Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 14 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoNulidad De Contrato De Compra Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,

DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 14 de marzo de 2011

200º y 152º

EXPEDIENTE: 12.928

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRAVENTA

DEMANDANTE: R.M.A.L., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.155.898

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: R.A.M. y J.H.O., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.48.976 y 55.678 respectivamente

DEMANDADOS: D.R.H. y P.M.V.N., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.388.515 y V-22.738.623, respectivamente

APODERADOS JUDICIALES DE LA CIUDADANA P.V.N.: M.R.A. y G.R.D.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.615 y 101.486 respectivamente

APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO D.H.: No acreditado a los autos

Correspondió conocer a este Tribunal Superior, previa distribución, acerca del recurso de apelación interpuesto por la abogada G.R. deR., en su condición de apoderada judicial de la codemandada, ciudadana P.V.N., en contra de la sentencia definitiva dictada el 7 de junio de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda de nulidad de contrato de compraventa que intentara la ciudadana R.A.L. en su contra y en contra del ciudadano D.R.H..

I

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 28 de marzo de 2007, por la ciudadana R.A.L., la cual fue admitida en fecha 10 de abril de ese mismo año por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenándose la citación de la parte demandada para que diera contestación a la demanda.

Cumplidos los trámites de citación, únicamente la codemandada P.V.N. dio contestación a la demanda interpuesta en su contra, mediante escrito presentado en fecha 25 de junio de 2007.

En el lapso probatorio, la parte demandante y la codemandada P.V.N. presentaron escritos de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por el a quo mediante autos separados del 24 de septiembre de 2007.

El 24 de marzo de 2008, la parte demandante presentó escrito de informes ante el Tribunal de Primera Instancia.

El 7 de junio de 2010, el a quo dicta sentencia definitiva declarando con lugar la demanda intentada. Contra esta sentencia, la codemandada P.V.N. ejerció recurso de apelación que fue oído por el tribunal mediante auto del 21 de septiembre de 2010, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior distribuidor.

Realizada la distribución correspondiente, correspondió a este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa, dándosele entrada mediante auto del 8 de octubre de 2010, fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y observaciones a los informes de las partes.

El 9 de noviembre de 2010, la parte demandante presentó escrito de informes ante este Juzgado Superior.

Por auto del 22 de noviembre de 2010, se fija un lapso de sesenta días calendarios consecutivos para dictar sentencia en la presente causa, el cual fue diferido mediante auto de fecha 11 de febrero de 2011.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE:

En su libelo de demanda, la parte actora alega que en fecha 30 de agosto de 2005, su legítimo cónyuge, ciudadano D.R.H., identificándose como soltero, mediante escritura otorgada ante la Notaría Pública Séptima anotada bajo el Nº 27, tomo 186, dio en venta a la ciudadana P.M.V.N., un inmueble exclusivo de la comunidad conyugal habida entre ambos desde el día 1 de noviembre de 1991, fecha de celebración de su matrimonio, inmueble éste que está ubicado en el barrio La Guacamaya, callejón Los Aguacates, al lado de la DDT. 401-A y que fue adquirido por su cónyuge durante el matrimonio en fecha 23 de noviembre de 2001, identificándose como casado, según documento otorgado en la misma Notaría Pública Séptima de Valencia anotada bajo el Nº 53, tomo 159, en los cuales se encuentra identificado el inmueble con sus respectivos linderos y medidas, así como el precio de venta.

Aduce que su cónyuge D.R.H. le mintió, haciéndole creer que había dado el inmueble en arrendamiento, enterándose en el mes de septiembre de 2005, que el inmueble fue dado en venta.

Que “esa convención otorgada dolosamente”, adolece de un vicio grave, que lo es la falta del consentimiento legítimamente manifestado del otro cónyuge, la cual no consintió dicha venta, por lo que esta falta de consentimiento de las partes, vicia el acto, convirtiendo la causa en ilícita por dolo de una de las partes.

Fundamenta su pretensión en los artículos 170, 1141 y 1346 del Código Civil.

Por las razones antes expresadas, demanda a los ciudadanos D.R.H. y P.M.V.N., por nulidad de contrato de compraventa, para que convengan o, en su defecto, sean condenados por el tribunal, en los siguientes conceptos: 1) Que sea decretada a través de sentencia definitivamente firme la nulidad del contrato de compraventa otorgado ante la Notaría Pública Séptima en fecha 30 de agosto de 2005, anotado bajo el Nº 27, tomo 186; 2) Que sean condenados al pago de las costas y costos procesales, así como también al pago de honorarios profesionales; 4) Que sea decretada la “indemnización” o corrección monetaria (rectius: Indexación judicial), por la inflación, de conformidad con las tablas o índices indicados por el banco Central de Venezuela, desde el momento de introducirse la presente acción hasta sentencia definitivamente firme y ejecutoriada.

Estima la cuantía de la demanda en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00).

ALEGATOS DE LA CODEMANDADA P.V.N.:

En la oportunidad de contestar la demanda intentada en su contra, la ciudadana P.M.V.N. negó que la demandante sea la legítima cónyuge del ciudadano D.H., por cuanto para el momento de efectuarse la negociación, no era conocido que el vendedor fuera casado, pues al proceder la identificación ante el notario en fecha 30 de agosto de 2005, presentó cédula de identidad como soltero, y que tal falsa atestación no es de su responsabilidad sino de su exclusiva voluntad, pues a él nadie lo indujo al error, afirmando que ella ignoraba su estado civil, por lo que no puede afirmar que sea el legítimo cónyuge de la demandante, así como también desconoce que el bien inmueble forme parte de su supuesta sociedad conyugal.

Rechaza que la negociación de compraventa adolezca de un vicio grave por falta de consentimiento de la demandante, quien dice ser la cónyuge del vendedor, pues ella celebró de manera correcta la negociación, ignorando el verdadero estado civil del vendedor, pues su identificación correcta es su responsabilidad, por lo que afirma ser inocente en la operación de compraventa, por cuanto también ha sido objeto de la conducta fraudulenta del vendedor, quien siendo casado, mintió ante el funcionario notarial y de ese acto derivan consecuencias en su contra.

Niega que el acto de compraventa deba ser declarado nulo, por cuanto cualquier acto doloso que existiera es de la exclusiva responsabilidad del vendedor al mentirle al funcionario, incurriendo en falsa atestación.

Acepta como cierto que mediante documento otorgado en fecha 30 de agosto de 2005 por ante la Notaría Séptima de valencia, inserto bajo el Nº 27, tomo 186, el ciudadano D.H. le dio en venta las bienhechurías de su propiedad, adquiridas según documento autenticado ante la citada notaría pública en fecha 23 de noviembre de 2001, bajo el Nº 53, tomo 159, consistentes en una casa de habitación, ubicada en el barrio La Guacamaya, callejón Los Aguacates, al lado de la vivienda DDT 401-A, construidas en lote de terreno perteneciente a la sucesión Izaguirre, que no forma parte de la negociación, alinderada así; Norte: Casa que es o fue de M.R. deN.; Sur: Casa que es o fue de P.G.; Este: Su frente, callejón Los Aguacates; Oeste: Cerro La Guacamaya. Superficie: 31,20 mts2, aproximadamente.

Que al iniciarse las gestiones para firmar el documento, conoció bien el inmueble objeto de la negociación, observando que en la puerta del mismo se encontraba un cartel que ofrecía el bien en arrendamiento o en venta, y siendo la ciudadana R.A. la cónyuge del ciudadano D.H., y por lo tanto copropietaria del bien, debía saber que el cartel daba las opciones de alquilar o vender, por lo que afirma que la demandante no estaba ajena a la realización de la compraventa, es decir, no fue engañada, pues acompañaba al vendedor en las gestiones que realizaba, pero ella ignoraba que era la cónyuge del vendedor, pues nunca lo expresó en forma precisa y además la cédula de identidad del vendedor indicaba que era soltero.

Afirma que tuvo conocimiento de la casa por medio de una persona conocida, y al contactar al vendedor hablaron del precio y la forma de pago, conoció a la señora R.A., quien le hizo saber a una comadre suya, M.P., que hablara con ella para que el señor D.H. le vendiera la casa, toda vez que el propietario no quería seguir residenciado en el sector, y quería el pago inicial del precio para comprar otra casa en la urbanización La Isabelica, y la señora M.P., quien conoce al vendedor, la acompañó hasta la casa de él, en la citada urbanización y la señora R.A. se encontraba presente mientras se realizaban los pasos previos a la firma del documento, tuvo conocimiento de la oportunidad en que se firmaría, siempre acompañaba al ciudadano D.H., opinaba de manera directa en las condiciones de la negociación, pero nunca tuvo conocimiento que fuera la legítima cónyuge del vendedor, menos aún cuando éste presentó cedula de identidad como soltero, y ella no acudió el día del otorgamiento del documento.

