Decisión nº PJ0122014000667 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 28 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteOmaira Jiménez Arias
ProcedimientoHomologacion De Obligacion De Manut

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas.

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 28 de Mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2014-001083

SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0122014000667

MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

PARTES: R.R.A. e I.B.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.005.964 y V-25.659.135, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia.

NIÑA: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 07 años de edad.

PARTE NARRATIVA

Consta en actas acuerdo conciliatorio suscrito en fecha 06 de Mayo de 2014, por ante la Defensoría de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Intendencia de Seguridad de la Parroquia L.d.M.L.d.E.Z., por los ciudadanos: R.R.A. e I.B.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.005.964 y V-25.659.135, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia, en materia de Obligación de Manutención, en beneficio de la niña (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 07 años de edad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación lo admitió por auto de fecha Veintiséis (26) de Mayo de 2014, y mediante el presente fallo le imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, en el citado convenimiento, los ciudadanos: R.R.A. e I.B.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.005.964 y V-25.659.135, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención, en beneficio de la niña: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA):

PRIMERO: Adquiero el compromiso de suministrar a mis hijos(as) la cantidad en efectivo de: 800 Bs. Mensuales, por concepto de Pensión Alimenticia, los cuales serán entregados y firmados por un recibo personalmente por la progenitora R.R.A., C.I. 17.005.964. SEGUNDO: El progenitor se compromete a llevar el mercado, donde incluye todos los alimentos de la cesta básica. TERCERO: En cuanto a otros gastos como: Consultas Médicas, Medicinas, Útiles y Uniformes Escolares, serán cubiertos por la empresa: Jefatura Escolar, ubicada en: Plaza Alonso, o serán cubiertos por ambos progenitores de la siguiente manera: El padre cubrirá 50% Escolaridad y 50% Gastos de Salud. CUARTO: En cuanto al Bono Vacacional la cantidad de 1.500 Bs. (F) cubrirá el padre y Bonificación de Fin de Año, el progenitor se compromete a aportar la cantidad de: 3.000 Bs. (F) Ropa y Calzado, juguete, especies cubrirá el padre, que serán utilizados para la vestimenta de los niños, niñas o adolescentes. Ambas partes están conformes, convienen en los términos descritos, lo aceptan y solicitan al Tribunal lo Homologue, le imparta el carácter de cosa juzgada y se abstenga de archivar el presente expediente para un cabal cumplimiento de lo aquí convenido. Es todo...

(Sic).

PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora entra a a.l.d. legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 315 LOPNNA

Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”

Artículo 365 (LOPNNA)

Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha Seis (06) de Mayo de 2014, no es contrario a los intereses de la niña de autos, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares, tales como la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito en fecha Seis (06) de Mayo de 2014, por ante la Defensoría de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Intendencia de la Parroquia L.d.M.L.d.e.Z., por los ciudadanos: R.R.A. e I.B.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.005.964 y V-25.659.135, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia, en materia de Obligación de Manutención, en beneficio de la niña (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 07 años de edad, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los VEINTIOCHO (28) días del mes de MAYO de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

ABG. O.J.A.

LA JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA

INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

LA SECRETARIA

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0122014000667.

LA SECRETARIA

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA

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