Decisión nº S2-200-10 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 30 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoNulidad De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el abogado J.R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.881, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil FONDO COMÚN, C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de enero de 2001, bajo el N° 17, tomo 10-A-Pro., con domicilio en la ciudad de Caracas del Distrito Capital, contra resolución de fecha 6 de agosto de 2003 proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO siguen los ciudadanos R.S.H.F. y P.C.M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.212.986 y 12.221.921, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la sociedad recurrente; auto mediante el cual, el Juzgado a-quo declaró que admitía las pruebas promovidas por la parte actora.

Apelada dicha resolución y oído el recurso en un solo efecto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

El auto apelado se contrae a resolución de fecha 6 de agosto de 2003 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma circunscripción judicial, a través de la cual sólo se declaró que se admitían las pruebas promovidas por la parte actora.

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

Se constata de las actas procesales que en copias certificadas fueron remitidas a este órgano jurisdiccional superior:

Que los ciudadanos R.S.H.F. y P.C.M.C., asistidos de los abogados F.L. y J.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 60.603 y 63.957 respectivamente, interpusieron demanda de nulidad de contrato de préstamo para adquisición de vivienda, contra la sociedad mercantil FONDO COMÚN, C.A., BANCO UNIVERSAL, todos supra identificados. La misma fue admitida en fecha 14 de octubre de 2002.

Ante la imposibilidad de lograr la citación personal de la parte demandada declarada por el Alguacil del órgano jurisdiccional de primera instancia, los accionantes por diligencia fechada 27 de febrero de 2003 solicitaron se practicara la citación por correo certificado con aviso de recibo, ordenado lo cual, fue definitivamente recibido en actas el recibo de citación correspondiente del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), en fecha 2 de abril de 2003.

El día 13 de mayo de 2003, el abogado M.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.550, actuando como representante judicial de la sociedad demandada FONDO COMÚN, C.A., BANCO UNIVERSAL, consignó escrito conforme al que, haciendo uso del derecho consagrado en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en vez de contestar la demanda promovió la cuestión previa atinente al defecto de forma de la demanda.

En fecha 25 de junio de 2003 el Tribunal a-quo deja constancia de que la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, y el 22 de julio del mismo año, considerando que se encontraba vencido el lapso probatorio en la causa, ordenó agregar las pruebas promovidas. El escrito de pruebas de la parte accionante, consistió en alegar que la citación por correo certificado nunca se materializó al no dejarse -según su criterio- evidencia en el recibo respectivo sobre el cargo detentado por la persona que lo recibió en la sede de la empresa accionada, razón por la cual consideraba que la citación de ésta se perfeccionó cuando su apoderado consignó escrito proponiendo cuestión previa, y por lo que estima debía declararse inexistente por anticipada; invocando por último el mérito favorable de las actas procesales.

Lo anterior es refutado por la parte demandada expresando que el artículo 221 del Código de Procedimiento Civil no establece como supuesto específico la nulidad de la citación por correo certificado por falta de indicación del cargo de la persona receptora, considerando además convalidada tal citación desde su comparecencia, y que, por ende debía resolverse previamente la cuestión previa opuesta y no el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante.

En fecha 6 de mayo de 2003, el Tribunal de Primera Instancia profirió la resolución sub litis en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, contra el cual, el abogado de la parte accionada ejerció el recurso de apelación el día 8 de agosto de 2003, ordenándose oír el mismo en un solo efecto, y en virtud de la distribución de Ley, le correspondió conocer al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyo juez titular se inhibió de conocer con posterioridad al acto de informes y de observaciones, y en cumplimiento con el trámite procesal correspondiente, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito le dio entrada a la inhibición planteada, declarando con lugar la misma y abocándose en consecuencia, al conocimiento definitivo de la presente causa.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

Se observa de actas que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, recibió los escritos de informes y observaciones de las partes, siendo del siguiente tenor:

La representación judicial de la parte actora en su escrito de informes alegó la falta de legitimidad para apelar si no se causaba gravamen irreparable, así como la inadmisibilidad del recurso de apelación pues, -a su parecer- sólo en el caso que se hubiese ejercido la oposición a las pruebas previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, es que quedaría legitimado el opositor a ejercer la apelación, y por otro lado reiteró el argumento expuesto en su escrito de promoción de pruebas atinente a considerar como no materializada la citación por correo certificado y por ende inexistente por anticipada la cuestión previa opuesta, concluyendo que el auto de admisión de pruebas se encontraba apegado a la ley y solicita así la declaratoria sin lugar de la apelación ejercida.