Aduce que en la oportunidad de la firma del documento entregó la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) al vendedor, pactando cuotas mensuales que afirma haber pagado hasta el tercer mes cuando se presentaron en su casa el vendedor y la ciudadana R.A. para decirle que iban a deshacer la negociación y cambiar la naturaleza del contrato a alquiler, a lo cual se opuso, y siguió pagando las mensualidades hasta enero de 2006, cuando la ciudadana R.A. la citó a la oficina del abogado M.Z. y le informaron que la venta era nula porque a la señora le habían ocultado que ella estuviera de acuerdo con la venta y al obtener la copia del documento mediante el cual el vendedor había adquirido el inmueble fue cuando se enteró que el vendedor adquirió el bien como casado y lo vendió como soltero. Que a partir de abril de 2006 se atrasó en el pago de las cuotas por cuanto recibió presión de parte del vendedor para evitar que continuara pagándolas.

Niega que la demandante haya sido engañada por la persona de quien dice es su esposo, y por lo tanto cree que fue “un teatro” para realizar el acto en forma fraudulenta, mintiendo acerca del estado civil, de lo cual la demandante se encontraba en conocimiento.

Que por la presión que le hizo el vendedor para que no cumpliera el pago de las cuotas, resolvió efectuar una oferta real de pago, pero no pudo continuar con las gestiones por razones ajenas a su voluntad, y posteriormente no continuó con las gestiones al enterarse de la demanda en su contra.

Solicita al tribunal declarar sin lugar la demanda, pues se quedará sin vivienda si se declara la nulidad de la venta como consecuencia del hecho falso por parte del vendedor, pero al mismo tiempo insiste en que la demandante estaba en conocimiento de los actos que realizaba su esposo, por lo tanto no pudo resultar engañada, sólo que en la oportunidad de la firma del documento no acudió.

ALEGATOS DEL CODEMANDADO D.R.H.:

De una revisión de las actas procesales, se observa que el ciudadano D.R.H., codemandado en el presente juicio, no dio contestación a la demanda intentada en su contra.

III

ANALISIS DE PRUEBAS

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:

Junto al libelo de demanda, la parte demandante promovió marcada con la letra “B”, copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos D.R.H. y R.M.A.L., expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio V. delE.C., documento que a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio y de cuyo contenido se evidencia que los ciudadanos antes nombrados contrajeron matrimonio civil en fecha 1 de noviembre de 1991, por ante la entonces Prefectura de la Parroquia C. delM.V. delE.C..

Marcado “C” y cursante a los folios 9 al 12 del expediente, promovió original de instrumento otorgado ante la Notaría Pública Séptima de Valencia en fecha 30 de agosto de 2005, inserto bajo el Nº 27, tomo 186, al cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De su contenido se evidencia que el ciudadano D.H., dio en venta a la ciudadana P.M.V., identificándose ambos como solteros, el inmueble objeto de la controversia, constituido por unas bienhechurías consistentes en una casa ubicada en el barrio La Guacamaya, callejón Los Aguacates, al lado de la DDT. 401-A.

Marcado “D” y cursante a los folios 13 y 14 del expediente, promovió original de instrumento otorgado ante la Notaría Pública Séptima de Valencia en fecha 23 de noviembre de 2001, inserto bajo el Nº 53, tomo 159, al cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De su contenido se evidencia que el ciudadano F.A., dio en venta el inmueble objeto de la controversia, ya identificado, al ciudadano D.R.H., parte codemandada en el presente juicio, quien se identifica como casado en el documento (folio 13), pero es identificado como soltero en el acta de certificación notarial (folio 14).

En el capítulo I de su escrito de promoción de pruebas, la parte demandante realiza un conjunto de alegaciones que no constituyen ningún medio de prueba admisible en nuestro sistema procesal, por lo cual este sentenciador no les concede valor probatorio alguno.

Asimismo, por un capítulo II, promueve el valor probatorio de los instrumentos que fueron acompañados al libelo de demanda, los cuales ya han sido analizados por este sentenciador, por lo cual se reitera lo establecido respecto de los mismos.

Por un capítulo III, promovió las testimoniales de los ciudadanos F.F., S.O., O.C., F.L.H., J.D. y Senda G.N., las cuales fueron admitidas y reglamentadas por el tribunal de primera instancia, habiendo comparecido a declarar únicamente los tres primeros ciudadanos mencionados, por lo que nada tiene este juzgador que analizar respecto del resto de los testigos promovidos.

