Decisión nº 0076-2014 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 17 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 17 de noviembre de 2014

204º y 155º

Recurso Contencioso Tributario

Asunto: AP41-U-2008-000264 Sentencia 0076/2014

Vistos: Solo con informe de la representación judicial de la República.

Contribuyente Recurrente: ciudadana R.P.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.896.868. abogada, inscrita en el Inpreabogado con el No. 46.122, asistida en este acto por la ciudadana A.V.G., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. 6.554.297, inscrita en el Inpreabogado con el número 23.901.

Acto Recurrido: Resolución identificada con las letras y números GGSJ-GR-DRAAT-2007-2812 de fecha 31 de octubre de 2007, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT), con la cual al declarar sin lugar el recurso jerárquico ejercido en contra de la Resolución de de Aceptación Total del Reparo RCA-DF-2006-00000465 de fecha 11 de octubre de 2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, confirma:

  1. El acto contenido administrativo contenido en la Resolución de Aceptación Total de Reparo No. RCA-DF-2006-00000465 de fecha 11 de octubre de 2006 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT, y las planillas de liquidación No. 01-10-01-2-33-000221, por concepto de multa, por la cantidad de Bs. 14.273.952,00 e intereses moratorios por la cantidad de de Bs. 33.050.099,00 y No. 01-10-01-2-33-000222 por concepto de multa por la cantidad de Bs. 22.083.936,00 e intereses moratorios por la cantidad de Bs. 30.580.717,00, ambas de fecha 18 de octubre de 2006.

    Administración Tributaria Recurrida: Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    Representación Judicial de la Administración Tributaria: ciudadana M.E.P., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de identidad No. 5.520.595, inscrita en el Inpreabogado con el número 88.748, funcionaria adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuando como sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.

    Tributo: Impuesto sobre la Renta

    I

    RELACIÓN

    Se inicia este proceso el día 07 de mayo de 2008 con la interposición del recurso contencioso tributario, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas.

    Por auto de fecha 14 de mayo de 2008, el Tribunal ordenó formar el asunto AP41-U-2008-000264 y notificar a los ciudadanos Contralor y Procuradora General de la República y al Gerente de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el mismo auto, se ordenó requerir el expediente administrativo de la contribuyente.

    En fecha 01 de julio de 2009, la representación judicial de la recurrente solicita la continuación de la causa.

    Incorporado a los autos las boletas de notificación, debidamente firmadas, el Tribunal en fecha 07 de julio de 2009, admitió el recurso contencioso tributario interpuesto. En esa misma fecha se ordena la notificación de las partes y se advierte que la causa continuará su curso al día siguiente en la cual conste en autos la última de las referidas notificaciones debidamente practicadas.

    En fecha 06 de junio de 2011, la representación judicial de la República solicita la perención de la instancia.

    Por auto de fecha 08 de junio de 2011, el Tribunal solicita a la Unidad de Actos de Comunicaciones información sobre la boleta de notificación librada a nombre de Gerente del Servicio Jurídico del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    En fecha 13 de junio de 201, la representación judicial de la recurrente solicita a este Tribunal se desestime la solicitud de perención efectuada por la representación de la República y se ordena darle continuidad a la causa.

    Por auto de fecha 14 de junio de 201, este Tribunal deja sin efecto la boleta de notificación librada al Gerente del Servicio Jurídico del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 07 de junio de 2009 y ordena librar nueva boleta de notificación al referido Gerente.

    En fecha 22 de julio de 2011, la representación judicial de la recurrente solicita al Tribunal que inste a la práctica de la notificación librada a nombre del Gerente del Servicio Jurídico del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    Por auto de fecha 25 de julio de 2011, el Tribunal ordena oficiar a la Unidad de Actos de Comunicaciones solicitándole información relacionada con la práctica de la notificación arriba mencionada.

    Mediante oficio de fecha 09 de agosto de 2011, la Unidad de Actos de Comunicaciones, informa a este Tribunal que la referida boleta de notificación fue entregada al Organismo correspondiente, sin que, hasta esa fecha, le haya sido devuelta.

