Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteLisbeth Leal Aguero
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-V-2005-003937

DEMANDANTE: R.P.M.E., Venezolana, mayor de edad, cédula de Identidad Nro. 13.856.442, y de este domicilio.

DEMANDADO: J.L.E.T., Venezolano, mayor de edad, cédula de Identidad Nro. 12.703.380, y de este domicilio.

HIJA: identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente, de un (01) año de edad.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

En fecha 21 de Septiembre del 2.005, presenta escrito ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la parte demandante, ciudadana R.P.M.E., en donde manifiesta que contrajo matrimonio con el ciudadano J.L.E.T., en fecha 10/07/2002, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, fijando su domicilio conyugal en la Urbanización Ruezga Sur, sector 5, vereda 9, casa número 2, de esta ciudad, siendo que expresa que los primeros años transcurrieron en p.a., dentro de un plano de comprensión, dicha y felicidad pero es el caso que hace aproximadamente ocho meses todo cambio radicalmente adoptando una actitud de absoluta indeferencia para con ella hasta que el 8 de marzo del año en curso, su cónyuge recogió sus pertenencias y se marchó, abandonando el hogar común, sin que haya querido regresar, haciendo de su conocimiento, su interés de separarse legalmente de mi. Es por ello que la ciudadana R.P.M.E., demanda a el ciudadano J.L.E.T., por Divorcio fundamentado en el artículo 185 numeral 2 del Código Civil la cual se refiere al abandono voluntario a fin de que se declare o decrete disuelto el vinculo conyugal que los une. La ciudadana demandante acompañó con el libelo de la demanda los documentos fundamentales de esta acción de divorcio, tales como lo son: Copia certificada del Acta de Matrimonio, y anexos, así como también promovió prueba testimonial a los fines de demostrar la causal alegada.

En fecha 23 de Septiembre del 2.005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara da por recibida la presente causa, dándole entrada al mismo.

En fecha 28 de Septiembre del 2.005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Declina la Competencia al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial por cuanto la demandante manifestó en su escrito de demanda que se encontraba embarazada, en consecuencia los intereses de ese niño debían ser tutelados por los Tribunales especiales en la materia de niños y adolescentes.

En fecha 13 de Octubre del 2.005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declara firme el auto de fecha 28 de Septiembre del 2.005 en consecuencia se remite la causa al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial para que conozca del presente asunto.

En fecha 24 de noviembre de 2005, este Tribunal visto el escrito y los recaudos provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara quienes declinaron la competencia por auto de fecha 28 de Septiembre del 2.005, admite la demanda y se dispone la comparecencia personal del ciudadano demandado y la realización de dos actos conciliatorios entre las partes en juicio, así como también la notificación a la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 05 de diciembre del 2.005, comparece la ciudadana R.M.E. a los fines de otorgar poder apud acta a la Abogado N.R..

En fecha 10 de enero del 2.006, comparece la ciudadana R.M.E. a fin de consignar partida de nacimiento de su hija, nacida en fecha 31 de octubre del 2.005.

Riela al folio (20) notificación de la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público.

En fecha 01 de febrero del 2006, el Alguacil R.T., consigna Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano J.L.E.T..

En fecha 20 de Marzo de 2006, oportunidad para celebrar el primer acto conciliatorio entre las partes en juicio, se deja constancia que solo acudió al acto la parte demandante, quién manifestó insistir en todas y cada una de sus partes con la demanda incoada en contra de su cónyuge.

En fecha 05 de Mayo de 2006, oportunidad legal para que tuviera lugar el segundo acto conciliatorio, se deja constancia que solo concurrió la parte demandante, quién manifestó insistir en todas y cada una de sus partes con la demanda incoada en contra de su cónyuge, en virtud de ello las partes quedaron emplazadas para el quinto día de despacho siguiente a la presente fecha a los fines de que tenga lugar el acto de contestación a la demanda.

Riela a los folios 25 y 26 escrito de contestación a la demanda presentado por el Abogado M.A.P. apoderado judicial de ciudadano J.L.E.T., anexando poder (f.29) que acredita la cualidad del mismo.

En fecha 15 de mayo de 2.006, este Tribunal le hace saber al profesional del derecho que en relación a las pruebas promovidas no se admiten las mismas por cuanto en la presente causa sólo se resolverá lo relacionado a la disolución del vínculo matrimonial.

Riela al folio 48, diligencia presentada por la ciudadana R.M. solicitando se sirva este tribunal oficiar a la empresa mercantil denominada “FENSA COCACOLA C.A.” a fin de que sirva informar a este Tribunal el cargo que desempeña el ciudadano J.L.E.T., así como el monto del sueldo mensual que devenga.

En fecha 18 de mayo del 2.006, se recibe diligencia presentada por el Abg. M.P., en la cual APELA del auto de fecha 15-05-2006. Aperturándose la causa número KP02R2006000667 a los fines de tramitar dicho recurso.

En fecha 19 de mayo del 2.006, este tribunal acuerda oficiar a la empresa mercantil FENSA COCACOLA C.A. a los fines de que informen sobre el ingreso bruto que percibe el ciudadano J.L.E.T. así como cargo que desempeña y la cuantía total hasta la presente fecha de la indemnización laboral que le corresponda.

En fecha 14 de junio del 2.006, este Tribunal agrega a la presente causa oficio emanado de COCACOLA FENSA C.A, informando las asignaciones del ciudadano J.E..

En fecha 20 de septiembre del 2.006, este Tribunal agrega a la presente causa Recurso de Apelación emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores el cual fue declarado sin lugar.

En fecha 19 de octubre del 2006, este Tribunal acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la realización de la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas para el 07 de diciembre del 2006 a las 02:00 p.m, teniendo la carga las partes de presentar a los testigos que promovieren en su oportunidad

En fecha 07 de diciembre del 2006, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas, este Tribunal dejó constancia de que hicieron acto de presencia las partes, razón por la cual se cumplió con el desarrollo de la audiencia.

En fecha 15 de diciembre del 2.006, este Tribunal por cuanto en este día se vencía el lapso para dictar sentencia y debido al gran volumen de causas que se encuentran en etapa de decisión, difirió la sentencia por un lapso de dos (02) días de conformidad con el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 251 del Código de Procedimiento Civil.

A los fines de decidir este Tribunal observa:

PRIMERO

La demandante presenta documentos fundamentales de la acción, como son el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de la hija procreada. Los documentos a los cuales se ha hecho referencia, se valoran con el carácter de documentos públicos, y se les da plena eficacia jurídica, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, acta de matrimonio con la cual se demuestra la cualidad que tiene la actora para intentar la acción y la del demandado para sostener el juicio. Igual valoración amplia y positiva se da a la Partida de Nacimiento que obra al folio 18 del presente expediente, por demostrar que los cónyuges procrearon una hija, y en consecuencia permite determinar la competencia de éste Tribunal, tal como lo dispone el Artículo 177, Parágrafo Primero, literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.

SEGUNDO

A la parte demandada se le citó para el proceso tal como se evidencia al folio 22, permaneciendo la demandada contumaz durante el inicio del procedimiento, ya que no asistió a ninguno de los dos actos conciliatorios, pero si efectuó la contestación a la demanda y asistió a la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas sin desvirtuar la pretensión del demandante ni probar nada que le favoreciera, respetándose así el derecho a la Defensa y al Debido Proceso a las partes, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

La parte actora, ciudadana R.P.M.E., fundamenta la demanda en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, alegando el abandono voluntario por parte del ciudadano J.L.E.T.; así mismo, manifiesta la ciudadana demandante en su escrito libelar que el 8 de marzo del 2.005 su cónyuge recogió sus pertenencias y se marchó abandonando el hogar común sin que haya querido regresar.

Cabe destacar así, que se entiende por abandono voluntario como el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, como es, el que sea grave, intencional e injustificada. Se puede decir que es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, así mismo, se requiere que sea intencional o voluntaria, es decir, que si proviene de causas diferentes o extrañas a la voluntad del cónyuge, no podría producir efecto jurídico alguno, para servir de base a una demanda de divorcio; siendo además indispensable que sea una actitud injustificada, por parte del cónyuge que comete la falta.

CUARTO

El demandado en la oportunidad de dar contestación manifestó “…Niego, rechazo y contradigo Ciudadano (a) Juez que el día 08 de marzo del año 2005 me haya marchado de mi hogar la fecha en que realmente me marcho es el 02 de abril de 2005 y lo hago Ciudadano (a) Juez por las razones de que mi esposa no cumplía con el deber que le correspondía cumplir en nuestro hogar…” admitiendo expresamente el abandono de hogar alegado por la demandante. Faltándole por demostrar en que consistió el incumplimiento de los deberes de la esposa, de tal magnitud que hiciere justificado el abandono del hogar.

QUINTO

De las actas que conforman el expediente, se observa que los testigos P.R.S.d.P. y J.M.R.d.C. fueron contestes en manifestar al Tribunal que el señor J.E.T. abandonó el domicilio conyugal que tenía con la parte demandante, lo cual quedó corroborado de la respuesta dada por las testigos antes mencionadas a las pregunta formuladas por la abogado asistente en relación a si sabían y le constaba que hasta la presente fecha el demandado no ha regresado al hogar común, que es actualmente residencia de la señora R.M., contestando ambas que si les constaba que no ha regresado. Por lo que este Tribunal le merece fè los testimonios realizados, los cuales no fueron objeto de ninguna controversia en la audiencia, testimonios que al ser concatenados a lo expresado por el propio demandado en el escrito de contestación son valorados como plena prueba del abandono voluntario del ciudadano J.L.E.. Todo de conformidad a las Regla de la Sana Crítica establecido en el articulo 507 del Código de procedimiento Civil. En el debate probatorio nada demostró el demandado referente a los alegatos presentados en la contestación, sucumbiendo a las pretensiones de la parte actora y así se establece. Así mismo en las conclusiones realizadas por la abogado asistente de la parte demandante en la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas donde manifestó “…con relación a la pensión alimentaria y al régimen de visitas relacionado con la menor fue ventilado en dos procesos ya concluidos en los asuntos KP02-V-2006-744 y KP02-V-2006-743, siendo cosa juzgada y llegando a un acuerdo las partes en actos conciliatorios” y de las misma forma en la oportunidad de las conclusiones el abogado de la parte demandada manifestó “…en cuanto al interés superior del niño en su pensión alimentaria que ya fue garantizada por el tribunal de protección donde consta el expediente con las nomenclaturas KP02-V-2006-744 en cuanto al régimen de visitas también se pronuncio el tribunal de protección…”, estas aseveraciones emanadas por las partes son valoradas por quién juzga a los fines de establecer la protección de la niña de autos, por ser sujeto de derecho según lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por representar el objeto que determina la competencia de esta juzgadora en aras de garantizar el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y en virtud de que existen decisiones emanadas de este Tribunal en materia de Obligación Alimentaria y Régimen de Visitas siendo que la primera deriva de reunión conciliatoria realizada satisfactoriamente entre las partes, es por lo que quién juzga establece en esta sentencia las mismas estipulaciones contenidas en las decisiones de los expedientes KP02-V-2006-000743 y KP02-V-2006-000744 de Obligación Alimentaria y de Régimen de Visitas ,respectivamente, para evitar así incongruencias entre una sentencia y otra que regulan la misma materia dentro de este mismo Juzgado y así se decide.

En relación a la P.P. de la niña la misma debe ser ejercida por ambos padres por cuanto no se desprende de las actas, hechos que originen la privación de la misma todo de conformidad con lo establecido en el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con respecto a la Guarda de la niña de autos de las actas se desprende que la misma ha venido ejerciendo la madre por lo que debe esta juzgadora atribuirle a la misma el ejercicio de dicha facultad ya que no se desprende de los autos contravención por parte del demandante con respecto a este aspecto y así se establece.

D E C I S I O N

En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 177 Parágrafo Primero Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y en concordancia con el artículo 185 numeral 2 del Código Civil, se declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por R.P.M.E., en contra de J.L.E.T.. En consecuencia queda DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL, contraída por estos dos ciudadanos, el cual consta de acta Nro. 201, folio 201 Fte del libro de matrimonios llevados por el despacho de la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 10 de Julio del 2.002, llevado por ese despacho en el año 2.002. La P.P. de la niña de autos será ejercida por ambos progenitores. La Guarda será ejercida por la madre. Se fija como Obligación Alimentaria en beneficio de la niña identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente el Treinta y Tres por Ciento (33%) equivalente a la suma de Doscientos Mil Quinientos Cuarenta y Siete Bolívares (200.547 Bs.) monto este que será retenido por el ente empleador, el cual es la Empresa FEMSA COCA-COLA C.A, así mismo sufragará la suma de Cincuenta Mil Bolívares (50.000 Bs.) en cesta ticket previo acuse de recibo. Los gastos extraordinarios tales como: médicos, odontológicos, hospitalización, cirugía, póliza de seguro, vestido, gastos navideños calzado, inscripción y mensualidad escolar, uniformes, útiles escolares, actividades complementarias, recreacionales o cualquiera otra que surjan serán cubiertos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%). En lo referente al Régimen de Visitas, El padre podrá compartir con su hija, un fin de semana los días sábados y otro fin de semana los días domingos, de forma alternativa, desde las 2:00 p.m. hasta las 6:00 p.m. en el hogar de la abuela paterna, siendo que dichas visitas deberán ser supervisadas por su madre, tomando en cuenta la edad de la niña y la presencia de su madre debido a la alimentación que requiere su hija, pudiéndose ejecutar en parques u otros sitios públicos, previo acuerdo entre las partes. El día de cumpleaños de la niña el padre compartirá con la misma de 12:00 m. hasta las 04:00 p.m. Liquídese la Comunidad de Gananciales si hubiere lugar a ello.

La presente sentencia se dicta dentro del Lapso.

Regístrese y Publíquese.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre de Dos Mil Seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abg. L.L. Agüero,

Jueza de Juicio Nro. 02

Abg. O.D.

La Secretaria,

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 03:00 p.m.

Abg. O.D.V.

La Secretaria

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