De las declaraciones rendidas por los ciudadanos S.O. y O.C. (folios 63 al 65), observa este sentenciador que al responder a las preguntas que les fueron formuladas, los mismos se limitaron a responder en forma afirmativa o negativa, sin expresar razón alguna que fundamente el conocimiento que alegan tener sobre los hechos, por lo cual sus declaraciones no le merecen fe a esta alzada, por no parecer fidedignas, y en tal virtud, conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no se les concede valor probatorio a sus declaraciones.

El ciudadano F.F., declaro ante el a quo que conoce a la demandante y al ciudadano D.H. y sabe que están casados entre sí, a las preguntas primera y tercera; que vio el cartel de oferta que indicaba que el inmueble se ofrecía en arrendamiento, a la segunda pregunta; que el ciudadano D.H. dio en venta el inmueble objeto de la demanda a la ciudadana P.V. y que sabe todo lo declarado porque es vecino de ella y los conoce desde hace mucho tiempo, a las preguntas cuarta y quinta.

Del análisis de la declaración rendida por el ciudadano F.F., observa este juzgador que el mismo fue conteste en cuanto a sus dichos y no incurrió en contradicciones por lo que su testimonio es apreciado por esta alzada de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y con el mismo queda demostrado que el cartel ofrecía el inmueble objeto de litigio en arrendamiento.

PRUEBAS DE LA CODEMANDADA P.V.N.:

En el capítulo I de su escrito de promoción de pruebas, la codemandada P.V. realiza un conjunto de alegaciones que no constituyen ningún medio de prueba admisible en nuestro sistema procesal, por lo que no arrojan valor probatorio alguno.

Por un capítulo II, promovió las testimoniales de las ciudadanas Claudilet D.S. y Aurivy C.B. deL., quienes no comparecieron a declarar ante el Tribunal de Primera Instancia, por lo que nada tiene este sentenciador que analizar al respecto.

Promovió asimismo la prueba de confesión, a fin de que la demandante le absolviera posiciones juradas, comprometiéndose a absolverlas recíprocamente, sin embargo, dicho medio de prueba no fue evacuado, por lo cual este sentenciador omite todo pronunciamiento al respecto.

Finalmente promovió copias fotostáticas simples de los instrumentos que marcados “C” y “D”, fueron producidos por la parte demandante junto al libelo de demanda y que ya han sido objeto de análisis por parte de este juzgador, por lo cual se reitera lo establecido respecto de los mismos.

PRUEBAS DEL CODEMANDADO D.R.H.:

De una revisión de las actas procesales se observa que el codemandado D.R.H. no promovió prueba alguna en el decurso del proceso.

IV

PRELIMINAR

La parte actora en su libelo de demanda solicitó que sea decretada la “indemnización” o corrección monetaria (rectius: Indexación judicial), por la inflación, de conformidad con las tablas o índices indicados por el banco Central de Venezuela, desde el momento de introducirse la presente acción hasta sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, aspecto sobre el cual la parte demandada hizo un rechazo expreso, alegando que no dio motivo para entablar el proceso judicial por cuanto es inocente en la negociación realizada.

Sobre estos alegatos de las partes, la recurrida no se pronunció en forma alguna, inficionando la sentencia con el vicio de incongruencia negativa por no haber una decisión dictada con arreglo a la pretensión deducida y las excepciones o defensas opuestas, incumpliéndose de esta manera con el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que acarrea conforme al artículo 244 ejusdem la nulidad de la sentencia recurrida, Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a pronunciar esta alzada sobre el fondo de la controversia.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La pretensión de la demandante consiste en la declaratoria de nulidad del contrato de compraventa de un inmueble que afirma es propiedad de la comunidad conyugal habida entre ella y el ciudadano D.R.H. constituido por unas bienhechurías consistentes en una casa ubicada en el barrio La Guacamaya, callejón Los Aguacates, al lado de la DDT. 401-A., contrato que fue celebrado entre el ciudadano D.R.H. y la ciudadana P.M.V.N., mediante documento otorgado ante la Notaría Pública Séptima de Valencia en fecha 30 de agosto de 2005, inserto bajo el Nº 27, tomo 186, argumentando no haber prestado su consentimiento para la celebración de la venta, en su condición de legítima cónyuge del vendedor.

La codemandada, ciudadana P.M.V.N. admite como hecho cierto que en fecha 30 de agosto de 2005 el ciudadano D.H. le dio en venta unas bienhechurías consistentes en una casa de habitación, ubicada en el barrio La Guacamaya, callejón Los Aguacates, al lado de la vivienda DDT 401-A, pero alega que ella ignoraba que el vendedor fuera casado, pues al proceder la identificación ante el notario en fecha 30 de agosto de 2005, presentó cédula de identidad como soltero.

Que en la puerta del inmueble se encontraba un cartel que ofrecía el bien en arrendamiento o en venta, por lo que afirma que la demandante no estaba ajena a la realización de la compraventa, que además acompañaba al vendedor en las gestiones que realizaba, opinando de manera directa en las condiciones de la negociación, pero ella ignoraba que era la cónyuge del vendedor.

Aduce que al obtener la copia del documento mediante el cual el vendedor había adquirido el inmueble fue cuando se enteró que el vendedor adquirió el bien como casado y lo vendió como soltero.

El codemandado D.R.H. a pesar de haber sido citado personalmente, no dio contestación a la demanda y no promovió elemento de prueba alguno, sin embargo, como quiera que en la presente causa existe un litisconsorcio pasivo necesario por cuanto la relación jurídica necesariamente debe ser resuelta de manera uniforme para las dos personas demandadas, de conformidad con el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, los medios defensivos esgrimidos por la codemandada P.M.V.N., surten efectos para el codemandado contumaz, resultando improcedente la solicitud de declaración de confesión ficta pretendida por la demandante en el escrito de informes presentado ante este Juzgado Superior, Y ASI SE DECIDE.

Trabada la litis en los términos expuestos, observa este juzgador que con la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos D.R.H. y R.M.A.L., debidamente valorada, quedó demostrado que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 1 de noviembre de 1991. Por consiguiente, el inmueble que el 23 de noviembre de 2001, el ciudadano F.A. vendió al ciudadano D.R.H., mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, también valorado por esta alzada, forma parte de la comunidad conyugal, a tenor del ordinal 1º del artículo 156 del Código Civil, que establece:

Son bienes de la comunidad:

1º. Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges…

Igualmente quedó plenamente demostrado con el original de instrumento otorgado ante la Notaría Pública Séptima de Valencia en fecha 30 de agosto de 2005, inserto bajo el Nº 27, tomo 186, al cual se le concedió valor probatorio que el ciudadano D.H., dio en venta a la ciudadana P.M.V., identificándose ambos como solteros, el inmueble objeto de la controversia que como se dejó establecido, forma parte de la comunidad conyugal, sin que conste que la ciudadana R.M.A.L., manifestara su consentimiento para la enajenación del inmueble a título oneroso, tal como lo exige el artículo 168 del Código Civil.

La codemandada, ciudadana P.M.V.N., alegó que la demandante no estaba ajena a la realización de la compraventa, ya que acompañaba al vendedor en las gestiones que realizaba, opinando de manera directa en las condiciones de la negociación, lo que no demostró en forma alguna. Asimismo, con la única declaración testimonial valorada, rendida por el ciudadano F.F., quedó demostrado que el cartel ofrecía el inmueble en arrendamiento y no en venta como argumentó la demandada.

No obstante, los alegatos de la demandada y su falta de pruebas, esta alzada considera que es carga de la demandante demostrar que la ciudadana P.M.V.N. tuvo motivos para conocer que el bien inmueble afectado por dicha venta pertenecían a la comunidad conyugal, habida cuenta que la demandada afirma que ignoraba que el vendedor era casado y que la buena fe se presume como lo dispone el artículo 789 del Código Civil.

En este sentido, el artículo 170 del Código Civil, dispone:

Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.

Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.

En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.

La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.

Cuando no procede la nulidad, el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal.

Ahora bien, en la nota de autenticación que hace el Notario Público Séptimo de Valencia se deja constancia que le fue presentado a su vista “Documento de Adquisición Debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de V. delE.C., de fecha 23 de Noviembre de 2001, inserto bajo el Nº 53 y Tomo 159.” siendo evidente que el documento

fue presentado a la vista del notario por los otorgantes, esta circunstancia desdice el alegato de la parte demandada cuando afirma que al obtener la copia del documento mediante el cual el vendedor había adquirido el inmueble, fue cuando se enteró que el vendedor adquirió el bien como casado y lo vendió como soltero.