    En fecha 19 de septiembre de 2011, la Unidad de Actos de Comunicaciones, consigna la boleta de notificación dirigida al Gerente del Servicio Jurídico del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), debidamente notificada.

    Por auto de fecha 22 de noviembre de 2014, el Tribunal deja constancia del vencimiento de lapso probatorio y fija el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente, contados a partir de la fecha anterior, para la realización del acto de informes.

    En fecha 08 de diciembre de 2011, la representación judicial de la República consignó su escrito de informes.

    En fecha 12 de Diciembre de 2011, el Tribunal deja constancia que no hay lugar al transcurso de los ocho (08) días consecutivos de despacho a que se refiere el artículo 275 del Código Orgánico Tributario, para las observaciones a los informes. En el mismo auto este Órgano Jurisdiccional dice “Vistos” y entró en la etapa para dictar sentencia.

    II

    ACTO RECURRIDO

    La Resolución identificada con las letras y números GGSJ-GR-DRAAT-2007-2812 de fecha 31 de octubre, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT), con la cual al declarar sin lugar el recurso jerárquico ejercido en contra de la Resolución de de Aceptación Total del Reparo RCA-DF-2006-00000465 de fecha 11 de octubre de 2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, confirma:

  2. El acto contenido administrativo contenido en la Resolución de Aceptación Total de Reparo No. RCA-DF-2006-00000465 de fecha 11 de octubre de 2006 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT, y las planillas de liquidación No. 01-10-01-2-33-000221, por concepto de multa, por la cantidad de Bs. 14.273.952,00 e intereses moratorios por la cantidad de de Bs. 33.050.099,00 y No. 01-10-01-2-33-000222 por concepto de multa por la cantidad de Bs. 22.083.936,00 e intereses moratorios por la cantidad de Bs. 30.580.717,00, ambas de fecha 18 de octubre de 2006.

    El fundamento del acto recurrido es el siguiente:

    (…)

    De conformidad con lo establecido en el artículo 186 del Código Orgánico

    Tributario vigente, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital emite la Resolución de Aceptación Total del Reparo (Artículo 186 del Código Orgánico Tributario Vigente) N° RCA-DF-2006-00000465, de fecha 11 de octubre de 2006, que culmina el procedimiento de determinación de oficio abierto con relación a las Actas Fiscales N° RCA-DF-PNIB-2005-2686-000099, y N° RCA-DF- PNIB-2005-2686-000100, ambas de fecha 14 de marzo de de 2006, notificadas en la misma fecha de su emisión, de acuerdo con lo previsto en el artículo 162 (numeral 1) "eiusdem" producto de la aceptación total del contenido de las Actas de reparo levantas para los ejercicios fiscales comprendidos desde el 01-01-2003 al 31-12-2003 y desde el 01-01-2004 al 31-12-2004, a la contribuyente R.Y. PEREIRA DE L., en materia de Impuesto sobre la Renta. De la revisión fiscal se determinaron reparos por la cantidad total de Bs. 768.260.297,00, lo cual originó un impuesto como se indica a continuación:

    Ejercicio Impuesto determinado Bs.

    01-01-2003 al 31-12-2003 82.414.267,00

    01-01-2004 al 31-12-2004 162.342.159,00

    Total 244.756.426,00

    En vista de que la contribuyente aceptó totalmente los reparos formulados, pagando el impuesto resultante, la Gerencia Regional procedió de conformidad con lo previsto en el artículo 186 del Código Orgánico Tributario, a liquidar los intereses moratorios y la multa resultante del 10% del tributo omitido, según lo establecen los artículos 66 y 111 "eiusdem", por las cantidades que se indican a continuación

    Ejercicio

    01-01-2003 al 31-12-2003 Bs. 33.050.099,00

    01-01-2004 al 31-12-2004 Bs. 30.580.717,18

    Total Bs. 63.630.816,19

    Ejercicio

    01-01-2003 al 31-12-2003 Bs. 14.273.952,00

    01-01-2004 al 31-12-2004 Bs. 22.083.936,00

    Total Bs. 36.357.888,00

    En consecuencia, se ordenó la emisión de las Planillas de Liquidación: N° 01-10- 01-2-33-000221, de fecha 18 de octubre de 2006, por concepto de multa Bs. 14.273.952,00 y Bs. 33.050.099,00 por intereses moratorios y N° 01-10-01-2-33- 000222, de fecha 18 de octubre de 2006, por concepto de multa Bs. 22.083.936,00 y Ss. 30.580.717,00 por intereses moratorios.

