Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 16 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteArnaldo Rafael Villarroel Sandoval
ProcedimientoNulidad De Actuacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 16 de Diciembre de 2011

Años 201º Y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-R-2011-000468

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada R.V. de Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, con el número 12.620, en su condición de Defensora del ciudadano L.P.V.M., contra la decisión del Tribunal Primero (siendo lo correcto Séptimo) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto KP01-P-2010-008806, mediante el cual declaró improcedente la nulidad planteada por la Defensa. Emplazado el Fiscal Noveno del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del texto adjetivo Penal, en fecha 01 de noviembre de 2011, no dio contestación al recurso. En fecha 31 de octubre de 2011, se recibe escrito ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, suscrito por los abogados R.P.L. y M.T.M., en su condición de Defensores de los ciudadanos R.D.J.I.C. y R.M.C., en donde exponen adherirse en toda y cada una de sus partes al recurso de apelación interpuesto por la abogada R.V..

En fecha 25 de Noviembre de 2011, se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez Nº 1 de esta Corte de Apelaciones, abogado A.V.S., quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Admitido el recurso en fecha 30 de noviembre de 2011, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La abogada R.V. de Pérez, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

…FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE APELACION II

Ratificamos en todas y cada una de sus partes la fundamentación transcrita anteriormente, que contiene jurisprudencias y doctrinas en la que basamos el recurso de nulidad interpuesto por ante el Tribunal de Control Nro. 7 de este Circuito Judicial., en virtud de que la entrega vigilada o controlada que establece el articulo 32 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, es clara al requerir que dicha actuación debe ser, en principio, bajo la autorización del Tribunal de Control, y, la misma disposición legal permite que, en caso de urgencia, el Ministerio Publico prescinda del permiso judicial, aun cuando deba notificar inmediatamente al precitado órgano jurisdiccional sobre la ejecución de la operación en referenda y, dentro de un lapso no mayor de ocho horas, formalizar la respectiva solicitud razonada., y en el caso de marras, no consta expresamente que el Ministerio Publico hubiera autorizado la antes referida operación encubierta., toda vez que de las mismas actuaciones policiales se deja constancia que se trataba de una entrega vigilada y controlada de conformidad con lo establecido en el articulo 32 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, ya que consideraron los funcionarios policiales que era necesario para la investigación que estaban realizando.

Ahora bien, que los funcionarios aprehensores dejan constancia que en vista a la premura de los solicitantes del dinero y de la insistencia que la entrega tenga que ser ese día estableció comunicación vía telefónica con la Abog. M.G.F.V.S.d.M.P. con la finalidad de efectuar el procedimiento de entrega controlada y vigilada., pero es el caso Ciudadanos Magistrados que de las actuaciones que conforman la presente causa, no existe la notificación al Juez de Control a que hace referencia el primer aparte del Articulo 32 de la precitada ley. Razón por la cual diferimos de la decisión de la Juez ce Control Nro. 7, cuando considero que no se trata de agentes encubiertos actuando en bandas organizadas, es decir, delincuencia organizada ni menos están referidos los tipos penales imputados a los contenidos en el la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

Si bien es cierto, que a mi defendido se les imputa la comisión de los delitos de Extorsión Agravada y Peculado de Uso, previstos y sancionados en los Artículos 16 en relación con el Articulo 19 numeral 7 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro y el Articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción. No es menos cierto, que el procedimiento se inicia utilizando la técnica de investigación penal de operaciones encubiertas específicamente aplicando la norma contenida en el artículo 32 relacionada con la entrega vigilada y controlada., en consecuencia aun cuando los delitos por los cuales ha sido acusado mi defendido no se encuentran tipificados en la ley no es excusa para que el Ministerio Publico incumpla con las reglas establecidas para la realización de la entrega vigilada y controlada y mas aun cuando es la misma representación Fiscal quien debe ordenar su practica y notificar al Tribunal de Control, de allí que mal puede la Ciudadana justificar su decisión amparándose en la ausencia de tipos penales establecidos en la Ley Contra la Delincuencia Organizada, carente de todo tipo de fundamentación.

III

La defensa considera que la decisión es recurrible a tenor de lo establecido en el numerales 5 y 7. del articulo 447 Código Orgánico Procesal Penal En relación al numeral 5 del precitado artículo la defensa considera que se ha causado un gravamen irreparable, tomando en consideración lo siguiente: 1.- Debemos determinar con seguridad lo que significa un gravamen irreparable. Algunos autores como R.H.L.R., tratadista de varias obras de Derecho Procesal Civil, nos orienta en ese sentido: "El gravamen irreparable, puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de mera sustanciación adoptada, o de un modo indirecto al declarar procedente la pretensión o contrapretension de la parte agraviada por la interlocutoria". Por su parte, el tratadista A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, al conocer sobre las sentencias definitivas e interlocutorias, cuales pueden estar sujetas a apelación, dice textualmente: "Como la apelabilidad de las sentencias interlocutorias dependen de que produzcan gravamen irreparable, la cuestión fundamental que se plantea al juez para admitir la apelación consiste en determinar si producen o no gravamen irreparable. No contiene la Ley una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio..." Tomando en cuenta que las normas contenidas en el P.C., pueden ser aplicadas al P.P., por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del p.p. por medio de las vías procesales contenidas en el Código Adjetivo Penal y Leyes Especiales que sistematizan la materia, y por lo tanto, nuestro M.T. mantiene dicho criterio, apegado a la doctrina patria.

- Ciudadanos Magistrados, es evidente que al momento que el Tribunal de Control Nro.7 declara Improcedente la Nulidad Planteada y privados de su libertad como se encuentra mi defendido, en virtud de un procedimiento viciado de nulidad absoluta le esta causando un gravamen irreparable ya que de las actas que conforman el presente asunto y como se desprende, del Acta de Investigación Penal de fecha 16-08-2010 los funcionarios que la suscriben dejan constancia que siendo las 08:30 horas de la noche, se trasladaron a la Avenida Libertador con Ave. Moran específicamente al estacionamiento del establecimiento comercial Farmatodo, (dirección acordada por los solicitantes con la victima) vista la premura de los solicitantes del dinero y de la insistencia que tenia que ser hoy la entrega de la misma se estableció comunicación telefónica con la Abog. M.G.F.V.S.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con la finalidad de efectuar procedimiento de entrega controlada y vigilada y debido al estado de necesidad y urgencia de las diligencias se constituyo la comisión antes mencionada a la dirección referida anteriormente, estando allí los funcionarios actuantes se dispusieron a distribuirse por las zonas adyacentes, haciéndose pasar por peatones y transeúntes, simultaneo a esto se encontraba el S/2 QUEZADA C.J., en compañía del ciudadano R.A.G.D. (Victima) en el vehiculo marca Chevrolet Modelo cheyenne, color rojo, con blanco placas 964XJA propiedad de la victima, llevando consigo el paquete de Manila contentivo de cuatro billetes de papel moneda de circulación nacional, de las siguientes denominación Cincuenta bolívares con los seriales D04447430, A89605764, D56569183, D13426998, que simulaba el dinero exigido por los solicitantes. Una vez estando la comisión desplegada en el sitio antes mencionado precede el S/2 QUEZADA JONATHA, en compañía de la victima a acercarse hasta el sitio acordado, movilizándose por la Avenida Libertador, en sentido este-oeste, aproximadamente 50 metros antes del establecimiento comercial Farmatodo cuando se estaciono junto al camión por el por el lado izquierdo del vehiculo de la victima un vehiculo marca chevroleth, modelo blazer, color blanco, Placa KAV-91U, con Cuatro personas a bordo, donde un sujeto de sexo masculino de piel blanca, el cual vestía una franela de color blanco con rojo, de aproximadamente 30 anos de edad, quien le dice en voz inteligible, la plata, el ciudadano victima le pasa el paquete que simulaba el dinero, simultáneamente el S/2 Quesada Castillo, se baja rápidamente del vehiculo de la victima quien se encontraba en el asiento del copiloto, corriendo rápidamente hasta un costado del vehiculo, identificándose con la credencial y en voz alta como funcionario del Grupo anti-extorsión y Secuestro, donde las personas que se movilizaban en el vehiculo sacan sus armas de fuego y la accionan en contra de este, viéndose en la imperiosa necesidad de accionar su arma de reglamento en contra de los que le efectuaban disparos, quienes simultáneamente emprenden huida en veloz carrera, originándose una persecución por la Avenida Libertador en sentido este-oeste, tomando una ventaja aproximada de 300 metros a la comisión logrando alcanzar a este vehiculo en la Avenida la Salle frente al Instituto Venezolano de los Seguros sociales (IVSS) P.O., en sentido hacia las torres del Sisal, donde se encontraban en el interior de esta dos personas a quienes se les dio la voz de que salieran del vehiculo con las manos en alto, donde salio un hombre y una mujer, se les informo que es una comisión de funcionarios del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro, se procedió hacer una inspección de persona, al masculino que vestía una chemise de color rojo con blanco incautándole un arma de fuego, marca P.B., calibre 9mm con su respectiva cargador de capacidad para 15 cartuchos y ocho municiones en su interior y el mismo tenia en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón un teléfono móvil celular marca Motorola, Modelo K1 serial 0816R0042A color negro, con su respectiva batería un teléfono móvil celular marca Motorota Modelo K1 sin seriales color plateado, sin tapa frontal ni trasera una credencial tipo chapa signada con el numero D.I.P. 17, dos credencial tipo carnet perteneciente a la Policía del Estado L.d.D.L.P.V.M. dejan constancia que la ciudadana detenida en ese acto es funcionaria de la Policía del Estado L.A.. R.M.C., de igual forma le fue incautada el arma de reglamento y la credencial.

- Del contenido de esta acta policial no se evidencia ningún elemento que pudiese ni tan siquiera hace presumir que mi defendido L.P.V., tenga responsabilidad alguna en el hecho por el cual fue detenido y posteriormente acusado por la representación fiscal, en franca violación del contenido del articulo 32 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada .

2.- El numeral 7 del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a que es recurrible la apelación de autos: Las señaladas expresamente por la ley, consideramos por todo lo antes expuesto que se violo expresamente la norma contenida en el artículo 32 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada que textualmente establece: "En caso de ser necesario para la investigaci6n de algunos de los delitos establecidos en esta ley, el Ministerio Publico podrá, mediante acta razonada, solicitar ante el juez de control autorización para la entrega vigilada o controlada de remesas ilícitas de bienes a través de agentes encubiertos pertenecientes a los organismos especializados de seguridad del Estado venezolano. En los casos de extrema necesidad y urgencia operativa el Fiscal del Ministerio Publico podrá realizar sin autorización judicial previa, el procedimiento especial de técnica policial establecido en este articulo y de manera inmediata notificara al juez de control por cualquier medio de dicha actuación, debiendo en un lapso no mayor de ocho horas, en acta motivada, formalizar la solicitud. El incumplimiento de este tramite será sancionado con prisión de cuatro a seis anos, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa y civil en que se incurra"

Ciudadanos Magistrados, es conocido que el Juez debe aplicar diligente y sabiamente la ley en el tramite del proceso para que este siga su curso lógico y legal y no ocurran omisiones o violaciones que afecten la validez de las actuaciones., por lo que de la transcripción de la disposición legal no aplico la violación d el tramite establecido en el precitado articulo para fundamentar su decisión.

PETITORIO

Ciudadanos Magistrados por los alegatos y fundamentos antes expuestos solicito que en la oportunidad correspondiente la honorable Corte de Apelaciones se sirva declarar CON LUGAR los siguientes procedimientos: Primero: Sea admitido el presente recurso, me tenga por presentada y legitimada para recurrir el presente Recurso. Segundo: Declare CON LUGAR el Recurso interpuesto y consecuencialmente se acuerde la REVOCATORIA de la decisi6n recurrida. Tercero: Que como consecuencia de la revocatoria se acuerde la L.P. de mi defendido…

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DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 11 de febrero de 2011, la Jueza Séptima de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, publica el auto objeto de impugnación, en la que expresa:

…CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL

Analizados los hechos supra referidos, contenidos en la acusación, los mismos son subsumibles en el tipo penal de ROBO AGRAVADO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 del Código Penal respectivamente, EXTORSIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 16 en relación con el artículo 19 numeral 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y PECULADO DE USO previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra La Corrupción, ya que de acuerdo a las circunstancias de modo y lugar, se evidencia que los sujetos activos mediante el uso de amenazas contra la victima le despojaron del dinero, joyas y objetos que el mismo tenia guardados en su habitación en la mesa del televisor, y como el dinero encontrado, esto es 18000 bolívares era poca cantidad para los funcionarios le amenazaron a su integridad de llevarlo detenido sino le conseguía el resto para completar los 30 mil bolívares que le solicitaron, además, en el curso de la aprehensión los sujetos activos efectuaron disparos contra los funcionarios actuantes, y para cometer el hecho iban a bordo de un vehiculo y usaban armas de reglamento, que son bienes públicos, que les fue asignado para cumplir labores de seguridad y orden público, siendo que el vehiculo se les asigno para realizar un allanamiento, inversamente proporcional al uso que le dieron y a bordo del cual resultaron aprehendidos.

PREVIO

DE LA NULIDAD

El Tribunal en cumplimento a la garantía del derecho a la defensa que asiste al Ministerio Público, ya que incide contra el ejercicio de la acción penal y por no verse lesionado el núcleo esencial de algún derecho constitucional inmanente a los imputados, difirió el pronunciamiento para la Audiencia Preliminar, respecto a la nulidad invocada por la defensa, debido a que concretamente delato el no cumplirse con el procedimiento establecido en el articulo 32 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, lo que en su opinión lesiona el debido proceso, contenido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende es nulo conforme lo dispone los artículos 190 y 191 del Texto Adjetivo Penal, se observa que en el presente caso, la actuación se produce al margen de alguna ilicitud que haya que legalizarse, ya que no se trata de agentes encubiertos actuando en bandas organizadas, es decir, delincuencia organizada ni menos están referidos los tipos penales imputados a los contenidos en el la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

En ese sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Penal, en sentencia del 20-03-09, arguyendo que ese “procedimiento se utiliza para prevenir, detectar y controlar las actividades ilegales que desarrolla la criminalidad organizada; frente a supuestos de evidente flagrancia delictiva. Tiene como finalidad la identificación o el descubrimiento de los autores y partícipes de delitos de criminalidad organizada”.

En consecuencia, es improcedente la nulidad planteada por la Defensa. Así se decide ...omissis...

QUINTO

Conforme a lo que establece el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal SE DECRETA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO Y SE ORDENA ABRIR JUICIO a los ciudadanos O.A.P., R.J.I.C., L.P.V.M. y a la ciudadana ROSSANA MARYELYN CHIRINOS, POR EL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 del Código Penal respectivamente, EXTORSIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 16 en relación con el artículo 19 numeral 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y PECULADO DE USO previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra La Corrupción…

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RESOLUCION DEL RECURSO

El planteamiento del recurso esta referido a la improcedencia de la nulidad planteada por la Defensa, en relación al incumplimiento en las investigaciones del artículo 32 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, referido a la entrega vigilada o controlada que facultad al Ministerio Público, en casos de extrema necesidad y urgencia operativa realizar sin autorización judicial previa, el procedimiento especial de técnica policial establecido, debiendo notificar por cualquier medio de manera inmediata al Juez de Control y formalizar la solicitud en acta motivada en un lapso no mayor de ocho horas, la cual no cursa en las actuaciones, ni haber sido notificado el Juez de Control del procedimiento de entrega vigilada o controlada, lo cual a consideración de la recurrente vulnera garantías constitucionales y procesales como el debido proceso y lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal y trae como consecuencia la nulidad absoluta de conformidad con el artículo 191 eiusdem, en elación al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicitando se declare con lugar el recurso de apelación, se revoque la decisión impugnada y se acuerde la l.p. de su defendido.

Ahora bien, en cuanto a la denuncia interpuesta, esta Sala una vez revisada y analizada la decisión recurrida, observa que no le asiste la razón a la recurrente, toda vez que se observa en la decisión recurrida, que la Jueza a quo, expuso las razones válidas del por qué, declara improcedente la solicitud de nulidad planteada por la defensa, en donde señala expresamente que la actuación de los funcionarios se realiza al margen de alguna ilicitud que haya que legalizarse, exponiendo claramente “…ya que no se trata de agentes encubiertos actuando en bandas organizadas, es decir, delincuencia organizada ni menos están referidos los tipos penales imputados a los contenidos en el (sic) la Ley Contra la Delincuencia Organizada…”. Señalando igualmente la a quo, el pronunciamiento que en este contexto ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se ha señalado que el procedimiento de entrega vigilada o controlada, establecido en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, es utilizado para la prevención, detectación y control de las actividades de la delincuencia organizada, en supuestos de flagrancia delictiva, y cuya finalidad es la identificación de los partícipes de los delitos de criminalidad organizada.

En este orden de ideas, esta Alzada observa que en el caso sub exámine, al imputado L.P.V.M., en el auto de apertura a juicio de fecha 11 de febrero de 2011, la calificación jurídica de los delitos por los cuales fue acusado, y por los que se decretó la apertura a juicio, son los delitos de Robo Agravado, Uso Indebido de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, delitos estos previstos y sancionados en el Código Penal; así como el delito de Extorsión Agravada, delito éste previsto en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; así como también el delito de Peculado de Uso, delito éste previsto en la Ley Contra la Corrupción. Evidenciándose que ninguno de los delitos objeto de la investigación y por los cuales fue acusado se encuentra tipificado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

En tal sentido, quienes aquí deciden, consideran necesario señalar que el artículo 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, es precisa al establecer el objeto de esa ley, en donde se establece:

Artículo 1. “La presente Ley tiene por objeto prevenir, investigar, perseguir, tipificar y sancionar los delitos relacionados con la delincuencia organizada, de conformidad con lo dispuesto…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Por su parte el encabezamiento del artículo 32 de la señalada ley, referido a la técnica de investigación penal de operaciones encubiertas, sobre la entrega vigilada o controlada, es preciso en establecer:

Artículo 32. “En caso de ser necesario para la investigación de algunos de los delitos establecidos en esta Ley…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

De manera que, de los artículos parcialmente transcritos, se evidencia a todas luces, que el procedimiento de entrega vigilada o controlada establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, procede en los delitos relacionados con la delincuencia organizada y en las investigaciones de los delitos establecidos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Por lo que aclarado este punto, y constatado en las actuaciones que en el auto de apertura a juicio, la calificación jurídica de los delitos por los cuales fue acusado y por los que se decretó la apertura a juicio al acusado de autos, son los delitos de Robo Agravado, Uso Indebido de Arma de Fuego, Resistencia a la Autoridad, Extorsión Agravada y Peculado de Uso, ninguno de los cuales se encuentra tipificado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y constatada en la decisión objeto de impugnación, que la Jueza a quo declara improcedente la nulidad solicitada por la Defensa, en virtud de que la actuación de los funcionarios actuantes en el procedimiento objeto del proceso se realiza sin ningún tipo de ilicitud, al considerar que no se trata de agentes encubiertos actuando contra la delincuencia organizada, ni estar referidos los tipos penales imputados a los contenidos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, es por lo que considera esta Alzada, que la decisión objeto del recurso de apelación, se encuentra ajustada a derecho y cumple con los requisitos legales, y lo procedente es declarar la misma sin lugar, y en consecuencia queda confirmada la decisión recurrida. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada R.V. de Pérez, en su condición de Defensora del ciudadano L.P.V.M., contra la decisión del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto KP01-P-2010-008806, mediante el cual declaró improcedente la nulidad planteada por la Defensa.

SEGUNDO

Queda confirmada la decisión del Tribunal a quo.

TERCERO

La presente decisión se dicta dentro del lapso legal. Remítase el presente asunto al Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional, Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.A.V.S.

(Ponente)

La Secretaria

Abg. Esther Camargo

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