Decisión nº 09-09-2010-2410 de Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 23 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteAdriana Luisa Marcano Montero
ProcedimientoPrescripción Extintiva De Hipoteca

Conoció por distribución este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda intentada por la ciudadana L.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.145.803 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio E.S., inscrita en el Inpreabogado con el número 71.113, en contra de la ciudadana M.R.H., colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 952.841, y del mismo domicilio, por Prescripción Extintiva de la Hipoteca de Primer Grado contenida en el documento autenticado ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de enero de 1976, sobre un inmueble que tiene una superficie de doscientos cuarenta y siete metros cuadrados (247 mts2), por haber transcurrido más de treinta (30) años , fundamentándose en lo establecido en los artículos 1.877, 1.952, 1.977 y 1.908 del Código Civil.

I

ANTECEDENTES

En fecha veintiséis (26) de mayo de 2009, la parte demandan presentó reforma de la demanda en los siguientes términos:

Alega la parte demandante, que viene poseyendo desde hace mas de treinta (30) años, en forma pacífica, no equivoca, pública, no interrumpida y con intensiones de tenerla como propia, una casa-quinta que adquirió según documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de enero de 1979, anotado con el número 40, Tomo 7 de los libros respectivos.

Expone la parte demandante, que dicha casa se encuentra construida sobre una parcela de terreno que se decía ejido, y que tiene una superficie de quinientos noventa y nueve metros cuadrados con noventa y nueve decímetros (599,99 mts2), ubicada en el Barrio Amparo, avenida 41, número 30-71, en jurisdicción de la Parroquia Cacique M.d.M.M.d.E.Z., que le fue vendida por la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de marzo de 2009, anotado con el número 4, Tomo 25, Protocolo Primero.

.

Manifiesta la parte demandante, que la hipoteca que recae sobre dicho inmueble es de primer grado, y se constituyó por la cantidad de OCHENTA BOLÍVARES (Bs.80,00), pagaderos mediante letras de cambio por la cantidad de UN B.C.C.C. (Bs.1,50) cada una, que fueron pagadas en su totalidad. Sin embargo, manifiesta que por descuido de su parte, no le solicitó nunca a la vendedora la liberación de la referida hipoteca, y hoy en día le ha sido imposible localizarla para llevar a efecto el finiquito de la obligación y tener así el justo título del inmueble.

Alega la parte demandante, que de una lectura del documento constitutivo de la hipoteca transcurrieron mas de treinta (30) años, desde que la referida garantía tiene vida lega, en consecuencia a la referida obligación le es aplicable la prescripción liberatoria contenida en el artículo 1.977 del Código Civil, solicitando que se declarada la prescripción extintiva de la hipoteca.

En fecha tres (03) de junio de 2009, el Alguacil de este Tribunal manifestó que le fue imposible practicar la citación personal de la demandada, ya que el inmueble se encontraba cerrado. Luego, en fecha cinco (05) de junio de 2009, se ordenó su citación cartelaria. Una vez transcurrido el lapso para su comparecencia sin que acudiera la parte demandada a darse por citada, se le designó como Defensora Ad-litem, a la Abogada en ejercicio M.P.C., venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado con el número 49.336, quien una vez notificada y juramentada, procedió oportunamente a contestar la demanda, manifestando como punto previo, que las diligencias puestas en práctica para localizar a la demandada resultaron infructuosas.

Niega, rechaza y contradice la Defensora Ad Litem, que la parte demandante venga poseyendo el referido inmueble desde el año 1979, y que se evidencie del documento autenticado en fecha veintidós (22) de enero de 1979, ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el cual se constituyo la hipoteca, así como todo lo expresado en la demanda.

II

ANÁLISIS DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DE LAS PARTES

Dentro del lapso procesal para la promoción de pruebas, observa esta Sentenciadora que ambas partes promovieron el mérito favorable de las actas, por lo cual, luego de una revisión de las mismas y de sus recaudos esta Juzgadora observa que el mérito que a favor de las actas procesales promovido en sus escritos de pruebas, debe ser apreciado en el sentido que el mismo se encuentra basado en el principio de adquisición procesal y comunidad de la prueba, ya que las actas procesales benefician o perjudican por igual a las partes. ASÍ SE DECIDE.

Ratifica y promueve la parte demandante, la copia certificada del documento autenticado ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de enero de 1979, anotado con el número 40, Tomo 7. Al respecto, observa esta Juzgadora que la anterior prueba documental constituye un instrumento público autenticado, por lo que le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que efectivamente existe una hipoteca de primer grado sobre el inmueble propiedad de la parte demandante, a favor de la parte demandada, y que fue constituida hace más de treinta (30) años. ASÍ SE VALORA.

Ratifica y promueve la parte demandante, la copia certificada de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de marzo de 2009, anotado con el número 4, Protocolo 1°, Tomo 25. Al respecto, observa esta Juzgadora que la anterior prueba documental constituye un instrumento publico, por lo que le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la parte demandante es actualmente la propietaria del terreno donde se encuentra construido el inmueble hipotecado, en virtud de la desafectación de la condición ejidal realizada por la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a su favor, teniendo la cualidad y el interés necesario para intentar y sostener la presente acción. ASÍ SE VALORA.

