Decisión nº 977 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 5 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" SUS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 14 de noviembre de 2006 (folio 136), por el abogado L.E.Z.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.074.992, inscrito en el inpreabogado bajo el número 31.965, en su condición de apoderado judicial del ciudadano R.A.M.C., contra la sentencia de fecha 20 de julio de 2006, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar, en el juicio que tiene por motivo la solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaria, mediante la cual dicho Tribunal declaró con lugar la demanda incoada por la ciudadana R.V.M.C., quien actúa en nombre y representación de sus hijos H.R.M.M. y L.R.M.M., asistida por la abogada A.M.N., en su condición de Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenando al apelante en la presente causa, pagar la cantidad de CINCO MILLONES SETESCIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.715.200,oo), por concepto de pensiones alimentarias correspondiente al periodo comprendido entre octubre de 2001 al 31 de julio de 2006, la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.663.682,40), por concepto de intereses correspondientes a las pensiones mensuales atrasadas, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,oo), en el mes de septiembre de cada año por concepto de bono escolar y la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,oo), por concepto de bono navideño en los meses de diciembre de cada año.

Por auto de fecha 07 de diciembre de 2006 (folio 138), el a quo admitió dicha apelación en ambos efectos y ordenó remitir al Tribunal Superior distribuidor al cual corresponda su conocimiento original del presente expediente a los fines de que decida de la misma.

El conocimiento de la referida apelación correspondió por distribución a esta Alzada, la cual, mediante auto de fecha 09 de enero de 2007 (folio 140), le dio entrada y el curso de ley correspondiente y en consecuencia, de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fijó el quinto (5°) día hábil de despacho siguiente a la referida fecha, a las 11:00 a.m., con el objeto de que la parte apelante formalizara el presente recurso.

Por acta de fecha 17 de enero de 2007 (folio 141), tuvo lugar el acto de formalización del recurso de apelación interpuesto, el cual se declaró desierto por cuanto no compareció el ciudadano R.A.M.C., en su condición de parte demandada y la ciudadana R.V.M.C., en su condición de parte actora, ni por si ni por medio de sus apoderados judiciales.

I

SINTESÍS DE LA CONTROVERSIA

De las actas procesales que conforman este expediente, se evidencia que el procedimiento, se inició mediante libelo presentado el 29 de noviembre de 2004 (folios 01 al 04), por ante el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar, por la ciudadana R.V.M.C., quien actúa en nombre y representación de sus hijos H.R.M.M. y L.R.M.M., debidamente asistida por la abogada A.M.N., en su condición de Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de interponer formal demanda contra el ciudadano R.A.M.C., por Cumplimiento de obligación Alimentaria.

Por auto de fecha 09 de diciembre de 2004 (folio 19), el a quo le dio entrada, ordenó formar expediente y por cuanto la acción no era contraria al orden público, ni a las buenas costumbres admitió la demanda, ordenando el emplazamiento del ciudadano R.A.M.C., a los fines de que compareciera por ante ese Tribunal en el tercer día de despacho siguiente a que constara en autos su citación y opusiera las defensas que considerara convenientes a sus derechos.

Mediante diligencia de fecha 28 de febrero de 2005 (vuelto del folio 21), el Alguacil del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, devolvió boleta de citación sin firmar, por cuanto el ciudadano R.A.M.C., en su condición de parte demandada, luego de recibir las copias certificadas referidas a los recaudos de citación, se negó a firmar la boleta.

Por diligencia de fecha 03 de marzo de 2005 (folio 22), el abogado L.E.Z.M., en su condición de apoderado judicial del ciudadano R.A.M.C., consignó poder otorgado por ante la Notaría Pública de Tovar, en fecha 01 de marzo de 2005, anotado bajo el número 10, Tomo número 07 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa oficina notarial y a su vez, se dio por citado en representación de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 03 de marzo de 2005 (folio 25), el abogado L.E.Z.M., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, solicitó de conformidad con los artículos 52 y 80 del Código de Procedimiento Civil, la acumulación de la causa signada con el número 7143, al presente juicio, en virtud de que existe identidad de personas, identidad del objeto que se persigue y por cuanto provienen de un mismo titulo.

Por sentencia de fecha 09 de marzo de 2005 (folios 26 y 27), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordó de conformidad con los artículos 52 y 80 del Código de Procedimiento Civil, que era procedente la acumulación de las causas contenidas en los expedientes 7142 y 7143, e igualmente acordó que la contestación de la demanda tendría lugar en el tercer día de despacho siguiente a la referida decisión.

Obra a los folios 28 al 53 de las actas que integran la presente causa, actuaciones relativas al juicio signado con el número 7143, el cual se ordenó acumular a la presente causa, mediante decisión de fecha 09 de marzo de 2005 (folios 52 y 53), proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar.

Mediante escrito presentado en fecha 15 de marzo de 2005 (folios 54 al 56), el abogado L.E.Z.M., en su condición de apoderado judicial del ciudadano R.A.M.C., procedió a contestar la presente demanda, consignando escrito en 03 folios útiles y 36 anexos.

Obra al folio 94 de las actas que integran la presente causa, escrito de promoción de pruebas consignado por el abogado L.E.Z.M., en su condición de apoderado judicial del ciudadano R.A.M.C., en su condición de parte demandada en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 21 de marzo de 2005 (folio 95), la ciudadana R.V.M.C., debidamente asistida por la abogada A.M.N., en su condición de Defensora Pública del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, consignó escrito de promoción de pruebas en la presente causa, en 04 folios útiles y 01 anexo.

Por auto de fecha 21 de marzo de 2005 (folio 101), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió las pruebas promovidas por la parte demandada en la presente causa, comisionando al Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que el ciudadano Á.R.C., ratifique el contenido y firma de la constancia de ingresos y, que el ciudadano V.M.M., ratifique en su contenido y firma el original del contrato de arrendamiento de la casa donde el demandado vive alquilado, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo comisionó al referido Juzgado, a los efectos de que practique la evacuación de las testificales de los ciudadanos H.A.P., MOHAMAD JOSÉ, L.M.B. y L.R.M.. Finalmente, acordó oficiar al Hospital Universitario de Los Andes, con el objeto de que informara a la brevedad posible, “…si en fecha 12 de 2003…”(sic), fue atendido por ante ese servicio el ciudadano R.A.M.C. y las causas que generaron su atención.

Por auto de fecha 21 de marzo de 2005 (folio 103), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió las pruebas promovidas por la parte actora en la presente causa y fijó para el día 30 de marzo de 2005, a las nueve y treinta minutos de la mañana, una audiencia, a los fines de oír al n.H.R.M.M. y al adolescente L.R.M.M..

Por acta de fecha 30 de marzo de 2005 (folio 104), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejó constancia escrita de la evacuación de la prueba promovida por la parte actora en el presente juicio, a los fines de que se escuchara la opinión del n.H.R.M.M., quien compareció acompañado de su representante legal.

Mediante acta de fecha 30 de marzo de 2005 (folio 105), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejó constancia escrita de la evacuación de la prueba promovida por la parte actora en el presente juicio, a los fines de que se escuchara la opinión del adolescente L.R.M.M., quien compareció acompañado de su representante legal.

Mediante auto de fecha 31 de marzo de 2005 (folio 106), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, fijó el día lunes 04 de abril de 2005, a las nueve de la mañana, a los fines de que tuviese lugar la audiencia entre las partes, la cual fue solicitada por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda.

Mediante acta de fecha 04 de abril de 2005 (folios 107 y 108), tuvo lugar la audiencia con las partes intervinientes en el presente proceso, encontrándose presentes la ciudadana R.V.M.C. y el ciudadano R.A.M.C., quienes expusieron los alegatos concernientes a la defensa de sus derechos e intereses.

Obra a los folios 109 al 123 de las actas integrantes de la presente causa, despacho de pruebas evacuadas por el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien el Tribunal de la causa comisionó para tales efectos.

Mediante auto de fecha 02 de junio de 2005 (folio 124), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordó, que por cuanto se encontraba vencido el lapso de evacuación de pruebas, la presente causa entraría en lapso para decidir.

Por auto de fecha 09 de junio de 2005 (folio 125), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, difirió “para los diez (10) días de despacho siguientes” a la referida fecha, la publicación de la sentencia que debía proferirse en el presente juicio, por cuanto el Tribunal presentaba exceso de trabajo.

Mediante decisión de fecha 20 de julio de 2006 (folios 126 al 131), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, declaró con lugar la demanda incoada por la ciudadana R.V.M.C., quien actúa en nombre y representación de sus hijos H.R.M.M. y L.R.M.M., debidamente asistida por la abogada A.M.N., en su condición de Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenando al apelante en la presente causa, pagar la cantidad de CINCO MILLONES SETESCIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.715.200,oo), por concepto de Pensiones Alimentarias correspondientes al periodo comprendido entre octubre de 2001 al 31 de julio de 2006; la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.663.682,40), por concepto de intereses correspondientes a las pensiones mensuales atrasadas; la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,oo), pagaderos en el mes de septiembre de cada año, por concepto de bono escolar y la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,oo), por concepto de bono navideño pagadero en el mes de diciembre de cada año.

Por certificación de fecha 26 de julio de 2006 (folio 132), suscrita por la Secretaria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se dejó constancia de que se libraron las boletas de notificación a los ciudadanos R.V.M.C. y R.A.M.C., a los fines de hacerles saber, que en fecha 20 de julio de 2006, se dictó sentencia.

Obra al vuelto del folio 133 de las actas que integran la presente causa, diligencia de fecha 01 de agosto de 2006, mediante la cual la Alguacil Accidental del Tribunal de la causa, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el abogado L.E.Z., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 02 de noviembre de 2006 (folio 135), el Alguacil del Tribunal de la causa, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana R.V.M.C., en su condición de parte actora en la presente causa.

II

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

De las actas que integran el presente expediente, observa el juzgador que el procedimiento en que se interpuso el recurso ordinario de apelación sometido al conocimiento de esta Superioridad, se inició mediante libelo presentado en fecha 29 de noviembre de 2004 (folios 1 al 4), por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, por la ciudadana R.V.M.C., quien actúa en nombre y representación de sus hijos H.R.M.M. y L.R.M.M., debidamente asistida por la abogada A.M.N., en su condición de Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien de conformidad con los artículos 87 aparte final y 88 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y con 26 y 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpuso formal demanda por cumplimiento de obligación alimentaria, contra el ciudadano R.A.M.C..

En el referido escrito libelar, en resumen, la parte actora expuso lo siguiente:

Que mediante sentencia de fecha 09 de octubre de 2001, proferida por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio N° 01, se declaró CON LUGAR, la solicitud de divorcio intentada por la ciudadana R.V.M.C., contra el ciudadano R.A.M.C..

Que el ciudadano R.A.M.C., es el padre del n.H.R.M.M., de 09 años de edad y del adolescente L.R.M.M., de 14 años de edad.

Que el ciudadano R.A.M.C., trabaja en un negocio de su propiedad denominado "Auto Periquitos Moncho", ubicado en la Carrera Tercera, número 7-33, de la ciudad de T.d.E.M..

Que en la sentencia de fecha 09 de octubre de 2001, proferida por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio N° 01, se decidió sobre el régimen familiar, estableciéndose como obligación alimentaria, que el ciudadano R.A.M.C., en su condición de padre del n.H.R.M.M., y del adolescente L.R.M.M., debía suministrar la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00) mensuales, los cuales serían depositados en una cuenta de ahorros que aperturó en un banco de la ciudad de Tovar, del Estado Mérida.

Que en la sentencia de fecha 09 de octubre de 2001, proferida por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio N° 01, se acordó, que el monto sería aumentado en forma automática y anual, en un veinte por ciento (20%) y que cualquier otro monto extraordinario, sería cubierto proporcionalmente por ambos padres, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Que su representado, R.A.M.C., ha incumplido injustificadamente de manera parcial, con la obligación alimentaria judicialmente establecida, en lo que respecta a algunas mensualidades y al aumento automático anual, razón por la cual procedió a demandar formalmente al ciudadano R.A.M.C., en su condición de padre de sus hijos, a los fines de que cumpla con la obligación alimentaria, a favor del n.H.R.M.M., de 09 años de edad y el adolescente L.R.M.M., de 14 años de edad.

Estimó la demanda en la suma de DOS MILLONES TRECE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.2.013.600,oo), más los montos de las obligaciones alimentarias que se siguieran generando hasta la definitiva y los intereses correspondientes por cada una de ellas.

Solicitó al Tribunal de la causa, se sirviese acordar a favor del n.H.R.M.M. y del adolescente L.R.M.M., el cumplimiento de la obligación alimentaria en los siguientes términos:

Que se ordene al ciudadano R.A.M.C., cancelar la suma de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.360.000,00), correspondiente al año 2002, que desglosa así: los meses de enero y agosto, calculados cada uno en la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00), mas la suma de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000,00), correspondientes a los meses de octubre y noviembre, cada uno y, CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.120.000,00), correspondiente al mes de diciembre, de acuerdo al primer aumento automático y proporcional anual establecido en un 20%, referido al año 2002.

Que se ordene al ciudadano R.A.M.C., cancelar la suma de SETECIENTOS DOCE MIL BOLÍVARES (Bs.712.000,00), correspondientes al año 2003, que se desglosan así: la suma de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000,00), por cada uno de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, julio y septiembre y la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.120.000,00), correspondientes a los meses de julio y agosto, de acuerdo al primer aumento automático y proporcional anual establecido en un 20%, más la suma de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 144.000,00), correspondientes a los meses de octubre y noviembre y el diferencial de CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.44.000,00), para el mes de diciembre, de acuerdo al segundo aumento automático y proporcional anual establecido en un 20%, del año 2003.

Que ordene al ciudadano R.A.M.C., cancelar la suma de NOVECIENTOS CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.941.600,00), correspondientes a lo que iba del año 2004, desglosados así: la suma de CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.44.000,00) por los meses de enero, febrero, marzo, abril, junio, agosto y septiembre, más la suma de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 144.000,00), por cada uno de los meses de julio y agosto, de acuerdo al segundo aumento automático y proporcional anual establecido en un 20%, más la suma de CIENTO SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 172.800,00), referidos a los meses de octubre y noviembre, de acuerdo al tercer aumento automático y proporcional anual establecido en un 20%, en el año 2004.

Que ordene al ciudadano R.A.M.C., el pago de las obligaciones alimentarias que se sigan generando hasta la sentencia definitiva y las subsiguientes obligaciones alimentarias, de acuerdo al aumento automático que corresponda, que para la fecha de introducción de la demanda era la cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.172.800,00), en virtud, de que se aplica el tercer aumento automático y proporcional anual establecido en un 20%.

Que se ordene al ciudadano R.A.M.C., a cancelar el pago de los intereses generados por las obligaciones alimentarias atrasadas y los que se sigan generando hasta la sentencia definitiva, los cuales solicitó fuesen calculados prudencialmente por el Tribunal de la causa, a la tasa anual del 12 %, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Que se ordene al demandado, el pago de las costas de cualquier experto necesario en el presente procedimiento y los costos que se produzcan, como consecuencia de la presente demanda, prudencialmente calculados por el Tribunal de la causa.

Fundamentó la demanda en los artículos 5, 30, 365, 366, 374, 376, 377 y 378, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales debían ser interpretados atendiendo el interés superior del n.H.R.M.M., y el adolescente L.R.M.M., en concordancia con el artículo 8 eiusdem.

Junto con el libelo, la parte actora produjo los siguientes documentos:

1) Copia certificada de la partida de nacimiento del n.H.R.M.M., inserta en los Libros de Registro de Nacimientos llevados por la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, del Municipio T.d.E.M., signada con el número 218, de fecha 10 de agosto de 1995.

2) Copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente L.R.M.M., inserta en los Libros de Registro de Nacimientos llevados por la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, del Municipio T.d.E.M., signada con el número 235, de fecha 08 de octubre de 1990.

3) Copia simple de la sentencia de fecha 09 de octubre de 2001, proferida por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de juicio N° 01, en la causa signada con el número 2477.

4) Copia simple de la libreta correspondiente a la cuenta de ahorro, signada con el número 0157-0077-74-0077002038, del Banco DEL SUR, a nombre del adolescente L.R.M.M..

5) Copia simple del documento de Registro Mercantil, de la Firma Personal denominada “Auto Periquitos Moncho de R.A.M.C.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, en fecha 01 de julio de 2002, inserta con el número 65, Tomo B-4, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Oficina Registral.

III

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Seguidamente observa el Juzgador, que en la oportunidad legal de dar contestación a la demanda, el abogado L.E.Z.M., en su condición de apoderado judicial del demandado, ciudadano R.A.M.C., presentó las excepciones y defensas convenientes a sus derechos e intereses, en los términos que en síntesis, se señalan a continuación:

Señaló que es cierto que mediante sentencia de fecha 09 de octubre de 2001, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio N° 01, declaró CON LUGAR la solicitud de divorcio.

Que en la sentencia referida el a quo fijó la obligación alimentaria en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), a favor de los hijos de su representado que sería depositada en la cuenta de ahorro signada con el número 00-77-00203-8, de la Entidad Bancaria denominada MERENAP, que posteriormente cambió su denominación a Entidad Bancaria DEL SUR, Banco Universal, obligación que señaló, ha cumplido periódicamente.

Que su representado acordó que la obligación alimentaria sería aumentada periódicamente en un 20%, pero rechazó que adeude como ajuste de la obligación alimentaria la cantidad de DOS MILLONES TRECE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.013.600,oo), ya que si bien es cierto que no ha depositado el incremento de cada mensualidad a partir de octubre de 2002, fecha en que venció el primer año de la fijación de la pensión alimentaria, no es menos cierto, que las mensualidades han sido depositadas en la cuenta de ahorro convenida, conforme se evidencia de los voucher de depósitos que sostuvo, acompañó en copia simple.

Indicó que rechazaba lo señalado en el petitorio del libelo de demanda, referido al cumplimiento de la obligación alimentaria, por cuanto niega que su representado tenga que pagar la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.360.000,oo), correspondiente a los meses de enero, febrero y agosto del año 2002, en virtud, de que realizó 14 depósitos por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), cada uno.

Que niega que su mandante, deba los meses de octubre y noviembre del año 2002.

Que niega y rechaza que su representado, adeude por concepto de obligación alimentaria la cantidad de SETESCIENTOS DOCE BOLÍVARES (Bs.712.000,oo), correspondiente al año 2003, por cuanto en el periodo de julio y agosto del referido año, no tuvo ingresos económicos, en virtud, de que el negocio de su propiedad estuvo cerrado, sin embargo, realizó algunos depósitos por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), cada uno.

Que el día 11 de septiembre de 2003, fue asaltado en su negocio, recibiendo un impacto de bala que causó daños en el codo del brazo izquierdo (radio y cubito), por lo que ameritó reposo por tres meses que lo imposibilitó para cumplir con la obligación alimentaria durante ese periodo.

Que niega y rechaza que su representado, adeude la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.941.600,oo), discriminados así: la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.144.000,oo), correspondiente a los meses de julio y agosto del año 2004, por cuanto, en estos meses no percibió ingresos económicos, con motivo del cierre temporal de su negocio, debido a los problemas de salud que presentó, igualmente niega que deba la cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs.172.000,oo), correspondientes a los meses de octubre y noviembre del año 2004, por cuanto realizó un deposito por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs 100.000,oo), cada mes.

Que niega y rechaza que su representado, sea obligado a pagar la cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs.172.000,oo), por cuanto la demandante no señala a que período se corresponde el reclamo de la referida cantidad, sin embargo, consideró que debía tratarse del reclamo correspondiente al año 2005, hecho que no es cierto por cuanto ha realizado cinco depósitos bancarios por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), cada uno.

Que entre los meses de julio a noviembre de 2003, su representado no realizó todos los depósitos correspondientes al referido año, por cuanto en ese periodo de tiempo, el negocio de su propiedad estuvo cerrado, en primer lugar, por falta de mercancía y en segundo lugar, por cuanto fue asaltado, siendo hasta el mes de diciembre de ese año, que reaperturó nuevamente su funcionamiento y a comienzos del año 2004, le mandaron a desocupar el local que se encuentra ubicado en la carrera tercera de esa ciudad de Tovar, por lo que contrató en calidad de arrendatario, un local ubicado en la carrera cuarta de la ciudad de Tovar, para luego entregarlo en el mes de enero del año 2005, en virtud de que la Alcaldía de ese Municipio, interrumpió el paso vial.

Que en virtud de las circunstancias que anteceden, en fecha 01 de febrero de 2005, arrendó otro local, ubicado en la carrera cuarta, signado con el número 258, de la ciudad de Tovar, que es donde actualmente tiene su establecimiento.

Que como consecuencia de los acontecimientos del 11 de febrero de 2005, el Municipio presentó una crisis económica, por lo que el establecimiento comercial propiedad de su poderdante, apenas produce para cubrir gastos.

Que la razón por la cual su mandante no ha cumplido con la obligación alimentaria en los meses señalados, es por que no ha podido, en virtud de no poseer ingresos, sin embargo, en la sentencia de fecha 09 de octubre de 2001, proferida por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio N° 01, se declaró, que cualquier otro gasto extraordinario, sería cubierto por ambos progenitores.

Que a tal efecto, señaló al Tribunal de la causa, que la ciudadana R.V.M.C., trabaja como educadora en la Escuela Bolivariana Monseñor Moreno, de la ciudad de Tovar, que devenga como salario la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,oo), razón por la cual debía contribuir con los gastos de los hijos cuando su representado no pueda hacerlo, ya que sus ingresos dependen de la actividad económica de la zona.

Que niega y rechaza que su representado no haya contribuido con los gastos extraordinarios, en virtud, de que siempre ha cubierto los gastos generados con motivo de suministro de útiles escolares, vestuario, medicinas, cuando así lo han requerido sus hijos, por lo cual rechazó la acción intentada por la madre de los menores H.R. y L.R.M.M., para que el Tribunal de la causa, le acordara un bono escolar para el mes de septiembre y otro bono navideño para el mes de diciembre, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo), cada uno, con la finalidad de cubrir los gastos relativos a útiles y uniformes escolares, así como para la compra de vestidos y calzados.

Rechazó el aumento periódico de un 20%, para el bono escolar y navideño, en virtud de los bajos ingresos de su representado, que con el transcurso del tiempo, no le alcanzaría para comer y pagar los demás gastos generados, por cuanto sus ingresos mensuales son de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.600.000.oo). como se evidenciaba de la constancia de ingresos suscrita por un contador colegiado, que acompañó para hacer valer como medio de prueba

Que en virtud que la obligación alimentaria corresponde a ambos progenitores, respecto de los hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad, solicitó al Tribunal de la causa, le hiciese saber a la madre de los hijos de su representado, que tiene la carga compartida de contribuir con los gastos que generan los hijos, mas aún, cuando tiene ingresos fijos y su representado no trabaja bajo una relación de dependencia, razón por la cual, no posee capacidad económica, por lo que la demandante debería colaborar en los gastos que se cubren con la cantidad fijada por concepto de bonos.

Que, por cuanto a su mandante se le hace difícil seguir cumpliendo con el ajuste económico del 20% anual, establecido en sentencia de fecha 09 de octubre de 2001, proferida por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio N° 01, pues de continuar con los referidos aumentos, llegaría el momento en que sus ingresos económicos no le alcanzaría para cubrir esos gastos, más los que a él se le generen, situación que lo llevaría a la quiebra y causaría a sus hijos un gravamen irreparable, propuso de conformidad con el artículo 372 de !a Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se fijara una audiencia a los fines de llegar a una conciliación, y fijar cuanto podría cancelar su mandante y con cuanto debía contribuir la madre de sus hijos, tomando en cuenta que ella tiene buen ingreso y su mandante no trabaja bajo una relación de dependencia que le permita contar con un ingreso mensualmente estable, para poder saber cual sería el ajuste anual que pudiese ofrecer, considerando que lo mas favorable sería establecer una cuota fija, que pudiese ser examinada anualmente a solicitud de parte.

Que a los efectos de determinar, cuanto debe cancelar su mandante por concepto de ajuste económico anual del 20% anual a partir del mes de octubre del año 2002, solicitó se fijara fecha para que ambas partes convinieran en el monto que se ha dejado de pagar.

El apoderado de la parte demandada señaló que junto con el escrito de contestación, consignaba los siguientes documentos:

1) Copia de los vouchers donde constan los depósitos realizados por su representado ante la Entidad Bancaria Merenap, ahora DEL SUR, a nombre del adolescente L.R.M.M., signada con el número 00-77-00203-8.

2) Original de la constancia de ingresos.

3) Original del contrato de arrendamiento de la casa de habitación donde vive su representado.

Que con el objeto que esclarecer los hechos acontecidos con el atraco de que fue objeto su mandante y el tiempo que estuvo cerrado el negocio de su propiedad, promovió las testificales de los ciudadanos H.A.P., MOHAMAD JOSÉ, L.M.B. y L.R.M., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.686.736, 8.063.758, 8.188.336 y 3.387.378, domiciliados en la ciudad de Tovar.

Finalmente solicitó que se oficiara al Hospital Universitario de Los Andes, a los efectos de que informara si en fecha “…12 de 2.003…”(sic), el ciudadano R.A.M.C., titular de la cédula de identidad número 8.704.992, fue atendido por ante ese servicio y las causas que generaron la atención.

IV

DE LA AUDIENCIA

Siendo la oportunidad fijada por el Tribunal de la causa, a los efectos de que se llevara a cabo la audiencia a celebrarse entre la ciudadana R.V.M.C., en su condición de parte actora en la presente causa y el ciudadano R.A.M.C., en su condición de parte demandada, la misma se desarrolló en los términos que por razones de método in verbis se reproducen parcialmente a continuación:

(Omissis):

…Se le otorga el derecho de palabra a la ciudadana R.V.M., quien expuso: "Solicito el cumplimiento de la obligación alimentaria que está establecida en el documento de divorcio legalmente ya aprobado y compartir los gastos de útiles escolares y del bono navideño y de enfermedad de nuestros hijos que durante los 4 años no lo ha cumplido como debe ser. Es todo". En este estado se le concede el derecho de palabra al ciudadano R.A.M.C., quien sede su derecho de palabra a su abogado representante L.E.Z.M., quien expuso:"Por cuanto mi representado se le hace materialmente imposible seguir cumpliendo con el aumento establecido para la fecha en que se declaro (sic) con lugar el divorcio de ambos cónyuges, y de conformidad con el artículo 372 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito que a partir de ésta (sic) fecha se haga un prorrateo entre mi representado y la actora a los efectos de fijar una obligación alimentaría (sic) acorde con la necesidad de los niños pero que no vaya en perjuicio de la economía de mi mandante, a tal efecto insito al Tribunal para que mediante la conciliación se llegue a fijar una obligación que satisfaga a ambas partes. Es todo". Tomó la palabra de nuevo la ciudadana R.V.M., quien expuso: "Primero económicamente el (sic) no solo puede contribuir con ese monto que ni siquiera cumple con los gastos de alimentación de ambos niños, vestuario, medicinas, transporte, educación ya que el posee un establecimiento comercial en el cual tiene a dos empleados que devengan un sueldo superior a lo que el (sic) establece que gana mensualmente, y son dos hijos los que tenemos y que el monto que actualmente esta (sic) establecido no cubre todas las necesidades de intereses de ellos, porque nuestros hijos son escolares menores de edad y él debe cumplir con su parte como representante, en este acto no estoy solicitando ni se esta (sic) solicitando por parte del Tribunal de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente si el (sic) puede o no con esta obligación es que él debe cumplir porque esta (sic) establecido en un documento que en ambas partes firmamos y que yo R.M. he cumplido prácticamente sola con todos los gastos de educación, alimentos, recreación de nuestros hijos y que él por su parte ha incumplido tal como se muestra en las boletas del banco de manera original y en está (sic) situación se está solicitando el incumplimiento de lo que debió cumplir en lo establecido, por su parte considero como persona actual que la situación del país y sobre todo para los funcionarios públicos sobre todo los educadores no debitamos un sueldo que pueda satisfacer en totalidad los gastos de dos hijos por su parte un comerciante con un establecimiento comercial propio que realiza ventas diarias en algunas oportunidades o en casi de su mayoría de sumas altas, y que el mismo representante se lo hace saber a sus hijos lo que devenga no creo que no este (sic) en la posibilidad de dar cumplimiento a un monto que en la actualidad no cubre ni siquiera una cuarta parte de los gastos que los hijos hacen en un mes completo. Es todo" en este estado se le confirió el derecho de palabra al demandado que por intermedio de su apoderado, Abg. L.E.Z., quien expuso:" Rechazo y contradigo lo señalado por la demandante, en virtud de que esos hechos no se debaten en este acto, a tal efecto le recuerdo que la obligación alimentaria de conformidad con el artículo 366 ejusdem corresponde al padre y a la madre por igual, en tal virtud mi representada ofrece como obligación fija que pudiera ser realizada la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES mensuales, pagaderos por adelantado en la cuenta descrita en la demanda. Es todo". En este estado retomo (sic) el derecho de palabra la ciudadana R.V.M. quien expuso: "Igualmente rechazo lo anteriormente lo expuesto y solicito ante este Tribunal se de cumplimiento a lo establecido en el acta de divorcio donde señala el aumento anual de la cuota alimentaria de nuestros hijos y que ambas partes contribuyamos al gasto de los mismos de enfermedad útiles escolares y recreación, tal como lo esta (sic) establecido allí…

(sic).

V

MOTIVACIÓN DE FALLO

A los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente a la resolución de la controversia sometida por vía de apelación, interpuesta por la parte demandada en la presente causa, esta Superioridad considera necesario realizar la transcripción parcial del contenido de la sentencia de fecha 20 de julio de 2006, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, cuyo tenor es el siguiente:

(Omissis):…

AUDIENCIA CONCILIATORIA

El día cuatro (04) de abril de 2005 se realizó la audiencia conciliatoria solicitada encontrándose presentes ambas partes, no llegándose a ningún acuerdo entre los padres de los menores con respecto a la fijación de la pensión alimentaria.

Para decidir acerca de lo planteado, el Tribunal procede a realizar un detenido estudio de los pagos efectuados por el demandado, correspondientes a la pensión mensual de sus hijos.

A partir del mes de octubre de 2001, el demandado ha realizado veintinueve (29) depósitos en la Entidad Financiera DEL SUR, cada uno de ellos por la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (BS. 100.000,00), para un total de DOS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs.2.900.000,00). De conformidad con la sentencia de divorcio dictada por El (sic) Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, el demandado estaba obligado a pagar inicialmente, es decir, en el primer año la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (sic) (Bs.100.000,00) mensuales, más un aumento de un veinte (20 %) por ciento en cada año sucesivo. En tal virtud, de los recaudos aportados por el demandado, consistentes en las planillas de depósitos bancarios ya descritos, se observa que dio estricto cumplimiento al pago de los CIEN MIL BOLIVARES (sic) (Bs.100.000,00) mensuales desde el mes de octubre del año 2.001 hasta el mes de septiembre del año 2002, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (sic) (Bs.100.000,00) por cada mes. El demandado a partir del mes de octubre del 2.002 continuo (sic) pagando dicha cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (sic) (Bs.100.000,00) mensuales, no obstante estar obligado a pagar en el segundo año, que comenzó en el mes de octubre, un 20% más, es decir CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (sic) (Bs.120.000,00); en el año subsiguiente, un veinte (20%) por ciento más, es decir CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (sic) (Bs.144.000,00); en el año subsiguiente un veinte (20%) por ciento más, o sea, la cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (sic) (Bs.172.800,00); en el año subsiguiente un veinte (20%) por ciento más, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 207.360,00).

De lo anteriormente expuesto se infiere que:

DEL AÑO 2002 el demandado adeuda por el mes de octubre Bs.20.000,00; por el mes de noviembre Bs. 20.000, por el mes de diciembre Bs. 20.000,00, para un total de SESENTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 60.000,00).

DEL AÑO 2003 el demandado adeuda del mes de enero Bs.20.000,00; del mes de febrero Bs.20.000,00; del mes de m.B..20.000,00; del mes de a.B.. 120.000,00; del mes de mayo Bs.120.000,00; del mes de junio Bs.120.000,00; del mes de julio Bs.120.000,00; del mes de agosto Bs.120.000,00; del mes de septiembre Bs.120.000,00; del mes de octubre Bs.144.000,00; del mes de noviembre Bs.144.000,00; y del mes de diciembre Bs.144.000,00; para un total de UN MILLON (sic) DOSCIENTOS DOCE MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 1.212.000,00)

DEL AÑO 2004: del mes de enero Bs.44.000,00; del mes de febrero Bs.44.000,00; del mes m.B.. 44.000,00; del mes de a.B..44.000,00; del mes de mayo Bs.44.000,00; del mes de junio Bs.44.000,00; del mes de julio Bs.44.000,00; del mes de agosto Bs.44.000,00; del mes septiembre Bs.44.000,00; del mes de octubre Bs.72.800,00; del mes de noviembre Bs. 172.800,00; del mes de diciembre Bs.172.800,00; para un total de OCHOCIENTOS CATORCE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 8 14.400,00).

DEL AÑO 2.005: del mes de enero Bs.172.800,00; del mes de febrero Bs.172.800,00; del mes de m.B.. 172.800,00; del mes a.B..-172.800; del mes de mayo Bs.172.800,00; del mes junio Bs.172.800,00; del mes julio Bs.172.800,00; del mes de agosto Bs.172.800,00; del mes de septiembre Bs.172.800,00; del mes de octubre Bs.207.360,00; del mes de noviembre Bs. 207.360,00; del mes de diciembre Bs.207.360,00; para un total de DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 2. 1 77.280,00).

DEL AÑO 2.006: del mes de enero Bs.207.360 00; del mes de febrero Bs.207.360,00; del mes de m.B..207.360,00; del mes de a.B..207.360,00; del mes mayo Bs.207.360,00; del mes de junio Bs.207.360,00; y del mes de julio Bs.207.360,00 para un total de UN MILLON CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 1.451.520,00).

Cantidades que sumadas dan un gran total de CINCO MILLONES SETECIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS (Bs. 5.715.200,00).

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 de la LOPNA las cantidades anteriormente mencionadas devengan el interés del 1% mensual, los cuales una vez calculados mes por mes, arrojan la suma de NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (sic) (Bs.948.782,40).

Por cuanto de los recaudos presentados por ambas partes, ha quedado plenamente demostrado la insolvencia o la falta de pago de pensiones alimenticias mensuales por parte del demandado de autos ciudadano R.A.M.C., este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR la demanda incoada en su contra por la ciudadana R.V.M.C., en nombre y representación de sus hijos H.R.M.M. y L.R.M.M., a través de la Defensora pública de Protección del Niño y del Adolescente de la ciudad de Mérida, abogada A.M.N. (sic), por cobro de pensiones alimentarías (sic) y le ordena pagar al demandado R.A.M.C. las siguientes cantidades:

Primera: La suma de CINCO MILLONES SETECIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS (Bs. 5.715.200,00), por concepto de pensiones mensuales alimentarías (sic), comprendidas desde el mes de octubre del año 2001, hasta el día 31 de julio de 2006

Segunda: Los intereses correspondientes a las pensiones mensuales atrasadas que alcanzan a la suma de NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 948.782,40), para un total de SEIS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 6.663.682,40).

Tercera: La cantidad de trescientos mil Bolívares (Bs.300.000,00) en el mes de septiembre de cada año, por concepto de bono escolar.

Cuarta: La cantidad de trescientos mil Bolívares (Bs.300.000,00) en el mes de diciembre de cada año, por concepto de bono navideño…

(Los sic son de este Juzgado).

Ahora bien, revisadas como han sido todas las actuaciones relacionadas con la presente causa y analizados pormenorizadamente las razones de hecho y los fundamentos de derecho en los cuales las partes han argumentado sus argumentos, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la naturaleza de la acción incoada, realizando las siguientes consideraciones:

Dentro de las facultades conferidas en materia minoril al Juez de causa, a los fines de determinar la obligación alimentaria, éste ha de tomar en cuenta la necesidad e interés del niño o del adolescente, como beneficiario y la capacidad económica del obligado.

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra la obligación alimentaria como el deber de una persona de proveer a otra de la asistencia económica necesaria para su manutención, en aquellos casos que el beneficiario no ha alcanzado la mayoría de edad y que exista un nexo de filiación entre éste y el obligado. En efecto, el artículo 365 eiusdem, contempla que.:

…La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.

Por su parte el artículo 366 ibidem señala: “Subsistema de la Obligación Alimentaria. La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la p.p., o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la p.p., o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley”.

Del análisis que realiza este Juzgador a las normas transcritas ut supra, se deduce que la intención del legislador contextualizar el concepto de obligación alimentaria, señalando que ésta comprende lo necesario para atender la subsistencia de los niños y adolescentes, como habitación, vestido, asistencia médica, educación y alimentos, es decir, que no limitó su ejercicio al sostén físico, sino que amplió su aplicación tomando en consideración los niveles de vida de los niños y adolescentes, con la finalidad de protegerlos en toda su integridad.

Asimismo, el legislador patrio, en el artículo 369 de la Ley Especial, indicó expresamente los elementos a tomarse en cuenta para la determinación de la referida obligación alimentaria, al establecer:

Artículo 369: “Elementos para la Determinación. El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela

.

De la norma que antecede, colige quien sentencia, que el monto de la obligación alimentaria debe fijarse, considerando las necesidades del niño o del adolescente de acuerdo a su edad, su estado de salud y todos los elementos fácticos que conlleva la existencia del sujeto y como se dijo antes, a la capacidad económica del obligado.

En este orden de ideas, se considera que la prestación por obligación alimentaria y el derecho a recibirla, permanece inherente en cada persona, dada su condición de ser humano y surge del sentimiento natural y legal del padre y la madre para con sus hijos.

Igualmente, la obligación alimentaria regulada por la ley especial de la materia, con fundamento en el vínculo parental, determina su carácter, a saber: es de orden público, irrenunciable, no compensable, recíproco, personal, intransmisible, de cumplimiento sucesivo e imprescriptible, que se corresponde con el derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se encuentren llenos los postulados a que se refiere el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad del niño o del adolescente, que amerita la prestación de la obligación alimentaria, así como la posibilidad económica del obligado, en virtud de estar ligado a ella por un nexo parental, razón por la cual, a partir del momento en que el obligado convenga en socorrer las necesidades del niño o del adolescente según sea el caso, o en su defecto, desde el momento en que el juez imponga esta obligación, se inicia la relación jurídica del derecho que corresponde al niño o adolescente y el deber alimentario que le concierne al padre o la madre.

A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76, señala que:

La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos e hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquellos o aquellas no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

.

En este sentido, considera quien decide, que el cumplimiento de la obligación alimentaria, garantiza derechos fundamentales para el completo desarrollo del niño y del adolescente, como son, el nivel de vida adecuado, al cuidado de la salud, la educación, la recreación, por lo que su incumplimiento, amenaza y viola el derecho a la vida, tutelado por el estado a través de todos sus órganos, instituciones y normativas

De las disposiciones anteriormente transcritas se desprende, que la acción de cumplimiento de obligación alimentaria, tiene carácter autónomo y su objeto es lograr el pago correspondiente a dicha obligación, fijada previamente mediante sentencia o a través de la homologación judicial del acuerdo celebrado entre las partes y nace cuando el obligado, ha cumplido oportunamente con el monto fijado y luego suspende el pago de la misma, con un atraso injustificado de al menos dos cuotas, siendo el objeto de la pretensión el cobro de una cantidad cierta, líquida y exigible.

Igualmente, la ley especial ampara el interés superior del niño y del adolescente, al señalar en el artículo 8, lo siguiente:

El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías

.

En tal sentido y a los fines de abundar el criterio que al respecto sostiene esta Alzada en cuanto a la resolución de la presente controversia, es oportuno reseñar la sentencia proferida por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de febrero de 2006, la cual fue dictada en los términos que parcialmente se transcriben a continuación:

“(Omissis):…PARTE NARRATIVA

Consta de las actas que la abogada en ejercicio O.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°46.336, actuando como apoderada judicial de la ciudadana L.E.B.T., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-11.257.223, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, intento (sic) demanda de CUMPLIMIENTO DE PENSIÓN ALIMENTARÍA (sic), en contra del ciudadano P.V.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.920.835, del mismo domicilio; a favor y único interés de la niña A.P.V.B..-

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 24 de Enero de 2.005, ordenando la citación del demandado y la notificación del representante del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

En fecha 12 de Abril (sic) de 2.005, fue agregada la Boleta de Notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.-

A través de escrito de fecha 12 de Mayo (sic) de 2005, suscrito por la abogada en ejercicio O.V., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante procedió a reformar la demanda; manifestando que en la sentencia de divorcio emitida de esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal N°2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha seis de Marzo (sic) 2003, se estableció que el ciudadano P.V.A., suministraría una pensión de alimentos de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,00). Tomando en consideración el incumplimiento del obligado de autos, procedí a presentar el problema por ante la Fiscalia Trigésima del Ministerio Publico (sic) con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde después de citado el prenombrado ciudadano, se acordó incrementar la pensión de alimentos a la cantidad deTRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.350.000,oo), que comenzara a suministrar para nuestra menor hija a partir del 30 de Octubre de 2004, y el cual tampoco ha cumplido. Indicando igualmente que dicho convenimiento fue aprobado y homologado por este Tribunal en fecha 18 de Octubre del 2004. En consecuencia, por tanto el ciudadano demandado no ha cumplido con los deberes de padre para la manutención de su hija, estando desvinculado totalmente de su obligación, sin tomar en cuenta los gastos de educación y asistencia medica (sic), que son vitales para ella, a pesar de que dicho ciudadano tiene la capacidad económica suficientemente para cumplir con sus deberes e irrespetando por ende las condiciones de subsistencia establecidas en los artículos 30 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo cual demanda al ciudadano ya identificado.-

Mediante escrito de fecha 13 de Mayo de 2005, se admitió la respectiva reforma de la demanda de Cumplimiento de Obligación Alimentaria, de conformidad con lo dispuesto en el articulo (sic) 343 del Código de Procedimiento Civil; ordenándose la comparecencia del ciudadano P.V., plenamente identificado, y del representante del Ministerio Publico (sic).-

En fecha 07 de Octubre de 2.005, fue agregada la Boleta de Notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.-

En fecha 07 de Octubre de 2.005, se agrego (sic) a las actas la respectiva boleta de citación del demandado de autos, la cual fue practicada por la Alguacil Natural de este Tribunal en fecha 05 de ese mismo mes y año, quedando citado y emplazado para todos los actos del proceso.-

En fecha 13 de Octubre de 2005, siendo la oportunidad procesal para llevarse a cabo el Acto Conciliatorio entre las partes intervinientes del presente juicio, de conformidad con el articulo (sic) 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no compareciendo al anunciado acto, ninguna de las partes, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, por consiguiente se procedió a oír todas las excepciones y defensas cualquiera sea su naturaleza.-

Por medio de diligencia de fecha 08 de noviembre de 2.005, suscrita por la Apoderada Judicial de la parte demandante solicitó en la pieza de medida se decretara Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble identificado en actas; lo cual fue proveído por medio de decreto de fecha 10 de Noviembre (sic) de 2.005, anotado bajo el número de Sentencia Interlocutoria 68, oficiándose a la Oficina de Registro correspondiente bajo el N° 05-3535.-

Por medio de diligencia de fecha 29 de Noviembre de 2005, suscrita por la abogada en ejercicio O.V., plenamente identificada, actuando con el carácter acreditado en actas, solicito (sic) a este Tribunal un Auto para Mejor Proveer, a fin de poder evacuar las pruebas conducentes a comprobar el Incumplimiento de la Obligación Alimentaria por parte de la parte demandada.-

Por auto de fecha 02 de Diciembre de 2005, se insto (sic) a la parte actora a aclarar el contenido de la diligencia inmediatamente anterior planteada, por cuanto de la revisión de las actas no se evidencia que no se encuentran consignadas dichas pruebas.-

Mediante escrito de fechas 12 de Diciembre de 2.005, la Apoderada Judicial de la parte demandante promovió las pruebas que haría hacer valer en la presente causa.-

Posteriormente en auto de fecha 13 de diciembre de 2005, declaro (sic) extemporánea las pruebas promovidas, por cuanto se evidencio (sic) que el lapso para la promisión y evacuación había precluido.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas, habida cuenta que solo la parte demandante hizo uso del lapso probatorio legal correspondiente:

PRUEBAS DE LA ACTORA

- Riela a los folios del tres (03) al seis (06) ambos inclusive de la pieza principal este expediente, copia certificada de la Sentencia de Divorcio basada en el articulo (sic) 185-A del Código Civil, emanadas de este Tribunal de Protección del N.d.A., Sala de Juicio N° 02; la cual posee valor probatorio por ser documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del C.P.C, de las mismas se infiere que los ciudadanos L.E.B.T. y P.V., solicitaron en esa misma Sala de Juicio N° 02, el divorcio de conformidad con el articulo (sic) 185-A del Código Civil, la cual fue declarada Con Lugar en fecha 06 de Marzo de 2.003, y puesta en estado de ejecución el día 19 de Mayo de 2004, fijándose en la misma lo referente a la P.P., Pensión Alimentaria, Visitas y guarda de la niña de autos.-

-Corre al folio siete (07) de este expediente, copia certificada de acta de nacimiento de la niña A.P.V.B., la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: en primer lugar el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos L.E.B.T. y P.V.A. con la niña antes mencionada, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimado activo para intentar la presente demanda en representación de su hija, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En segundo lugar el vínculo filial de la niña de autos con el demandado y en consecuencia la obligación alimentaria que corresponde a ambos padres con respecto a sus hijos, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 ejusdem.-

-Riela a los folios del doce (12) al dieciséis (16) ambos inclusive de la pieza principal de este expediente, copia simple del acta constitutiva de la compañía anónima denominada V&B SUPLY C.A., quedando inscrita la respectiva acta por ante el registrador mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia bajo el Tomo 7-a, numero 36; la cual no poseen valor probatorio por no haber sido ratificados por sus firmantes y el mismo no arroja ningún elemento al presente juicio.-

-Riela a los folios del diecisiete (17) al veinte (20) ambos inclusive del presente expediente, copias certificadas de la liquidación de los Bienes de la Comunidad conyugal expedida por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; la cual posee valor probatorio por ser documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del C.P.C, de estas se infiere que ese Órgano Jurisdiccional procedió a homologar y le dio carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-

-Corre a los folios del veintiséis (26) al veintinueve (29) ambos inclusive de este expediente, copias simples tanto del acta de convenimiento de Fijación de Pensión de Alimentos suscrita por las partes intervinientes del presente procedimiento, como la sentencia que aprueba y homologa el convenimiento in comento; los cuales poseen valor probatorio por ser documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del C.P.C, evidenciándose de las mismas el carácter de cosa juzgada formal del referido convenimiento celebrado por los L.E.B.T. y P.V..-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar con fundamentos de hecho y de derecho si es procedente o no la presente demanda:

PARTE MOTIVA

La obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la LOPNA. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente

.

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la LOPNA), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

Ahora bien, el presente proceso se inició por incumplimiento de pensión alimentaria, incoada por la ciudadana L.E.B.T. en contra del ciudadano P.V. anteriormente identificados; esto debido a que la referida ciudadana alega el incumplimiento por parte del ciudadano P.V. de lo acordado en la solicitud de divorcio 185-A y acogido por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Unipersonal Nº 2, puesto que en la misma se estableció voluntariamente todo lo concerniente al monto de las pensiones alimentarias que debe cancelar el ciudadano demandado de autos, el régimen de visitas y la guarda en relación a la niña A.P.V..

El caso que nos ocupa se observa de actas que el ciudadano P.V.A., estando en el término para dar contestación a la presente demanda incoada en su contra y desvirtuar lo alegado por la ciudadana L.E.B.T., en el libelo de la demanda, no expresó sus defensas y excepciones perentorias que creyera convenientes, y debido a que el proceso es preclusivo y por tanto se van cerrando los ciclos en el mismo; y se observa que la presente situación se subsume a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone textualmente lo siguiente: Artículo 362: “si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribual procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”(Subrayado nuestro)

De la disposición legal anteriormente descrita, se interpreta que al demandado de autos se le aplica la figura de la confesión, vale decir, quedó confeso en relación a lo dicho en la referida demanda; por lo que se aplican los efectos de la prenombrada norma legal, quedando en tanto, abierta la oportunidad para que dicha parte demandada promueva y evacue en el lapso probatorio las pruebas que le favorezcan.

Una vez aperturado por Ley, el lapso probatorio correspondiente, el obligado alimentario tal y como lo establece la Carta Magna en su artículo 49, en relación al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, nada probó, no demostró el cumplimiento regular y continuo que requiere la obligación alimentaria, ya que de las actas se desprende que el mismo no consigno (sic) ningún tipo de documentos, ni promovió testigos, en fin, no hizo uso del lapso probatorio que le otorga la Ley.

Por otra parte, que el atraso injustificado en el pago de la obligación ocasiona intereses calculados a la rata del doce por ciento anual; en este orden de ideas, y por cuanto el mencionado demandado no dio contestación a la demanda aunado a que nada probó en el lapso probatorio correspondiente, que permitiera a esta Juzgadora determinar su cumplimiento parcial o total de las cantidades adeudadas en relación a la pensión alimentaria correspondiente a la niña de autos y reclamadas por la parte actora mediante el presente procedimiento, por ello siendo que la carga probatoria corresponde en este caso al demandado de autos y que el mismo no aportó al presente proceso prueba alguna que motivaran a esta Juzgadora a declarar improcedente esta acción, es por lo que considera que la misma ha prosperado en derecho . ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Pensión Alimentaria, incoada por la ciudadana L.E.B.T., en contra del ciudadano, P.V.A., a favor de la niña A.P.V.B., ya identificados. En consecuencia este Tribunal habiendo realizado los cálculos matemáticos de las pensiones y demás conceptos atrasados desde el mes de Marzo (sic) de 2.003, por parte del ciudadano P.V.A., ya identificado; todo conforme a sentencia de fecha 06 de Marzo (sic) 2003, proveniente de la Sala de Juicio –Juez Unipersonal N°2, y del acuerdo celebrado por las partes intervinientes de la presente causa por ante la Fiscalia Trigésima del Ministerio Publico (sic) en fecha 11 de Octubre (sic) de 2004, homologado y aprobado por este Tribunal el día 18 de ese mismo mes y año, ordena cancelar la cantidad por concepto de PENSIÓN ALIMENTARIA ATRASADA: de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.6.800.000,oo). Asimismo de conformidad a lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; se ordena retener por concepto de INTERESES, los cuales fueron calculados a la rata del doce (12%) por ciento anual la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs.647.000,00). Todo lo que suma la cantidad de SIETE MILLONES CUATROSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs.7.447.000,00). En el mes de Agosto (sic) para los GASTOS DE ÚTILES ESCOLAR y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad de UN MILLON (sic) VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA CON 100/74 BOLÍVARES (Bs.1.021.490,74). En este mismo orden de ideas y de conformidad con el literal “a” del artículo 450 de la LOPNA, el cual establece entre los principios rectores “La ampliación de los Poderes del Juez en la conducción del Proceso”; Así como en aras de garantizar las pensiones futuras del adolescente de autos, todo esto tomando en cuenta el principio de la Prioridad Absoluta pautado en el artículo 7 de la referida disposición legal, así como en el Interés Superior del Niño establecido en el artículo 8 de la LOPNA, esta Juzgadora a fin de garantizar los próximos tres (03) años de la niña de autos, se establece como monto a cancelar por concepto de treinta y seis (36) mensualidades mas (sic) dos (02) cuotas extraordinaria de PENSIÓN ALIMENTARIA: la cantidad de TRECE MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.13.300.000,oo); para lo cual se decreta medida de embargo ejecutivo sobre el inmueble constituido por una parcela distinguida con el N°27-26 de la manzana 27 de la Urbanización S.F., Tercera Etapa, y la casa quinta sobre ella construida, situada en el sector conocido como club Hípico o el Pedregal, en jurisdicción de la Parroquia R.L., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, protocolizado ante el Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 05 de Marzo (sic) de 1.998, bajo el N° 45, Protocolo 1°, Tomo 20°. Hasta alcanzar la cantidad de VEINTIUN (sic) MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y OCHO CUATROSCIENTOS NOVENTA CON 100/74 (Bs.21.768.490.74).-

Observa esta Juzgadora, que esta Sentencia tiene efectos de Cosa Juzgada Formal más no material, por lo que pueden ser modificadas cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello insta al deudor alimentario a estar atento de la necesidad de su hija, para cumplir con la pensión fijada, de forma regular y continua tal y como lo prevee (sic) la Ley, y fue acordado con la parte demandante, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.-

b)MODIFICADA, la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 10 de Noviembre (sic) de 2.005.- Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem…”(Los sic son de este Juzgado).

Del análisis de la totalidad de las actas que integran la presente causa, se evidencia que el punto controvertido a resolver es el incumplimiento por parte del ciudadano R.A.M.C., del pago que por concepto de pensión de alimentos, fue fijado por el Tribunal que disolvió a través de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, el matrimonio celebrado entre los ciudadanos R.V.M.C. y R.A.M.C., a favor del n.H.R. y el adolescente L.R.M.M., así como del ajuste monetario proporcional al 20% anual, tomando en consideración el interés superior de éstos, por imperativo de la ley especial que regula la materia y sus condiciones básicas de vida.

En la referida sentencia, se estableció el aumento automático y proporcional del 20% anual, sobre la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00) mensuales, generando un incremento a partir del mes de octubre del año 2002, que representaban la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.120.000,00) mensuales; para el mes de octubre del año 2003, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.144.000,oo) mensuales, para el mes de octubre de año 2004, en la cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.172.800,oo) mensuales y para el mes de octubre del año 2005, en la cantidad de DOSCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs.207.360,oo) mensuales.

Asimismo se observa que la sentencia de fecha 20 de julio de 2006, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, impugnada a través de presente recurso, ordenó: 1) el pago del incremento del 20% anual, en las pensiones correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2002; 2) el pago del incremento del 20% anual, en las pensiones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo del año 2003; 3) el pago de las pensiones mensuales atrasadas, correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2003, calculadas con un ajuste del 20% anual; 4) el pago del incremento del 20% anual, en las pensiones correspondientes a los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2004, calculadas con un ajuste del 20% anual; 5) el pago de las pensiones mensuales correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2004, calculadas con un ajuste del 20% anual; 6) el pago de las pensiones alimentarias mensuales, correspondientes al año 2005, calculadas con un ajuste del 20% mensual; 7) el pago de las pensiones alimentarias mensuales, correspondientes al periodo de enero a julio del año 2006, calculadas con un ajuste del 20% y 8) acordó la fijación de la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,oo), por concepto de bono navideño para el mes de diciembre de cada año y la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,oo), por concepto de bono escolar para el mes de septiembre de cada año.

Así las cosas, del análisis exhaustivo de las presentes actuaciones, específicamente las que obran a los folios 57 al 89, observa el Juzgador que tal como lo señaló acertadamente el a quo en su sentencia, el ciudadano R.A.M.C., ha incumplido periódicamente con el pago de las pensiones alimentarias y los incrementos anuales anteriormente señalados, transgrediendo con tal incumplimiento, la disposición acordada por sentencia definitiva de fecha 09 de octubre de 2001, proferida por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio N° 01, fijada en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo), mensuales, más el ajuste económico y proporcional del 20% anual. Así se declara.

En efecto, se evidencia del alegato formulado por la parte demandada en la presente causa, en la oportunidad en que tuvo lugar la audiencia oral, que la parte accionada reiteró los argumentos señalados en el escrito de contestación de la demanda, esgrimiendo en su defensa su incapacidad económica para cumplir con los incrementos aplicados a la pensión de alimentos fijada, excusando así su incumplimiento en las obligaciones que le corresponden como padre del niño y del adolescente de autos, indicando la obligación de contribución de la madre en la manutención de los hijos.

En tal sentido, considera este Sentenciador, que la demandante, ha cumplido con las obligaciones que al efecto le impone la Ley especial, en virtud que es quien tiene a su cargo la guarda y custodia de ambos hijos, y que la cantidad que devenga como ingresos mensuales, es insuficiente para cubrir todos los gastos que genera la manutención de sus hijos y la suya propia, y que este argumento del demandado no desvirtúa de ninguna manera los señalamientos de la actora, muy por el contrario, evidencia de parte del demandante la falta absoluta de fundamentos de peso que excusen su incumplimiento. Asi se declara.

Asimismo este Juzgado considera que, de la revisión de las actas que integran el presente expediente y muy especialmente de las pruebas aportadas al proceso, se demostró la reiterada y constante resistencia del demandado en cumplir no solo con un mandato judicial, con la obligación que le impone la Ley de contribuir con los gastos que ocasionan las necesidades básicas de subsistencia de sus hijos, sino que además ha demostrado una inexplicable indiferencia sobre las condiciones de vida de éstos, una falta total de interés en cuanto a la satisfacción de sus requerimientos, señalando en su defensa la obligación que en los gastos de los hijos, tiene la demandante y madre de los mismos.

Se observa que no logró la parte demandada, demostrar en el decurso del proceso, su imposibilidad de cumplir con las obligaciones mínimas que le impone la Ley, no logró desvirtuar los argumentos sostenidos por la actora, no logró invertir los señalamientos que ésta le imputó, por lo cual sostiene el Juzgador que tal como lo señaló acertadamente el a quo en su fallo, quedó plenamente comprobada la insolvencia o la falta de pago por parte del demandado, R.A.M.C., de las pensiones de alimento suficientemente determinadas y constitutivas de la pretensión deducida

Tal como se señalara anteriormente, el demandado de autos en la oportunidad legal en que tuvo lugar la audiencia entre las partes por ante el a quo (folios 107 y 108), formuló el pedimento de que se prorrateara la cantidad fijada como concepto de obligación alimentaria, a los efectos de que no se aplicara el incremento anual del 20%, ofreciendo pagar por tal concepto la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.180.000,oo), mensuales, remunerables por adelantado.

A tal efecto, considera quien decide, que en atención al interés superior de los niños y adolescentes, conforme a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, resulta totalmente desventajoso acordar lo ofrecido por el demandado, por cuanto desmejoraría las condiciones de v.d.n.H.R.M.M., de 11 años de edad y del adolescente L.R.M.M., de 16 años de edad, en virtud que la obligación alimentaria fijada en el fallo que declaró disuelto el matrimonio, al sufrir el ajuste del 20% anual, asciende a la cantidad de DOSCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.207.360,oo), mensuales, advirtiendo quien decide, que la cantidad ofrecida por el demandado, R.A.M.C., resulta insuficiente para cubrir los gastos que en la actualidad se precisan para la manutención del niño y del adolescente de autos, razón por la cual se desestima el prorrateo ofrecido por el referido ciudadano en la presente causa. Así se decide.

En atención a los señalamientos anteriores, concluye esta Superioridad, que el ajuste proporcional del 20% anual, sobre el monto fijado por concepto de obligación alimentaria debe mantenerse vigente, en consideración al alto costo de la vida, al incremento económico de los bienes y servicios y en la merma del poder adquisitivo, que inciden determinantemente en el nivel de vida y el cubrimiento de las necesidades básica de manutención del niño y del adolescente de autos. Así se establece.

En consecuencia, resulta imperioso para este sentenciador, confirmar los montos acordados por el a quo, como pago de pensiones alimentarias atrasadas y los intereses que devengaron las mismas, así como la fijación por concepto de bono escolar y navideño, de conformidad con las previsiones de los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

Por las consideraciones que anteceden, con fundamento en los dispositivos legales y en los criterios jurisprudenciales suficientemente señalados, concluye esta Superioridad, que la sentencia recurrida a través del presente recurso de apelación, se encuentra totalmente ajustada a derecho, por lo cual en el dispositivo de la presente sentencia se confirmará el fallo recurrido. Así se decide.

DISPOSITIVA

En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsi¬to, y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la Repúbli¬ca Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la Ley, dicta sen¬tencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado L.E.Z.M., en su condición de apoderado judicial del ciudadano R.A.M.C., parte demandada en el presente juicio, contra la sentencia definitiva de fecha 20 de julio de 2006, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la cual declaró CON LUGAR la acción de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, intentada por la ciudadana R.V.M.C., en su condición de madre del n.H.R. y del adolescente L.R.M.M., contra el padre de los mismos, ciudadano R.A.M.C..

SEGUNDO

Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada de fecha 20 de julio de 2006.

TERCERO

Como consecuencia de los pronunciamientos que anteceden, se declara CON LUGAR la acción de cobro de pensiones alimentarias incoada y se ordena al demandado, ciudadano R.A.M.C., cumplir con lo estableciendo en la sentencia apelada, y al efecto, pagar la suma de CINCO MILLONES SETECIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.715.200,00), por concepto de pensiones mensuales alimentarias, comprendidas desde el mes de octubre del año 2001, hasta el día 31 de julio de 2006; los intereses correspondientes a las pensiones mensuales atrasadas que ascienden a la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 948.782,40), para un total de SEIS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.663.682,40); la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00), en el mes de septiembre de cada año, por concepto de bono escolar y la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00), en el mes de diciembre de cada año, por concepto de bono navideño.

CUARTO

En virtud de la naturaleza de la presente deci¬sión, según lo pautado en el artículo 283 del Código de Proce¬dimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada. Así se decide.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los cinco días del mes de febrero del año dos mil siete. Años: 196° de la Independen¬cia y 147° de la Federación.

El Juez Temporal,

La Secretaria, H.S.F..

M.A.S.G.. En…

la misma fecha, siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Secretaria,

M.A.S.G..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR