Decisión nº 625 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoParticion De Comunidad

Visto el escrito que antecede, suscrito y presentado por la abogada L.S., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 46.514 en su condición de apoderado judicial de la ciudadana R.J.L.D. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.869.672, parte actora en el presente juicio seguido contra el ciudadano KERVIS J.V. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.418.118, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno de medidas.

Solicita la representación judicial de la parte actora, se decrete Medida Preventiva de Embargo sobre los siguientes bienes: 1) Cincuenta por Ciento (50%) de las prestaciones sociales, fideicomiso, intereses sobre las prestaciones sociales, vacaciones, bonos vacacionales, bonos navideños, caja de ahorro y demás beneficios laborales, que le corresponden al demandado con la relación laboral que mantuvo con la empresa Aerovías Venezolanas (AVENSA), desde el año 1996 al año 1999; 2) Cincuenta por Ciento (50%) de las prestaciones sociales, fideicomiso, intereses sobre las prestaciones sociales, vacaciones, bonos vacacionales, bonos navideños, caja de ahorro y demás beneficios laborales, que le corresponden al demandado con la relación laboral que mantiene con la empresa Aeropostal Alas de Venezuela C.A., desde el año 1999, y 3) Medida de embargo, sobre un inmueble adquirido por el demandado, constituido por un lote de terreno, que posee una superficie de once hectáreas, denominado “Mirta Isabel”, ubicado en el sector Los Bienes, parroquia Chiquinquirá del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia,y las mejoras y bienechurias construidas sobre el mismo.

Este Tribunal para resolver observa:

Con respecto a la medida sobre las prestaciones sociales, fideicomiso, intereses de prestaciones sociales y caja de ahorro, establece el Código Civil:

Articulo 148:

Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias que se obtengan durante el matrimonio

Articulo 149:

Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquier estipulación contraria será nula.

Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.

Pasa este Tribunal en análisis de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil para el decreto de las medidas cautelares, como son la presunción del buen derecho y el peligro en la mora:

Con respecto al primer particular, referido a la presunción del buen derecho, este Tribunal observa de la copia certificada de la sentencia de divorcio de los ciudadanos R.J.L. y Kervis J.V., emitida por la Jefa Civil de la parroquia J.d.Á., del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de la cual hace presumir la comunidad conyugal de dichos ciudadanos, salvo su apreciación en la definitiva, por lo que, este Juzgador considera lleno el extremo de presunción del derecho que se reclama o Fomus B.I.. Así se Aprecia.

En relación al peligro en la mora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, este Juzgador considerando que al no existir medida alguna sobre los conceptos laborales indicados, los mismos puedan ser retirados por el demandado en cualquier oportunidad cuando haya cesado la relación laboral, en consecuencia, este Juzgador considera satisfecho dicho extremo. Así se Aprecia.

Así las cosas, y llenos como están los extremos del artículo 585 de la norma adjetiva civil, este Tribunal en uso del poder cautelar del Juez, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar el bien que conforman la comunidad conyugal que se pretende liquidar, y demostrados los extremos de ley, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el 1) Cincuenta por ciento (50%) de las PRESTACIONES SOCIALES, FIDEICOMISO ENTENDIDO COMO LOS INTERESES DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y CAJA DE AHORRO que corresponden al ciudadano Kervis J.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.418.118, en la relación laboral que mantuvo con la empresa Aerovías Venezolanas (AVENSA), desde el año 1996 al año 1999; 2) CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, FIDEICOMISO, INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES, Y CAJA DE AHORRO, que le corresponden al demandado con la relación laboral que mantiene con la empresa Aeropostal Alas de Venezuela C.A., desde el año 1999, hasta el día 24 de mayo de 2006, fecha en la cual se declaró en estado de ejecución la sentencia de divorcio.

En relación al pedimento de medida de embargo preventivo, sobre los conceptos de vacaciones, bonos vacacionales y bonos navideños, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

La Constitución Nacional en su artículo 91 estableció:

Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley.

El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La Ley establecerá la forma y el procedimiento.

La trascrita norma, establece un prohibición de impretermitible cumplimiento, y de inmediata aplicación, como es la orden de inembargabilidad del sueldo o salario del trabajador, aceptando sólo como excepción para ejecutarlo que sea para cubrir pensiones alimentarías.

Con respecto a los bonos, sobre su naturaleza el artículo 133 de la Ley Orgánica de Trabajo señala:

Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda...

Así las cosas, y siendo que la parte actora, solicita la medida sobre los indicados conceptos, a fin de proteger los bienes de la comunidad conyugal, de la norma antes trascrita se evidencia que los conceptos sobre los cuales se solicita la medida, son parte integrante del sueldo o salario, y al no encuadrarse la solicitud hecha en la excepción de Ley, como sería para garantizar pensiones de alimentos, este Juzgado considera improcedente decretar Medida Preventiva de Embargo sobre vacaciones, bonos vacacionales y bonos navideños, por cuanto dichos conceptos forman parte integrante del sueldo o salario del demandado, en consecuencia NIEGA dicho pedimento. Así se resuelve.-

Ahora bien, en relación a la Medida de embargo, sobre un inmueble adquirido por el demandado, constituido por un lote de terreno, que posee una superficie de once hectáreas, denominado “Mirta Isabel”, ubicado en el sector Los Bienes, parroquia Chiquinquirá del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia,y las mejoras y bienechurias construidas sobre el mismo, el primer lugar se debe acotar que contra los bienes inmuebles no puede practicarse medida de embargo, -salvo que sea ejecutiva, la cual no aplica al caso en estudio-, empero para el estudio de una medida cautelar sobre el señalado inmueble, se debe realizar las siguientes consideraciones:

En el caso de autos, en el escrito libelar la parte actora señaló los bienes objeto de la partición conyugal que se pretende.

Ahora bien, con respecto, a la Idoneidad, Adecuación y Pertinencia, de las medidas cautelares, el autor, O.O., Rafael, en la obra Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional, indica:

La idoneidad es la aptitud de la medida cautelar para cumplir su finalidad preventiva, esto es, que se presente de tal manera que pueda precaver la futura ejecución o la efectividad de la sentencia dictada…

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 3 de abril de 2003, Exp. Nº: 02-3105, con respecto a la instrumentalidad de las medidas cautelares ha señalado:

Las medidas cautelares, instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el art. 26 de la Constitución de 1999, y tienen por caracteres:

a) La instrumentalidad, pues no constituyen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso –eventual o hipotético, según el caso- y su resolución principal, partiendo de la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, por lo que el contenido de estas medidas es el mantenimiento de una situación de hecho de Derecho en salvaguarda de derechos, sobre los que se pronunciará el Juez que conoce del fondo del asunto, para una vez se dicte sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva.

Así pues, las medidas cautelares no constituyen un fin en si mismas, mas por el contrario sólo sirven para proteger, precaver o prevenir un fallo principal, por lo que, la efectividad del proceso jurisdiccional viene dado en proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio su ejecución.

Así las cosas, siendo que en el caso de autos, la pretensión de la parte actora consiste en la partición de la comunidad de los bienes identificados en la pieza principal, no siendo reclamado en la causa el inmueble sobre el cual peticiona una medida cautelar, ello se traduce a que la medida preventiva solicitada no es la idónea para salvaguardar la ejecución del fallo, por lo que, considera este Juzgador que al no proteger la ejecución del fallo principal, y dado que la medida cautelar peticionada resulta al entender de este Sentenciador totalmente inadecuada de la pretensión principal por carecer de total instrumentalidad con respecto al fondo del asunto, este Tribunal debe concluir que no se llena el extremo de presunción del buen derecho, en análisis exhaustivo del pedimento cautelar, por cuanto no existe adecuación, entre la finalidad de la medida cautelar y la pretensión de la parte actora. Así se decide.-

Por lo antes expuestos, este Tribunal NIEGA la medida preventiva solicitada por la representación judicial de la parte actora, por no cumplir los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de la presente resolución a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) del mes de agosto de dos mil once (2011).- Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.-

El Juez,

(fdo)

Abog. A.V.S.L.S.,

(fdo)

Abog. M.P.d.A.

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