Ratifica y promueve las cincuenta y cuatro (54) letras Únicas de Cambio consignadas junto con el libelo de la demanda, como demostración del pago de la deuda estipulada en el documento hipotecario antes referido. Al respecto, prevé esta Sentenciadora que las anteriores pruebas documentales constituyen instrumentos privados que no fueron impugnados por la parte demandada, sin embargo, los mismos resultan impertinentes e inconducentes para la presente causa, donde no se encuentra controvertido la extinción de la obligación por su cumplimiento, sino por el transcurso del tiempo. En consecuencia, se desechan. ASÍ SE VALORA.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a realizar las motivaciones finales del presente fallo, esta Juzgadora prevé lo dispuesto en el artículo 1.952 del Código Civil, que dispone:

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.

En este sentido, el jurista J.M.O., en su obra “La Prescripción Extintiva y La Caducidad”, comenta que:

Esta institución parece legitimar, en efecto, un inocuo despojo del propietario o del titular de un crédito, lo cual determina que se vea en ella una institución de puro derecho civil que deja subsistir una obligación natural y que deja a la conciencia de quien aspire a aprovecharse de ella la carga de hacerla valer. Su utilidad es sin embargo manifiesta y se la ha justificado con el argumento de que la prolongada inercia del titular del derecho puede apreciarse como una renuncia tácita a tal derecho, de lo dificultoso que, en ausencia de la prescripción, resultaría probar el derecho luego de haber dejado transcurrir para invocarlo un largo espacio de tiempo y de haber generado confianza en la inexistencia del mismo, contrariando así el principio de la buena fe. No ha faltado tampoco quien vea en la prescripción extintiva una pena contra el acreedor por su negligencia, que lo haría indigno de que se satisfaga su acreencia.

Igualmente, el artículo 1.908 del Código Civil, establece:

La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años.

Después de a.l.a.d. las partes y las pruebas aportadas al proceso, prevé esta Juzgadora lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que resulta conteste con el artículo 1.354 del Código Civil antes citado, y que dispone:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

Asimismo, en sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha veintiséis (26) de marzo de 1987, con ponencia del Magistrado Aníbal Rueda, se dispuso:

…en un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte……el demandado que se excepciona se convierte en actor y debe probar su excepción…

En este mismo orden ideas, el jurista J.M.O., en su obra “La Prescripción Extintiva y La Caducidad”, antes citada, afirma que:

Por ser un hecho extintivo o liberatorio del derecho que invoca aquel contra el cual se la hace valer, los extremos de la prescripción deberán ser probados por la parte que la invoca conforme a la regla de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. Ella deberá probar que desde la fecha en que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento en que se lo ha hecho efectivamente, ha transcurrido el lapso establecido en la ley para que el titular de tal derecho haya manifestado la correspondiente pretensión. Como escribe Gentile: Pero porque obviamente el objeto de esta prueba no es el cómputo aritmético del tiempo, la parte que invoca la prescripción deberá suministrar la prueba del dies a quo, cada vez que esta prueba no resulte ya suministrada a través de los elementos que haya proveído la contraparte con la demanda y que no sean controvertidos….La carga de la prueba que incumbe a quien excepciona la prescripción se acaba aquí. El no tiene que probar que el curso de la prescripción no fue impedido o interrumpido, o que no hubo de su parte renuncia a la prescripción, pues la prueba de estos hechos perturbadores, que tienen eficacia impeditiva o extintiva sobre el curso de la prescripción, le incumbe a aquél que rechazase la excepción de prescripción.

Una vez establecido las anteriores consideraciones, y acogiéndose quien juzga a las normas legales, a la jurisprudencia y a la doctrina parcialmente transcrita, esta Sentenciadora prevé que la parte demandante cumplió con la carga procesal que le impone el ordenamiento jurídico, logrando demostrar que desde que fue constituida la obligación garantizada con hipoteca, hasta la presente fecha, ha transcurrido el tiempo necesario establecido en la Ley para que opere la prescripción extintiva de la misma y sea procedente en derecho la presente acción mero declarativa, como se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

IV

DECISIÓN

Por los hechos y fundamentos legales antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar CON LUGAR, la demanda de Prescripción Extintiva, intentada por la ciudadana L.R.R., en contra de la ciudadana M.R.H., en consecuencia:

1) Se declara prescrita la Hipoteca de Primer Grado contenida en el documento autenticado ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de enero de 1976, sobre una casa-quinta propiedad de la parte demandante, que tiene una superficie de doscientos cuarenta y siete metros cuadrados (247 mts2), edificada sobre una parcela de terreno que le pertenece a la parte demandante según documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de marzo de 2009, anotado con el número 4, Tomo 25, Protocolo Primero.

2) Se condena en costas procesales a la parte demandada, por haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Se hace constar que la Abogada en ejercicio E.S., obró en el proceso con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante; y que la Abogada en ejercicio M.P.C. obró en el proceso con el carácter de Defensora Ad Litem de la parte demandada.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de 2010.

La Juez Temporal

Abog. S.U.G.

El Secretario

Abog. Andrés Virla Villalobos

En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva.

El Secretario

Abog. Andrés Virla Villalobos

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