Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 16 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 16 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002629

ASUNTO: RP11-P-2008-002629

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO SUSPENSIÓN

CONDICIONAL DEL PROCESO

Realizada la Audiencia el día catorce (14) de Octubre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias de Transición, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., a objeto de llevar a cabo la Audiencia de Preliminar, en el presente asunto penal, seguido a la imputada C.R.R.d.R., asistida en este acto por la Defensora Pública Penal Abg. Amagil Colón, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la LOPNA, en perjuicio de la Adolescente A.D.C.B.V.. Estando presentes el Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público Abg. J.A.F., la Victima A.D.C.B.V., y la Representante de la victima M.A.V. de Brito. Acto seguido, este Tribunal cumpliendo las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, procedió a advertirles a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem. Seguidamente el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. J.A.F., expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a la ciudadana C.R.R.d.R., por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la LOPNA, en perjuicio de la Adolescente A.D.C.B.V.. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de la ciudadana C.R.R.d.R., razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos en el desarrollo del juicio Oral y Público. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público. Acto seguido se le instruyo a la imputada con respecto al delito que se le atribuye y así mismo se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: C.R.R.d.R., Venezolana, de 35 años de edad, de estado civil: casada, de profesión u oficio Comerciante, nacida el 16-10-1973, titular de la cédula de identidad N° 12.887.364, hija de R.R. y E.A.d.R., domiciliada en entrada de la Calle el Tigre, Invasión Mama Flor, el primer Rancho de la entrada, en esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien rindió su declaración en los siguientes términos: Bueno yo quería decir como fue que comenzaron las cosas fue por que mi hija mayor yo llegue un día de trabajar a la casa y ella me dice que tiene un problema yo le pregunte que pasaba, ella me dice que hay una sobrina de Dulce que ahora se la mantiene diciendo que el niño no es de Julio si no de otro, me llama Machetera, yo le dije que si había hablado con su Tía Dulce, ella me dijo que si había hablado con la tía y la tía me dijo que ella iba hablar con su mamá por que con la niña no se podía hablar, por que la niña era muy agresiva hasta con su mamá, yo le dije vamos a esperar a ver si ella habla con su mamá para ver que hace su mamá, luego mi hija vuelve a suceder lo mismo yo le pregunte que si conocía a la mamá de de ella, y me dijo que no la conocía, después de eso estaba mi hijo sentado pero ella paso y el muchacho le comenzó a echar broma y ella le dijo que crees tu que yo soy igual que la macheterita que vive allí, yo creo que ella no sabia que ese era mi hijo menor que estaba sentado allí, donde mi hijo se lo dijo a mi hija, por que yo no estoy todo el día en la casa, si no en la calle, luego un día estoy en la casa y me llamo una vecina que iba pasando me dice vecina mire ahí viene la muchacha que se la pasa metiéndose con sus hijos que se la pasa llamando machetera, yo salí y espere que ella llegara cerca de la casa, para poder hablar con ella, pero la niña se puso agresiva yo le dije que no le iba a hacer nada por que ella era una menor de edad y me podía meter en un problema, yo lo único que quería era hablar con ella, ella se echo hacia atrás y yo la agarre por la muñeca ella siguió echándose para atrás yo le dije no te pongas así que yo lo único que quiero es hablar contigo, luego la niña llevaba una bolsita en la mano y saco un cubito como para lanzármelo, lo único que hice fue forcejear con ella para quietarle el cubo, y cuando me volteo la niña me da un golpe en la espalda, entonces cuando ella me da yo volteo y le digo toma tu cubo yo no te voy a dar a ti y me dijo voy a buscar a mi mamá, bueno yo le dije que si buscara a su mamá por que con ella si me podía entender por que así seriamos dos personas adultas, antes de eso ella mando a su hermano a buscar a su mamá, y ella se fue para abajo, yo me quedo en mi casa, esperando que su mamá viniera por que ella la fue a buscar, cuando resulta y acontece que no venia nada mas que la mamá, gritando grosería desde una cuadra atrás, si no que también venia todos sus familiares, toda sus tías, toda la cuadrilla, como veo que todas vienen encima de mi y todas querían pelear conmigo yo también me moleste y todas me desafiaban a pelear tanto la mama como las tías, no solo eso si no que agarraron botellas y piedras, donde yo agarre y saque un machete, ella me decían suelta el machete y yo les decía que por que lo iba a soltar, si ellas lo que querían era que yo lo soltara para caerme toditas encima, por que yo pienso que ella como madre de la niña, ella tenia es que venir hablar conmigo por que yo vivo sola en mi casa con mis hijos, luego ellas bajaron y volvieron a subir por que el abuelo de la niña las recogió que dejaran el escándalo, donde ella me amenazaron que el día que yo entrara a la calle para cobra la mueblería es donde yo se las iba a pagar, incluso yo deje de entrar a esa calle, e iba mi hermano solo, y se escucharon comentarios que ella lo iban a agarrar con mi hermano, y yo le dije que tuviera cuidado, nosotros ahora le cobramos a los clientes por la calle, si yo hubiese querido arremeter contra ella yo lo hubiese echo, yo no le he hecho nada a esa niña es mas la niña me ha pedido agua, pero si ella siente que yo la agredí yo le pido disculpa. Seguidamente la Defensora Pública, Abg. Amagil Colón, alego: Solicito al Tribunal se pronuncie sobre la admisión de la acusación, por cuanto mi defendida tiene el deseo de solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, y también va a ofrecerles sus disculpas a la víctima.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, oída la acusación formulada por el Fiscal Quinto del ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la imputada y los alegatos de la Defensa; este Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, contra de la ciudadana C.R.R.d.R., por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la LOPNA, en perjuicio de la Adolescente A.D.C.B.V., por cuanto la misma llena los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se admiten las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se procedió a instruir a la imputada sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que se le pregunto a la imputada si es su voluntad acogerse a alguna de estas. En este estado la imputada solicito la palabra y expuso: Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, comprometiéndome al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer, y le pido disculpas a la víctima, por las lesiones. Acto seguido la víctima manifestó: Acepto las disculpas, pero con una condición de que como yo siempre paso por el frente de su casa, y siempre están sus hijos y su esposo, que ellas no me vean, ni me hablen ni me miren, que ellas me ignoren a mi y yo a ellas. Seguidamente el Represente del Ministerio Público, expuso: No tengo objeción alguna. Acto seguido la Defensora Publica, expuso: Oída la admisión de hechos por parte de mi representada y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley; y solicito que las presentaciones sean cada 30 días.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Vista la Admisión de Hechos realizada por la imputada que dijo llamarse C.R.R.d.R., anteriormente identificada, este Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa a la ciudadana C.R.R.d.R., por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la LOPNA, en perjuicio de la Adolescente A.D.C.B.V.; imputación esta sobre la cual la imputada admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en su límite máximo no excede de tres (03) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada de una disculpa por parte de la imputada, a la victima, y el compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por es por ello que éste Tribunal Quinto de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo Cuatro (04) Meses y Quince (15) días, las siguientes: PRIMERO: presentarse cada treinta (30) días los primero cuatro (04) meses, y la última presentación dentro de los siguientes quince (15) días, por ante la Unidad del Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal; SEGUNDO: No ocasionar, ni tener mas problemas con la víctima, ni con su núcleo familiar, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de residencia o de trabajo de los mismos. TERCERO: No ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, sin la autorización expedida por el mismo; y así se decide. En este estado se les cede el derecho de palabra a la imputada a los fines que expongan su conformidad con las condiciones y expuso: Estoy de acuerdo con las condiciones impuestas por este Tribunal, y me comprometo a cumplirlas.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir por la ciudadana C.R.R.d.R., Venezolana, de 35 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio Comerciante, nacida el 16-10-1973, titular de la cédula de identidad N° 12.887.364, hija de R.R. y E.A.d.R., domiciliada en la entrada de la Calle el Tigre, Invasión Mama Flor, el primer Rancho de la entrada, en esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la LOPNA, en perjuicio de la Adolescente A.D.C.B.V.; durante el plazo Cuatro (04) Meses y Quince (15) días, las siguientes: PRIMERO: presentarse cada Treinta (30) días los primero cuatro (04) meses, y la última presentación a los siguientes quince (15) días, por ante la Unidad del Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal; SEGUNDO: No ocasionar, ni tener mas problemas con la víctima ni con su núcleo familiar, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de residencia o de trabajo de los mismos. TERCERO: No ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, sin la autorización expedida por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Jefe de la Unidad de Alguacilazgo, participando sobre las referidas presentaciones. Colóquese la presente causa a nivel de sistema en Estado Suspendido. Quedaron las partes notificadas de la presente decisión. Así se Decide. Cúmplase.

El Juez Quinto de Control

Abg. L.B.C.M.

La Secretaria

Abg. María Vásquez

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