Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 9 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoQuerella Funcionarial

EXP. Nro. 07-1960

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE RECURRENTE: R.M.L.R., portadora de la cédula de identidad Nro. V- 8.677.320, representada por la abogada M.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 70.910.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra los actos administrativos contenidos en la Resolución N° 18-480, de fecha 08-02-2007, dictada por el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, Ing. D.C.R., mediante la cual se le remueve del cargo de Asistente Administrativo II, Código 12.112, adscrita a la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda y el acto de retiro N° CR-308-6, de fecha 09-04-2007, suscrito por el Lic. Francisco Vicente Garrido Gómez, actuando bajo la delegación de actos y firmas, conforme a la Resolución N° 0002, de fecha 02-01-2006, publicada en la Gaceta Oficial N° 0062, Extraordinaria, de fecha 12-01-2006.

REPRESENTANTES DE LA PARTE RECURRIDA: M.J.L., Yerenith Fuentes y D.S.C.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 87.347, 123.250 y 47.30 respectivamente, en su carácter de Sustitutos de la Procuradora del Estado Bolivariano de Miranda.

I

En fecha 16 de mayo de 2007, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución de fecha 17 de mayo de 2007, siendo recibida en fecha 21 de mayo de 2007.

Mediante decisión acordada en reunión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de febrero de 2008 fue designado el Doctor C.A.M.R., Juez Temporal del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. En consecuencia, se avoca al conocimiento de la presente causa y acoge el dispositivo dictado en fecha 20 de noviembre de 2007.

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Aduce que ingresó a la Gobernación del Estado Miranda hoy Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 01-01-1991, en el cargo de Oficinista I, adscrita a la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro del estado Miranda, posteriormente fue ascendida a Asistente Administrativo II.

Alega que en fecha 05-03-2007, se le hizo entrega del Oficio N° CR-308, de fecha 23-02-2007, suscrito por el Lic. Francisco Vicente Garrido Gómez, actuando en su condición de Director General de Administración de Recursos Humanos, según Resolución N° 0002 de fecha 07-11-2004, publicada en la Gaceta Oficial N° 0001 Extraordinaria, de fecha 08-11-2004 y delegación de actos y firmas según Resolución N° 0002, del 02-01-2006, publicada en la Gaceta Oficial N° 0062, Extraordinaria, del 12-01-2006, mediante la cual se le notifica de la Resolución N° 18-480, de fecha 08-02-2007 dictada por el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, Ing. D.C.R. y refrendada por el Secretario General de Gobierno, A.M.G., mediante la cual se le participó que había sido removida del cargo de Asistente Administrativo II, informándosele que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 78 último aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se procedería a realizar las gestiones reubicatorias y que de ser infructuosas las mismas se procedería al retiro.

Indica que a través de carta retiro N° RC-308-6 de fecha 09-04-2007, suscrita por el Lic. Francisco Vicente Garrido Gómez, se le informó que habían sido infructuosas las gestiones reubicatorias, por lo cual se procedía al retiro, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Señala en cuanto al acto de Remoción contenido en la Resolución N° 18-480 de fecha 08-02-2007, dictado por el Gobernador del estado Bolivariano de Miranda, Ing. D.C.R. y refrendado por el Secretario General de Gobierno, Dr. A.M.G., que adolece de los siguientes vicios:

En cuanto al proceso de reestructuración, arguye que fecha 28-09-2006, fue publicado en Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda N° 0091 Extraordinario, el Decreto N° 0626, de esa misma fecha, suscrito por el Gobernador, mediante el cual se ordenó la reestructuración de la Dirección General de Participación Ciudadana, en virtud que las figuras de los Prefectos y Jefes Civiles no se adaptan a la realidad social actual del país. Por lo que se acordó la reorganización administrativa y funcional de las mismas y se creó la comisión de reestructuración.

Que de la lectura del Decreto Nº 0626, de las actas de sesiones del C.L.d.E.B. de Miranda y del Proyecto de Reestructuración que contiene un listado de funcionarios que se remite al Cuerpo Legislativo, se desprende que los procedimientos y estudios técnicos, no cubren los extremos legales que estipulan los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y violan a su vez normas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto en la lista de cargos susceptibles de ser eliminados no se encuentran incluidos los cargos de Prefectos y Jefes Civiles.

