Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Yaracuy, de 24 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2006
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteEmir Morr
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Expediente Nº: 0124/00

Parte demandante: Ciudadana R.N.S.C., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. 7.501.739 con domicilio a final de la calle el cementerio Nro. 17 Guama municipio Sucre del estado Yaracuy.

Parte demandada: Ciudadano J.J.F.Z., venezolano, mayor de edad, con dirección en el centro Comercial Boyaca, calle Vargas entre Farriar y Boyaca, oficina 4 planta alta, Valencia del estado Carabobo.

Motivo: Obligación Alimentaria.

Se inicia el presente p.d.O.A. en fecha 14 de agosto de 2000, presentado por la ciudadana R.N.S.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.501.739, con domicilio a final de la calle El Cementerio Nro. 17, municipio Sucre del estado Yaracuy, a favor de sus hijas IDENTIDAD OMITIDA, la primera nacida en fecha 20 de febrero de 1984, contra el ciudadano J.J.H.Z., venezolano, mayor de edad, y con domicilio en el centro comercial Boyaca, calle vargas entre cale Farriar y Boyaca oficina 4 planta alta Valencia del estado Carabobo, en la cual solicita se fije Obligación Alimentaria.

Anexo a la solicitud se presentó copia certificada del acta de nacimiento de la entonces adolescente Loiren Noemí y quedo pendiente en consignar el acta de la niña IDENTIDAD OMITIDA.

Por auto de fecha 18 de septiembre de 2000, se acordó admitirla y se ordenó citar al ciudadano J.J.H.Z. mediante exhorto a fin de que diera contestación a la presente solicitud.

Al folio 6 corre inserta boleta firmada por la representación fiscal séptima de esta circunscripción.

Riela desde el folio 12 al 20 del expediente exhorto procedente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, en el cual informan no fue posible la localización del demandado.

El tribunal pasa a decidir la presente causa de la siguiente manera:

PRIMERO

De la revisión del presente expediente se aprecia que los beneficiarios de la Obligación Alimentaria hoy, ciudadana Loiren N.F.S.d. quien solo fue consignada el acta de nacimiento de donde se constató nació en fecha 20-2-1984, y cuenta en la actualidad con 22 años de edad por lo cual queda fuera del ámbito de la competencia de este Tribunal, en virtud de que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 2 señala: “Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años de edad o más y menos de dieciocho años de edad”.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, “la obligación alimentaría comprende lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente”. Por su parte, el artículo 383 eiusdem establece que esta obligación se extingue: “...a) por la muerte del obligado o del niño o del adolescente beneficiario de la misma; b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”.

SEGUNDO

Observa quien juzga que el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece las causales de extinción de la obligación alimentaría siendo la primera causal alcanzar el hijo la mayoría de edad. La presunción legal de capacidad que sobre viene en ese momento de la vida lo hace jurídicamente apto para proveer sus requerimientos y necesidades, aún cuando de hecho subsiste la obligación Moral de los padres de continuar en la manutención de los hijos que no se encuentran económicamente independizados. También este artículo plantea que se puede extender el deber alimentario después de alcanzado la mayoridad, cuando el hijo se encuentre en pleno periodo de formación educativa, de manera que no se vean perturbados los estudios por el cese de la cuota de manutención que viene aportando el progenitor no guardador.

En el presente caso la ciudadana Loiren N.F.S., quien nació el día 20-2-1984, según se evidencia de la partida de nacimiento que cursa al folio 3 del expediente, alcanzó la mayoridad y no se evidencia que de actas la prenombrada ciudadana curse estudios, por tal razón debe este tribunal declarar sin lugar la obligación alimentaría solicitada por la ciudadana R.N.S.C., por estar fuera de nuestra competencia su pretensión por cuanto la beneficiaria ya alcanzó la mayoridad.

DECISIÓN

En merito a las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA OBLIGACION ALIMENTARIA, interpuesta por la ciudadana R.N.S.C., plenamente identificada contra el ciudadano J.J.F.Z., plenamente identificado en beneficio de la hoy ciudadana Loiren N.F.S., nacida en fecha 20 de febrero de 1984. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Archívese las actuaciones y remítanse en su debida oportunidad al Archivo Judicial de la Circunscripción Judicial de este Estado.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año 2006. Años: 195º y 147º.

La Juez,

Abg. E.J.M.N.

La Secretaria,

Abg. P.V..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. P.V.

Exp. N° 0124/00

EJMN.pv/rv./

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