Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 6 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO, DE TRABAJO Y DE MENORES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo definitivo.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida oportunamente por el abogado J.E.M.A., inscrito en Inpreabogado bajo el número 58.033, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana R.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.803.961, contra la decisión de fecha 29 de Octubre de 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en el presente juicio que por divorcio propuso contra el ciudadano ANGELVIS J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.095.953, quien no aparece asistido ni representado en estos autos por abogado alguno.

Una vez recibidos en este Tribunal Superior los autos, en fecha 3 de Diciembre de 2009, se le dio el trámite de ley al presente recurso y encontrándose este Tribunal Superior en el término de ley para emitir su pronunciamiento, pasa a hacerlo con base en las siguientes consideraciones.

I

NARRATIVA

Mediante libelo presentado a distribución en fecha 04 de Agosto de 2008 y repartido al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la ciudadana R.R.P., demandó por divorcio, con base en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, al ciudadano ANGELVIS J.P., igualmente identificado.

Alega la demandante que contrajo matrimonio con el demandado el 14 de Diciembre de 2007, por ante la Primera Autoridad de Registro Civil de las Parroquias La Puerta y M.d.M.V., Estado Trujillo y que dicho matrimonio transcurrió sin ningún inconveniente hasta el 22 de Abril de 2008 “… cuando mi cónyuge empezó a maltratarme física y verbalmente, inclusive amenazándome con un cuchillo, lo que me obligó a irme de la casa para salvaguardar mi vida.” (sic). También señaló la demandante que, durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles, ni inmuebles, así como tampoco procrearon hijos.

Junto con el libelo consignó copia certificada del acta de matrimonio, emanada del Registro Civil de las Parroquias La Puerta y M.d.M.V., Estado Trujillo, signada con el número 66.

Mediante auto de fecha 11 de Agosto de 2008, fue admitida la demanda y se ordenó la comparecencia del demandado para los actos reconciliatorios y para la contestación de la demanda.

Practicadas la citación del demandado y la notificación de la Fiscal Octava del Ministerio Público, el primero no compareció a los actos reconciliatorios, celebrados en fechas 26 de Enero y 13 de Marzo de 2009, a los cuales sí concurrió la demandante, como consta a los folios 20 y 21.

En fecha 23 de Marzo de 2009, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, el demandado de autos no compareció, como consta al folio 22.

Llegada la oportunidad para promover pruebas, sólo la parte demandante consignó escrito de pruebas, mediante el cual adujo las siguientes: a) el valor y mérito de todo lo alegado y aprobado (sic) en autos a su favor; b) el testimonio de los ciudadanos Yaimara J.M.R., M.G.R.M. y J.A.M.T., identificados con cédulas números 19.643.130, 14.149.658 y 13.997.814, respectivamente.

En fecha 29 de Octubre de 2009, fue proferida la sentencia por el Tribunal de la causa en el presente juicio, declarando sin lugar la demanda.

Contra este fallo del A quo, apeló el abogado J.E.M.A., apoderado judicial de la parte demandante.

En los informes ante esta Alzada, el apoderado actor alega que, si bien es cierto que la causal invocada fue erróneamente expuesta, ya que, según el Tribunal sería la causal tercera del artículo 185 del Código Civil la que encuadraría en este juicio de divorcio; también es cierto que, el juez de la causa conocedor del derecho no debió haber admitido la demanda por ser contraria al orden público y a las buenas costumbres; por lo que solicita se declare con lugar el divorcio aunque se haya formulado mal el petitorio.

En los términos expuestos queda descrita brevemente la presente controversia y pasa entonces este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento con base en las siguientes apreciaciones.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas detenidamente las presentes actas procesales se aprecia que la demandante fundamenta su solicitud de disolución del vínculo matrimonial, que la une al ciudadano ANGELVIS J.P., en razón de que éste comenzó a maltratarla física y verbalmente, incluso la amenazó con un cuchillo, por lo que a objeto de salvaguardar su vida, tomó la decisión de abandonar su casa.

Subsume la demandante el hecho señalado como generador de su derecho a demandar el divorcio, en la causal prevista por el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, esto es, el abandono voluntario.

Aprecia este Tribunal Superior que, conforme a lo dispuesto por el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a la demandante demostrar los hechos alegados como configurativos de la causal de divorcio invocada, dada la circunstancia de que debe entenderse contradicha la demanda, pura y simplemente, debido a la falta de contestación de la misma por parte del demandado, quien, por lo demás, tampoco promovió pruebas.

En este orden de ideas se observa que la demandante consignó copia certificada de su acta de matrimonio, cursante al folio 2, y de tal instrumento público, que se aprecia y valora conforme a los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, se evidencia la existencia del vínculo matrimonial cuya disolución se pretende.

Por otro lado, aprecia este Tribunal Superior que la demandante promovió dentro del lapso probatorio el mérito favorable de los autos y el testimonio de los ciudadanos Yaimara J.M.R., M.G.R.M. y J.A.M.T., identificados con cédulas números 19.643.130, 14.149.658 y 13.997.814, respectivamente, cuyas declaraciones obran a los folios que van del 38 al 41, 43 y 44.

Tales testigos son contestes al declarar que conocen a los cónyuges de autos; que se casaron y se mudaron a la Parroquia La Puerta; que la demandante abandonó el hogar, para salvaguardar su vida, porque su cónyuge comenzó a maltratarla, física y verbalmente, amenazándola con un cuchillo, el 22 de Abril de 2008.

Establecido o anterior, se observa que a simple vista pareciera imposible subsumir los hechos narrados y demostrados por la demandante, dentro de las previsiones de la causal de divorcio a que se contrae el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, pues, prima facie se puede obtener la impresión de que esos hechos podrían configurar más bien un exceso, una sevicia o una injuria grave que haga imposible la vida en común de los cónyuges, presupuestos estos de la causal de divorcio establecida por el ordinal 3° de la citada norma sustantiva civil.

Pero, si se profundiza en el análisis de esas conductas tipo a que se refiere dicho ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, en algunos casos delictuales y en otros cuasi delictuales, pues, ciertamente en nuestro ordenamiento jurídico positivo existe hoy día un texto legal que sanciona la violencia y los malos tratos contra la mujer y la familia, se puede obtener la percepción clara de que tales conductas constituyen una flagrante violación de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección mutua que asumen los cónyuges al contraer matrimonio y de que bien pueden ser consideradas tales conductas como configurativas de un abandono voluntario, pues, si los cónyuges tienen el deber de protegerse, de asistirse y de socorrerse mutuamente, tales obligaciones excluyen por definición las amenazas contra la vida que puedan proferirse entre sí y, por consiguiente, de ocurrir un evento de tanta gravedad como lo es que un cónyuge atente contra la vida del otro, se está realizando en la práctica, no sólo una conducta punida por nuestro ordenamiento jurídico, sino también un desconocimiento y una lesión grave a los deberes matrimoniales tantas veces señalados.

Las reflexiones expuestas en los párrafos que anteceden derivan su razón de ser de la definición que del abandono voluntario, como causal de divorcio, ha elaborado la doctrina, pues, ciertamente, Sojo Bianco, R., por ejemplo, expresa: “Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.” (sic) y agrega tal autor, que “Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional e injustificada ( … ) El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. ( … ) tiene que ser intencional, voluntario y consciente. ( … ) es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.” (Apuntes de Derecho de Derecho de Familia y Sucesiones, 14a Edición, Mobil-Libros, Caracas, 2001, págs. 221 y 222).

Así las cosas, aprecia este juzgador que las recíprocas obligaciones de cohabitación, de asistencia y de socorro o protección que se deben mutuamente los cónyuges, se infringen gravemente cuando uno de ellos lleva a cabo atentados contra la vida del otro, o dicho con otras palabras, los señalados deberes que les impone la ley a los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, llevan implícitos el deber de los cónyuges de no realizar actos o cometer actuaciones en perjuicio del otro, de tanta gravedad que pongan en peligro la existencia misma del cónyuge al que se dirige el agravio, como la conducta que el demandado llevó a cabo en perjuicio de la demandante, con grave riesgo de la vida de ésta, al amenazarla con un cuchillo, tal y como quedó comprobado en estos autos.

Ante una situación tan grave como la narrada por la demandante y, por demás, comprobada, como lo es la amenaza a su vida por parte del cónyuge demandado, debe dejarse de lado el rigorismo en la interpretación del texto legal y dar paso a la exégesis teleológica y axiológica de la norma, con el propósito de proteger uno de los bienes supremos que consagra nuestro constituyente en el artículo 2 de la Carta Magna, como lo es la vida, al señalar dicha norma que nuestro Estado es democrático y social, de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

De allí que habiendo dado muestras el demandado de que incumple de manera ostensible los deberes que le impone el matrimonio, al punto de que lleva a cabo amenazas contra la integridad física o la vida de la cónyuge demandante, tal como está demostrado en estos autos y obligado como está, por el Texto constitucional, el Estado venezolano, representado por este órgano jurisdiccional a preservar la vida de las personas, catalogada como un valor supremo por la Constitución, tales circunstancias imponen la disolución del vínculo conyugal que une a las partes, por lo que, con base en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, en armonía con el artículo 2 de la Constitución Nacional, debe declararse con lugar la presenta demanda de divorcio. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por el apoderado judicial de la demandante, R.R.P., ya identificada, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 29 de Octubre de 2009.

Se declara CON LUGAR la presente demanda de divorcio y DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos R.R.P., titular de la cédula de identidad número 10.803.961, y ANGELVIS J.P., titular de la cédula de identidad número 18.095.953, que contrajeron en fecha 14 de Diciembre de 2007, por ante el Registro Civil de la Parroquia La Puerta y Mendoza, Municipio Valera del Estado Trujillo, según acta número 66 de la misma fecha.

Se REVOCA la sentencia apelada.

Se CONDENA al demandado en costas, conforme a lo dispuesto por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese la presente sentencia.

Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil de Tránsito, de Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el seis (06) de Mayo de dos mil diez (2010). 200º y 151º.-

EL JUEZ,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. R.A.

En igual fecha y siendo las 12.45 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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