Decisión de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 6 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Opcion De Compra Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, seis (6) de abril de dos mil diez (2010)

199º y 151º

ASUNTO: AP11-R-2009-000646

PARTE ACTORA: R.B.R.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.283.422.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.R.R.D.F. y J.R.M., e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros: 12.357 y 68.719, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: F.G., R.J. y F.J.F.V., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-16.864.504, V-16.864.503 y 19.530.908, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.I.G., e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.093.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA

I

ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones por Recurso de Apelación que interpusiera la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 12 de noviembre de dos mil nueve (2009) por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaro Con Lugar la Demanda que por Cumplimiento de Contrato de Contrato de Opción de Compra Venta intentó la ciudadana R.B.R.B. contra los ciudadanos F.G., R.J. y F.J.F.V., fue distribuido a este Juzgado en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil nueve (2009), el cual se admitió por auto publicado en fecha diez (10) de diciembre de 2009 y se fijo el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presentaren informes.

ALEGATOS DE LAS PARTES:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Adujo la actora en su demanda que en fecha 09 de octubre de 2008, celebró con los demandados un contrato de opción de compra-venta según consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 09 de julio de 1996, anotado bajo el Nº 2, Tomo 69 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, con la ciudadana G.J.V.N., sobre un inmueble constituido por un apartamento, destinado a vivienda, distinguido con el Nº y letra Cinco raya “B” (Nº 5-B), situado en la planta cinco (5) entre los ejes C-D y 2-3 del Edificio LOS MONGES, primera etapa del Conjunto Residencial La Veguita, en la Av. G.B. (cota 905) y el mismo se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 06 de septiembre de 1989, bajo el Nº 27, tomo 33 del Protocolo Primero. Que el precio se pactó para la venta en SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,00) su equivalente en SIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 7.000,00 Bs. F), el cual se cancelaría de la siguiente manera: 1) al momento de la firma la cantidad de Dos millones de Bolívares (2.000.0000, 00) su equivalente en Dos mil Bolívares Fuertes (Bs. 2.000,00) y 2) el saldo restante, es decir la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00) su equivalente en Cinco Mil Bolívares Fuertes (5.000, Bs. F) para ser cancelado, una vez hubiese adquirido un préstamo bancario por la Ley de Política Habitacional. Asimismo, alegó que al firmarse el contrato la ciudadana G.J.V.N., le hizo entrega del inmueble para cuidarlo, repararlo y mantenerlo, dado que el inmueble se encontraba en malas condiciones y además había sido invadido por una inquilina en años anteriores.

Igualmente, alegó que en el contrato suscrito, la referida vendedora se comprometió a entregar la totalidad de la documentación requerida a los fines de tramitar el préstamo bancario por la Ley de Política Habitacional, sin embargo nunca le fue entregada dicha documentación, a pesar de las gestiones efectuados para su entrega.

Señaló, igualmente que solicito los siguientes recaudos:

  1. - El documento de cancelación de hipoteca de Primer Grado, que pesaba sobre el inmueble vendido, habiéndole entregado de manera personal a la ciudadana G.V. la cantidad Trescientos Mil Bolívares (300.000,00) para cancelar la referida hipoteca en la entidad bancaria Banco Hipotecario de Falcón y señalando en este sentido, que se evidencia de copia de recibo emitida por la prenombrada ciudadana que ésta recibió la cantidad mencionada y quedaba extinguida la deuda, luego tuvo conocimiento que el gravamen no fue cancelado y en virtud de no haber sido cancelado y la intervención sobre el Banco Hipotecario de Falcón, a su decir la deuda quedó para ser ejecutada por la Procuraduría General de la República a través del Servicio Autónomo de Personería (SAPER) quien procedería a rematar el inmueble por la deuda hipotecaria, por lo cual se comunicó con la Sra. G.V. quien señaló que no le importaba que se perdiera el inmueble y que lo remataran y con la finalidad de obviar esta serie de inconvenientes realizó un arreglo extrajudicial y canceló a través de cheques de gerencia Nros 96224184 y 95224185, el primero con el fin de cancelar a favor del Banco Hipotecario de Falcón el monto de TRECIENTOS MIL NOVECIENTOS SIETE BOLIVARES (Bs. 300.907,00) correspondiente a la cancelación total del crédito y el otro a favor de Saper por el monto de TREINTA MIL NOVENTA BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 30.090,72) correspondiente a la cancelación por retribución y recuperación extrajudicial del crédito hipotecario, señalando que canceló la hipoteca dos veces la primera el 18/07/96 cuando le entregó el dinero a la vendedora y la segunda el 15/08/97 al grupo SAPER.

  2. - La autorización judicial para vender inmueble emanada por el Tribunal de Menores en razón que el 50% del inmueble el cual fue cedido por el padre a los menores hijos F.G., R.J. y F.J.F.V..

  3. - Certificación de gravamen de los últimos diez años, la cual, según su decir fue cancelada por su persona.

  4. - Solvencias municipales canceladas.

  5. - Solvencias de condominio canceladas.

Señaló que el 15 de noviembre de 2005 falleció la propietaria del inmueble ciudadana G.J.V.N.. En consecuencia, procedió a demandar a los hijos como herederos de la ciudadana G.V. en el cumplimiento del contrato y el monto faltante por entregar a los herederos, es decir la cantidad de Tres Mil Trescientos Setenta Bolívares fuertes (3.370,00 Bs. F) que le quedan como indemnización de daños y perjuicios más las deudas canceladas al inmueble, tales como derecho de frente, deuda de condominio, tramitación de certificación de gravámenes, pagos de hipoteca en dos oportunidades y los honorarios de abogado, más las reparaciones por filtraciones y otros daños al apartamento.

Finalmente solicita:

Primero

El cumplimiento del contrato de opción de compra-venta autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 09 de julio de 1996 anotado bajo el Nº 2, tomo 69. Segundo: El pago de las costas y costos del proceso incluyendo los gastos, carteles más los daños y perjuicios causados, monto este que estimó en la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES (3.370,00 Bs. F).

La demanda fue admitida el quince (15) de octubre de dos mil ocho (2008).

La parte demandada se dio por citada el 02 de junio de 2009, y consignó escrito de contestación a la demanda y reconvención.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

1- Como punto previo: Impugnó el valor de la cuantía establecida por la actora en su libelo, por considerarla insuficiente, pues no se corresponde con el valor real de la pretensión, en su decir señaló que al efecto del escrito libelar se desprende que la pretensión recae sobre un bien inmueble la demandante le asignó el pírrico valor de Bs. 3.370.

2- Reconoce que en fecha 9 de julio de 1996 las ciudadanas G.V. difunta y R.R. suscribieron un contrato de opción de compra venta autenticado por ante la Notaria Trigésima Sexta del Municipio Libertadora, anotado bajo el Nº 2, tomo 69 de los libros de autenticaciones constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el número y letra cinco raya “B” (5-B) situado en la planta cinco entre los ejes C-D y 2-3 del Edificio “Los Monjes” y el puesto de estacionamiento Nº 5-B, ubicado en el Edificio de Estacionamiento del Sector Norte del conjunto Residencial “La Veguita Primera Etapa” ubicado entre la Avenida G.b. (COTA 905) “Parque Vicente Emilio Sojo” Barrio El Carmen y Polideportivo La Vega, urbanización La Veguita, Parroquia La Vega, Distrito Federal, Municipio Libertador. Reconoce que el cincuenta por ciento (50%) del referido inmueble fue cedido a sus mandantes, por su padre ciudadano F.F.M., lo cual constituyen a sus representados en copropietarios del referido inmueble.

3- Rechazó, negó y contradice que la actora R.R. posterior a la firma del contrato se le hiciera entrega del inmueble para que la cuidara y reparara e igualmente niega que haya sido invadido por una inquilina.

4- Rechazó y negó que conforme al contrato de opción de compra venta suscrito por la opcionante vendedora ciudadana G.V. se comprometió a entregar la totalidad de la documentación requerida, a fin de que la opcionante compradora tramitara un préstamo bancario.

5- Negó y rechazó y contradigo que la opcionante vendedora se comprometiera a entregar el documento de cancelación de hipoteca, la autorización judicial para vender emitida por el Tribunal de Menores, la certificación de gravamen de los últimos diez años, solvencias municipales y condominio.

6- Negó y rechazó que sus representados se encuentren obligados a cumplir el contrato de opción de compra venta suscrita entre G.V. y R.R..

7- Negó y rechazó que le corresponda la suma de Tres Mil Trescientos Setenta Bolívares (Bs. 3.370,00) por concepto de indemnización derivada de daños y perjuicios, así como de supuestos gastos de condominio, derecho de frente, pagos de hipoteca, tramitación de certificación de gravámenes, honorarios de abogados, reparaciones por filtraciones y otros daños.

8- Por último no obstante lo anterior, alega la prescripción de la acción toda vez que desde el 9 de julio de 1996, fecha de celebración del contrato hasta la fecha de interposición de la demanda ha transcurrido un lapso mayor a diez (10) años tal como lo señala el artículo 1977 del Código Civil en referencia a las acciones personales.

9- Señaló que en la oportunidad procesal a tenor de la establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil verificó y opongo Reconvención por Anulabilidad de Contrato de Venta de Cosa Ajena, fundamentándose en los artículos 1.483, referido a la venta de la cosa ajena, artículo 271 de la anulación, artículos 1.346 y 1347 ordinal 3 de las acciones de nulidad, del Código Civil. Igualmente, señaló que propone demanda reconvencional en contra de la ciudadana R.R. por anulación de contrato por venta de la cosa ajena a fin de que convenga visto que el inmueble es propiedad de sus mandantes y haga entrega del mismo.

En fecha 17 de julio de 2009 el tribunal A quo declaro inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada, toda vez que ambos procesos resultan incompatibles entre sí.

En fecha 27 de julio de 2009 se realizó audiencia preliminar de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de julio de 2009 el tribunal A quo conforme al artículo 868 del Código de Procedimiento Civil fija los hechos y limites de la controversias, señaló que la parte actora durante la audiencia preliminar ratificó los alegatos esgrimidos en libelo de la demanda, así como el valor de las instrumentales consignadas, por tanto los hechos alegados en la causa se encuentran controvertidos y por tanto formaran el tema probatorio de la causa. Y se abre la causa a pruebas.

Ambas partes ejercieron su derecho a promover pruebas en el presente juicio.

La parte actora ejerció su derecho a presentar informes.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

PRUEBAS CONSIGNADAS CON LA DEMANDA

  1. - Documento autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 09 de julio de 1996 anotado bajo el Nº 2, tomo 69. Este Tribunal le da plena y absoluta eficacia jurídica, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que no fue tachado de falsedad de acuerdo a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código sustantivo.

  2. - Documento privado constituido por un recibo en el cual se evidencia que la parte actora entrego de manera personal a la ciudadana G.V. la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (300.000,00) para cancelar la hipoteca de primer grado que pesaba sobre el inmueble vendido al Banco Hipotecario de Falcón y copia del recibo emitido en el cual se evidencia que recibió la cantidad mencionada y que quedó extinguida la deuda por ese concepto. Este instrumento privado suscrito por todas las partes, no fue impugnado ni rechazado en su contenido y firma, ni tachado por la parte demandada reconviniente en la oportunidad legal respectiva, de conformidad con los artículos: 430, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1.381 y 1.363 del Código Civil, por lo cual se da legalmente por reconocido y con toda la eficacia jurídica.

  3. - Recibo de Cheque de Gerencia Nº 96224184 a favor del Banco Hipotecario de Falcón por un monto de TRESCIENTOS MIL NOVECIENTOS SIETE BOLÍVARES (Bs. 300.907,00) correspondiente a la cancelación total del crédito Nº 96224184 del Banco Hipotecario de Falcón, C.A, y otro cheque de gerencia Nº 95224185 a favor de SAPER por un monto de Treinta Mil Novecientos Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 30.090,72) correspondiente a la cancelación que hizo la parte actora, por retribución y recuperación extrajudicial del crédito hipotecario mencionado. Este instrumento no fue impugnado ni rechazado en su contenido y firma, ni tachado por la parte demandada reconviniente en la oportunidad legal respectiva, por lo cual se da legalmente por reconocido y con toda la eficacia jurídica.

  4. - Acta de defunción original, el cual se anexó marcado con la letra D. A este Tribunal le da plena y absoluta eficacia jurídica, en conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil.

  5. - Copia Certificada del acta de la audiencia preliminar según la cual se deja establecido la no prescripción de la acción o que la misma fue interrumpida, y que se encuentra vigente el expediente que cursa en el Tribunal Undécimo de Primera Instancia. Este Tribunal le da plena y absoluta eficacia jurídica, en conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que el mismo no fue tachado de falsedad de acuerdo a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código sustantivo.

    Señalo el actor, por otra parte, que quedó probada la existencia de la hipoteca sobre el inmueble que no fue cancelada por la vendedora. Que su representada cancela el condominio del apartamento desde el año 1995. Que entre los recaudos que consignó para obtener el crédito, consta la declaración de no poseer vivienda que cursa en el expediente al folio 145. Este instrumento no fue impugnado ni rechazado en su contenido y firma, ni tachado por la parte demandada reconviniente en la oportunidad legal respectiva, por lo cual se da legalmente por reconocido y con toda la eficacia jurídica.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Capitulo I. Titulo Primero: Reproduce el merito favorable de los autos.

    Capitulo II Pruebas documentales:

  6. - Copia del poder especial. Este Tribunal le da plena y absoluta eficacia jurídica, en conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que el mismo no fue tachado de falsedad de acuerdo a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código sustantivo.

  7. - Copia Certificada del documento que contiene justificativo de p.m. que acredita a sus mandantes como únicos y universales herederos del causante G.J.V..

  8. - Copia simple acta de defunción cuya original cursa al folio 16. Este Tribunal valora dicha instrumental de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  9. - Copia simple del documento de opción de compra venta marcado con la letra D. Este Tribunal valora dicha instrumental de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  10. - Copia registrada del titulo de propiedad del inmueble marcado E. Este Tribunal le da plena y absoluta eficacia jurídica, en conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que el mismo no fue tachado de falsedad de acuerdo a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código sustantivo.

    6- Copia certificada del documento autenticado por ante la Notaria Publica Trigésima Séptima de Caracas de fecha 2 de agosto de 1993 de la cesión del cincuenta (50%) por ciento de la propiedad del inmueble por parte del padre ciudadano F.J.F.M. a sus menores hijos, que se anexa marcado con la letra F. Este Tribunal le da plena y absoluta eficacia jurídica, en conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que el mismo no fue tachado de falsedad de acuerdo a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código sustantivo.

  11. - Copias de las actas de nacimiento de sus mandantes, ciudadanos F.G., R.J. y F.J.F.V. que anexa marcadas con la letra G. Este Tribunal valora dicha instrumental de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  12. Aviso Clasificado publicado en Internet de un apartamento en venta ubicado en el conjunto residencial La Veguita donde igualmente se encuentra el inmueble objeto del contrato de opción de compra venta, que anexa marcada con la letra H. Este Tribunal no le otorga ninguna eficacia probatoria al referido instrumento al no constar de quién emana.

    El 10 de agosto de 2009 se admite las pruebas de la parte demandante.

    El 27 de octubre de 2009 se realizó el debate oral a las nueve de la mañana (9:00 am) y comparece la parte actora, ciudadana R.B.R., asistida por la abogada en ejercicio J.R.I. Nº 68.719 y se encontraba presente la abogada M.I.G., Inpreabogado bajo el Nº 117.093 en representación de la parte demandada. Se procedió a celebrar el debate de conformidad con el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil, presidido por V.D.S. en su carácter de Juez Titular. Cada parte señala sus alegatos. En cuanto las pruebas, ambas partes reconocen la existencia del contrato de opción de compra venta que da origen a la causa. En cuanto a la impugnación de la cuantía por estimarla insuficiente sin indicar una nueva estimación de la demanda el tribunal A quo considera que el monto fijado quedó firma. Sobre el contrato de opción de compra venta, señaló que se derivo el derecho a que se realice la compra venta que prometen las partes, ello por cuanto tal contrato tiene carácter de preparatorio y por tanto no debe a juicio del juez A quo considerarse traslativo de propiedad. Que en el caso de autos se evidencia que la acción para obtener su ejecución han transcurrido mas de diez años desde la fecha de su celebración en el año 1996 y durante este periodo ha existido una inercia de la ahora demandante en la causa, quién a juicio del juez de la causa se encontró en la necesidad y posibilidad de exigir el cumplimiento de la obligación, pero la acción intentada ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia constituye un reconocimiento del deudor de la existencia de la obligación y por tanto interrumpe la prescripción, por lo anterior declara con lugar la demanda y condena a los demandados al cumplimiento del contrato de opción de compra venta.

    En fecha 12 de noviembre de 2009, el referido tribunal de la causa publica la sentencia, en la cual el juez de primer grado estableció lo siguiente.

    este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA intento la ciudadana R.B.R.B., contra los ciudadanos F.G., R.J. Y F.J., F.V., ambas partes identificadas en el cuerpo de la decisión. En consecuencia se condena a la parte demandada al cumplimiento del contrato que se ha demandado haciendo el otorgamiento de la escritura correspondiente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en el proceso

    .

    En fecha 10 de diciembre de 2009 este tribunal se aboca al conocimiento de la causa y fija el vigésimo día siguiente para que las partes presenten informes.

    En fecha 1 de febrero de 2010 la parte demandada presenta escrito de informes.

    En fecha 24 de febrero de 2010 se recibe respuesta del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la cual se informa que en el referido tribunal cursa un expediente signado con el Nº AH1B-V-2004-000119 asunto antiguo 200421048, que contiene juicio que con motivo de RESOLUCION DE CONTRATO sigue G.J.V.N., R.J.F.V. y F.J.F.V. contra R.B.R.B., causa intentada en fecha 11 de enero de 2002 ante el Juez Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual previo sorteo de Ley le correspondió conocer al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala II, el mencionado Tribunal el día 17 de enero de 2002, dicto auto en el cual se declaró incompetente, en razón del territorio, en fecha 29 de enero de 2002 el expediente fue asignado al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, juez Unipersonal Nº 1, el día 10 de mayo de 2002 Juez Unipersonal Nº 1 de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declaro incompetente para seguir conociendo y ordeno remitir el asunto al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil de ese Estado; el 07 de junio de 2002 se llevo a cabo el sorteo correspondiente del expediente, el cual le correspondió conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quien procedió a darle entrada el día 17 de junio de 2002, en fecha 01 de julio de 2002 el mencionado tribunal admitió la demanda y ordeno la citación de la parte demandada, el día 01 de marzo de 2004 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dicto sentencia en la cual declaró con lugar la cuestión previa y declinó la competencia al Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de mayo de 2004 se llevo a cabo el sorteo correspondiente del expediente, el cual le correspondió conocer al Tribunal Undécimo, que le dio entrada el 01 de junio de 2004, en fecha 10 de junio de 2004 la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, mediante escrito de promoción de pruebas, ese despacho ordeno agregar las pruebas promovidas mediante auto de fecha 26 de julio de 2004 y el día 08 de julio de 2005, procedió a admitir las pruebas, el 18 de octubre de 2005, la parte demandada consignó escrito de informe, mediante diligencia del día 24 de noviembre de 2005, la apoderado judicial de la parte demandante consigno acta de defunción de la ciudadana G.J.V.N., en auto de fecha 29 de octubre de 2005, este Juzgado ordeno el emplazamiento mediante edicto de los herederos conocidos y desconocidos de la ciudadana G.J.V.N. mediante edicto y suspendió la prosecución de la causa mientras se cite a los herederos; en fecha 21 de julio de 2009 el Dr. A.V.R. se aboca al conocimiento de la causa. Encontrándose la causa en estos momentos paralizada, tramitándose la citación de los herederos, en virtud del fallecimiento de la ciudadana G.V..

    II

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    PUNTO PREVIO I

    DE LA IMPUGNACIÓN DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA

    La parte demandada en su escrito de contestación rechazó e impugnó la estimación de la demanda por considerarla insuficiente, impugnó el valor de la cuantía establecida por la actora en su libelo, por considerarla insuficiente, pues no se corresponde con el valor real de la pretensión, en su decir señala que al efecto del escrito libelar se desprende que aún y cuando la pretensión recae sobre un bien inmueble la demandante le asignó el pírrico valor de Bs. 3.370.

    Respecto a la impugnación de la cuantía se ha pronunciado nuestro M.T. de la República, estableciendo lo siguiente:

    “…En relación a la impugnación de la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en sentencia N° 352, de fecha 15 de noviembre de 2004, caso: J.M.R.E. y otros, contra P.S.B. y otros, estableció lo siguiente: “...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’. Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”. En atención al anterior criterio jurisprudencial, y en vista de que en el presente caso el demandado impugnó la cuantía de manera pura y simple por considerarla exagerada, sin haber aportado elementos de prueba que fundamenten su rechazo, no es obligatorio para el Juez de Alzada resolver sobre la misma, razón por la cual la recurrida no incurre en el vicio de incongruencia negativa delatado. Por las razones anteriormente expuestas, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide… (Sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 00631, del 03 de agosto de 2007, caso: S.M.F. Vs. A.B.F.V.).

    En aplicación a la jurisprudencia precedentemente citada, esta sentenciadora observa que en el presente caso no sólo el demandado rechazó pura y simplemente la estimación de la demanda, por cuanto la consideró insuficiente, pues además dejó de aportar medio de prueba alguno que evidenciara sus argumentos. Tampoco señaló concretamente en la contestación de la demandada, el monto específico que a su juicio correspondía como estimación a la presente causa.

    Por ende, dado que la parte demandada al rechazar la estimación de la demanda, introduce un hecho nuevo modificativo de la pretensión, sobre el cual asume la carga de la prueba, al no cumplir con tal imperativo procesal, debe desestimarse su petición; resultando forzoso para quién aquí decide declarar sin lugar la impugnación de la cuantía propuesta por la parte demandada. En consecuencia, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse el presente caso de una pretensión apreciable en dinero, la demandante estimó la misma en la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES (3.370,00 Bs. F) quedando dicha estimación definitivamente firme. Así se decide.

    PUNTO PREVIO II

    En cuanto a la reconvención interpuesta por la parte demandada, este Tribunal de alzada observa que la misma fue declarada inadmisible por auto de fecha 17 de julio de 2009, y al haber causado estado nada tiene que pronunciarse este Juzgado al respecto. Y así se establece.

    PUNTO PREVIO III

    En cuanto al alegato de prescripción basado en que desde el 9 de julio de 1996, fecha de celebración del contrato hasta la fecha de interposición de la demanda ha transcurrido un lapso mayor a diez (10) años tal como lo señala el artículo 1.977 del Código Civil en referencia a las acciones personales.

    Nuestro Código Civil establece en su artículo 1.952 que: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.

    Por su parte, se observa que el artículo 1.977, dispone que: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley”.

    Cabe destacar, que las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito, Tal derecho prescribe a los 10 años, por su naturaleza. Las acciones personales son prescriptibles desde que la obligación o acreencia es exigible, esto es, el lapso se computa a partir del momento del incumplimiento.

    Entonces, la prescripción entra en juego respecto de toda clase de derechos, facultades y situaciones, y extingue tanto los créditos como los derechos reales.

    Existen dos tipos de prescripción, la primera una adquisitiva también denominada Usucapión, mediante la cual se adquiere un derecho por el transcurso del tiempo y cumpliendo con las demás condiciones que establece la Ley; y, la segunda, extintiva o liberatoria mediante la cual se liberta el deudor de la obligación por el transcurso del tiempo y conforme las condiciones que establece la ley. Esta opera en virtud de la inercia, inactividad, abandono o negligencia del acreedor durante el tiempo establecido por la ley para hacer efectivo su derecho, mediante el uso de la acción destinada por la Ley para satisfacer esta, la cual opera de pleno derecho, pero debe ser alegada por la parte beneficiada por ella, en virtud del imperativo contenido en el artículo 1.956 eiusdem, que establece que: “El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta”.

    Respecto a la concepción legal de la prescripción, el jurista F.R. en su obra Derecho Civil (Teórico y Práctico), recopilada en la obra Autores Venezolanos. Tema: La Prescripción, pág. 332, define esta institución de la siguiente manera: “La prescripción, según la ley la define, no es mas que un medio por el cual, con el transcurso del término y bajo condiciones determinadas, uno adquiere un derecho o se libra de una obligación (Art. 2.105); según esto, el transcurso del tiempo puede constituir el fundamento de la adquisición de un derecho o de la liberación de una obligación”.

    Por su parte, el autor Maduro Luyando En su obra, “Curso de Obligaciones”, expresa lo siguiente: “…La prescripción extintiva o liberatoria es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimento de una obligación o de un derecho real (salvo el derecho de propiedad), recuperando el deudor su libertad natural por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las demás circunstancias señaladas por la ley; no supone la posesión de una cosa, sino la inercia, negligencia, inacción o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante determinado tiempo…”.

    En el mismo orden de ideas, el autor J.M.O. en su libro “La Prescripción Extintiva y la Caducidad”, pág. 99, sostiene al respecto que: “…En algunos casos singulares nuestro legislador ha tenido el cuidado de indicar con precisión el inicio del lapso de prescripción. No existe en cambio en nuestro Código Civil, como en otros códigos, una norma general que defina el inicio de los lapsos de prescripción; lo que obliga, en ausencia de expresa determinación por la respectiva norma especial, a recurrir a los criterios doctrinales de interpretación de la fórmula actio nodum natae non praescribitur, la cual traduce la idea de que para que pueda comenzar a computarse la inercia del titular del derecho, no basta con que exista el derecho sino que es necesario que haya nacido la acción dirigida a tutelarlo. Ahora bien ¿Cuando puede decirse que ha nacido tal acción? En el ámbito de los derechos reales parece que debe responderse que ello ocurre cuando el derecho es perturbado, momento en que la inercia del titular del derecho en ejercer la acción de defensa de su propiedad o de su derecho real in re aliena comienza a justificar el curso de la prescripción. Pero en el ámbito de los derechos de crédito parece preferible responder que la prescripción comienza a correr desde que el acreedor tuvo posibilidad de hacer valer su derecho. La mayoría de los códigos que traen una disposición general sobre el inicio del curso de prescripción adoptan esta solución. Así, el artículo 198 C.C. alemán, el vigente Código Civil italiano (art. 1935), el Código Civil portugués de 1966 (art. 306), el Código Civil español (1969), el Código Civil del Perú (art. 1993), Código Civil de Costa Rica (art. 874), entre otros.

    Con base a la doctrina precedentemente citada, es forzoso concluir que para la procedencia de la prescripción, son necesarios tres elementos fundamentales, los cuales son: 1.- La inercia del acreedor; 2.- Transcurso del tiempo fijado por la ley; 3.- Invocación por parte del interesado.

    Hechas estas consideraciones, corresponde a esta sentenciadora establecer si la pretensión procesal interpuesta está referida a una acción de naturaleza personal o real, y, en consecuencia, determinar cual es el tiempo requerido que debe transcurrir para que pueda verificarse la prescripción, esto es de diez años si es una acción personal y veinte años si es una acción real, tal y como lo señala expresamente el artículo 1.977 del Código Civil.

    En el caso de especie, los codemandados alegaron la prescripción extintiva y alegaron que la demandante ejerció una acción de naturaleza personal. En efecto, la pretensión procesal deducida por el demandante se refiere a un derecho personal; en consecuencia, el tiempo que debe transcurrir para que se verifique la prescripción liberatoria es de diez años, como lo establece el artículo 1.977 del Código Civil; de modo pues que, para determinar si se produjo la prescripción liberatoria, es necesario precisar el momento, a partir del cual, comienza a computarse el término de diez (10) años que es necesario para que se extinga la acción personal demandada.

    En conformidad con la doctrina jurídica, la acción es prescriptible, desde que la obligación es exigible; dicho en otras palabras, “el lapso se computa a partir del momento del incumplimiento, en aplicación del principio actio non nata non praescribitur.”; es decir que el lapso de tiempo para intentar la acción de cumplimiento, persiste tanto como el período para pedir la resolución.

    En el caso de autos, se alega que la progenitora de los demandados, ciudadana G.V. (fallecida), se obligó contractualmente a entregar la totalidad de la documentación requerida a los fines del otorgamiento del documento definitivo de venta.

    Sin embargo lo anteriormente expresado, se hace necesario determinar de igual modo, si se cumplieron las demás condiciones determinadas por la ley y en ese sentido, observa esta juzgadora que la prescripción se interrumpe, como lo establece el artículo 1.967 del Código Civil, por causas de índole natural o civil, pero, la prescripción liberatoria solo se interrumpe por causa civil y las causas de interrupción de la prescripción extintiva están previstas en los artículos 1.969, 1.970, 1.971, 1.972, 1.973 y 1.974, todos del Código Civil. El citado artículo 1.973 dispone que: “La prescripción se interrumpe también civilmente, cuando el deudor o el poseedor reconocen el derecho de aquél contra quien ella había comenzado a correr...”.

    Ahora bien, en el caso de especie, cursa a los autos copia del expediente el Nº AH1B-V-2004-000119 asunto antiguo 200421048 que cursa por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el cual puede observarse copia de un auto de admisión de fecha 01 de julio de 2002, siendo el título del referido procedimiento el mismo de ésta causa, esto es se trata del mismo contrato de opción de compraventa; sólo que en el proceso seguido por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia, la ciudadana G.J.V.N., demandó por resolución del contrato a la ciudadana R.R., encontrándose la causa suspendida por la muerte de la ciudadana G.J.V.N., y sustanciándose el llamamiento de los herederos.

    Por consiguiente, no queda lugar a dudas, que en el presente caso sí hubo interrupción de la prescripción extintiva, razón por la cual es forzoso desestimar el alegato de prescripción. Así se decide.

    III

    SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO SOMETIDO

    A LA CONSIDERACIÓN DE ESTA ALZADA

    El objeto de la pretensión de la parte demandante se circunscribe a lograr que se le ordene a los codemandados el cumplimiento de un contrato de opción de compraventa que tiene por objeto un bien inmueble constituido por un apartamento, destinado a vivienda, distinguido con el Nº y letra Cinco raya “B” (Nº 5-B), situado en la planta cinco (5) entre los ejes C-D y 2-3 del Edificio LOS MONGES, primera etapa del Conjunto Residencial La Veguita, en la Av. G.B. (cota 905) y el mismo se encuentra autenticado por ante según consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 09 de julio de 1996, anotado bajo el Nº 2, Tomo 69 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Alega, que el referido inmueble pertenecía a la ciudadana G.J.V.N., fundamentando su pretensión en el incumplimiento de la parte demandada, al no haber cumplido con las obligaciones por ella contraídas en el contrato de opción de compra venta, esto es, al dejar de efectuar, específicamente lo consagrado en la cláusula segunda, en virtud de la cual la referida vendedora se comprometió a entregar la totalidad de la documentación requerida a los fines de tramitar el préstamo bancario por la Ley de Política Habitacional, sin embargo asevera que nunca le fue entregada dicha documentación, a pesar de las gestiones efectuados para su entrega.

    Por otra parte, señaló en base a las pruebas que a continuación se identifican, lo siguiente: Fundamenta su acción en el precitado documento de opción de compraventa y en el documento de cancelación de hipoteca de primer grado, que pesaba sobre el inmueble vendido, pues aduce le entregó a la ciudadana G.V. la cantidad Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000, 00) para cancelar la referida hipoteca en la entidad bancaria Banco Hipotecario de Falcón lo cual se evidencia de copia de recibo emitida por la prenombrada ciudadana, en la cual reconoce que ésta recibió la cantidad mencionada. De seguidas, expresó que tuvo conocimiento que el gravamen no fue cancelado por medio del Banco Hipotecario de Falcón, quienes le manifestaron que su deuda iba a ser ejecutada por la Procuraduría General de la República a través del Servicio Autónomo de Personería (SAPER), quien procedería a rematar el inmueble por la deuda hipotecaria, y que luego de comunicarle dicha situación a la ciudadana G.V., esta última le informó que no le importaba que se perdiera el inmueble y que lo remataran, pero que en base a la actitud de la opcionante vendedora, la opcionante compradora realizó un arreglo extrajudicial y procedió a cancelar la deuda a través de cheques de gerencia Nros. 96224184 y 95224185, el primero con el fin de cancelar a favor del Banco Hipotecario de Falcón el monto de TRECIENTOS MIL NOVECIENTOS SIETE BOLIVARES (Bs. 300.907,00) correspondiente a la cancelación total del crédito y el otro a favor de SAPER por el monto de TREINTA MIL NOVENTA BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 30.090,72) correspondiente a la cancelación por retribución y recuperación extrajudicial del crédito hipotecario, señalando que canceló la hipoteca dos veces la primera el 18/07/96 cuando le entregó el dinero a la vendedora y la segunda el 15/08/97 al grupo SAPER. Que cursa en autos, la autorización judicial otorgada a la opcionante vendedora para vender inmueble, emanada del Tribunal de Menores dado que el cincuenta por ciento (50%) del inmueble fue cedido por el padre a los menores hijos F.G., R.J. y F.J.F.V.. Que igualmente riela en el expediente certificación de gravamen de los últimos diez años, la cual, según su decir fue cancelada por su persona. Además, asevera que trajo a los autos solvencias municipales y de condominio canceladas.

    Finalmente, señaló en la demanda que el 15 de noviembre de 2005 falleció la propietaria del inmueble ciudadana G.J.V.N., por lo que procedió a demandar a los hijos como herederos de la ciudadana G.V. en el cumplimiento del contrato y el monto faltante por entregar, a los herederos, es decir la cantidad de Tres mil Trescientos Setenta Bolívares fuertes (3.370,00 Bs. F) que le quedan por indemnización de daños y perjuicios, más las deudas canceladas al inmueble, tales como derecho de frente, deuda de condominio, tramitación de certificación de gravámenes, pagos de hipoteca en dos oportunidades y los honorarios de abogado, más las reparaciones por filtraciones y otros daños al apartamento. Con base al anterior razonamiento, solicitó: Primero: El cumplimiento del contrato de opción de compra-venta autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 09 de julio de 1996 anotado bajo el Nº 2, tomo 69. Segundo: El pago de las costas y costos del proceso incluyendo los gastos, carteles más los daños y perjuicios causados, monto este que estimó en la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES (3.370,00 Bs. F).

    La parte demandada, por su parte en un punto previo, como se señaló precedentemente, impugnó el valor de la cuantía establecida por la actora en su libelo, por considerarla insuficiente, pues no se corresponde con el valor real de la pretensión, en su decir señala que al efecto del escrito libelar se desprende que aún y cuando la pretensión recae sobre un bien inmueble la demandante le asignó el pírrico valor de Bs. 3.370.

    Además, reconoce que en fecha 9 de julio de 1996 las ciudadanas G.V. difunta y R.R. suscribieron un contrato de opción de compra venta autenticado por ante la Notaria Trigésima Sexta del Municipio Libertadora, anotado bajo el Nº 2, tomo 69 de los libros de autenticaciones constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el número y letra cinco raya “B” (5-B) situado en la planta cinco entre los ejes C-D y 2-3 del Edificio “Los Monjes” y el puesto de estacionamiento Nº 5-B, ubicado en el Edificio de Estacionamiento del Sector Norte del conjunto Residencial “La Veguita Primera Etapa” ubicado entre la Avenida G.b. (COTA 905) “Parque Vicente Emilio Sojo” Barrio El Carmen y Polideportivo La Vega, urbanización La Veguita, Parroquia La Vega, Distrito Federal, Municipio Libertador. Reconocen asimismo que el cincuenta por ciento (50%) del referido inmueble fue cedido a sus mandantes, por su padre ciudadano F.F.M., lo cual constituye a sus representados en copropietarios del referido inmueble.

    No obstante, la parte demandada rechazó, negó y contradijo que la actora R.R. posterior a la firma del contrato se le hiciera entrega del inmueble para que la cuidara y reparara e igualmente niega que haya sido invadido por una inquilina; rechazó, negó y contradijo que conforme al contrato de opción de compra venta suscrito por la opcionante vendedora ciudadana G.V. se comprometió a entregar la totalidad de la documentación requerida, a fin de que la opcionante compradora tramitara un préstamo bancario; rechazó, negó y contradijo que la opcionante vendedora se comprometiera a entregar el documento de cancelación de hipoteca, la autorización judicial para vender emitida por el Tribunal de Menores, la certificación de gravamen de los últimos diez años, solvencias municipales y condominio; rechazó, negó y contradijo que sus representados se encuentren obligados a cumplir el contrato de opción de compra venta suscrito entre G.V. y R.R.; rechazó, negó y contradijo que le corresponda a la actora la suma de Tres Mil Trescientos Setenta Bolívares (Bs. 3.370,00) por concepto de indemnización derivada de daños y perjuicios, así como de supuestos gastos de condominio, derecho de frente, pagos de hipoteca, tramitación de certificación de gravámenes, honorarios de abogados, reparaciones por filtraciones y otros daños. Por último no obstante lo anterior, alega la prescripción de la acción toda vez que desde el 9 de julio de 1996, fecha de celebración del contrato hasta la fecha de interposición de la demanda ha transcurrido un lapso mayor a diez (10) años tal como lo señala el artículo 1977 del Código Civil en referencia a las acciones personales y opuso reconvención por anulabilidad por venta de la cosa ajena.

    Ahora bien, de la lectura del expediente se observa que es un hecho admitido la existencia del contrato de opción de compraventa suscrito entre las ciudadanas G.V. difunta y R.R., además tanto la parte actora como los codemandados admiten en la calificación del contrato .

    Al respecto, considera necesario esta alzada señalar que la promesa bilateral u opción de compraventa, es un contrato sui generis mediante el cual dos o más personas, naturales o jurídicas, constituyen acuerdos en los cuales se identifica el bien o bienes objeto de dicho contrato, la duración del mismo, el precio del o los bienes, la cantidad de dinero que en calidad de arras o como garantía de cumplimiento de las estipulaciones contenidas en ese contrato entrega el opcionado comprador al opcionante vendedor; además, a través del mencionado contrato se adquieren derechos y obligaciones recíprocas para el aseguramiento de la celebración del documento definitivo de compraventa; por lo tanto, no pueden tenerse como contratos aislados sino que forman parte de la futura negociación para la adquisición final del bien objeto del bien mueble o inmueble, de lo contrario, se le permitiría al vendedor burlar la ley y la naturaleza del contrato suscrito, por medio del cual las partes han adquirido verdaderas obligaciones, que en el supuesto de que todo transcurra como fue pactado, deben las partes suscribientes imperativamente cumplir y no pretender nuevos términos y condiciones contrarias al ordenamiento jurídico y a la buena fe que rige estas convenciones. De igual forma, conforme a las cláusulas de estos contratos se incluye la penalización que se impone para aquella parte que no cumpla con lo establecido en el contrato; es decir, la comúnmente denominada “Cláusula Penal” que constituye una penalización de índole pecuniaria, generalmente, determinada por las arras o un monto inferior a éstas.

    En relación a la promesa u opción, los tratadistas clásicos, Colín y Capitant, en su obra “Curso Elemental de Derecho Civil, Tomo 4, 3ra. Edición, señalan lo siguiente:

    ...Sin embargo, la promesa de venta no es todavía una venta. Es un antecontrato, por virtud del cual el acreedor del mismo tiene el derecho de adquirir la cosa cuando bien le parezca. El art. 1.589 parece, no obstante, asimilar las dos operaciones, pues dice: <>. En realidad el texto que acabamos de transcribir se refiere no a la promesa de venta, propiamente dicha, o promesa unilateral, sino a la promesa sinalagmática de vender y comprar, la cual es, desde luego, una venta…

    (Negritas del Tribunal).

    En ese sentido la doctrina mayoritaria ha sostenido que si el vendedor se obliga a vender y el comprador se obliga a comprar, y acuerdan en relación al precio y al bien, realmente, se ha configurado una venta.

    Por su parte. El autor M.R. en su obra “El Contrato de Opción” Segunda Edición, señala que tal afirmación tendría perfecto sentido si alguien ha dado en opción de compraventa un determinado bien, la aceptación del optante perfeccionaría inmediatamente el contrato de compraventa, sin más…”.

    En el mismo orden de ideas, es forzoso concluir que el contrato de opción se diferencia de los contratos preliminares en el hecho de que el contrato definitivo hacia el cual se encamina el contrato preliminar requiere de un nuevo o posterior consentimiento de todas las partes involucradas; en cambio, en el contrato de opción no hace falta un nuevo acuerdo de voluntades para el perfeccionamiento del contrato ulterior, y esto es así, por cuanto esta especie de contrato contiene una oferta irrevocable del contrato ulterior, en cuyo caso el optante está facultado para ejercer la opción que le ha conferido el promitente, de suerte que, si el optante ejerce tal opción esta produce sus efectos inmediatos, dándose por concluido automáticamente el contrato ulterior, sin que sea necesario la nueva manifestación del voluntad del promitente.

    Sobre el particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de abril de 2002, dejó sentado lo siguiente:

    …se puede concluir que el contrato que originó el juicio es de compra-venta, y no de opción de compra, tal como concluyó el juzgador de alzada, pues aún cuando presente la apariencia de un contrato de opción de compra, la naturaleza de la convención objeto del presente juicio no es tal, pues hubo un acuerdo de voluntades entre el vendedor de entregar el inmueble vendido, y el comprador de entregar el precio pactado; es decir, se verificó la venta por el cruce de voluntades o consentimiento…

    .

    Aunado lo anteriormente expresado, debe tenerse en cuenta, que conteste a los principios establecidos en el Código Civil, los contratos bilaterales se forman cuando se presta el consentimiento de las partes, manifestado por el concurso de la oferta y la aceptación, por lo que considera este Tribunal de alzada que en el contrato de opción de compra venta o promesas bilaterales de compraventa, la voluntad de las partes libremente expresada perfecciona inmediatamente la venta por coexistir en un momento determinado la aceptación de la oferta o el consentimiento reciproco de las partes en el objeto y el precio, es decir, compromiso para ambas partes, una de las cuales se obliga a vender y la otra a comprar, sin necesidad de la manifestación de nuevos consentimientos. Así, el efecto normal, ordinario y típico de una obligación es originar su cumplimiento; entendiéndose por cumplimiento de una obligación la correcta materialización de su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída, como imperativamente le impone el artículo 1.264 del Código Civil.

    En sintonía con lo anteriormente expresado, tenemos que la norma rectora de la acción de resolución o cumplimiento de cualquier contrato, está prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, que es del tenor siguiente: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

    De la disposición legal precedentemente citada, se evidencian claramente los dos elementos más relevantes para que en casos como el de autos resulte procedente la acción de cumplimiento o resolución de contrato pretendida por las partes, a saber, la existencia de un contrato bilateral y, el incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones, por lo que al constar en autos el contrato suscrito por las partes, debe este Tribunal determinar el segundo de los elementos, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato.

    En el contrato en referencia el demandante de autos se denominó el opcionante compradora y la ciudadana G.V., hoy fallecida se denominó opcionante vendedora, con lo que se ratifica que lo realmente celebrado por las partes fue una promesa bilateral u opción de compraventa y no un contrato de opción de compra conforme a las anteriores consideraciones. En este sentido, del contrato se desprende que las partes acordaron el precio de la venta es por la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,00) su equivalente en SIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 7.000,00 Bs. F), el cual se cancelaría de la siguiente manera: al momento de la firma la cantidad de Dos millones de Bolívares (2.000.0000, 00) su equivalente en Dos mil Bolívares Fuertes (Bs. 2.000,00) y el saldo restante, es decir la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00) su equivalente en Cinco Mil Bolívares Fuertes (5.000, Bs. F) para ser cancelado, una vez hubiese adquirido un préstamo bancario por la Ley de Política Habitacional.

    Por tanto, en la acción planteada, se desprende que los demandados reconocen la existencia del contrato, en el que puede observarse que en el contrato la ciudadana G.V. (fallecida), progenitora de los codemandados se comprometió a entregar la totalidad de la documentación requerida a los fines de tramitar el préstamo bancario por la Ley de Política Habitacional, sin embargo nunca le fueron entregadas dicha documentos, a pesar de las gestiones efectuados para su entrega, razón por la cual debe concluirse que reconocen su incumplimiento, al no haber alegado la excepción de contrato no cumplido u otra defensa capaz de enervar la pretensión de la parte actora; tampoco desvirtuaron el pago de las cantidades de dinero expuestos en el libelo de la demanda por la demandante por los conceptos allí explanados, tal como lo acordaron las partes en el mencionado contrato.

    Así, resulta imperioso resaltar lo dispuesto en el artículo 1264 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”

    En el orden expuesto, se observa que en el contrato de opción de compra venta una vez que se verificó el pago en la forma pactada, la obligación principal del vendedor es cumplir con el traspaso del inmueble vendido, conforme a los artículos 1.487 y 1.488 del Código Civil, y dada la naturaleza del contrato bajo estudio los codemandados deben cumplir con las obligaciones asumidas, en este caso con el respectivo otorgamiento del contrato definitivo traslativo de la propiedad a la compradora.

    En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, cada parte tiene la obligación de probar sus afirmaciones de hecho, y durante el iter procesal desarrollado por el A quo los codemandados no trajeron a los autos medios de prueba permisibles en apoyo a sus argumentos; mientras que la demandante demostró el cumplimiento de su obligación al haber efectuado el pago en los términos del contrato, lo cual concuerda con sus dichos, es por ello que la presente demanda por cumplimiento de contrato debe ser declarada con lugar, y así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Sin Lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas , en fecha 12 de noviembre de 2009; en consecuencia, se confirma el fallo apelado.

SEGUNDO

Con Lugar la acción de cumplimiento de contrato de opción de compraventa interpuesta por la ciudadana R.B.R.B. en contra de F.G., R.J. y F.J.F.V.N..

TERCERO

Se ordena que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes contados a partir de que quede definitivamente firme la presente decisión, deberá la parte demandada perdidosa proceder a otorgar el instrumento definitivo de venta sobre el inmueble constituido por un bien inmueble constituido por un apartamento, destinado a vivienda, distinguido con el Nº y letra Cinco raya “B” (Nº 5-B), situado en la planta cinco (5) entre los ejes C-D y 2-3 del Edificio LOS MONGES, primera etapa del Conjunto Residencial La Veguita, en la Av. G.B. (cota 905) y el mismo se encuentra autenticado por ante según consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 09 de julio de 1996, anotado bajo el Nº 2, Tomo 69 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Alega, que el referido inmueble pertenecía a la ciudadana G.J.V.N.; advirtiendo que, sin que la parte demandada perdidosa hubiere observado la conducta descrita, el presente fallo servirá de título suficiente de propiedad del inmueble aludido, según la prescripción contenida en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los seis (6) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez,

Abg. M.A.R.

La Secretaria

Abg.Yroid J. Fuentes L.

En esta misma fecha, siendo las 9:37 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg.Yroid J. Fuentes L.

Asunto: AP11-R-2009-000646

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