Decisión nº 0079 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 8 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteFanny Martinez Martinez
ProcedimientoAumento De La Obligacion Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

En fecha 29 de Septiembre del 2004, la ciudadana R.T., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.955.801, domiciliada en la calle las Delicias de Versalles, asistida por el Defensor Público, abogado R.I., introdujo por ante este Tribunal una solicitud de AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, contra el ciudadano J.D.M.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.252.513, domicilio en la calle 08 de Guayacán de las Flores, a favor del niño.-

Alega la demandante que en fecha 05-04-01, se homologó acuerdo entre las partes y se fijó como pensión alimenticia la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUAL, el 30% de Prestaciones Sociales y Aguinaldo, continúa manifestando que los gastos del niño han aumentado considerablemente debido al aumento del costo de la vida , y que la capacidad económica del obligado ha aumentado el sueldo, y recibe bonos que no están incluidos entre los conceptos que deben ser retenidos, que se debe retener la cesta ticket, bono vacacional y fideicomiso. Y solicita se le equivale al treinta por ciento (30%) de todos sus ingresos mensuales que en materia salarial devengue mensualmente el obligado, es decir, 30% DE PENSION DE ALIMENTOS, 30% DE LA BINIFICACION DE AGUINALDO, 30% DEL BONO VACACIONAL, 30% DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, 30% DEL FIDEICOMISO, 30% DE LA CESTA TICKET, Y 30% DE CUALQUIER OTRO BENEFICIO SALARIAL QUE PERCIBA EL OBLIGADO, fundamenta sui acción en los artículos 523, de la LOPNA.

La presente solicitud se admitió en fecha 05 de Octubre del 2.004, y se ordenó citar al demandado para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes, y se ordeno notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.

Corre inserta a los folios 14 del expediente, boleta de citación, la cual fue cumplida por el Alguacil de este Tribunal, dándose por citado el mismo el día 11-10-04. Como también se notificó al Fiscal Cuarto del Ministerio Público (folio 09).-

En fecha 19 de Octubre del 2004, día fijada por el Tribunal para dar contestación a la demanda y previo acto de Mediación entre las partes se anunció el acto y no compareció la parte demandada a contestar la demanda El Tribunal declara el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-

Abierto el juicio a prueba solo la parte demandada hizo uso de tal derecho y consignó las que consideraron pertinentes, las cuales fueron agregadas y admitidas por el Tribunal, y se fijó para el día 2710-04, a las 09:00 la evacuación oral de los testigos promovidos.

En la oportunidad fijada para que los testigos promovidos comparezcan a rendir su declaración, se anunció el mismo, y los testigos no comparecieron, se declaró desierto el acto.-

En fecha 01-11-2004, el Tribunal ordena hacer un cómputo de los días de despachos transcurridos, y dio un resultado de 8 días hábiles, lo cual fue certificado por la Secretaria Accidental del Juzgado.-

En fecha 03 de Noviembre del 2.004, compareció por ante este tribunal la parte demandante, asistida del Defensor Público, y consignó copia certificada del expediente N° 702 por Obligación Alimentaria, donde aparecen involucradas las mismas partes.-

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO

Esta demostrada la relación paterno filial del niño, con su padre ciudadano J.D.M.R., con la partida de nacimiento, la cual se le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.-

SEGUNDO

La parte demandada no contestó la demanda, opera la confesión ficta de conformidad con el artículo 362 del Código de procedimiento civil.-

TERCERO

Se evidencia que está demostrada la relación laboral del demandado, con la copia de la constancia de trabajo, emanada de la Gobernación del Estado Sucre, Instituto Autónomo de Policía, el Tribunal le da su valor por ser un documento público.-

CUARTO

Del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ultimo aparte reza, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formal, educar mantener y asistir a sus hijos, y el artículo 365 de la LOPNA señala lo que comprende una Obligación Alimentaria; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte. Y el artículo 366 Ejusdem establece: “La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alanzado la mayoridad…”.- El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria la necesidad e interes del niño o del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado, es menester hacer el siguiente señalamiento que la obligación alimentaria es un crédito privilegiado para los deudas de ellos, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a que los niños y adolescente tiene en derecho a tener un nivel de vida adecuado que asegura su desarrollo integrar como lo establece el articulo 30 de la LOPNA y el interes superior del Niño y del Adolescente.-

Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda de AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA solicitada por la ciudadana R.T., contra el ciudadano J.D.M.R., plenamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión, a favor del niño, así mismo se aumenta la obligación Alimentaria a la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (BS. 60.000,00), el 30% del BONO VACACIONAL, 30% DEL AGUINALDO, Y 30% DE LAS PRESTACIONES SOCIALES PARA CUBRIR PENSIONES DE ALIMENTOS FUTURAS. Todo de conformidad con los artículos 76, 78 y 91 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 365, 366, 369, 30 y 08 de la LOPNA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Jugado de Protección del Niño y del adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los OCHO (08) días del mes de Noviembre del mil cuatro.

ABG. F.M.M.,

LA JUEZ TEMPORAL DE PROTECCION- SALA DE JUICIO.

Es copia fiel y exacta de su original, l oque certifico en Carúpano, a los ocho días del mes de Noviembre de 2004.-

LA SECRETARIA,

ABG. P.D.M..

Exp: N° 3606-

FMM/pdm/am.-

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