Decisión nº PJ0432008000236 de Tribunal Sexto de Control de Yaracuy, de 3 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2008
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteEsmeralda Leticia López Guzmán
ProcedimientoOrden De Aprehension

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 3 de Julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-001728

ASUNTO : UP01-P-2008-001728

Visto la solicitud de Orden de Aprehensión solicitada por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público Abg. R.E., de conformidad a lo establecido en el Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos: F.E.P.P., de nacionalidad Venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 27-01-83, quien puede ser ubicado en la Calle Girardot, Sector Cascabel, Casa Sin número, Los Guayos Estado Carabobo, y en el Barrio E.Z., Calle Principal, Casa sin Número, Urachiche, Estado Yaracuy, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.553.255, F.J.P.P., de nacionalidad Venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 27-01-83, quien puede ser ubicado en la Calle Girardot, Sector Cascabel, Casa Sin número, Los Guayos Estado Carabobo, y en el Barrio E.Z., Calle Principal, Casa sin Número, Urachiche, Estado Yaracuy, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.553.293, quienes esta señalado en la investigación N° 22-F52004(H.-738.205), numeración de ese despacho Fiscal, por el presunto delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente en perjuicio de L.M.R., (OCICISO), Venezolano, ex_Titular de la Cédula de Identidad N° 11.272.536, natural de Urachiche Estado Yaracuy, Estado Yaracuy, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

PRIMERO

Se desprende del escrito consignado por la Representación Fiscal, que por ante ese despacho cursa investigación penal signada con el N° 22-F52004(H.-738.205), en contra de los ciudadanos F.E.P.P., de nacionalidad Venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 27-01-83, quien puede ser ubicado en la Calle Girardot, Sector Cascabel, Casa Sin número, Los Guayos Estado Carabobo, y en el Barrio E.Z., Calle Principal, Casa sin Número, Urachiche, Estado Yaracuy, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.553.255, F.J.P.P., de nacionalidad Venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 27-01-83, quien puede ser ubicado en la Calle Girardot, Sector Cascabel, Casa Sin número, Los Guayos Estado Carabobo, y en el Barrio E.Z., Calle Principal, Casa sin Número, Urachiche, Estado Yaracuy, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.553.293, por el presunto delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente en perjuicio de L.M.R., (OCICISO), y que la presente causa se inicia en fecha 26 de de Diciembre 2008, a través de una denuncia común ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Sub Delegación Chivacoa del Estado Yaracuy, por la ciudadana S.N.M.R., plenamente identificada en autos, donde afirma lo siguiente: “ Vengo a denunciar a los ciudadanos F.E.P. y F.J. , quienes el 23-12-2007, a las 10:00 horas de la noche aproximadamente lesionaron a mi hermano de nombre L.M., en la cabeza y en la cara utilizando para estos una botellas, ocasionándole un infarto cerebral y se encuentra en el Hospital Palacio D.R.R. de la ciudad de San F.E.Y., motivo a las lesiones que le causaron. Asimismo deja señala que el hecho ocurrió en la Calle Principal, casa sin número, del Barrio E.Z. detrás del Estadio de Béisbol, Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, a las 10:00 horas de la noche aproximadamente el día 23-12-2007; según lo que le dijo la esposa de su hermano de nombre M.R., que el motivo obedece a que los ciudadanos autores del hecho le habían pedido un vaso de agua a ella y en eso salió su hermano y le dice que dejen de estar molestando a su esposa a alta hora de la noche y ellos se pusieron bravo y por tal motivo lo lesionanaron; y quienes estaban presente para el momento eran la esposa de su hermano de nombre M.R., y su hijo de nombre A.M..

SEGUNDO

Ahora bien, corresponde a este Tribunal verificar si en efecto se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que existe la presunción de un hecho punible, concretamente, el delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de L.M.R., (OCICISO). Se observa que existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autor del hecho señalado por la Representación Fiscal al momento de solicitar al Tribunal la orden de aprehensión del imputado plenamente identificados, tal como se desprende de las actuaciones presentadas por la Representación Fiscal: 1.- La Denuncia común, de fecha 26-12-2007, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales sub. Delegación Chivacoa del Estado Yaracuy, por la ciudadana S.N.M.R., en contra de J.P. y E.P.. 2.- Acta Policial de fecha 26-12-2008, donde se deja constancia que ingreso al Hospital Central de San Felipe el ciudadano antes mencionado hoy occiso y se menciona que el estado de salud es critico. 3.- Inspección Técnica N°1173, de fecha 26-12- 2007, donde se deja constancia del lugar donde presuntamente se cometió el hecho punible. 4.- Resultado de Inspección del cadáver Nº 1185, de fecha 26-12-2007. 5.- Orden de Inicio de Investigación, de fecha 03-01-2008, suscrita por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público del Estado Yaracuy. 6.- Resultado de Protocolo de Autopsia Nº 0024, de fecha 04-01-2008, practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre L.M.R. (OCCCISO). 7.- Entrevista de fecha 19-01-2008, rendida por ante el C.I.C.P.C Sub Delegación de Chivacoa Estado Yaracuy, por el testigo adolescente. M.R.A.. 8.- Entrevista de fecha 14-01-2008, rendida por ante el C.I.C.P.C Sub Delegación de Chivacoa Estado Yaracuy, por el testigo ciudadana M.d.C.R.M.. 9.- Acta de Defunción N° 1073, de fecha 19-02-2008. 10.- Constancia de tres (3) folios suscritas por los vecinos del Occiso, quienes exigen justicia en el hecho en el cual fue victima el prenombrado interfecto. 11.- Memorando de Resultados de Antecedentes Nº 089.

Por otra parte observa esta Juzgadora que la Representación Fiscal expidió Tres (3) telegramas de citaciones a los ciudadanos F.E.P.P. y F.J.P.P., signado con los números 1773/08 y 1774/08, ambos de fecha 20-05-2008, Telegramas Nº 1975/08 y 1976/08, ambos de fecha 06-06-2008, los cuales se encuentra anexados en copia a esta causa, de igual forma la Fiscalia Quinta del Ministerio Público remitió oficio a la Comisaría de Urachiche, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, con sede en Urachiche, con anexos de boletas de citaciones expedidas a los precitados, según comunicaciones Nº 1775/08, de fecha 20-05-2008, y Nº 1804-08, de fecha 23-05-2008, constan copias simples en el presente dossier, donde informan la mencionada Comisaría según comunicación Nº 155, de fecha 28-05-2008, en el cual Funcionarios adscritos a esa Comisaría se trasladaron hasta la dirección indicada en las boletas y al llegar a la misma, fueron asentidos por una ciudadana que se identifico como: M.O., titular de la Cédula de Identidad Nº 17.157.030, quien informo que ambos ciudadanos estuvieron residenciados anteriormente en ese inmueble y hace aproximadamente Dos (2) Meses y presume que se hayan mudado hacia la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, desconociendo la dirección exacta, es por lo que la Fiscalia consigno dicha solicitud.

Precisando lo anterior, debe afirmarse que la Representación Fiscal ha realizado todas las diligencias necesarias a los fines de realizar el acto formal de imputación a los ciudadanos F.E.P.P. y F.J.P.P., siendo imposible debido a las circunstancias antes señaladas, es importante señalar que en el presente caso existe una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que se pudiera aplicar en el presente delito en caso de ser condenado los ciudadanos antes descritos en virtud que la pena aplicable por el tipo de delito excede a los diez (10) años, existen suficientes elementos de convicción los cuales constan en las actas procesales de este asunto para presumir que los ciudadanos F.E.P.P. y F.J.P.P., son autores del o participes del hecho punible señalado por la Representación Fiscal y cuya pena no se encuentra prescrita, en centrándose llenos los extremos de los Artículo 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico, razón por la cual considera esta Juzgadora, que existen razones suficientes para decretar Medida Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos F.E.P.P., de nacionalidad Venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 27-01-83, quien puede ser ubicado en la Calle Girardot, Sector Cascabel, Casa Sin número, Los Guayos Estado Carabobo, y en el Barrio E.Z., Calle Principal, Casa sin Número, Urachiche, Estado Yaracuy, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.553.255, F.J.P.P., de nacionalidad Venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 27-01-83, por el delito de HOMICIDIO SIMPLE previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal vigente Penal, en perjuicio de L.M.(OCCISO).

DECISION

Con fuerza a las anteriores consideraciones, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos : F.E.P.P., de nacionalidad Venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 27-01-83, quien puede ser ubicado en la Calle Girardot, Sector Cascabel, Casa Sin número, Los Guayos Estado Carabobo, y en el Barrio E.Z., Calle Principal, Casa sin Número, Urachiche, Estado Yaracuy, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.553.255, F.J.P.P., de nacionalidad Venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 27-01-83, quien puede ser ubicado en la Calle Girardot, Sector Cascabel, Casa Sin número, Los Guayos Estado Carabobo, y en el Barrio E.Z., Calle Principal, Casa sin Número, Urachiche, Estado Yaracuy, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.553.293 quien esta señalado en la investigación N° 22-F5-004-2008(H.-738.205), numeración de ese despacho Fiscal, por el presunto delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, en perjuicio de L.M. (OCICISO), En consecuencia, se ordena LA APREHENSIÓN designándose a los Cuerpos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San F.d.E.Y., a los fines de la práctica de la orden dictada por este Tribunal, quien deberá ser conducido ante este Tribunal dentro de las CUARENTI y OCHO (48) horas siguientes a su aprehensión, a fin de celebrar Audiencia Oral en presencia de las partes y resolver sobre mantener o no la Medida impuesta. Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación San F.d.E.Y., a los fines de la práctica de la Aprehensión ordenada, con la advertencia que deberá ser notificado este Tribunal y el Representante de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público solicitante en forma inmediata una vez ejecutada la presente orden de aprehensión e indicarse la hora en que se verifique la misma. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 6

ABG. E.L.G.

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