Ciertamente, en el contrato de venta cuya nulidad se pretende se observa que el ciudadano D.R.H. se identificó como soltero, tal como alega la demandada, pero en el propio texto del documento cuya nulidad se pretende se hace referencia expresa al documento mediante el cual el ciudadano F.A., dio en venta el inmueble objeto de la controversia, al ciudadano D.R.H. y en el mismo, este último aparece identificado como casado, este hecho sumado a que los otorgantes le presentaron el referido documento para su vista al notario, al momento de otorgar la venta cuya nulidad se demanda, hacen concluir a esta alzada que la ciudadana P.M.V.N. tuvo motivos para conocer que el inmueble que se le pretendía vender pertenecía a una comunidad conyugal, sin que fuera relevante para eximir a la compradora, el hecho que no apareciera el nombre de la cónyuge del vendedor en el texto del documento.

Como quiera que en el decurso de esta sentencia, quedó demostrado que el inmueble ubicado en el barrio La Guacamaya, callejón Los Aguacates, al lado de la DDT. 401-A, forma parte de la comunidad conyugal que mantienen los ciudadanos D.R.H. y R.M.A.L. desde el 1 de noviembre de 1991 fecha en que contrajeron matrimonio civil, sin que conste que la ciudadana R.M.A.L., manifestara su consentimiento en la venta que se le hiciera a la ciudadana P.M.V., mediante documento de fecha 30 de agosto de 2005, existiendo en los autos elementos que hacen concluir que la compradora tuvo motivos para saber que el inmueble pertenecía a una comunidad conyugal; y como quiera que de los autos no se desprende que la demandante hubiese realizado algún acto convalidando la venta que hoy pretende anular y la demanda fue introducida en fecha 28 de marzo de 2007, vale decir, antes de haber transcurrido cinco años después de haber sido autenticada la escritura, resulta concluyente que la venta que le hiciere el ciudadano D.R.H. a la ciudadana P.M.V., mediante instrumento otorgado ante la Notaría Pública Séptima de Valencia en fecha 30 de agosto de 2005, inserto bajo el Nº 27, tomo 186, es nula, Y ASI SE DECIDE.

Pretende la parte actora que sea decretada la “indemnización” o corrección monetaria (rectius: Indexación judicial), por la inflación, de conformidad con las tablas o índices indicados por el banco Central de Venezuela, desde el momento de introducirse la presente acción hasta sentencia definitivamente firme y ejecutoriada.

Es harto conocido que la indexación procede cuando en la sentencia se condena al pago de deudas de valor y siendo que en el presente caso la pretensión del actor se circunscribe a la nulidad de un contrato de compra venta y no al pago de cantidades líquidas de dinero, la solicitud de “indemnización” o corrección monetaria (rectius: Indexación judicial) formulada por la demandante no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.

Finalmente, ante el alegato de la demandada que se quedará sin vivienda si se declara la nulidad de la venta y visto que en fecha 14 de enero de 2010, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión ordinaria, con vista a la declaratoria de Emergencia Nacional mediante Decreto Presidencial en virtud de las calamidades y desastres naturales generados por las lluvias en todo el territorio nacional, instruyó con carácter de urgencia a todos los jueces y juezas de la República, y con mayor énfasis a los Jueces Ejecutores de Medidas sobre la limitación temporal de toda práctica de medida judicial de carácter ejecutivo o cautelar que recaiga sobre inmuebles destinados a vivienda familiar o de habitación, este Tribunal Superior advierte que la ejecución de la presente sentencia queda en suspenso durante el tiempo que mantenga vigencia la referida instrucción emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Y ASI SE ESTABLECE.

VI

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA NULIDAD de la

sentencia definitiva dictada el 7 de junio de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada G.R. deR., en su condición de apoderada judicial de la codemandada, ciudadana P.V.N.; TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana R.M.A., contra los ciudadanos P.M.V.N. y D.R.H.; CUARTO: LA NULIDAD ABSOLUTA del documento de compraventa autenticado por ante la Notaria Pública Séptima de V. delE.C., en fecha 30 de Agosto de 2005, bajo el Nº 27, Tomo 186, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría; y QUINTO: SE ORDENA al Tribunal de Primera Instancia oficie en su oportunidad a la Notaría Pública Séptima de V. delE.C., remitiéndole copia certificada de la presente sentencia, a los fines que proceda a estampar la correspondiente nota marginal.

No hay condena en costas procesales por no haber vencimiento total, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

J.A. MOSTAFÁ P.

EL JUEZ TEMPORAL

DENYSSE ESCOBAR H.

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:30 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

DENYSSE ESCOBAR H.

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 12.928

JM/DE/luisf.-

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