Señala que en el informe de reestructuración la Comisión Reestructuradora se limitó a presentar un listado de cargos susceptibles de ser eliminados del Registro de Asignación de Cargos de la Dirección General de Política y Seguridad Pública, sin justificar por qué motivo se eliminan, y sin tomar en consideración la fecha de nacimiento de cada funcionario para determinar si es o no acreedor del beneficio de la jubilación; ni se analizó la trayectoria ni los años de servicio de cada funcionario, todo lo cual conlleva a que se haya vulnerado el procedimiento legalmente establecido, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4°, artículo 19, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En cuanto al vicio de inmotivación indica que, la Administración no señaló las causales en las cuales se fundamentó el acto de remoción, ni fue señalada la norma jurídica en que se basó para dictarla, dejándola en absoluto estado de indefensión. Que igualmente no se le informó en dicho acto las razones de hecho y de derecho, ni los criterios jurídicos por los cuales se dictó dicha Resolución. Por lo que el acto está viciado de nulidad absoluta por inmotivación.

En cuanto al vicio de falso supuesto señala que, ya que en la referida Resolución se cita un conjunto de normas, con las que la Administración pretende atribuirse una serie de competencias para dictar el acto de remoción, pero que nada tienen que ver con su caso concreto, en consecuencia el acto se encuentra viciado por errónea motivación, por no estar ajustado a derecho los fundamentos legales invocados por la Gobernación.

Con relación a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso indica que, la Gobernación al no actuar ajustada a derecho emitiendo un acto administrativo inmotivado, al no respetar la estabilidad laboral que le ampara como funcionario público de carrera, conforme a lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al basar su acto de remoción en un proceso de reestructuración viciado, en lo que respecta al informe técnico y resumen de expedientes, consecuencialmente se le está vulnerando el debido proceso y se le está colocando en un estado de indefensión, al no tener exactitud de la causa que dio origen a su remoción.

En lo atinente al deber de inhibición por parte del Secretario General de Gobierno, Dr. A.M.G., manifiesta que el Secretario General de Gobierno no debió refrendar el acto de remoción, por haber participado previamente en el proceso de aprobación de la medida de reestructuración de la Dirección General de Política y Seguridad Pública y de la Dirección General de Participación Ciudadana, cuando se desempeñaba como Secretario General del C.L.d.E.B. de Miranda.

En lo que se refiere al vicio en la notificación personal, denuncia la incompetencia del órgano que ejecutó la notificación de la Resolución N° 18-480, de fecha 08-02-2007, a través de la cual fue removida del cargo de Asistente Administrativo II; que el oficio N° CR-308, de fecha 23-02-2007, suscrito por el Lic. Francisco Vicente Garrido Gómez, actuando en su condición de Director General de Administración de Recursos Humanos, según Resolución N° 0002 del 07-11-2004, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria del 08-11-2004, actuando bajo la delegación de actos y firmas más no la atribución de remover y retirar de la Administración a los funcionarios de carrera, por lo que el acto se encuentra viciado de nulidad conforme a lo establecido en el artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En cuanto al acto de Retiro N° CR-308-6, de fecha 09-04-2007, suscrito por el Lic. Francisco Vicente Garrido Gómez, mediante le cual se le indicó que habían resultado infructuosas las gestiones reubicatorias por lo que se procedía al retiro de conformidad con lo establecido en los artículos 78 último aparte, de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, adolece de los siguientes vicios:

La incompetencia del órgano que lo dictó, indicando que quién ejerció la competencia para retirarla de la Gobernación fue el Director de Administración de Recursos Humanos, Lic. Francisco Vicente Garrido Gómez y no el Gobernador del Estado, incumpliendo el acto con lo establecido en el artículo 18 ordinal 7° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que hace el acto nulo.

En cuanto al vicio de inmotivación indica que, el acto de retiro se limita a señalar el artículo 78 último aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública que a su vez remite al numeral 5 de dicho artículo, debiendo señalarse en el acto de retiro una serie de especificaciones por las cuales se iba a realizar la reducción de personal, por lo cual el acto carece de una debida motivación de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Finalmente solicita la recurrente que:

Primero

Se declare la nulidad de los actos administrativos de efectos particulares contenidos en la Resolución N° 18-480, de fecha 08-02-2007, mediante la cual se le removió del cargo de Asistente Administrativo II, y en el acto de retiro N° CR-308-6, de fecha 09-04-2007, suscrito por el Lic. Francisco Vicente Garrido Gómez, en su condición de Director General de Administración de Recursos Humanos, actuando conforme a la delegación de Actos y Firmas, según Resolución N° 0002 de fecha 02-01-2006, Publicada en Gaceta Oficial N° 0062, Extraordinario de fecha 12-01-2006.

Segundo

Se ordene su reincorporación al cargo de Asistente Administrativo II, Código de Cargo N° 12.112, que desempeñaba en la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda o en otro de similar o superior jerarquía y remuneración.

Tercero

Se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios socioeconómicos que no exijan la prestación efectiva del servicio, incluidos los beneficios contractuales, contados desde el momento de de su ilegal remoción y retiro hasta el momento en que se produzca su efectiva reincorporación, para la determinación de los montos correspondientes a tales conceptos, pide que en la sentencia definitiva se ordene una experticia complementaria del fallo.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Los Sustitutos de la Procuradora del Estado Bolivariano de Miranda al momento de dar contestación a la querella niegan, rechazan y contradicen lo alegado por la querellante en el sentido de que el acto administrativo de Resolución N° 18.480 de fecha 08-01-2007, dictado por el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, Ing. D.C.R., mediante el cual se removió del cargo de Asistente Administrativo II, a la ciudadana R.M.L.R., adolezca de algún vicio; a tal efecto, se observó que la querellante no establece claramente los supuestos vicios que afectaría el citado acto administrativo, por el contrario sólo manifiesta algunas deficiencias genéricas sobre el mismo.

Indican que para el proceso de reestructuración la Gobernación cumplió con cada uno de los pasos previstos en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa (artículos 118 y 119) y lo estatuido en el artículo 78 ordinal 5° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual sirvió de fundamento para la remoción y retiro adelantado por el Ejecutivo Estadal.

Niegan, rechazan y contradicen el alegato de la recurrente cuando afirma que aunque el Decreto de reestructuración N° 0026, publicado en Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda N° 0091 Extraordinario, de fecha 28-09-2006, se indica que las figuras de Prefectos y Jefes Civiles no se adapten a la realidad social del país, en el informe de reestructuración respectiva se constata que en el listado de cargos susceptibles a ser eliminados no se encuentran los de Prefectos y Jefes Civiles y que éstas y otras contradicciones entre el referido informe y los actos que le proceden conllevan a la ausencia del procedimiento legalmente establecido, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Expresando los apoderados de la parte recurrida, que del contenido del Decreto de Reestructuración, así como del Proyecto de Reestructuración aprobado por el C.L.d.E.B. de Miranda, se puede comprobar que se expresa que las Prefecturas y Jefaturas dejaron de tener eficacia y operatividad en virtud que sus competencias se perdieron por mandato constitucional y legal, por lo que el cargo que ejercía la querellante de Asistente Administrativo II aparece señalado en el Informe de Reestructuración aprobado por el órgano legislativo, siendo ello así lo señalado por la actora sobre los Prefectos y Jefes Civiles no se corresponde con su situación funcionarial personal, por lo indican que tal argumento no tiene asidero legal.

Por otra parte explanan, que se cumplió con el procedimiento establecido a los efectos de llevar a cabo la reestructuración, no estando viciado el proceso de reestructuración según lo dispuesto en el artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Niegan, rechazan y contradicen lo alegado por la querellante en el sentido que la Administración no explica por qué elimina el listado de cargos incluido en el informe respectivo y no otros. Indicando los apoderados de la parte querellada, que es absurdo pretender colocar la carga a la Administración, de justificar porqué cualquier otro cargo no entra en el proceso de reestructuración, dicha exigencia sería de imposible ejecución dada la compleja estructura organizacional de las Direcciones Generales de Política y Seguridad Pública y de Participación Ciudadana.

Indican que la Administración justificó plenamente el por qué de la supresión de los cargos concretamente en las Prefecturas y Jefaturas Civiles, explicando con claridad las razones para eliminar los cargos señalados en el listado, y así fue aprobado por el C.L.; por lo que exigir a la Administración que especifique porqué se mantienen otros cargos, además de no estar previsto en la ley constituye una carga de imposible ejecución.

Niegan, rechazan y contradicen lo alegado por la parte actora referido a la necesidad del resumen de expedientes de cada funcionario. Indican que se realizó un análisis completo, profundo y detallado de cada uno de los expedientes de las personas afectadas por el proceso de reestructuración. Que cada uno de los resúmenes de los expedientes establece el cargo ejercido por el funcionario. Señalan que la exigencia de la actora no esta prevista en ley alguna y no tiene sentido, porque cuando la Administración justifica la eliminación del grupo de cargos especificado, intrínsicamente fundamenta los motivos por los cuáles dichos cargos no se encuadran dentro de las pocas funciones que se mantendrían en las Prefecturas y Jefaturas Civiles.

Niegan, rechazan y contradicen lo alegado por la parte actora, con relación a que en el acto administrativo de remoción no se precisaron las causales en que se fundamentó la administración para la remoción ni se le indicó, la norma jurídica en que se basó para dictarla y que dicha situación la habría colocado en estado de indefensión, indican que la Administración motivó ampliamente y suficiente la Resolución N° 18-480 de fecha 08-02-2007, tanto en el derecho como en los hechos, para remover a la recurrente, razón por la cual el acto no se encuentra inmotivado.

Niegan, rechazan y contradicen, lo alegado por la parte recurrente, que el acto administrativo de remoción N° 18-480, adolece del vicio del falso supuesto, ya que la actora se contradice en sus alegatos, por cuanto primero adujo que no se le permitió conocer la norma jurídica que sirvió de base al acto, alegando la inmotivación del mismo y después afirma que hay errónea motivación en el mismo al citarse un conjunto de normas que atribuyen la competencia para dictar el acto de remoción. Señalan que la recurrente no indica cuál es el presunto falso supuesto que le imputa a la Administración, y sólo se limita a indicar que se mencionó el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual no incide directamente en la esfera de los derechos subjetivos de la querellante. Y que en el presente caso están claramente determinados los hechos que dan origen al retiro como lo es el proceso de reorganización y reducción de personal. Por otra parte expresan que el acto de remoción no le vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso.

Niegan, rechazan y contradicen lo señalado por la recurrente en cuanto a que no se le respetó su estabilidad laboral que la amparaba como funcionario público de carrera, violándose el debido proceso, ya que supuestamente no sabría la razón o causa que dio origen a su remoción, por lo que presuntamente el proceso de reestructuración estaría viciado. A todo evento ratifican que la Administración cumplió con todos los actos y pasos establecidos en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, notificándole motivadamente de su remoción y posterior retiro.

Niegan, rechazan y contradicen lo argumentado por la querellante, en el sentido de que supuestamente el Secretario General de Gobierno del Estado Bolivariano de Miranda estaba obligado a inhibirse y no debió refrendar el acto de remoción N° 18-480. Señalan que del Acta Nº 03 de fecha 05 de octubre de 2006 de Sesión del C.L.d.E.B. de Miranda, que el Secretario del C.L. no aprueba ninguno de los actos de dicho ente, ni aprobó ninguno de los actos o acuerdos relacionados con el proceso de reestructuración en cuestión, ya que no estaba dentro de sus funciones como Secretario el aprobar los acuerdo de cámara o cualquier acto normativo del órgano legislativo, siendo que su función se limitó a anunciar el quórum reglamentario y a suscribir el acta además de recoger las votaciones y comunicar al Presidente del C.L. los resultados, entre otras, por lo tanto la participación del Secretario del Consejo, no fue decisiva ni incidió en la aprobación de la medida de reestructuración.

Niegan, rechazan y contradicen la procedencia del alegato de incompetencia del órgano que notificó los actos de remoción y retiro de la querellante, por cuanto tal facultad fue expresamente delegada por el Gobernador de Miranda en el Director General de Administración de Recursos Humanos.

Indican que el acto administrativo de retiro estuvo suficientemente motivado al señalar como fundamento del mismo el contenido del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 88 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, haciéndose referencia, además, a las gestiones reubicatorias realizadas por la Administración y las cuales resultaron infructuosas.

Finalmente solicitan se declare sin lugar el presente recurso.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El objeto de la presente querella lo constituye la solicitud de nulidad de los actos de remoción y retiro contenidos en la Resolución N° 18-480, de fecha 08-02-2007, dictada por el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, Ing. D.C.R., mediante la cual se le remueve a la querellante del cargo de Asistente Administrativo II, Código 12.112, adscrita a la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda y el acto de retiro N° CR-308-6, de fecha 09-04-2007, suscrito por el Lic. Francisco Vicente Garrido Gómez, actuando bajo la delegación de actos y firmas, conforme a la Resolución N° 0002, de fecha 02-01-2006, publicada en la Gaceta Oficial N° 0062, Extraordinaria, de fecha 12-01-2006.

Este Tribunal para decidir observa que, en virtud que en el presente caso se trata de un acto de remoción y retiro, y por cuanto son actos independientes con efectos distintos, se procede primeramente a verificar lo atinente a la remoción para posteriormente pronunciarse sobre el retiro.

A tal efecto se tiene en cuanto a la remoción que:

Alega la actora que de la lectura del Decreto Nº 0626, suscrito por el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se ordenó la reestructuración, de las actas de sesiones del C.L.d.E.B. de Miranda y del Proyecto de Reestructuración que contiene un listado de funcionarios que se remite al Cuerpo Legislativo, se desprende que los procedimientos y estudios técnicos, no cubren los extremos legales que estipulan los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y violan, a su vez, normas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto en la lista de cargos susceptibles de ser eliminados no se encuentran incluidos los cargos de Prefectos y Jefes Civiles, al efecto se señala:

Que la remoción y posterior retiro de un funcionario público fundamentado en la reducción de personal, es un procedimiento administrativo constitutivo, integrado por una serie de actos, como la elaboración de informes que justifiquen la medida, opinión de la oficina técnica en caso de que la causal invocada así lo exija, presentación de la solicitud, aprobación por parte del C.L., si fuere el caso, y por último, la remoción y el retiro del funcionario.

En tal sentido observa este Juzgado que corre inserto a los folios 29 al 31 del expediente principal, Decreto N° 0626 de fecha 28 de septiembre de 2006, dictado por el Gobernador del Estado Miranda, en el cual se ordenó a una Comisión Reestructuradora realizar una propuesta de reorganización para ser presentada ante el C.L.d.E.. En este sentido corre inserto a los folios 32 al 38 del presente expediente, trascripción del acta Nro. 03, de fecha 05-10-2006, correspondiente al Segundo Período de Sesiones Ordinarias del C.L.d.E.M., en la cual se dejó constancia de la aceptación por unanimidad de la solicitud de aprobación del Decreto de Reestructuración de la Dirección General de Política y Seguridad Pública y la Dirección General de Participación Ciudadana. Igualmente, a los folios 39 al 46, corre inserto Informe de Reestructuración 2006 en el cual claramente se señaló la inminencia de la reestructuración de las Prefecturas y Jefaturas Civiles, y se presentó el Listado de Resumen de Expedientes Laborales para la reducción de personal, en el que se señaló entre otras cosas la fecha de ingreso de los funcionarios, y en el cual se encuentra la ciudadana R.M.L.R., hoy querellante.

De acuerdo a lo anterior, queda evidenciado en primer lugar, que el procedimiento a los fines de llevar a cabo la reducción de personal fue realizado de acuerdo a lo previsto en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, no siendo causales para declarar su nulidad el hecho de que no se hubiere verificado, ni analizado la trayectoria, ni los años de servicio de cada funcionario; y en segundo lugar, que lejos de lo señalado por la querellante en su escrito de querella, los cargos de Prefectos Civiles efectivamente se encuentran en la lista de cargos afectados por la reorganización administrativa del Estado Miranda, habiendo sido plenamente justificado en el informe de reestructuración la necesidad de eliminarlos de su estructura organizativa. En consecuencia, este Juzgado debe declarar improcedente los alegatos expuestos por la querellante en este sentido, así se decide.

Alega la querellante que la Administración no señaló las causales en las cuales se fundamentó el acto de remoción, ni fue señalada la norma jurídica en que se basó para dictarla, dejándola en absoluto estado de indefensión. Que igualmente no se le informó en dicho acto las razones de hecho ni de derecho, así como tampoco los criterios jurídicos por los cuales se dictó dicha Resolución; por lo que, a su juicio, el acto está viciado de nulidad absoluta por inmotivación. Asimismo señala que el acto de remoción está viciado de falso supuesto, ya que en la referida Resolución se cita un conjunto de normas, con las que la Administración pretende atribuirse una serie de competencias para dictar el acto de remoción, pero que nada tienen que ver con su caso concreto, en consecuencia el acto se encuentra viciado por errónea motivación, por no estar ajustado a derecho los fundamentos legales invocados por la Gobernación.

En tal sentido se señala:

Al folio 24 de la pieza principal consta oficio N° CR-308 de fecha 23-02-2007, notificado a la recurrente el 05-03-2007, mediante el cual le informan del contenido de la Resolución N° 18-480, a través de la cual la remueven del cargo de Asistente Administrativo II, código 12112, adscrito a la Prefectura del Municipio Guaicaipuro de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, indicándole que quedando probada su cualidad de funcionario de carrera, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 primer aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se procede a efectuar las gestiones reubicatorias, por lo que se pasa al mes de disponibilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 ejusdem y de ser infructuosas las mismas se procederá al retiro.

En cuanto a los vicios de inmotivación y falso supuesto se tiene que, un acto puede carecer de motivación por no contener de manera expresa los motivos de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, o puede estar viciado de falso supuesto de hecho o de derecho, por cuanto los hechos, o el derecho no fueron apreciados correctamente, por ser inexactos, erróneos o falsos, señalando quienes lo sostienen que si existe uno de los vicios no puede existir el otro; sin embargo, es indudable que esta apreciación de los hechos o del derecho supone un análisis de los mismos por parte de la Administración emisora del acto, que en definitiva va a constituir la motivación del acto dictado, por lo que este Juzgado pasa a pronunciarse con respecto al vicio de inmotivación alegado.

En tal sentido se tiene que:

Cuando dentro de la organización administrativa de un ente u órgano de la Administración Pública se hace necesaria una reestructuración que implique o exija la aplicación de una medida de reducción de personal, la Administración luego de seguir el procedimiento administrativo previsto en la ley y en el reglamento respectivo, y luego de realizar el análisis y estudio respectivo sobre los cargos a ser afectados por la medida, debe necesariamente proceder a remover y retirar a los funcionarios afectados.

Así, una vez determinados los cargos y los funcionarios que serán afectados por la medida de reducción de personal, la Administración, a los fines de garantizar y respetar el derecho a la estabilidad de los funcionarios, debe dictar un acto de remoción, en el cual señale las razones de hecho y de derecho que fundamentan dicho acto, otorgando el mes de disponibilidad a los fines de llevar a cabo las gestiones reubicatorias, y señalarle al funcionario el tiempo y los órganos antes los cuales recurrir en contra de la decisión; y una vez verificada la realización de tales gestiones, y resultando las mismas infructuosas, la Administración debe dictar el acto de retiro, en el cual igualmente deberá señalar los motivos del retiro, que en estos casos se circunscribirían a indicar la infructuosidad de las gestiones reubicatorias, y a señalar los recursos disponibles para recurrir contra el acto de retiro.

En este sentido, debe aclarar este Juzgado que, como se señaló, en los casos de remoción y retiro por reestructuración, lo cual acarrea una reducción de personal, la Administración no está obligada a indicar los motivos por los cuales se decidió remover y retirar al funcionario, por cuanto una vez removido, cumplido el mes de disponibilidad y efectuadas las gestiones reubicatorias, lo que resta es declarar el retiro del funcionario en virtud de haber resultado infructuosas las mismas, tal y como sucedió en el presente caso. En consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado declarar improcedente el alegato de la parte querellante en este sentido y así se decide.

Con relación al alegato de la parte actora en cuanto a la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto la Gobernación al no actuar ajustada a derecho emitiendo un acto administrativo inmotivado, al no respetar la estabilidad laboral que le ampara como funcionario público de carrera, conforme a lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al basar su acto de remoción en un proceso de reestructuración viciado, en lo que respecta al informe técnico y resumen de expedientes, consecuencialmente se le está vulnerando el debido proceso y se le está colocando en un estado de indefensión, al no tener exactitud de la causa que dio origen a su remoción.

A tal efecto se tiene:

Como se señaló anteriormente, cuando se trató el punto relacionado con el Decreto Nº 0626, en el presente caso se realizó un proceso de reestructuración cumpliendo con los parámetros establecidos en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que mal puede alegar la recurrente que el proceso de reestructuración se encuentra viciado. Por otra parte, en todo momento se le preservó el derecho a la estabilidad laboral, a la defensa y al debido proceso, ya que una vez dictado el acto de remoción se pasó al mes de disponibilidad a los efectos de ser realizadas las gestiones reubicatorias e infructuosas estas, tal y como lo señala el oficio N° CR-308-6 de fecha 09-04-2007 (folio 23 pieza principal), se procedió al retiro, siendo ello así este Tribunal debe negar los alegatos esgrimidos por la parte actora y así se decide.

Alega la querellante, que el Secretario General de Gobierno, Dr. A.M.G. debió inhibirse y no refrendar el acto de remoción, por haber participado previamente en el proceso de aprobación de la medida de reestructuración de la Dirección General de Política y Seguridad Pública y de la Dirección General de Participación Ciudadana, cuando se desempeñaba como Secretario General del C.L.d.E.B. de Miranda.

Al respecto este Tribunal observa que, de la lectura del acto N° 18-480, de fecha 08-02-2007 (folios 25 al 27 pieza principal), si bien es cierto está refrendado por el Secretario General de Gobierno ciudadano A.d.J.M.G., no es menos cierto que quién dicta el acto es el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, como máxima autoridad, entendiéndose en este caso que quien firma como refrendario lo hace después del superior o de la máxima autoridad, por lo que nada tiene que ver quien refrenda el acto con quien lo dicta; e igualmente no existen motivos para que el Secretario General tuviese que inhibirse por haberse desempeñado como Secretario General del C.L.d.E. y como Secretario de Gobierno, ya que tal situación no vicia el acto de nulidad, por tal motivo este Juzgado debe desechar el alegato de la parte recurrente y así se decide.

Alega la recurrente el vicio en la notificación personal, denunciando la incompetencia del órgano que ejecutó la notificación de la Resolución N° 18-480, de fecha 08-02-2007, a través de la cual fue removida del cargo de Asistente Administrativo II; que el oficio N° CR-308, de fecha 23-02-2007, suscrito por el Lic. Francisco Vicente Garrido Gómez, actuando en su condición de Director General de Administración de Recursos Humanos, según Resolución N° 0002 del 07-11-2004, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria del 08-11-2004, actuando bajo la delegación de actos y firmas más no la atribución de remover y retirar de la Administración a los funcionarios de carrera, encontrándose el acto viciado de nulidad conforme a lo establecido en el artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En este sentido se tiene que:

Corre inserto a los folios 77 al 96 del presente expediente, Gaceta Oficial del Estado M.N.. 0062 Extraordinario, de fecha 12 de enero de 2006, que contiene el Decreto N° 0002, mediante el cual se delegó en el ciudadano F.G.G., en su carácter de Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, la firma de ciertos actos y documentos, además de la facultad de retirar de la Administración Pública a los funcionarios de carrera, cuando habiéndose concedido el mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación, ésta haya resultado infructuosa.

En este estado es preciso aclarar a la parte recurrente, que el supuesto de hecho de la norma es claro, expreso y preciso en cuanto a los límites de la delegación, y las circunstancias en las cuales procede, y siendo que la disponibilidad de los funcionarios de carrera se da únicamente en dos supuestos previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ello es, en los casos en que un funcionario de carrera es removido de un cargo de libre nombramiento y remoción, y en los casos de reducción de personal debido a limitaciones financieras o reorganización administrativa, se entiende que el acto mediante el cual se delegó la firma de los actos de retiro de los funcionarios de carrera a quienes se les hubiese otorgado el mes disponibilidad, abarca ambos supuestos normativos, de manera que la falta de señalamiento de las situaciones de hecho y derecho de la política y directrices de personal en las cuales se fundamentó la delegación no implica un vicio que suponga la declaratoria de ilegalidad del acto de delegación y así se decide.

Alega la recurrente que el acto de Retiro N° CR-308-6, de fecha 09-04-2007, suscrito por el Lic. Francisco Vicente Garrido Gómez, mediante el cual se le indicó que habían resultado infructuosas las gestiones reubicatorias por lo que se procedía al retiro de conformidad con lo establecido en los artículos 78 último aparte, de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, adolece de los siguientes vicios:

La incompetencia del órgano que lo dictó, indicando que quién ejerció la competencia para retirarla de la Gobernación fue el Director de Administración de Recursos Humanos Lic. Francisco Vicente Garrido Gómez y no el Gobernador del Estado, incumpliendo el acto con lo establecido en el artículo 18 ordinal 7° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que hace el acto nulo.

Al respecto, se tiene -como ya se indicó- en cuanto al acto de remoción, que una vez realizadas las gestiones reubicatorias e infructuosas éstas el Lic. Francisco Vicente Garrido Gómez procedió a dictar el acto de retiro, siendo éste el facultado a tal efecto, en virtud de la delegación conferida en la Gaceta Oficial del Estado M.N.. 0062 Extraordinario de fecha 12 de enero de 2006, contentiva del Decreto N° 0002, y expresada en el acto de retiro.

Dicho lo anterior, del acto administrativo de retiro se desprende que el Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación fundamentó su competencia para emitir dicho acto en el Decreto emanado del Ejecutivo Estadal, el cual como se señaló, lo autorizó a retirar de la Administración Pública a los funcionarios de carrera a los cuales se le hubiere concedido el mes de disponibilidad. De manera que, no encuentra este Juzgado motivos para declarar la incompetencia del Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, para dictar el acto de retiro de la querellante, por cuanto el acto administrativo objeto del presente recurso fue dictado con fundamento en una facultad delegada a través de un Decreto del Ejecutivo Estadal, vigente para el momento del retiro de la querellante, por tal motivo dicho acto no se encuentra viciado de nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 18 numeral 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resultando forzoso negar el alegato del querellante en este sentido y así se decide.

En cuanto al vicio de inmotivación indica que, el acto de retiro se limita a señalar el artículo 78 último aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública que, a su vez, remite al numeral 5 de dicho artículo, debiendo señalarse en el acto de retiro una serie de especificaciones por las cuales se iba a realizar la reducción de personal, por lo cual el acto carece de una debida motivación de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

A tal efecto se observa que, el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en su último aparte señala que los funcionarios afectados por una medida de reducción de personal, conforme al numeral 5 de dicho artículo, gozarán de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación, y de no ser posible la misma se procederá al retiro, como sucedió en el presente caso, por lo que mal puede alegar la parte actora que el acto de retiro no está motivado. En este sentido, como se señaló en cuanto al acto de remoción, en un proceso de reestructuración que conlleva a una reducción de personal, y por ende la Administración no está obligada a indicar los motivos por los cuales se decidió remover y retirar al funcionario, por lo que una vez cumplidas las gestiones reubicatorias e infructuosas estas lo procedente es el retiro. En consecuencia resulta forzoso para este Juzgado declarar improcedente el alegato de la parte querellante en este sentido y así se decide.

Con relación a todo lo antes mencionado y por cuanto no se configuran los supuestos vicios alegados por la parte querellante en cuanto a los actos de remoción y retiro, este Juzgado debe declarar sin lugar la querella interpuesta por la ciudadana R.M.L.R. y así se decide.

V

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana R.M.L.R., portadora de la cédula de identidad Nro. V- 8.677.320, representada por la abogada M.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 70.910, contra los actos administrativos contenidos en la Resolución N° 18-480, de fecha 08-02-2007, dictada por el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, Ing. D.C.R., mediante la cual se le remueve del cargo de Asistente Administrativo II, Código 12.112, adscrita a la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda y el acto de retiro N° CR-308-6, de fecha 09-04-2007, suscrito por el Lic. Francisco Vicente Garrido Gómez, actuando bajo la delegación de actos y firmas, conforme a la Resolución N° 0002, de fecha 02-01-2006, publicada en la Gaceta Oficial N° 0062, Extraordinaria, de fecha 12-01-2006.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los nueve (09) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-

EL JUEZ TEMPORAL

C.A.M.R.

EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMÍN P.

En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta ante-meridiem (09:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.-

EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMÍN P.

-EXP. Nro. 07-1960

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