Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 30 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteMarina del Valle Ortíz Malavé
ProcedimientoDivorcio

R E P U B L I C A B O L I V A R I A N A DE V E N E Z U E L A

En su nombre

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO, TRANSITO Y CONSTITUCIONAL DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

EXPEDIENTE Nº 19.577

DEMANDANTE: R.O.M.L. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.995.458, de este domicilio, asistida por las profesionales del derecho G.A. y Y.M., inscritas en el INPREABOGADO bajo el Nº: 93.125 y 93.084 respectivamente.

DEMANDADO: C.F.A.G. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.644.441, de este domicilio, debidamente representado por los profesionales del Derecho R.T.C.d.F., E.S.V. y V.R.C. inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 81.194, 33.925 Y 63.771, según se evidencia de Instrumento Poder Apud-Acta que obra inserto a los folios 41 al 43.

CAUSA: NULIDAD DE CONTRATO

En fecha 14/08/2012 la ciudadana R.O.M.L. asistida por las profesionales del derecho G.A. y Y.M., inscritas en el INPREABOGADO bajo el Nº: 93.125 y 93.084propuso demanda por NULIDAD DE DOCUMENTO en contra del ciudadano C.F.A.G., antes identificado. Previa la distribución, le correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado, quedando signado con el No. 19.577.

Alega la parte accionante en su libelo:

(…) que mantuve una relación concubinaria con el ciudadano C.F.A.G., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.644.441 domiciliado en la Urbanización Lomas del Caroní, Manzana 30, casa 737, civilmente hábil. Dice que en fecha 12 de Agosto del 2011 fue sentenciada Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Concubinato desde el 09/11/2005 hasta el 05/10/2009 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DE TRANSITO Y DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. Señala que en fecha 18/08/2006 compró en condición de comunera un inmueble junto al ciudadano C.F.A.G., el instrumento de compra venta quedó Protocolizado bajo el Nº 19, folio 188 al 198, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Noveno, Tercer Trimestre del año 2006; el cual anexo a la presente marcado con la letra “B”; Afirma que en fecha siete (7) de octubre del año Dos Mil Nueve (07/10/2009) celebró con el demandado una LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, por ante la Notaría Pública Tercera de San Félix, la misma quedó inserta bajo el Nº 31, tomo 157 de los libros de autenticaciones llevados por ésta Notaria y posteriormente fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar en fecha cinco (05) de Noviembre del año Dos mil Diez (05/11/2010); todo esto fue celebrado mediante engaño por parte del ciudadano C.F.A.G. quien me manifestó que le urgía vender el inmueble, ya que tenia una emergencia de realizarle una intervención quirúrgica su menor hija y que haciendo la partición de la comunidad concubinaria, le facilitaría las gestiones para realizar cualquier tramite, que fuese necesario para dar como garantía el inmueble constituido por la parcela de terreno distinguida con el número parcelario 296-06-27 ubicada en la Unidad de Desarrollo 296, Urbanización ventuarí de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del estado Bolívar. Alinderada de la siguiente manera: NORTE: En una línea recta de veintisiete metros con cuarenta y dos centímetros (27,42 Mts) con la parcela 296-06-26 que es o fue de la Corporación Venezolana de Guayana; SUR: En línea recta de veintisiete metros con treinta y cinco metros (27,35 Mts) con la parcela No. 296-06-28 que son o fueron propiedad de Corporación Venezolana de Guayana (CVG); ESTE: Dos tramos rectos que suman un total de doce metros con veintiocho centímetros (12,28 Mts) con la parcela No. 296-06-02 y 296-06-03 que son o fueron propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana; OESTE: Su frente en una línea recta de doce metros con siete centímetros (12,07 Mts) y a una distancia de ocho metros con cuatro centímetros (8,04 Mts)del eje de la calle EWA-02 y así logar los recursos para la supuesta intervención, lo cual posteriormente a la autenticación de dicha partición, descubrí que era totalmente falso y que solo fue una manipulación vil que utilizó dicho ciudadano, para convencerme y lograr que cediese mis derechos sobre el inmueble que obtuvimos durante nuestra relación. Que al pasar el tiempo dejó las cosas así, sin embargo, procedió a solicitar crédito hipotecario y se le informó que yo aparecía en el sistema bancario como propietaria de un inmueble, sobre el cual ya tenía un crédito pendiente y por lo tanto anularon la solicitud. (…) Que la partición concubinaria suscrita por mi persona en el año 2009 es totalmente nula, ya que no se cumplieron con los extremos exigidos por la ley, para que tuviese su verdadero efecto legal. Por lo cual le manifesté al ciudadano C.A. que necesitamos regularizar la situación en relación al inmueble y proceder como legalmente correspondía, exigiéndole mis derechos y asumiendo mis obligaciones sobre el inmueble, lo cual el rotundamente se negó a aceptar. Que en relación al inmueble adquirido mediante nuestra relación Concubinaria, actualmente me encuentro habitando dicho inmueble y he sido victima de una serie de eventos, ocasionados por el ciudadano C.A., en el inmueble que habitó, (deterioro de tuberías externas del inmueble, deterioro de objetos, tales como lavadora, laptops) teniendo como finalidad hacerme insoportable la permanencia en dicho inmueble, buscando así alejarme del mismo. (….) El señor C.A. canceló la hipoteca que existía sobre el inmueble objeto de nuestra controversia y en vista a su negativa de conciliar y realizar la partición concubinaria que se amerita sobre el inmueble, es que estoy convencida que al realizar dicho pago, el fin inmediato que persigue es el de valerse de la partición concubinaria, que fraudulentamente le permitieron registrar posteriormente en fecha cinco (05) de noviembre de 2.010 ante la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar, quedando inscrita bajo el Nº 2010.14762, asiento Registral 1, matriculado con el Nº 297.6.1.8.4217 del libro folio real del año 2.010, y dejando asentada la propiedad de dicho inmueble una nota marginal que expresa que se le adjudicó el inmueble a C.A.. Que valiéndose dicho ciudadano de la irregularidad jurídica que existe actualmente sobre la propiedad del inmueble el proceda a enajenar el inmueble a una tercer persona, con el objeto de afectar y violentar los derechos que legalmente me corresponden sobre el mencionado inmueble…omissis…demando por nulidad de documento de Liquidación de Bienes de la Comunidad concubinaria al ciudadano C.F.A.G.…Primero: en la anulación absoluta del documento de LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, el cual fue autenticado por ante la Notaría Tercera de San Félix, la misma quedó inserta bajo el Nº 31 Tomo 157 de los Libros de autenticaciones llevados por ésta Notaria y posteriormente fue protocolizada por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar en fecha cinco (05) de Noviembre del año Dos mil Diez (05/11/2010). (….)”

Por auto de fecha 20/09/2012 este Tribunal admite la demanda ordenando la citación de la parte demandada por los trámites del procedimiento ordinario.

En fecha 10/10/2012, la ciudadana R.O.M.L., confirió Poder Apud-Acta a las Profesionales del Derecho G.A. y Y.M., inscritas en el IPSA bajo el Nº 93.125 y 93.084 respectivamente (v. folios 35 al 37).

En fecha 15/10/2012 el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación dirigida al ciudadano C.F.A.G., parte demandada debidamente firmada (v. folios 39 y 40).

En fecha 08/11/2012 al ciudadano C.F.A.G., parte demandada confirió Poder Apud-Acta a las profesionales del Derecho R.T.C.d.F., E.S.V. y V.R.C. inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 81.194, 33.925 y 63.771 respectivamente (v. folios 41 al 43).

Mediante escrito de fecha 08/11/2012 comparecen los profesionales del derecho R.T.C.d.F., y V.R.C. inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 81.194 y 63.771 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada C.F.A.G., procede a contestar la demanda en los siguientes términos:

Como PUNTO PREVIO. Que la parte actora demanda la Nulidad de documento de Liquidación de bienes de la comunidad concubinaria, autenticado por ante la Notaría Tercera de San Félix, la misma quedó inserta bajo el Nº 31 Tomo 157 de los Libros de autenticaciones llevados por ésta Notaria y posteriormente fue protocolizada por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar en fecha cinco (05) de Noviembre del año Dos mil Diez (05/11/2010), en el cual la demandante ciudadana R.O.M.L. cedió a nuestro representado la totalidad del 50% que le correspondía sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida distinguida con el Nº parcelario 296-06-27, ubicada en la Unidad de Desarrollo 296, de la Urbanización Ventuari adquirido por ambos el 18 de Agosto de 2.006, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar bajo el Nº 14, protocolo Primero, tomo 39.3º trimestre del año 2.006: cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el precitado documento y reproducidos en el escrito libelar.

Que nuestro representado cedió a la ciudadana R.O.M.L., la totalidad del 50% que le correspondían sobre el vehiculo Marca: CHEVROLET, MODELO SPARK; AÑO 2.009, COLOR GRIS: PLACAS AB822BV: SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1MJ60069V310807; SERAIL DE MOTOR: 69V310807; TIPO SEDAN, USO PARTICULAR; CLASE AUTOMOVIL.

Que adicionalmente la ciudadana R.O.M.L. recibió de nuestro representado el 30 de Octubre de 2.009 la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) como parte del acuerdo suscrito. De igual forma. Nuestro representado se comprometió a cancelar cualquier deuda que hasta esa fecha 07 de Octubre de 2.009) se tuvieran con los bienes mueble e inmuebles arriba descritos. Determinaron que las prestaciones sociales, legales y contractuales de cada uno de ellos, serían del dominio absoluto de cada uno y nada tendrían que reclamarse (…).

CONTESTACION AL FONDO

 Que es cierto que nuestro representado ciudadano C.F.A.G. mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana R.O.M.L..

 Que es cierto que en fecha 12 de Agosto de 2.011 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declaró la existencia del concubinato de los ciudadanos C.F.A.G. y R.O.M.L. desde el mes de Noviembre de 2.005 hasta el 05 de Octubre de 2009.

 Que es cierto que el 18 de Agosto 2006 la ciudadana R.O.M.L. y nuestro representado ciudadano C.F.A.G. adquirieron un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida distinguida con el Nº Parcelario 296-06-27, ubicada en la Unidad de Desarrollo 296 de la Urbaniza.V., tal y como se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar, bajo el Nº 14, Protocolo Primero, tomo 39.3º Trimestre del año 2.006 cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el precitado documento.

 Que es cierto que el 07 de Octubre de 2.009 nuestro representado ciudadano C.F.A.G. y la ciudadana R.O.M.L. liquidaron la comunidad formada durante su unión de hecho por ante la Notaría Tercera de San Félix, la misma quedó inserta bajo el Nº 31 Tomo 157 de los Libros de autenticaciones llevados por ésta Notaria y posteriormente fue protocolizada por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar en fecha cinco (05) de Noviembre del año Dos mil Diez (05/11/2010), bajo el Nº 2010.14762, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 297.6.1.8.4217 y correspondiente al Libro del folio Real del año 2010.

 Que es cierto que la ciudadana R.O.M.L. ya identificada se encuentra habitando el inmueble que le fue adjudicado a nuestro representado ciudadano C.F.A.G., ya identificado cuando liquidaron la comunidad concubinaria formada.

 Que es cierto que nuestro representado C.F.A.G. canceló en su totalidad la hipoteca que pesaba sobre el inmueble objeto de la presente controversia.

HECHOS NEGADOS

 Niego que el ciudadano C.F.A.G. haya celebrado la liquidación de la comunidad concubinaria formada con la ciudadana R.O.M.L. ya identificada por ante la Notaría Tercera de San Félix, la misma quedó inserta bajo el Nº 31 Tomo 157 de los Libros de autenticaciones llevados por ésta Notaria y posteriormente fue protocolizada por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar en fecha cinco (05) de Noviembre del año Dos mil Diez (05/11/2010) bajo engaño en virtud de la transacción efectuada entre ambos, cumplió con todas y cada una de las formalidades establecidas en los Artículos 78 ordinal 2º y 79 numeral 1 y 2, ambos del Decreto Ley de Registro Público y del Notariado donde el Notario Público les informó del contenido, trascendencia y consecuencias legales del acto jurídico otorgado en su presencia, así como de las renuncias, reservas, gravámenes y cualquier otro elemento que afecten los bienes o derechos referidos en el acto o negocios jurídicos, la cual manifestaron las partes su plena conformidad, por lo que mal podría alegar la actora que la transacción se hizo bajo engaño.

 Negamos que nuestro representado ciudadano C.F.A.G. haya asumido una actitud de confrontación y agresividad con la ciudadana R.O.M.L. en relación al inmueble adquirido durante la unión concubinaria que mantuvieron, cuando la referida ciudadana es la que ocupa actualmente el citado inmueble adjudicado por ella a nuestro representado en virtud de la Liquidación de Comunidad Concubinaria celebrada el 07 de Octubre de 2.009 por ante la Notaria Pública Tercera inserta bajo el Nº 31 Tomo 157 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar en fecha cinco (05) de Noviembre del año Dos mil Diez (05/11/2010) bajo el Nº 2010.14762, asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 297.6.1.8.4217 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.010.

 Negamos que la ciudadana R.O.M.L., tenga derechos sobre el inmueble objeto del presente juicio. (…)

Mediante escrito de fecha 30/11/2012 los apoderados de la parte demandada y en fecha 18/01/2013 la parte actora proceden a promover pruebas en la presente causa, por lo que por decisión de fecha 04/02/2013 el tribunal procede a admitir las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 18/03/2013, el Alguacil de este Tribunal consignó Oficio Nº 13-078 dirigido a la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar debidamente recibida.

En fecha 03/05/2013, se recibió Oficio Nº BO-23-DPDM-F16-1647-2013 de fecha 20/03/2013 emanado de la Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar mediante la cual dan respuesta al oficio Nº 13-078 librado por este Tribunal, el cual fue agregado a los autos en fecha 08/05/2013.

En fecha 16/05/2013 mediante diligencia presentada por la profesional del Derecho E.S.V., inscrita en el Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.925, solicita se ratifique el oficio a la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

En fecha 05/06/2013, este Tribunal mediante auto acordó lo solicitado y se libró oficio a la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

En fecha 19/11/2013, el Alguacil de este Tribunal consignó Oficio Nº 13-358 dirigido a la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar debidamente recibida.

En fecha 21/01/2015, la profesional del Derecho R.T.C.d.F., plenamente identificada en autos mediante solicitó se ratifique oficio Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

En fecha 27/01/2015, este Tribunal mediante auto acordó lo solicitado y se libro oficio a la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

En fecha 02/03/2015, el Alguacil de este Tribunal consignó Oficio Nº 15-077 dirigido a la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar debidamente recibida.

En fecha 03/03/2015 se recibió Oficio Nº 07-2C-DPDM-F16-0367-2015 de fecha 02/03/2015 emanado de la Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

Mediante auto de fecha 13/05/2015 el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, ordena notificar a las partes a los fines de que presenten sus respectivos informes.

En fecha 16/07/2015 la profesional del Derecho R.T.C.d.F., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada presentó escrito de Informe.

ARGUMENTOS DE LA DECISION

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, el Tribunal de seguidas pasa a motivar su fallo en los siguientes términos:

La pretensión de la demandante es que declare la nulidad absoluta de un supuesto acuerdo de partición extrajudicial o amistoso celebrado con la parte demandada contenida en un documento de fecha 07/10/2009 autenticado ante la Notaría Pública Tercera de San Félix anotado bajo el No 31, Protocolo 1º, tomo 157 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, posteriormente protocolizado en fecha 05/11/2010 ante la Oficina Inmobiliaria del Municipio Caroní del estado Bolívar derivado dicho acuerdo de partición de la comunidad de origen concubinaria existente entre ella y el demandado, la cual fue declarada en fecha 12/08/2011 por el Tribunal 1º de Primera Instancia de este mismo circuito y circunscripción Judicial desde el mes de Noviembre de 2005 hasta el día 05/10/2009.

Afirmó que dentro de los bienes adquiridos durante la vigencia del concubinato, el cual conformó el acuerdo de partición, se encuentra un inmueble destinado a vivienda distinguido con el No. 296-06-27 ubicado en la Unidad de Desarrollo 296, Urbanización Ventuari, Ciudad Guayana, Municipio Caroní del estado Bolívar cuyos linderos y demás datos de identificación constan suficientemente en la narrativa de esta decisión. Afirma que ese acuerdo lo suscribe por las supuestas actuaciones engañosas del demandado (vicio del consentimiento- dolo) quien le manifestó que era necesario suscribir ese contrato para poder dar el inmueble como garantía, de manera de obtener recursos para una supuesta operación que se le ameritaba realizar a la hija menor del demandado. Además, alega que ese acuerdo es nulo porque no se podía partir en el año 2009 la supuesta comunidad por cuanto la decisión que declaró el concubinato fue dictada en el año 2011 y es necesario que exista previamente para liquidar la comunidad de origen concubinario la declaratoria judicial que declare la existencia de la unión concubinaria entre las partes.

Por otro lado, afirmó que dicho acuerdo fue registrado el día 05/11/2010 ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Caroní, quedando inscrito bajo el No. 2010.14762, Asiento Registral 1, Matriculado con el No. 297.6.1.8.4217 del libro del folio Real del año 2010 apareciendo una nota marginal en el documento que reposa en los libros del Registro Público que dice se le adjudicó el inmueble al demandado. Igualmente, señaló que sobre el mencionado bien pesaba un gravamen hipotecario pero que luego fue cancelada y liberada por el demandado.

En la contestación la parte demandada admite que mantuvo una relación estable de hecho (concubinato) con la actora durante el lapso alegado en el libelo. Admite que suscribió el acuerdo de partición extrajudicial (amistoso) de la comunidad de origen concubinaria que existió entre él y la actora. Admite que canceló el crédito hipotecario que fue obtenido para adquirir el inmueble supra identificado. Afirma que le adjudicó en plena propiedad un vehículo a la actora el cual pertenecía a la comunidad concubinaria, renunciando a sus derechos y adicionalmente, le pagó Bs. 15.000,00; Afirma que ella a cambio le adjudicó el inmueble supra indicado. Por otra parte, negó haber engañado a la parte actora para que suscribiera el acuerdo de partición. Dice que de manera voluntaria sin ninguna clase de engaño acudieron ante el funcionario público a suscribir el acuerdo de partición cuya nulidad se pretende.

Así quedó delimitado el tema litigioso.

La demandante pretende la declaratoria de nulidad del acuerdo de partición extrajudicial (amistoso) de fecha 07/10/2009 celebrada con el demandado, aduciendo que fue engañada por éste para que firmará el acuerdo. Afirma que el accionado le indicó que era necesario suscribir ese contrato para poder dar el inmueble como garantía, de manera de obtener recursos para una supuesta operación que se le ameritaba realizar a la hija menor del demandado. Además, señala que no se podía partir en el año 2009 por cuanto la sentencia que declaró el concubinato fue dictada en el año 2011 y era necesario que existiera previo a la liquidación de la comunidad de origen concubinario la declaratoria judicial que declare la existencia de la unión concubinaria entre ella y el accionado, por su parte, el demandado negó haber engañado a la parte actora para que suscribiera el acuerdo de partición. Dijo que de manera voluntaria sin ninguna clase de engaño acudieron ante el funcionario público a suscribir el acuerdo de partición cuya nulidad se pretende.

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Ahora bien, estando atada esta juzgadora a lo alegado por las partes, se debe indicar, que fueron dos los motivos alegados por la accionante para pedir la nulidad del acuerdo de partición, por un lado, a) Vicio del consentimiento de la actora en el contrato de fecha 07/10/2009 por cuanto dice que suscribe el acuerdo de partición, por el error provocado por las maquinaciones dolosas del demandado, y por otro lado, b) Inexistencia para el año 2009 de sentencia donde se hubiera declarado el concubinato entre los litigantes de este juicio. El demandado negó haber engañado a la parte actora para que suscribiera el acuerdo de partición, por lo que la carga de la prueba le incumbe a la actora.

Establece el artículo 1154 del Código Civil:

El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado.

A fin de constatar los motivos alegados por la actora para que proceda la nulidad del acuerdo de partición, se pasará analizar el material probatorio.

En la etapa probatoria la parte actora promovió:

  1. Sentencia de fecha 12/08/2011 dictada por el tribunal 1º de Primera Instancia en lo Civil donde se declaró el concubinato entre los litigantes de este juicio desde el 09/11/2005 hasta el 05/10/2009. La declaratoria judicial contenida en la decisión de fecha 12/08/2011 es un hecho no controvertido. Con esta documental pretende demostrar la actora que en el año 2009 no era posible partir porque la sentencia que declaró el concubinato entre ella y el accionado fue dictada por un Tribunal de Primera Instancia en el año 2011.

    No es cierto lo aducido por la demandante, en las sentencias declarativas se establece una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia pero que se encuentra en estado de incertidumbre, vale decir, los efectos de la sentencia son retroactivos. En tal sentido, no quiere decir que es a partir del 2011 que se declara el concubinato que va empezar a surtir efecto - hacia el futuro – sino que la sentencia mero declarativa tiene efectos retroactivos tal como se declaró en la sentencia 12/08/2011 la unión concubinaria declarada entre los litigantes de este juicio, inició el 09/11/2005 y finalizó el 05/10/2009, por lo que habiendo celebrado el acuerdo de partición en Octubre de 2009, fecha para el cual era procedente partir conforme la sentencia in comento, se declara que es improcedente el alegato de la actora.

  2. Además promueve la accionante documento de adquisición del inmueble supra indicado donde se advierte que el bien fue adquirido por los litigantes de ese juicio en fecha 18/08/2006. Cabe destacar, que la propiedad original del inmueble tampoco es un hecho controvertido, por lo que adminiculada esta documental con la sentencia supra analizada es demostrativa que el bien inmueble fue adquirido por los litigantes de este juicio, estando en vigencia el concubinato cuya existencia fue declarada por el Tribunal 1º de Primera Instancia.

  3. Promueve acuerdo de partición amigable (Extrajudicial) cuya suscripción tampoco es un hecho controvertido. En este punto es pertinente destacar, que existen tres clases de partición, la 1) judicial contenciosa prevista en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuando se demanda la partición y el demandado hace oposición; 2) la judicial no contenciosa cuando se demanda la partición y el demandado no hace oposición y 3) la extrajudicial o amistosa, la cual en criterio de esta juzgadora está en sintonía con la celebrada por los litigantes de este juicio.

    Establece el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil:

    Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.

    .

    Por otra parte, los artículos 770 y 1069 del Código Civil establecen:

    (…) son aplicables a la división entre comuneros las reglas concernientes a la división de la herencia y las especiales que, en cuanto al procedimiento para llevarla a cabo, establezca el Código de Procedimiento Civil.

    Artículo 1069 del Código Civil:

    Cuando los coherederos no puedan acordarse para practicar una partición amistosa, se observarán las reglas de los artículos siguientes.

    De las normas transcritas supra se advierte con meridiana claridad que es posible la partición amistosa o extrajudicial entre los interesados excepto cuando entre ellos existan menores, entredichos o inhabilitados, caso éste en los que se requiere de manera impretermitible la aprobación por parte del ente jurisdiccional competente, según lo dispuesto en el Código Civil y en las leyes especiales sobre la materia.

    En el caso bajo análisis, adujo la parte demandante que la partición que admite celebró extrajudicialmente con el accionado la suscribe por las maquinaciones dolosas realizadas por el accionado. Siendo pertinente destacar, que el propio acuerdo de partición, lo que demuestra es que se celebró la misma extrajudicialmente – siendo un hecho no controvertido - más no prueba las mentadas maquinaciones dolosas. Además, ese acuerdo de partición extrajudicial o amistoso no ameritaba ser homologada por un órgano jurisdiccional para que tuviera validez tal como lo afirma la actora, pues no alegaron las partes que entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, que es en criterio de esta sentenciadora, el único motivo por el cual se ameritaría homologar una partición amistosa (extrajudicial). Por las razones precedentemente analizadas, se declara improcedente el alegato de la accionante aquí analizado.

  4. Promovió copia simple de constancia de denuncia de fecha 03/05/2012 efectuada por la demandante ante el Fiscal Superior del Ministerio Público. Esta juzgadora respecto a esta documental observa que en la formación de dicha prueba intervino la propia accionante promovente de la prueba, y como quiera, pues, que la misma atenta contra el principio probatorio de que nadie puede unilateralmente crear una prueba a su favor (Cfr. Sent, 02/04/2002, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N° 00-1493), es motivo suficiente, para que se le deseche como medio de prueba. Así se decide.

  5. Medida de protección y seguridad de fecha 07/05/2012 dictada contra el demandado por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre los derechos de las mujeres a vivir una vida libre de violencia. Respecto a estas medidas de protección dictada por la Fiscalía 16ª del Ministerio Público, los cuales aparecen corroborados con la prueba de informes promovida por la actora y dirigida al Ministerio Público cuya respuesta fue recibida de ese órgano fiscal en fecha 03/05/2013 (v. folio 143) esta Juzgadora observa que no se evidencia que se haya sustanciado la denuncia que dio lugar al decretó de esta cautelar a través de un proceso que decidido jurisdiccionalmente haya determinado la ejecución de un hecho ilícito por parte del demandado y la autoría de éste en la comisión del hecho, por el contrario, mediante oficio No. 07-2C-DPDM-F16-0367-2015 de fecha 02/03/2015 la fiscal auxiliar 16za del Ministerio Público informa que no cursa en esta dependencia fiscal actuaciones in comento (v. folio 197); Además que resulta manifiestamente impertinente los medios probatorios para acreditar los hechos constitutivos de la pretensión de la actora.

    Por su parte, la parte accionada promueve acuerdo de partición y sentencia declarativa del concubinato que existió entre los litigantes de este juicio, cuyas documentales fueron previamente analizadas y valoradas dando aquí por reproducidos las argumentaciones allá expuestas. En consecuencia, del cúmulo probatorio aportado por las partes, no llegó a demostrar la actora las supuestas maquinaciones dolosas ejecutadas por el demandado que provocaron el error de la actora, cuyo error la indujo a suscribir el acuerdo de partición cuya nulidad se pretendió infructuosamente en este juicio, por lo que no habiendo demostrado el supuesto vicio del consentimiento de la actora y habiendo sido declarada improcedente el otro motivo de nulidad como fue la inexistencia para el año 2009 de una sentencia donde se hubiera declarado el concubinato entre los litigantes de este juicio, la pretensión de la demandante debe sucumbir y así será establecido en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide.-

    DECISION

    Por las razones, anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la acción por NULIDAD DE CONTRATO propuesta por la ciudadana R.O.M.L. en contra del ciudadano C.F.A.G..

    Se condena en costas a la parte demandante.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el copiador respectivo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.s.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Guayana, a los treinta (30) días del mes de Octubre del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

    LA JUEZA

    Abg. M.O.M..

    LA SECRETARIA,

    Abg. G.F.

    Nota: La suscrita Secretaria deja constancia que la presente sentencia se publicó y registro en esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 pm), agregándose al Expediente No. 19.577. Conste.

    LA SECRETARIA,

    Abg. G.F.

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