Por su parte, el abogado de la sociedad demandada manifestó que el auto de admisión de pruebas recurrido era ilegal al desconocer la existencia de un incidente previo que imponía resolución, como lo era la cuestión previa por defecto de forma por su parte opuesta en fecha 13 de mayo de 2003, lo que -a su entender- hacía considerar que el Juez a-quo se plegó a la errada percepción de los demandantes en considerar que tal cuestión previa se propuso en la fecha en que consideran la citación definitivamente se perfeccionó.

Al respecto afirma que la falta de enunciación del cargo correspondiente de la persona que concretamente recibió la citación no constituía supuesto de nulidad de ésta como lo precisa el artículo 221 del Código de Procedimiento Civil, no pudiendo el intérprete establecer supuestos extensivos de nulidad distintos a los estatuidos en la norma, adicionando que en todo caso, la citación resultó convalidada desde el momento que la sociedad accionada compareció a este juicio, sin que pueda declararse en ningún caso nula la citación si el acto irregular ha alcanzado la finalidad que perseguía, como lo era la comparecencia del demandado. Concluye así que al dictarse auto de admisión de pruebas estando pendiente como se encontraba la incidencia de cuestiones previas, el Tribunal a-quo trastocó el orden preclusivo del proceso incurriendo en un grave error que debe ser saneado, solicitando al efecto que sea declarada la reposición de la causa al estado que se decida la incidencia de cuestiones previas.

Posteriormente, en el lapso correspondiente para la presentación de observaciones a los informes de su contraparte, sólo la parte accionada presentó escrito, sin embargo el mismo consistió en una reproducción reiterativa del escrito de informes por su parte consignado.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en copias certificadas fue remitido a este Tribunal Superior, se constata que el objeto del conocimiento por esta segunda instancia se contrae a auto fechado 6 de agosto de 2003 conforme al cual el Juzgado a-quo declaró que admitía las pruebas promovidas por la parte actora; sin embargo, se evidencia del escrito de informes presentado por la parte demandada-recurrente, que su recurso de apelación se fundamenta en la solicitud de reposición de la causa al estado que sea resuelta la incidencia de cuestiones previas, al considerar que el sentenciador de primera instancia transgredió el orden preclusivo procesal -según su decir- admitiendo las pruebas de los demandantes, plegándose al alegato de éstos sobre la no materialización de la citación por correo, y entendiendo por ende como no opuesta la cuestión previa.

Quedando definitivamente delimitado a este respecto el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, resulta imperativo esbozar inicialmente ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia:

La reposición de la causa trata de una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.

La jurisprudencia ha sido reiterada en cuanto a sostener que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o “no pueda subsanarse de otra manera”, es decir, la reposición debe perseguir como fin, evitar o reparar el gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el interés de las partes.

Así, la norma que regula esta figura se encuentra en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:

Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado

.

En consonancia con lo consagrado en la norma supra citada, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1851 de fecha 14 de abril de 2005, expediente N° 03-1380, con la ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., ha dejado sentado que:

(...Omissis...)

“Del análisis sistemático de las normas supra transcritas se infiere, por interpretación en contrario, cuáles son los extremos establecidos por el legislador adjetivo, a los efectos de, una vez advertido el error “in procedendo” o vicio en el proceso, pueda el juez anular el acto o subsanar la omisión producida, que dio lugar al defecto de actividad del juzgador.

En este orden de ideas, cabe destacar que son cinco (5) los requisitos concurrentes que deben ser observados, a los fines de dictar la nulidad de un acto procesal írrito, a saber: i) que se haya quebrantado u omitido alguna formalidad esencial para la validez del acto; ii) que el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado; iii) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella; iv) que la parte afectada no haya consentido expresa o tácitamente la falta; v) y por último, que se le haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto.

(...Omissis...)

En el mismo orden de ideas, cabe acotarse que el procedimiento es el conjunto de reglas que regulan el proceso y este último es el conjunto de actos procesales tendentes a la sentencia definitiva. Las variadas actividades que deben realizarse en el proceso para que este avance hasta la etapa de la sentencia, están sometidas a ciertos requisitos relativos al modo de expresión, el lugar y el tiempo en que deben cumplirse, como en el caso de la citación del demandado.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 847 de fecha 29 de mayo de 2001, expediente N° 00-2170, con ponencia del Magistrado Suplente Dr. P.B.G., con relación a la institución del proceso, se pronunció en los siguientes términos:

(...Omissis...)

El proceso es el conjunto de normas individuales cuya organización se logra, si la conducta de los sujetos procesales se realiza bajo las condiciones de lugar, forma y tiempo que permitan a cada sujeto conocer con certeza la conducta realizada por los demás, para que el proceso alcance sus fines, como lo son la sentencia y la ejecución.

Así, el proceso es el fenómeno jurídico complejo, constituido por una sucesión continua de actividades que realizan en el los sujetos que intervienen, que deben cumplir las condiciones que aseguren la validez de cada conducta en particular, así como el proceso en general, en el desenvolvimiento de la función jurisdiccional, para mantener la paz y la tranquilidad pública, por lo que es necesario su desarrollo en el tiempo y en el espacio, a través de una serie de actos que se realizan unos a otros por los sujetos procesales, susceptibles de constituir, modificar o extinguir el proceso.

(...Omissis...)

Razón por la cual se instituye el principio al debido proceso, como impretermitible garantía de orden constitucional que es, y que establece en favor de las partes que intervienen en determinado proceso, que el mismo se desarrolle en total ausencia de dilaciones indebidas, con la más expedita posibilidad de ser oído, con todas las garantías y dentro del plazo razonablemente establecido legalmente, así como también disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, de aportar pruebas lícitas y razonables, contradecir las aportadas por la contraparte, y que estas pruebas sean debidamente valoradas, hacer uso de todos los medios de impugnación que le otorga el sistema jurídicamente organizado, en síntesis, el Estado deberá garantizar una justicia imparcial, accesible, idónea, transparente, autónoma, responsable, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Ahora bien, en el caso facti especie la controversia que fundamenta la solicitud de reposición de la causa surge por considerar que no fue resuelto previamente la incidencia de cuestiones previas, pasando el Tribunal a-quo a admitir las supuestas pruebas de la parte actora, quién alega que las referidas cuestiones previas debían considerarse como no opuestas, ya que la citación por correo certificado -según su dicho- no se materializó al no indicarse el cargo de la persona receptora.

Al efecto, de la revisión de las actas procesales que fueron remitidas a esta Superioridad en copias certificadas, se evidencia del aviso de recibo de citación del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), que se identifica el nombre, apellido, número de cédula de identidad y firma ilegible de la persona que en la sede de la empresa demandada ubicada en B.V. recibió tal citación por correo, sin que se verifique la indicación del tipo de cargo, sin embargo, el artículo 221 del Código de Procedimiento Civil dispone cuándo la citación será nula en los siguientes casos:

En los casos de citación por correo de una persona jurídica, la citación será declarada nula:

1º Si el aviso de recibo no estuviere firmado por alguno de los funcionarios o personas que se indican en el artículo 220.

2º Si en el aviso de recibo no constare el nombre, apellido y cédula de identidad de la persona que recibió el sobre y firmó el recibo.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

En derivación se evidencia de la norma citada que de ninguna forma establece que la falta de indicación del cargo de la persona receptora sea causal de nulidad y que por ende deba considerarse como no materializada la citación, siendo que sólo se exige es la constancia de su nombre, apellido, cédula y firma, requisitos que en efecto fueron los estampados en la constancia del aviso de citación correspondiente al caso, además, tampoco fue alegado y probado por los demandantes disconformidad alguna por el hecho que la persona identificada no era ninguna de los autorizados en el artículo 220 del Código de Procedimiento Civil, conforme consagra el ordinal 1° del citado artículo 221 eiusdem.

Asimismo se constata que firmada la constancia del aviso de citación por correo, posteriormente la parte demandada compareció al juicio a ejercer su derecho de proponer cuestiones previas (y manifestando que había sido citada), lo cual a tenor de la regla contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, originaría como efecto que la citación habría sido convalidada en caso que presentara algún vicio, siendo que en definitiva ha alcanzado el fin para la cual estaba destinada practicada como se practicó, el cual es: la comparecencia de la parte demandada que efectivamente se constató en actas; motivos por los cuales debe considerar este Tribunal de Alzada como improcedente el argumento de la parte accionante sobre la supuesta no materialización de la practicada citación por correo certificado. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Evidenciado lo anterior se tiene entonces que, a partir del día siguiente de la constancia en actas del cumplimiento con la citación por correo certificado, cuyo aviso fue recibido en fecha 2 de abril de 2003, comenzaría a correr el lapso de comparecencia para la contestación de la demanda por parte de la sociedad accionada previsto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil más los ocho (8) días de término de distancia concedido por el Tribunal a-quo según se evidencia de la boleta y acta de citación, es decir, que el lapso de comparecencia discurriría entre el día 3 de abril de 2003 hasta el día 15 de mayo de 2003 (sin contar jueves y viernes santo, sábados, domingos y días de fiesta como el día del trabajador, a tenor del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil).

Y siendo que en efecto el día 13 de mayo de 2003 dicha parte demandada se presentó y por escrito opuso la cuestión previa atinente al defecto de forma de la demanda, en aplicación del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil se aperturaba la incidencia para resolver la cuestión previa opuesta, estableciéndose un lapso de cinco (5) días para que la parte actora procediera o a subsanar la demanda, o a oponerse, seguido de una articulación probatoria y la correspondiente decisión del Tribunal de la causa según los lineamientos del artículo 352 del mencionado Código.

Sin embargo, como ya se dejó constancia se desprende de las copias del presente expediente que el Juzgado de Primera Instancia pasó a sustanciar la fase probatoria de la causa principal, respectivamente agregando el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, declarando el vencimiento del lapso de pruebas y admitiendo las supuestas pruebas de dicha parte, quién en realidad consignó escrito en el que en vez de promover medio probatorio alguno sólo alegó su consideración sobre la no materialización de la citación por correo certificado y por ende como no opuesta la cuestión previa promovida; admisión cuyo auto constituye la resolución objeto del presente recurso de apelación.

Las precedentes apreciaciones traen como consecuencia la certeza determinante para este Jurisdicente Superior sobre el hecho que, en definitiva, no se dio cumplimiento a las etapas procesales correspondientes en este proceso, siendo que se pasó a sustanciar la fase de pruebas sin resolverse previamente la incidencia sobre cuestiones previas iniciada por la parte demandada, lo que en consecuencia configura la existencia de un vicio de orden público, como lo es la infracción del derecho a la defensa y al debido proceso (artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que sólo sería reparable con la reposición de la causa según los lineamientos del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, haciendo procedente la solicitud que al afecto fue planteada por la parte demandada en el presente recurso de apelación. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Por otra parte cabe advertirse a la representación judicial de los actores, respecto a su alegato de inadmisibilidad de la apelación y la falta de legitimidad para apelar, que el mismo resulta a todas luces errado y contrario a lo expresado en el ordenamiento jurídico, específicamente en la normativa que regula la fase probatoria de este proceso, que a partir del artículo 402 del Código de Procedimiento Civil consagra la figura del recurso de apelación contra el auto que niega o admite alguna prueba, sin que se requiera la comprobación adicional de un gravamen irreparable para el apelante, mientras que por el otro lado, el artículo 397 del mismo Código establece la posibilidad o facultad que tienen las partes de oponerse a la admisión de las pruebas de su contraparte, cuando menciona la palabra “pueden”, de allí que resultaría una arbitraria interpretación restrictiva al verdadero entender de la ley considerar que sólo después de haberse hecho tal oposición se haga admisible el derecho a ejercer la apelación, lo cual no puede ser aceptado por este operador de justicia. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En definitiva, resulta pertinente para esta Superioridad en consonancia con la normativa previamente referenciada, declarar la REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al estado de que se cumpla con el procedimiento previsto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, y se dicte así la decisión correspondiente sobre la cuestión previa opuesta por la parte accionada, producto de verificarse en actas la omisión del cumplimiento de sustanciación pertinente en la presente causa conforme el procedimiento contenido en la mencionada norma, constituyendo un vicio o falta procesal del Tribunal de Primera Instancia que atenta contra el orden público y que hace por ende procedente la aplicación de esta institución de reposición reglada por los principios procesales; dimanando a su vez en el deber de declarar CON LUGAR el recurso de apelación propuesto y consecuencialmente la NULIDAD del auto de admisión de pruebas dictado por el Juez a-quo, así como de las actuaciones posteriores al escrito de proposición de cuestiones previas presentado en fecha 13 de mayo de 2003, todo ello tomando base en los artículos 206, 208 y 211 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO siguen los ciudadanos R.S.H.F. y P.C.M.C. contra la sociedad mercantil FONDO COMÚN, C.A., BANCO UNIVERSAL, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la sociedad de comercio FONDO COMÚN, C.A., BANCO UNIVERSAL, por intermedio de su apoderado judicial J.R.V., contra auto de admisión de pruebas dictado en fecha 6 de agosto de 2003 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE REPONE la presente causa al estado de que se sustancie y resuelva la cuestión previa opuesta por la parte demandada en fecha 13 de mayo de 2003 conforme al procedimiento contenido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, quedando NULOS y sin ningún efecto jurídico el singularizado auto de admisión de pruebas de fecha 6 de agosto de 2003, proferido por el precitado Juzgado de Primera Instancia, así como las actuaciones posteriores a la referida proposición de cuestiones previas, en aplicación de los artículos 206, 208 y 211 del mismo Código, con la finalidad de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de dicha parte, fundamentado en los términos específicamente expresados en este fallo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia 151° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

Dr. E.E.V.A.

LA SECRETARIA

Abog. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las doce y cincuenta minutos de la tarde (12:50 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

EVA/ag/mv

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