    (...)

    III

    ALEGATOS DE LAS PARTES.

    1. De la Contribuyente Recurrente-

      En su escrito recursivo, plantea las siguientes alegaciones:

      Falso supuesto.

      En el desarrollo de esta alegación, señala:

      Que “Como se ha expuesto la RESOLUCIÓN impugnada efectuó la ratificación de la multa que me fue impuesta, en el curso de un procedimiento de determinación tributaria que fue incidido con las Actas Fiscales No. RCA-DF-PNIB-2005/2686-000099 y No. RCA-DF-PNIB-2005/2686/000100. Pero es el caso (…), que esa multa fue ya pagada por mi, en fecha 08 de diciembre de 2006, según se evidencia de Planillas de Liquidación No. 01-10-01-2-33-000221, por concepto de multa por la cantidad de Bs. 14.273.952 y No. 01-10-2-33-000222, por concepto de multa, por la cantidad de Bs. 22.983.936,00, junto con Certificaciones en original de esas Planillas, expedidas por BANESCO, en fecha 8 de diciembre de 2006.” (Negrillas y mayúsculas en al transcripción)

      El falso supuesto queda en evidencia por cuanto en la resolución impugnada se ratifica el contenido de la Resolución de Aceptación Total del Reparo No. RCA-DF-2006-0000465 de fecha 11 de octubre de 2006.

      Eximente de Responsabilidad Penal Tributaria por error de derecho excusable.

      En este alegato, argumenta

      Con fundamento en el artículo 84 numeral 4, del Código Orgánico Tributario, consistente en el error de derecho excusable, el cual expone de la siguiente manera:

      Que en el ejercicio fiscal 01-01-2003 al 31 -12-2003 procedí a declarar rebajas por QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs.582.000,00) y en el ejercicio fiscal 01-01-2004 al 31-12-2004, CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (494.000,00).

      Que “…esas rebajas rechazadas correspondían a dos personas que estaban a mi (sic) entero cargo, a saber, mi hermano J.F.P.M., titular de la Cédula de Identidad No.3.142.833, quien es esa época estaba siendo sometido a quimioterapias por padecer de cáncer en Próstata ya en etapa de metástasis, y a mi hermano J.G.P.M., titular de la Cédula de Identidad No. 15.412.403 quien sufre del llamado “Síndrome de Down”…”

      Que el resto de los ingresos no declarados, origen del al reparo, se correspondían con los llamados “emolumentos”, que es un ingreso eventual que devengan los Registradores y Notarios, el cual no forma parte del salario normal, a los fines del cálculo de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, tal como expresamente aparece en previsto, según señala, el Decreto No. 361 mediante el cual se dicta el decreto con rango y fuerza de Ley de Reforma de la le de Arancel Judicial, publicado e Gaceta Extraordinario No. 5.391 del 22 de octubre de 1999.

      En refuerzo de este planteamiento, transcribe los artículos 79, 28 17 de dicha Ley; 13 de la Ley de Registro Público y del Notariado, publicada en Gaceta Oficial No. 5.833 Extraordinario del 22 de diciembre de 2006. Luego, agrega:

      Que “De las normas transcritas se evidencia que los Registradores, como es mi caso, devengamos un salario que fija el Poder Ejecutivo pero devengamos unos “emolumentos” de carácter accidental, no recurrente, que no forman parte de ese salario, por expresa disposición de ley”

      Que en tal virtud, fue su criterio aplicar el Artículo 133, parágrafo Cuarto de la Ley Orgánica del Trabajo.

