurso del tiempo, tomando en cuenta para ello la Obligación de Manutención fijada mediante sentencia de divorcio 185-A, que data del año 2006, es por lo que este Tribunal procede a analizar los supuestos de variabilidad y la capacidad económica del obligado para decidir lo conducente.

Cuarto

A los fines de realizar la determinación de Aumento de la Obligación de Manutención se debe tomar en cuenta la necesidad y el interés que requiera el beneficiario de autos, es decir, el análisis de los aspectos materiales imprescindibles para que se desarrolle debidamente, aspectos que deben ser cubiertos por los montos requeridos por concepto de obligación de manutención a ser sufragados por sus progenitores, comprendiéndose dentro de estas no sólo el sustento sino también los requerimientos de vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes; aspectos que por efecto de la decisión en revisión han sido reglamentados, quedando por establecer el ajuste de la Obligación de Manutención.

Visto que no es posible determinar con exactitud la capacidad económica del obligado atendiendo a un estudio social, y por cuanto no figura en autos constancia de trabajo que evidencie el monto exacto devengando por el obligado, y que evidencia un monto especifico de los ingresos totales del demandado, en tal virtud es necesario que la obligación de manutención sea fijada a través de otro medio idóneo tal como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Es de resaltar que, el beneficiario M.J., superó la minoridad, y siendo que debe tomarse en cuenta la data de la presente causa, correspondiendo al año 2007, dilatar más el proceso en espera de indagar e investigar si la misma se encuentra incursa en el literal b, del artículo 383 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constituiría en una violación de un derecho humano de primer orden como lo es la manutención, razón por la cual de conformidad con la Tutela Judicial Efectiva, y el interés superior que le asiste al beneficiario se presume que la misma se encuentra actualmente estudiando, por lo cual le es extensible la Obligación de Manutención.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En la presente causa, la parte demandada no dio contestación a la demanda por lo cual no expreso su condición o pretensión en la causa, igualmente respecto de su carga procesal de probar sus afirmaciones y/o posición procesal se mantuvo contumaz, tampoco indico limitantes para restringir su capacidad económica, las cuales serían que posee otras cargas familiares o compromisos que imposibiliten proveer total o parcialmente del sustento a todos sus hijos, tampoco adujo sobre cual es su vínculo laboral actual si el mismo es formal o informal, aludiendo sobre una imposibilidad total de proveer de manutención, lo cual crea la convicción en esta juzgadora que posee una remuneración o ingreso fijo que económicamente permite su propio sustento y que debe ser extensivo a su hijo formalmente, por lo cual es necesario su determinación real y suficiente mediante la presente sentencia. Así se establece.

De la verificación de la sentencia de Divorcio en la cual se estableció el monto de la obligación de manutención de fecha 20 de febrero de 2006, se observa que se indico un monto de obligación de manutención de forma mensual, pero no se previó en el acuerdo de las partes un ajuste automático conforme a un porcentaje que posibilitase una actualización de la manutención conforme a la evolución del costo de la vida, por lo cual en vista del tiempo transcurrido entre la emisión de la sentencia que se dieron las partes y la emisión de la presente sentencia, debe prosperar el aumento de la Obligación de Manutención a fin de garantizar la proporcionalidad de los montos de la obligación de manutención con las necesidades de su hijo y que éstas sean cubiertas suficientemente.

Es de resaltar que, en la oportunidad del reconocimiento paterno, que consta en copia certificada de partida de nacimiento que corre inserta al folio cinco (05), se observa que el demandado afirmó ser latonero, oficio que se presume aún mantiene el demandado, cuyos forma de trabajo le permite organizarse y ser su propio patrono, que le permite ingresos para su subsistencia lo cual debe ser extensivo a su hijo.

En vista de las consideraciones ya indicadas, en cuanto a la capacidad económica del demandado, esta juzgadora debe indicar que la obligación de manutención previamente establecida por las partes en homologación de instituciones familiares en procedimiento de divorcio 185-A, ascendía a la cantidad equivalente al CUARENTA POR CIENTO (40%) de un salario mínimo Nacional, es decir la cantidad de OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES (818,00Bs) mensuales, tomando como base el salario mínimo Nacional fijado para la fecha en la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (2.047,48Bs), tomando como base el Salario Mínimo Nacional establecido en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, según Decreto Presidencial publicado mediante Gaceta Oficial Nº 39.908; y por cuanto el sueldo ordinariamente sufre un ajuste anual aproximado del treinta por ciento (30%), ese monto de Obligación de Manutención se presume debe ser ajustado progresivamente y ante el desconocimiento del sueldo o ingreso exacto que percibe el obligado en manutención aunque si fue probada su capacidad económica, tomando en cuenta el mencionado porcentaje que sufre de ajuste el Sueldo Mínimo que decreta el Ejecutivo Nacional, debe ajustarse a ese porcentaje, según lo establece el único aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por otra parte, a los fines de la determinación de la Obligación de Manutención de forma cierta se debe ponderar la capacidad económica, así como las necesidades de los hijos, siendo que existe que, existe una imposibilidad material en este procedimiento de acceder a los estados financieros del demandado, pero no menos cierto es que debe permitir la sostenibilidad de un hogar en las condiciones de estabilidad económica, que por máximas de experiencia se constituye en un trabajador que admite su crecimiento económico, lo cual deduce esta juzgadora con fundamento en la Libre Convicción Razonada.

Al respecto lo procedente es fijar la cuota de obligación de manutención tomando como base el Salario Mínimo Nacional establecido por Decreto Presidencial Nº 8920 y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el No. 39.908, establecido en la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (2.047,48Bs), así como las variaciones que hubiere sufrido la cantidad previamente establecida en fecha 20 de febrero de 2006, considera quien juzga suficiente se establezca un nuevo monto de obligación de manutención equivalente al CUARENTA POR CIENTO (40%) de un salario mínimo Nacional, es decir la cantidad de OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES (818,00Bs) mensuales, tomando como base el salario mínimo Nacional, por considerar este monto como mínimo para suplir las necesidades propias de la manutención del beneficiario, así queda establecido.

En este mismo orden y dirección, durante el mes de diciembre, que se realizan gastos de vestido, recreación, regalos navideños etc.; y, aunado a que la obligación de manutención no se limita a la alimentación, sino que abarca otros aspectos mas amplios, tales como el vestido, la educación, la cultura, habitación, recreación, la medicina, y es evidente como se dijo anteriormente, los gastos con respecto a educación y navideños ocurridos durante el mes de Agosto y Diciembre, en tal virtud, esta juzgadora actuando como directora del proceso y garante de los derechos fundamentales de todo niño, niña y adolescente, aplicando el principio del interés superior, acuerda como cuotas extraordinarias a cancelar en el mes de Agosto y diciembre de cada año, la cantidad equivalente al CUARENTA POR CIENTO (40%) de un salario mínimo Nacional, es decir la cantidad de OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES (818,00Bs) mensuales, tomando como base el salario mínimo Nacional; para gastos de inicio de año escolar para la compra de útiles escolares, uniformes y zapatos escolares de su hijo, así como de fin de año; sumas las cuales deberán ser cancelados directamente a la madre adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos. De la misma manera, se establece a los fines del ajuste automático que contempla la ley que los montos deberán ajustarse proporcionalmente conforme se incremente el salario mínimo nacional que a tal efecto se publique en Gaceta Oficial y se demuestre que el salario del padre se ha incrementado igual o mayor al establecido como salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional. Así mismo, en relación a los gastos de medicina, médicos, deporte, cultura y recreación se dispone que el padre deberá sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los mismos, acreditado debidamente el gasto extraordinario por la progenitora en relación a los beneficiarios de autos. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en los Artículos 75 y 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 177 literal “d” 365, 366, 681 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR la acción por el Incumplimiento y Revisión de la Obligación de manutención incoada por la ciudadana R.N.C.C., en contra del ciudadano J.J.B.S., en beneficio de M.J.. PRIMERO: Se conmina al pago de la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00), por Incumplimiento de Obligación de Manutención del padre ciudadano J.J.B.S., más los intereses de mora correspondiente a la obligación de manutención calculados al doce (12%) anual, tal y como lo dispone el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, lo cual asciende a DOSCIENTOS CUATRO BOLÍVARES (204Bs). SEGUNDO: la cuota mensual para la manutención del beneficiario de autos, en la cantidad de OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES (818,00Bs) equivalente a un CUARENTA POR CIENTO (40%) de un salario mínimo Nacional, a los fines de que cubra lo pertinente a la alimentación. TERCERO: Como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de Diciembre, el padre deberá aportar la cantidad de OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES (818,00Bs), equivalente a un CUARENTA POR CIENTO (40%) de un salario mínimo nacional, para gastos de fin de año; y en el mes el mes de agosto, el padre deberá aportar la cantidad de OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES (818,00Bs), equivalente a un CUARENTA POR CIENTO (40%) de un salario mínimo Nacional para los gastos que se realizan por útiles escolares, matricula, uniformes, entre otros, dichas cuotas extraordinarias deberán ser canceladas directamente a la beneficiaria de autos adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos. CUARTO: En relación a los gastos de medicina, médicos, deporte, cultura y recreación, se dispone que el padre deberá sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los mismos, acreditado debidamente el gasto extraordinario por la beneficiaria de autos. QUINTO: a los fines del ajuste automático que contempla la ley que los montos deberán ajustarse proporcionalmente conforme se incremente el salario mínimo nacional que a tal efecto se publique en Gaceta Oficial o se demuestre que el salario del padre se ha incrementado igual o mayor al establecido como salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional. Se le indica al demandado que el incumplimiento de la Obligación de Manutención es susceptible de Ejecución. Se le hace saber al demandado, que en caso de no dar cumplimiento a la orden impartida por este Tribunal, se procederá a la ejecución forzosa, todo de conformidad con lo previsto en la norma supletoria del artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

N. a las partes.

R. y P..

Dada, firmada y sellada Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado L., en Barquisimeto treinta y uno (31) días del mes de enero de Dos Mil trece. Años: 202º y 153º.

La Juez Primera de de Mediación y Substanciación

Abg. Isabel Victoria Barrera Torres

El Secretario

Abg. C.A.B.M.

Se registra la presente resolución bajo el Nº 317-2013, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 02:02 p.m.

El Secretario

Abg. C.A.B.M.

IVBT/CABM/Denisse

KP02-V-2007-004244

31-01-2013 12/12

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR