Decisión nº PJ0592011000073 de Tribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 1 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, primero (1ero) de noviembre de dos mil once (2011)

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: AH52-X-2011-000686

RECURSO: AP51-R-2011-017855

MOTIVO: RECURSO DE HECHO (Incidencia Régimen De Convivencia Familiar)

PARTE RECURRENTE DE HECHO: R.S.P.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.543.365.

ABOGADA ASISTENTE: A.M.V., inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 45.313.

AUTO RECURRIDO: de fecha 30 de septiembre del año 2011, dictado por la Jueza del Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, que negó oír la apelación interpuesta por la hoy recurrente de hecho en fecha 28/09/201, contra la decisión dictada en fecha 11/08/2011.

I

Conoce este Tribunal Superior Cuarto del presente Recurso de Hecho, interpuesto por la ciudadana R.S.P.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.543.365, debidamente asistida por la profesional del derecho A.M.V.A., inscrita en el inpreabogado bajo el número 45.313, contra la decisión dictada en fecha 11 de septiembre de 2011, dictado por la Jueza del Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, que negó oír la apelación interpuesta por la hoy recurrente de hecho en fecha 30 de septiembre de 2011.

II

ALEGATOS DEL RECURRENTE

Al interponer el presente recurso de hecho, la ciudadana R.S.P.A., alegó:

…Que estando dentro del lapso legal útil para ello interpone el Recurso de Hecho contra el auto de fecha 30 de septiembre de 2011, que declaró extinguida el p.d.R.d.C.F., que la causa sobre la cual recayó la fatal sentencia, se sustanció desde la fecha de su interposición hasta la fecha 07 de abril de 2011, sin ningún contratiempo ejecutándose los actos procesales previstos en la ley, audiencia preliminar en fase de mediación, lapso de contestación, promoción de pruebas en ausencia del demandado ciudadano H.D.A., el cual no compareció a ningún acto.

Que fue así como la audiencia preeliminar de sustanciación fue fijada por el tribunal (para ese entonces a cargo de la Juez MAIRIM R.R.), para el día 07/04/2011, a las 10:30 am, pero es el caso que desde esa fecha hasta el día 06/07/2011, el a quo NO DESPACHÓ, por causa de la designación de la Dra. MAIRIM RUIZ, como Juez de juicio de este mismo Tribunal, por lo cual el hilo procesal quedó suspendido hasta el momento de la designación y avocamiento de un nuevo Juez.

Que en fecha 14/07/2011, producto de una solicitud de conversión en divorcio realizada por el demandado, la Jueza JOOCMAR OVIEDO, se avoca al conocimiento de esta causa y acto seguido fija la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar de sustanciación para el día 11/08/2011, sin que medie notificación de la parte actora como correspondía de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil, el cual establece la necesidad de notificación del avocamiento del juez para seguir los actos del proceso.

Que el avocamiento de la Juez JOOCMAR OVIEDO, no fue notificado a la parte accionante para sí tener conocimiento del mismo acto y conforme a ello ponerse a derecho para las siguientes actuaciones ya que de esa manera se garantiza el derecho a la igualdad procesal y a las normas del debido proceso, así como el derecho a la defensa.

Que es la comparecencia del demandado para solicitar la conversión de divorcio (actuación que cursa al cuaderno principal) lo que provoca el avocamiento de la Juez a la causa principal como a la incidencia de Régimen de Convivencia Familiar, conociendo la Juez del a quo que el demandado estaba en conocimiento de su designación.

Que debió notificarle de la reanudación de la causa y de la fijación de la audiencia preliminar de sustanciación, toda vez que la dificultad estaba en notificar precisamente al demandado y no a la accionante, toda vez que quien se ha mantenido contumaz y rebelde ante el proceso es el demandado.

Que en fecha 27/09/2011, quedó notificada tanto del avocamiento de la nueva juez como del pronunciamiento de la sentencia contra la cual ejerció el recursos subjetivo de apelación correspondiente y es precisamente la negativa en tramitar el recurso de apelación, lo cual es objeto de este recurso de hecho.

Que en fecha 30/09/2011, el Tribunal negó la apelación determinando que el recurso fue ejercido extemporáneamente por tardío, toda vez que habían trascurrido ocho (08) días después de pronunciamiento del fallo.

Que se presentó en fecha tardía por la misma razón por la cual no asistió a al audiencia preliminar de sustanciación, no estaba en conocimiento de la reanudación del hilo procesal producto de la designación de la Juez JOOCMAR OVIEDO como nueva Jueza del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.

Que la falta de comparecencia tanto a la audiencia preliminar como a ejercer el recurso en forma oportuna, tiene el mismo origen o parten de la misma actuación el cual es el avocamiento de la Juez JOOCMAR OVIEDO, y la falta de notificación de esta actuación, es decir que recibo dos sanciones letales que perjudican gravemente los derechos de los niños, producto de la omisión de un acto procesal de defensa consagrado en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la Tutela Judicial Efectivo. Que sí la Jueza JOOCMAR OVIEDO hubiese cumplido con la notificación de avocamiento ella hubiese asistido a esa audiencia, siendo consecuente con el interés manifiesto que he tenido en proseguir esta causa, siendo la única quien ha venido a los actos del proceso. Es por ello que se sirva ordenar al Juez a quo oír la apelación interpuesta contra la sentencia que lesiona los derechos de los niños SARA ANFREINA Y S.A. PARRA…

.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso de hecho recae en la negativa de la jueza a quo de oír el recurso de apelación que la hoy recurrente de hecho interpusiera contra el auto dictado en fecha 30 de septiembre de 2011, el cual fue del tenor siguiente:

…Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, en especial Recurso de Apelación interpuesto en fecha 28/09/2011, por la ciudadana R.S.P.A., titular de la cédula de identidad N° V.-10.543.365, debidamente asistida por la Abogada A.M.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.313, contra la sentencia dictada por éste Tribunal en fecha 11/08/2011y en atención a su contenido, así como el cómputo que antecede, del cual se verifica que desde la fecha en que fue dictado el fallo querellado, hasta la fecha en que fue interpuesto el recurso de apelación transcurrieron OCHO (08) DÍAS de despacho, siendo que, el parágrafo tercero del artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, establece que la apelación se interpondrá en forma escrita ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que dictó la sentencia dentro de los CINCO (05) DÍAS siguientes a la publicación de la sentencia en forma escrita; con lo cual es evidente la extemporaneidad tardía con la cual fue interpuesto el referido recurso, razón por la cual éste Juzgado NIEGA el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana R.S.P.A., titular de la cédula de identidad Nº V.-10.543.365, debidamente asistida por la Abogada A.M.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.313, contra la sentencia dictada por éste Tribunal en fecha 11/08/2011. Cúmplase…

Ahora bien, observa esta sentenciadora que de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente recurso de hecho, en especial la copia certificada del auto de fecha 30/09/2011, en el cual se realiza el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde el día jueves once (11) de agosto de dos mil once (2011) (exclusive), fecha en la cual el Tribunal Octavo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, dictó el fallo recurrido, hasta el día veintiocho (28) de septiembre de dos mil once (2011), fecha en que la recurrente apela de dicha decisión, evidenciándose del cómputo que corre inserto al folio noventa y tres (93), que desde el día 11/008/2011 (exclusive) hasta el día 08/09/2011 (exclusive), transcurrieron ocho (08) días de despacho, información ésta que fue efectivamente corroborada por quien aquí decide haciendo uso del hecho notorio judicial, mediante la revisión y visualización del Sistema de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000 en su Libro Diario Informático.

Asimismo, tenemos que los recursos procesales tienden a controlar la conformidad a derecho de la decisión recurrida, tanto en sus elementos de forma, como de fondo, y les es concedido a quienes sufren un agravio por la resolución recurrida, debiendo el Juez ante su interposición, verificar la presencia de tres (3) elementos concurrentes:

1) Que la decisión dictada esté sujeta a apelación;

2) Que el recurso se haya interpuesto dentro del lapso legal para ello, y;

3) Que el recurrente esté legitimado para el ejercicio del recurso, vale decir, que sea parte del proceso, o apoderado judicial, o bien tercero con derecho a recurrir.

Ahora bien, tal como lo consagra el artículo 161 de la Ley in comento, el fin perseguido por el recurrente de hecho, es que el Superior ordene oír la apelación que ha sido negada por el Tribunal de la causa o que se oiga le admita en ambos efectos si fue oída erróneamente en un efecto, y así podrá decretarlo la Alzada si se da cumplimiento a una de las condiciones que se mencionan a continuación, las cuales no privan una de la otra, pero es ineludible que se den para que se acuerde la petición planteada:

  1. - Que sea de aquellas que la ley permite apelar en ambos efectos y el Tribunal la oye en el solo efecto devolutivo.

  2. - Que por su naturaleza procesal tenga apelación, pero que el Juez de la causa se niegue a oírlo.

  3. - Que contra ella, se haya ejercido apelación.

En este orden de ideas, se observa que la jueza a quo negó oír el recurso de apelación intentado por la ciudadana R.S.P.A., aduciendo en su providencia que el mismo se encontraba extemporáneo por tardío, lo cual es cierto, ya que se demuestra con el cómputo que la recurrente presentó el escrito de recurso de apelación fuera del lapso establecido, sin embargo, no es menos cierto que la recurrente de hecho se encontraba sin conocer del estado en que se encontraba la causa, por cuanto la Jueza del a quo se abocó a conocer de la misma en el asunto principal y en consecuencias las incidencias, sin ordenar la notificación de las partes de su abocamiento, ello así, ante una paralización en la que estaba el asunto por NO DESPACHO del Tribunal en un lapso un poco más de tres (3) meses.

En este sentido, es de insistir que de por sí, la falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, máxime si se trata por motivos del propio Tribunal, al respecto es oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1429, de fecha 30/06/2011, Magistrado ponente Dr. P.R.R.H., en la cual dejó asentado el siguiente criterio:

Con respecto a la necesidad de notificación a las partes del abocamiento de un juez cuando la causa se encuentra paralizada, la Sala de Casación Civil estableció:

Según consta de la actas del expediente, luego de vencido el plazo para dictar sentencia, se incorporó al proceso un nuevo juez, el cual decidió la controversia, sin notificar previamente a las partes de su avocamiento (sic). Sobre este particular, la Sala reitera su doctrina establecida, entre otros, en sentencia de fecha 23 de octubre de 1996, caso: Promociones y Desarrollo Inmediato De Capital privado, S.R.L. c/ Inmobiliaria Tercasa, S.A., en la cual dejó sentado el siguiente criterio:

‘...1. En todo caso de incorporación de un juez distinto al que recibió los informes, siempre que las partes estén a derecho, es decir, mientras el lapso para sentenciar o su prórroga no esté vencido, el sentenciador debe dejar transcurrir los tres días de despacho previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de salvaguardar el derecho que tienen las partes de recusar al nuevo juez o secretario. De no respetar este lapso, estaría violando el mencionado artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a través del menoscabo del derecho de defensa. Si es el caso que las partes no están a derecho, por efecto del vencimiento del lapso para sentenciar o su prórroga, el nuevo juez que se incorporó para decidir la causa deberá notificar a las partes de la continuación del procedimiento, de conformidad a los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse éste paralizado. El plazo de la reanudación, que no podrá ser menor de diez días continuos, debe ser necesariamente sucedido por el lapso de tres días previstos por el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, antes indicado...3. La notificación de la continuación de la causa, con el juez incorporado con posterioridad a la presentación de los informes, ocasiona la reapertura del lapso para sentenciar y su prórroga, de tal manera que el nuevo sentenciador dispondrá del mismo plazo que su predecesor para emitir el fallo, o dictar autos para mejor proveer, si lo estima necesario

.

En igual sentido, la Sala se pronunció en decisión de fecha 5 de agosto de 1997, caso: J.R.S. c/ C.V.G. Siderúrgica del Orinoco, C.A., en los términos siguientes:

‘...La incorporación de un nuevo juez y conocimiento y decisión de un expediente en curso, tal como lo tiene establecido la jurisprudencia de este M.T., debe estar revestida de ciertos requerimientos formales, dirigidos a salvaguardar el derecho a la defensa que asiste a las partes en todo grado e instancia del proceso (...)’...” (s. S.C.C. n° 0036 del 24.01.02, exp. 00536. Subrayado añadido).

Esta Sala Constitucional, en situaciones similares, ha dispuesto:

...Ahora bien, estima esta Sala, que en efecto el abocamiento de un nuevo juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. (Subrayado y negrilla de esta Alzada)

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del abocamiento de un nuevo juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa

.

Visto lo anterior, esta alzada estima que en el presente caso se violó el derecho a la defensa, toda vez que se les debió notificar del abocamiento de la causa por parte de la Jueza del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección Dra. JOOCMAR O.C., ello para que pudiesen enterarse de la reanudación de la causa; ó debió notificar de la sentencia en la cual declaró el desistimiento, cuestión que en este caso no se hizo, violentándose así el derecho a la defensa y debido proceso al declarase Desistido el Procedimiento y Extinguida la Causa, los cuales son de orden público, de allí que esta juzgadora se ve en el forzoso deber de declarar con lugar el presente recurso de hecho, y así se decide.

V

DISPOSITIVA

En mérito a todos los elementos de hecho y de derecho arriba explanados este Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto en fecha 06 de octubre de 2011, por la ciudadana R.S.P.A., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-10.543.365, asistida por la profesional del derecho A.M.V.A., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 45.313, contra el auto de fecha 30 de septiembre de 2011, dictado por la Jueza del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó oír la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2011, por ese mismo Tribunal. En consecuencia, se ordena a la jueza a quo, oír la apelación en ambos efectos, interpuesta en fecha 28 de septiembre de 2011, por la ciudadana S.P.A., contra la mencionada sentencia.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, al primer (1er) día del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA,

LA SECRETARIA,

DRA. Y.L.V.

Abg. LISBETTY CORREIA.

En la misma fecha, se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia, siendo la hora establecida en el Sistema de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000.

LA SECRETARIA,

Abg. LISBETTY CORREIA.

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