      A continuación, transcribe la mencionada disposición y, después, expresa:

      Que en el cálculo del impuesto sobre la renta, tomó en cuenta únicamente el salario normal, por considerar aplicable el parágrafo cuarto del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y teniendo en cuenta el criterio aceptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27-02-2007.

      Al impugnar los intereses moratorios determinados por la cantidad de Bs. 63.630.816,19, plantea la compensación de los mismos frente a las multas impuestas, las cuales considera erradamente canceladas por la cantidad de Bs. 24.475.624,60; en consecuencia, solicita se le expida nueva planilla por la diferencia de intereses moratorios que resulte no compensable.

      La compensación la opone con fundamento en el artículo 49 del Código Orgánico Tributario.

    2. De la Administración Tributaria.

      La representante judicial de la República, en su escrito del acto de informes, ratifica el contenido del acto recurrido.

      IV

      MOTIVACION PARA DECIDIR.

      Del contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra, expuestas por la contribuyente, en su escrito recursivo; y de las alegaciones expuestas por la representante judicial de la República, el Tribunal delimita la controversia en tener que decir sobre la legalidad de la Resolución identificada con las letras y números GGSJ-GR-DRAAT-2007-2812 de fecha 31 de octubre, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT), con la cual, al declarar sin lugar el recurso jerárquico ejercido en contra de la Resolución de de Aceptación Total del Reparo RCA-DF-2006-00000465 de fecha 11 de octubre de 2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, confirma:

  3. Las multas impuestas por las cantidades de Bs. 14.273.952,00 y Bs. 22.083.936,00, por aplicación del artículo 111 del Código Orgánico Tributario, equivalente al 10% de tributo omitido, por haberse allanado la contribuyente pagando los montos de Bs. 82.414.267,00 y Bs. 162.342.159,00, por concepto de impuesto sobre la renta, como consecuencia del reparo formulado a los ejercicios fiscales 2003 y 2004.

  4. Se determinan intereses moratorios, por la cantidad de Bs. 33.050.099,00 y Bs. 30.580.717,18, calculados sobre los montos del impuesto sobre la renta pagado como consecuencia del allanamiento que hizo la contribuyente al reparo formulado a los ejercicios fiscales 2003 y 2004.

    Así delimitada la litis, el Tribunal pasa a decidir y; al respecto, observa.

    De las multas impuestas.

    Ha planteado la contribuyente que con acto recurrido la Administración Tributaria ratifica multas en materia de impuesto sobre la renta que le habían sido impuestas con la Resolución de Aceptación Total del Reparo RCA-DF-2006-0000465 de fecha 11 de octubre de 2006, por las cantidades de Bs. 14.273.952,00 y Bs. 22.083.936,00

    También alega que dichas multas ya fueron canceladas, así: en fecha 08 de diciembre de 2006, con las Planillas de Liquidación No. 01-10-01-2-33-000221, por concepto de multa por la cantidad de Bs. 14.273.952 y No. 01-10-2-33-000222, por concepto de multa, por la cantidad de Bs. 22.983.936,00.

    Advierte el Tribunal que, anexas al escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario, la contribuyente consignó:

  5. Quintuplicado Original de las planillas para pagar (Liquidación) Forma 941 No. 01-10-01-2-33-000221, por concepto de multa por la cantidad de Bs. 14.273.95,00 y No. 01-10-2-33-000222, por la cantidad de Bs. 22.083.936,00, ambas emitidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), las cuales aparecen canceladas en Banesco el día 08 de diciembre de 2006.

  6. Igualmente consignó copias de dos comunicaciones de fecha 08 de diciembre de 2006, emitidas por BANESCO- Agencia Maripérez, en las cuales, en su condición de oficina recaudadora, certifica haber recibido los montos de Bs. 14.273.952,00 y Bs. 22.083.936,00, liquidados en las planillas de pago No. 01-10-01-2-33-000221 y No. 01-10-2-33-000222

    Sobre la base del valor probatorio de estos documentos el Tribunal aprecia que las multas confirmadas en el acto recurrido, antes señaladas, ya fueron canceladas por la contribuyente; en consecuencia, el Tribunal considera que la obligación tributaria de pago de las multas impuestas por aplicación del parágrafo segundo del artículo 111 del Código Orgánico Tributario, equivalentes al 10% del tributo omitido, como consecuencia de haberse allanado al contenido de las Actas Fiscales números RCA-DF-PNIB-2005/2686 – 000099 y RCA-DF-PNIB-2005/2686 – 000100, ambas de fecha 14 de marzo de 2006, con las cuales se formularon reparos a la contribuyente, en materia de impuesto sobre la renta, en los ejercicios fiscales 2003 y 2004, están extinguidas por una de los medios de extinción previstos en el artículo 39 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.

    En virtud de la precedente declaratoria, el Tribunal considera que para la fecha 01 de abril de 2008, cuando se notifica la Resolución GGSJ-CR-DRAAT-2007-2812 de fecha 31 de octubre de 2007, acto recurrido, las multas cuya procedencias se confirman en dicho acto, ya habían sido canceladas; en consecuencia, el Tribunal estima procedente el falso supuesto alegado por la contribuyente y anula del recurrido las mencionadas multas. Así se declara.

    En otra alegación, plantea la contribuyente la eximente de responsabilidad por el ilícito tributario, por considerar que incurrió en un error al pagar las multas, por cuanto, en su criterio, esas multas fueron impuestas de manera injusta e incorrecta.

    La eximente de responsabilidad las fundamenta en el numeral 4 del artículo 84 del Código Orgánico Tributario, consistente en el error de derecho excusable.

    Como causa ese error, lo explica señalando que las rebajas de impuesto que le fueron rechazadas en ambas declaraciones definitivas de rentas, correspondiente a los ejercicios fiscales 2003 y 2004, se correspondían con dos personas que incluyó como rebaja por personas a su cargo. A ese respecto, expone: “…esas rebajas rechazadas correspondían a dos personas que estaban a mi (sic) entero cargo, a saber, mi hermano J.F.P.M., titular de la Cédula de Identidad No.3.142.833, quien es esa época estaba siendo sometido a quimioterapias por padecer de cáncer en Próstata ya en etapa de metástasis, y a mi hermano J.G.P.M., titular de la Cédula de Identidad No. 15.412.403 quien sufre del llamado “Síndrome de Down”…”

    Ahora bien, advierte el Tribunal que la contribuyente, durante este proceso, no aportó prueba de los hechos que expone como causa para justificar la procedencia de las rebajas rechazadas.

    Por otra parte, respecto a la eximente de responsabilidad penal tributaria establecida en numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario vigente, relativa al error de hecho y derecho excusable, juzga el Tribunal que la claridad en la redacción de las normas aplicables sobre los aspectos debatidos, contenida en el artículos 186 y en el parágrafo segundo del artículo 111, ambos del Código Orgánico Tributario, no pudo hacer incurrir a la contribuyente en equivocación alguna.

    Sin embargo, la contribuyente recurrente sostiene que en el presente caso, el error versó sobre el injusto rechazo de la rebaja de impuesto por cargas familiares que incluyó en sus declaraciones definitivas de rentas, lo cual se tradujo en la disminución de impuesto que causa la disminución ilegítima de los tributos fiscales.

    Ahora bien, como antes quedó expresado que la contribuyente no aportó prueba que permitan a este Tribunal apreciar su derecho a la rebaja de impuesto, razón por la cual, el Tribunal estima que de las actas procesales no derivan justificación alguna para considerar que tal rebaja pueda considerarse como error de hecho o de derecho excusable. Así se declara.

    La otra razón expuesta por la contribuyente, tendente a lograr la eximente, consiste en apreciar que los ingresos obtenidos por ella durante los ejercicios fiscales 1993 y 1994, omitidos en sus declaraciones, incluidos por la actuación fiscal, son ingresos que no se deben tomar en cuenta a los fines del impuesto sobre la renta.

    Ahora bien, el Tribunal observa que, aparte de su alegación para pretender la exclusión de los emolumentos objeto de reparo, no aporta prueba sobre la procedencia de los mismos, por tanto, no existen razones para permitir la exclusión de los ingresos obtenidos como parte del hecho generador del tributo sobre impuesto sobre la renta.

    De allí que, contrariamente a lo expuesto por la contribuyente, con vista a las normas aplicables no existen razones justificadas para que la contribuyente recurrente realizara una errónea interpretación de los dispositivos normativos aplicables, pues no quedó demostrado en autos que por desconocimiento la recurrente se haya apartado radicalmente de los preceptos que informan el ordenamiento jurídico tributario, razón por la cual a juicio de este Tribunal resulta improcedente la eximente alegada. En consecuencia, se confirma el pronunciamiento que en este sentido efectuó la Administración Tributaria en la Resolución identificada con las letras y números GGSJ-GR-DRAAT-2007-2812 de fecha 31 de octubre de 2007. Así se declara.

    De los intereses moratorios.

    Plantea la contribuyente la posibilidad de que le sean compensados los intereses moratorios con las multas que le fueron impuestas. Esta compensación la fundamenta sobre la base que las multas ya pagadas, sean anuladas por pronunciamiento judicial. Ahora bien, vista la declaratoria precedente sobre la procedencia de las multas impuestas, se considera que la pretensión de la contribuyente para que el monto de las multas le sea imputado, por compensación y; de esa manera, esa cantidad, sea rebajada del monto de los intereses moratorios, en apreciación del Tribunal luce carente de legalidad por cuanto las multas resultaron ser procedentes por la contravención en la cual incurrió la contribuyente al disminuir ilegítimamente el impuesto sobre la renta de los ejercicios fiscales 2003 y 2004. Así se declara.

    En virtud de la presente declaratoria, el Tribunal considera improcedencia la compensación planteada por la contribuyente. Así se declara.

    V

    DECISION.

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la ciudadana R.P.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.896.868. abogada, inscrita en el Inpreabogado con el No. 46.122, asistida en este acto por la ciudadana A.V.G., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. 6.554.297, inscrita en el Inpreabogado con el número 23.901, en contra de la Resolución identificada con las letras y números GGSJ-GR-DRAAT-2007-2812 de fecha 31 de octubre de 2007, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT).

    En consecuencia, se declara:

Primero

Inválida y sin efectos la Resolución identificada con las letras y números GGSJ-GR-DRAAT-2007-2812 de fecha 31 de octubre de 2007, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT), en lo que respecta a las multas, por contravención, impuestas de conformidad con lo previsto en parágrafo segundo del artículo 111 del Código Orgánico Tributario, por las cantidades de Bs. 14.273.952,00 y Bs. 22.083.936,00, por estar extinguida como consecuencia del pago efectuado por la contribuyente.

Segunda

Válida y efectos la Resolución identificada con las letras y números GGSJ-GR-DRAAT-2007-2812 de fecha 31 de octubre de 2007, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT), en lo que respecta a la confirmación de la determinación de los intereses moratorios por la cantidad de Bs. 33.050.099,00, en el ejercicio fiscal 2003 y Bs. 30.580.717,00, en el ejercicio fiscal 2004.

Tercero

Improcedente la eximente de responsabilidad penal tributaria planteada por la contribuyente para las multas impuestas y confirmadas.

Cuarto

Improcedente la pretensión de la contribuyente para que se le compense el monto de las multas impuestas (Bs. 14.273.952,00 y Bs. 22.083.936,00), ya pagadas, de monto de los intereses moratorios que le fueron determinados en la cantidad de Bs. 33.050.099,00, en el ejercicio fiscal 2003 y Bs. 30.580.717,00, en el ejercicio fiscal 2004.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Segundo Superior Segundo de lo Contencioso Tributario. En Caracas, a los diecisiete (17) días de noviembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Titular,

R.C.J..

La Secretaria,

H.E.R.E..

En la fecha ut supra se publicó la anterior decisión, a las dos de la tarde (02:00 p.m).

La Secretaria,

H.E.R.E..

ASUNTO: AP41-U-2008-000264

RCJ.

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