Decisión nº 2174 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 18 de Enero de 2010

Fecha de Resolución18 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteMaría Carolina Mariotto Ortíz
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 18 enero de 2010

Años 199º y 150º

PARTE ACTORA: Ciudadana R.S.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.679.009, representada por los abogados A.P. y G.Y., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 38.998 y 56.504, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana O.H., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.109.551.

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA. (Cuaderno de Medidas)

Ha subido a esta Superioridad, expediente signado con el N° 11608 procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por dicho Tribunal el 13 de agosto de 2009, que Negó la medida preventiva de Secuestro solicitada por la parte actora.

En fecha 4 de noviembre de 2009, se dio por recibido el expediente y el Tribunal fijó para el décimo (10°) día de despacho siguiente la oportunidad para presentar Informes.

En fecha 18 de noviembre de 2009, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito, de que se resume a continuación:

…nuestra representada intentó acción reivindicatoria contra la ciudadana Ofelia Hernández…se solicitó medida preventiva de secuestro sobre el inmueble constituido por el terreno y la casa sobre ella construida que lleva el nombre Doñana, ubicado en la Calle Miranda, inmediaciones del Junquito Country Club…El pasado 12 de agosto el Tribunal de Primera Instancia negó la medida de secuestro solicitada por esta representación judicial, considerando que no estaban llenos los extremos de ley para el decreto de la medida.

No obstante, antes de que se negara la medida de primera instancia, la demandada dio contestación al fondo de la demanda. En el acto de contestación al fondo de la demanda la propia demandada aceptando hechos que quizás hasta ese momento eran controvertidos, aportó elementos que dejan ver que la medida preventiva no solo era procedente, sino incluso necesaria.

En efecto, en el acto de contestación al fondo de la demanda la demandada reconoce que nuestra representada es la propietaria del inmueble. Reconoce también que nuestra representada le ha solicitado la desocupación del inmueble en otras oportunidades específicamente a través de una solicitud no contenciosa de entrega material, la cual, como sabemos no genera cosa juzgada ni material ni formal.

Sin embargo, lo mas importante es que la demandada reconoce que posee el inmueble cuya reivindicación se le solicita, reconoce también que no tiene ningún titulo que le permita detentar esa posesión (propiedad, arrendamiento,, comodato, ect.), y sólo invoca como pretenso motivo de tal ocupación el hecho de que habría tenido una relación sentimental con quien hace muchísimos años habría sido propietario del inmueble. Evidentemente que ese hecho, además de no aparecer probado en autos, no es titulo suficiente para permanecer en el inmueble propiedad de otra persona.

En consecuencia, consta en autos medio de prueba que constituye presunción grave de que nuestra representada es la titular del derecho de propiedad sobre el inmueble cuya reivindicación se pretende. Consta también medio de prueba que constituye presunción grave de que la demandada (por aceptación expresa hecha en la contestación a la demanda) posee el inmueble y no tiene titulo alguno para ejercer tal posesión, por lo que, es nuestro criterio, está justicia y resulta incluso necesaria, el decreto de la medida de secuestro solicitada por esta representación judicial, ya que como lo señala la norma invocada, la posesión que aceptada detentar es dudosa, y se reconoce a nuestra mandante como propietaria del inmueble.

En fecha 4 de diciembre de 2009, este Juzgado se reservó el lapso de treinta (30) días calendario para dictar sentencia.

I

En el escrito inicial, los abogados A.P. y G.Y., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana R.S.R., presentaron libelo de demanda, el cual se resume a continuación:

(…)

…Nuestra representa es la legitima propietaria de un inmueble constituido por un terreno y la casa sobre ella construida en las inmediaciones del Junquito Country Club…con los siguientes linderos: NORTE: En cincuenta metros con casa que es o que fue de la señora l.T.P.G.. SUR: En cincuenta metros terreno de la propiedad del señor J.V.F.. ESTE: En nueve metros, con calle Miranda que es su frente y OESTE: En nueve metros, terreno de la Hacienda El Tibrón y como consecuencia de ello. Dicho inmueble le pertenece por haberlo adquirido según como consta de documento autentificado por ante la Notaria Publica Vigésima Novena del Municipio, Libertador del Distrito Capital de fecha 26 de Septiembre del 2003, quedando acto bajo el N 05 Tomo 03 de los libros llevados por esa Notaria, posteriormente registrada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de Segundo Circuito del Municipio Vargas, Catia la Mar, Estado Vargas, en fecha veinte (20) de Febrero de 2004 quedando anotado bajo el N° 30, Protocolo Primero, Tomo 7…

Ahora bien, para el momento que nuestra representada fue a tomar posesión del inmueble de su propiedad, una vez adquirido el mismo, se encontró con que en el inmueble había sido invadido y ocupado por la ciudadana O.H.,…Es el caso que desde ese momento nuestra representada trato por todos los medios amistosos que esta ciudadana lo devolviera el inmueble, siendo imposible, inútiles e infructuosos sus esfuerzos realizados. En este sentando, se solicitó una Entrega Material por ante el Tribunal Primero de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas…este Juzgado se trasladó y constituyó el tribunal en la Calle Miranda, (mejor conocida como la Calle El Matadero) Quinta Doñana pasando la pasarela del P.J., Estado Vargas, y en esa oportunidad la ciudadana O.H., se opuso a la entrega material solicitada por nuestra mandante..

PETITORIO

…ocurrimos ante su competente autoridad para proponer ACCION REIVINDICATORIA en contra de la ciudadana O.H.…para que convenga en la siguiente petición o que ella sea obligada por el tribunal:

UNICO: En que entregue a nuestra mandante, libre de bienes y personas, el inmueble constituido por un terreno y la casa sobre ella construida NORTE: En cincuenta metros con casa que es o que fue de la señora l.T.P.G.. SUR: En cincuenta metros terreno de la propiedad del señor J.V.F.. ESTE: En nueve metros, con calle Miranda que es su frente y OESTE: En nueve metros, terreno de la Hacienda El Tibrón, y de no hacerlo a ello sea condenada por este Tribunal, ordenándose la entrega material del inmueble a favor de nuestra mandante.

Solicito que el tribunal decrete Medida Preventiva de Secuestro sobre el inmueble constituido por terreno y casa sobre ella construida que lleva por nombre Doñana…todo vez que la demandada no tiene titulo justo, no ha suscrito ningún contrato de arrendamiento, usufructo, por lo que existe posesión dudosa sobre el inmueble. Igualmente, solicitamos que se designe Depositaria judicial del inmueble sobre el cual recaerá la medida de secuestro solicitada a nuestra representada.

Estimamos la presente demanda en la cantidad de BOLIVARES NOVENTA MIL (Bs. 90.000,00) de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil…”

En fecha 13 de agosto de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito de esta misma Circunscripción dictó decisión en la que declaró lo siguiente:

…por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS,…NIEGA la medida preventiva de Secuestro solicitada por la parte actora...

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal procede a ello, con fundamento en lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones: Observa quien sentencia que el fallo contra el cual se recurre, negó a la parte actora la medida de secuestro solicitada, señalando: “…que no resulta suficiente, por cuanto el contrato de compra-venta, si bien pudiera generar convicción respecto a la titularidad del derecho de propiedad de la parte actora sobre el bien descrito en el documento señalado, por si solo no produce la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) pues los restantes extremos de la procedencia de la acción no puede establecerse in limine lites, por lo que no se deriva la existencia de los extremos de presunción grave del derecho que se reclama” Por otra parte estableció: el juez del Tribunal Ad quo: “…que tal negativa de medida no resultaría solamente de la forma en que se ha interpretado la omisión legislativa, sino que adicionalmente, el actor no le dio cumplimiento a los extremos de ley para el otorgamiento, en particular la presunción de buen derecho”.

En materia de medidas preventivas se mantenía el criterio en el sentido que aun llenos los extremos consagrados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el juez era soberano para negar la medida, ello, con base en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en artículo 588 del Código Adjetivo en concordancia con lo previsto en el artículo 23 eiusdem.

Observa quien aquí decide que la parte actora solicitó medida de secuestro fundamentada en el ordinal 2º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, indicando que la demandada no tiene ningún titulo justo, no ha suscrito ningún contrato de arrendamiento, usufructo, comodato, ni ha celebrado ningún contrato de compra venta, por lo que existe posesión dudosa sobre el inmueble, no remitido a esta alzada, elemento probatorio alguno que permita constatar tal afirmación. Sólo consta en autos las copias enviadas a esta superioridad tal como auto de apertura del cuaderno; libelo de demanda, sentencia negando la medida; diligencia a través de la cual se apela del fallo; auto por el que se oye la apelación y oficio de remisión del cuaderno; documentales que por sí solas no permiten inferir el buen derecho y menos aun la posible infructuosidad del fallo. Así se establece.

El artículo 599 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Se decretará el secuestro:

  1. De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.

  2. De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.

  3. De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.

  4. De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.

  5. De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.

  6. De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.

  7. De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato.

En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del Ordinal 5º, podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.

Asimismo, el artículo 588 del mismo Código establece, lo siguiente:

En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

  1. El embargo de bienes muebles;

  2. El secuestro de bienes determinados;

  3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Como se evidencia del artículo anteriormente, nos remite al artículo 585, el cual reza de la siguiente manera:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

El secuestro a diferencia de las medidas de embargo y de prohibición de enajenar y gravar, constituye una medida que se practica, no contra bienes propiedad del ejecutado, sino que se solicita con respecto a bienes sobre los cuales verse el litigio, bien porque el ejecutante reclame la titularidad de un derecho real o porque su pretensión está referida a hacer valer un derecho personal, exigible sobre una cosa determinada del obligado, tal y como lo cita el autor P.C. en su obra “Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares”.

Señala A.B. que, el legislador ha considerado indispensable privar a alguno de los litigantes de la libre disposición de la cosa o de los bienes que son materia de la controversia, porque en sus manos corren peligro de pérdida, ruina o deterioro, poniéndolos a tal efecto bajo la guarda de algún depositario. Asimismo, Borjas es de la opinión que el secuestro se dicta cuando la pretensión del actor, si resulta admitida, deba ser satisfecha exclusivamente con un bien determinado, sobre el cual éste alega un derecho real o personal directo sobre la cosa, y en consecuencia la medida tiene la finalidad de colocar bajo la guarda y custodia del depositario la cosa litigiosa mientras dure el juicio.

En virtud de lo expuesto, no habiendo aportado la parte actora pruebas que demuestren el cumplimiento de los dos requisitos exigidos para el otorgamiento de la medida (fumus boni iuris y periculum in mora) no siendo suficiente la sola petición de la cautelar con base en el numeral que contempla el secuestro, resulta forzoso para este tribunal declarar sin lugar la apelación interpuesta por la representación de la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 13 de agosto de 2009.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión pronunciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 13 de agosto de 2009, en la demanda de REIVINCATORIA incoada por la ciudadana R.S.R., en contra de la ciudadana O.H., suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo.

Se confirma la recurrida y de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.

Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada de la presente decisión.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los dieciocho (18) del mes de enero de 2010.

EL JUEZA Temporal,

DRA. M.C.M.O.

LA SECRETARIA,

ABG. M.B.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (10:00 am.)

LA SECRETARIA

ABG. M.B.

MCMO/MB.

Exp. N° 1912.-

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