Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 7 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteCesar Felipe Reyes Rojas
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 07 de Julio de 2014

Años: 204º y 155º

ASUNTO: KP01-R-2013-000750

Asunto Principal: KP01-P-2013-014843

PONENTE: CESAR FELIPE REYES ROJAS

Las presentes actuaciones cursan en esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de Noviembre de 2013, por la abogada R.V.D.P., en su condición de Defensora Privada, actuando en tal carácter del ciudadano R.A.M.H., contra la decisión proferida en fecha 15 de Noviembre de 2013 y fundamentada en fecha 19 de Noviembre de 2013, por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto signado con el Nº KP01-P-2013-014843; mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 84 Ejusdem y artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Emplazada la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en fecha 05 de Diciembre de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo Penal, no dio contestación al recurso.

Se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones, a los fines de conocer del recurso, correspondiendo en distribución como ponente al Juez Nº 02, abogado C.F.R.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La abogada R.V.D.P., en su condición de Defensora Privada, actuando en tal carácter del ciudadano R.A.M.H., presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

…Yo, R.V.D.P. (…) actuando en este acto con el carácter de defensora del IMPUTADO R.A.M.H. (…) ante usted muy respetuosamente acudo con el objeto de presentar formal RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, en contra de la decisión publicada el 19 e Noviembre de 2013 por el Juzgado de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Omisis)…

CAPITULO I

DE LA ADMINISBILIDAD DEL RECURSO

A la luz del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal el presente recurso de apelación de auto debe ser admitido, por no operar alguna de las causales previstas en los tres acápites de la norma reseñada (Omisis)…

CAPITULO II

BREVE RESEÑA DEL CASO

El día 28 de Octubre del año 2013, siendo aproximadamente las 11:00am momentos en que la ciudadana C.D.M., se encontrava en su residencia en compañía de su hijo de nombre H.O.R.C., de repente ingreso un sujeto portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte los sometieron e ingresaron a un cuarto de la vivienda (…) Asimismo consta acta de investigación de fecha 28 de Octubre del año 2013, emanada del CICPC (Omisis)…

CAPITULO III

MOTIVACIONES Y FUNDAMENTACIONES DEL RECURSO

De conformidad con el primer aparte del artículo 439 numeral 4to. del Código Orgánico Procesal Penal, se interpone recurso de apelación y así tenemos:

- Denuncio que mi defendido en el presente proceso ni ha sido plenamente identificado como un de las personas que actuaron en la comisión del delito imputado.

- Denuncio que acuerdo a la investigación, las víctimas están en capacidad de reconocer los sujetos activos en la comisión del delito, circunstancia esta que no se observó para la práctica de un reconocimiento en ruedas de individuos que pudiera ciertamente demostrar que mi defendido no estuvo presente en el sitio de suceso al momento del hecho.

- Denuncio que mi defendido declaro que fue engañado por YEFERSON quien se llevó el vehículo de su madre que no conoce, que lo dejaron el en parque del Este y luego serle entregado en el mismo lugar. Cabe destacar que no supo para donde llevaron el vehículo y que solo conoce YEFERSON.

- Denuncio que mi defendido preocupado por lo ocurrido, se presentó en dos oportunidades al CICPC sub delegación Barquisimeto, colaborando en todo tiempo con la investigación y contradictoriamente, pese a su disposición y condición de víctima, le fue decretado una medida de privación de libertad, a todas luces improcedente por no cumplir los requisitos de procedencia.

Por todo lo antes señalado, esta defensa técnica, motiva y fundamenta el recurso y muy especialmente en la inexistencia de los requisitos de procedencia para el decreto de Privación de Libertad.

(Omisis)…

En virtud de la transcripción antes mencionada, para que se configure el delito de Asociación para delinquir es necesario que el grupo de personas se hayan constituido anteriormente para cometer otros delitos, es decir que se hayan cometido delitos previamente con la participación de las mismas personas imputadas en la presente causa. Sin embargo, no existe elemento de convicción alguno que compruebe que mi representado ha cometido otros delitos en conjunto con anterioridad ni con las demás personas relacionadas con los delitos acusados, aunado al hecho que no indica la representación fiscal de que manera mi representado se asoció para cometer los delitos imputados, toda vez que revisado el sistema juris 2000 no existen antecedentes de investigación penal en contra de mi defendido.

CAPITULO III

MOTIVACIONES Y FUNDAMENTACIONES DEL RECURSO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que solicito que el presente recurso de apelación de auto sea admitido, declarado con lugar y n la definitiva revisado el decreto de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre R.A.M.H., sea este revocado restituyéndole la libertad plena que como derecho fundamental le corresponde. Anexo copia simple del asunto que demuestra los planteamientos anteriormente expuesto.

(Omisis)…

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DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 19 de Noviembre de 2013, la Jueza Octava de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, publica el auto motivado de la decisión, en la que expresa:

…FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN AUDIENCIA DEL ARTÍCULO 236 DEL COPP

Celebrada como fuera la audiencia oral convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 8, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- IMPUTACION FISCAL. La representación del Ministerio Público en audiencia expuso: “Esta representación del Ministerio Publico, en razón de la sentencia 1381, con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco carrasqueño, de fecha 30/10/2009, procedo a realizar en este acto, formal imputación a los ciudadanos: YEFERSON D.C.M., titular de la Cédula de Identidad Nº. V-24.160.653, venezolano, 19 años de edad, Estado Civil: Soltero, fecha de nacimiento: 17/02/1994, hijo de M.C.C.M., Grado de instrucción: 4to año, profesión u oficio: Caletero en la Cooperativa Alianza Venezuela, Domicilio en: Urbanización 23 de Enero, calle 1 A, con callejón 1B, casa S/N, (color Azul), a una cuadra de la licorería valle coche. Casa N° 09, Parroquia J.d.V.. Teléfono: 0416-3539483 (abuela) y R.A.M.F., titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.795.242, venezolano, 30 años de edad, Estado Civil: Soltero, fecha de nacimiento: 13/06/1983, hijo de G.M.F. y R.A.M., Grado de instrucción: 4to año, profesión u oficio: Herrero en el Aeropuerto de Lara, Domicilio en: Urbanización 23 de Enero, calle 2, final de la carrera 2, casa 2-35, (frente a un ciber), por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal en relación con el articulo 84 ejusdem, Ordinal Nº 3 y articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento a Terrorismo con respecto al ciudadano YEFERSON D.C.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.160.653 y FACILITADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal en relación con el articulo 84 ejusdem, Ordinal Nº 3 y articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento a Terrorismo con respecto al ciudadano R.A.M.F.. Solicitando en esta oportunidad que se continúe la causa por el Procedimiento Ordinario, a fin de realizar una investigación más exhaustiva, solicito al tribunal le imponga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Medida Judicial Preventiva a la Libertad de conformidad con los artículo 236, 2378 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

2.- DECLARACION DE LOS IMPUTADOS. El ciudadano YEFERSON D.C.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.160.653, fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando libre de toda coacción: “yo me encontraba en mi casa y me encontré con Raúl y nos fuimos a la licorería estábamos comprando unos cigarros y unas cervezas en ese momento llego Gerardo un amigo y me dijo que le diéramos la cola y le dije que le prestara las llaves porque el jugaba Fútbol conmigo y el se fue, nunca imaginamos que el iba hacer esa cosa, y se dijo que iba a tardar 5 minutos, y Raúl había dicho que no porque es de su mama, finalmente se fue mucho tiempo después se presento agitado y dijo que ya había resuelto y yo estaba con Raúl porque tenemos confianza, por el abuso de Gerardo y eso fu e lo que paso, estábamos en la licorería valle coche esperando de una hora y eran cinco minutos, pensábamos que nos había robado el carro, a preguntas del Juez el Responde: vivo en el 23 de enero. Es todo”. Es todo. R.A.M.F., titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.795.242, fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando libre de toda coacción: “a las 7 de la mañana fui a llevar a mi niño al colegio, mi recibo una llamada del aeropuerto y me informan que si iba a trabajar en el Aeropuerto y salgo a la licorería y me encuentro a aun compañero del lugar y me dice que le de la cola, lo cual cuando la muchacha llega al carro y digo que va a pasar yo inocentemente y me dice que van hacer el trabajo, me dicen que colabore y que le pase el carro y que no es necesario que yo vaya yo dije que no iba, los espere y cuando regresaron me fui a la casa le comente a mi mama que había pasado algo con el carro, luego me fui a la empresa a lo del trabajo. Cuando el problema había pasado llegaron unos funcionarios y sale mi hermano y nos dicen que el carro esta solicitado y nos fuimos a la ptj a rendir declaración, después de rendir declaración el carro quedo detenido y le dije a mi mama vamos a movernos para sacar el carro porque yo no soy un delincuente, soy una persona de trabajo honorable con dos hijos y mi esposa y quiero resolver eso, ayer me llego un citación y como estoy trabajando voy a la empresa pido premiso pensando que era parar el carro y me consigo con otra cosa y me dejaron detenido, y cuando entre con un carnet de visitante. Estoy impresionado con todo lo que ha sucedido. PREGUNTAS: ¿A Donde se encontraba usted? Responde: En la licorería. ¿Con quien? Responde: con Nain y Yeferson. ¿Cómo se llama ese amigo que le pidió la cola? Yeferson me dijo que le hiciera el favor a un conocido de el. ¿A quien iban a buscar? Responde: A yanet. ¿Para donde se fueron ellos? Responde: ellos me entregaron el vehiculo en el parque del este y se fueron. ¿Usted conocía a esa gente? Respondió: no solo a Yeferson, a los otros dos a ese momento. DEFENSA PRIVADA: ¿usted no tuvo conocimiento de donde llevaron su vehiculo? No. Es todo”.

3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA. Por su parte la defensa expuso a favor de su representado los siguientes argumentos: “SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA TECNICA PRIVADA: Esta defensa quiere dejar constancia y manifestarle al Tribunal como al Ministerio Público nuestro desacuerdo con los tipos penales que se le atribuyen a mi imputado. En el termino siguiente narra y describe en el escrito que encabeza las actuaciones el Ministerio Publico que presuntamente FACILITADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal en relación con el articulo 84 ejusdem, ordinal Nº 3 y articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento a Terrorismo. Habiendo oído al coimputado así como a mi defendido esta evidentemente claro cuando la victima dice que una sola persona portaba arma de fuego, por otro lado si bien es cierto el articulo 236 prevé la Prevención Preventiva de Libertad y el Peligro de fuga también es cierto que mi defendido no tiene conocimiento de lo que ocurría y analizando las declaraciones se observa que la persona que aun no ha sido detenida y la acompañante una dama, en cuanto la precalificación del delito de Facilitador necesario mi defendido no participo fue sometido por lo que no se configura su participación como facilitador necesario, por el hecho de no conocer lo que pretendía realizar las personas que cargaban su vehiculo, en relación al delito de Asociación para Delinquir, se requiere para la precalificación de este delito y que pueda atribuírsele a la persona imputada que existan otros hechos donde hayan participado la misma persona. La propia doctrina del Ministerio Publico, a señalado esos requisitos para que puedan precalificarse esos delitos, mi defendido nunca ha sido detenido cuando digo nunca ha sido detenido, entonces no puede precalificarse ese delito, en este sentido solicito a este tribunal que en cuanto a la medida solicitada por el Ministerio Publico , sea acordada una menos gravosa como las establecidas en el 242 del COPP, y me acojo al procedimiento ordinario a fines de continuar con la investigación esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal. Es todo”.

4.- ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA. Seguidamente la defensa pública expuso a favor de su representado los siguientes argumentos: “El Ministerio Publico hace la imputación por extrema necesidad y urgencia, el mismo cuando solicita la aprehensión de los ciudadanos nos, hablo en referencia de R.A.M., observamos cuando empieza a desglosar dicha aprehensión, señala a un grupo pero individualiza a dos persona a geraldito y yanet las cuales no son las personas que están presentes en esta sala, eso nos da a entender que mi defendido como a el otro imputado no son, encontramos las declaraciones de la ciudadana C.d.R.D.M., quien señala en unas de las preguntas Nº 08, si portaba un arma de contextura delgada y era aproximada de 25 años, y afuera estaba una muchacha, cuando se ve esa declaración el mismo Ministerio Publico dice, en las características fisonómicas , se encuentra el retrato hablado de la persona que señala la victima la cual señala que fue una mujer, que no se encuentra en sala, y en las características del hecho delictivo, pregunta esta defensa ¿si son las características de las personas acá presente? Ahora bien aparecen una fotografía ya asentada en archivos del CPCP, de una mujer donde esta el parecido, igual señala otra fotografía, donde aparece otra fotografía de mi defendido que fue tomada cuando fue presentado por resistencia a la autoridad, pero en las características fisiológicas no coinciden , por eso aunado en garantizar el debido proceso y la libertad, es por ello que solicito la libertad plena de mi defendido e igualmente el defendido de la defensa privada, o la señalada en el articulo 242 del COPP, a bien lo que considere este d.T., y el mismo sea llevado por el Procedimiento Ordinario, para que el Ministerio Publico , como ente garantista en busca d la verdad se demuestre que mi defendido no es la persona que cometió el delito porque es investigado. Igual quiero dejar constancia que a mi defendido se le violo el derecho a la defensa, en vista que el se presento y no le permitieron llamar a un abogado y lo dejaron detenido. Es todo”

5.- DECISION. OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL OCTAVO EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Se Legaliza la aprehensión de los ciudadanos: YEFERSON D.C.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.160.653, venezolano, 19 años de edad, Estado Civil: Soltero, fecha de nacimiento: 17/02/1994, hijo de M.C.C.M., Grado de instrucción: 4to año, profesión u oficio: Caletero en la Cooperativa Alianza Venezuela, Domicilio en: Urbanización 23 de Enero, calle 1ª, con callejón 1B, casa S/N, (color Azul), a una cuadra de la licorería valle coche. Casa 09, Parroquia J.d.V.. Teléfono: 0416-3539483 (abuela) y R.A.M.F., titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.795.242, venezolano, 30 años de edad, Estado Civil: Soltero, fecha de nacimiento: 13/06/1983, hijo de G.M.F. y R.A.M., Grado de instrucción: 4to año, profesión u oficio: Herrero en el Aeropuerto de Lara, Domicilio en: Urbanización 23 de Enero, calle 2, final de la carrera 2, casa 2-35,(frente a un ciber), de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que se si bien es cierto que los mismos no fueron capturados cometiendo ningún delito no es menos cierto que presentaban una Orden de Aprehensión emanada del Tribunal Octavo en Funciones de Control de fecha 12/11/2013 a solicitud de la Fiscalía 4º del Ministerio Publico por los hechos ocurridos en fechas En fecha 28 de Octubre de 2013, donde la ciudadana C.D.M., se encontraba con su hijo de nombre Henber H.R.C., de repente ingreso un sujeto portando arma de fuego, y bajo amenazas de muerte los sometieron e ingresaron as un cuarto de la vivienda, logrando llevarse de la misma un teléfono marca Blackberry y una cadena de oro, luego su hijo le dijo al sujeto que porque lo robaba y fue entonces cuando el sujeto empezó a dispararle hiriéndolo en varias partes del cuerpo, para luego huir de la residencia. Los funcionarios se trasladan hasta el lugar con la finalidad de indagar con vecinos del lugar quienes no quisieron identificarse, sin embargo manifestaron tener conocimiento de los hechos que se investigan, motivado a que dos de los autores son residentes, del lugar conocidos por sus conductas delictivas y pertenecen a una banda dedicada al robo y hurto de viviendas, denominada “Los Quinteros”, y los mismos son conocidos como Gerardito y Anyane, estos sujetos llegaron hasta la residencia de la victima en un vehiculo marca Chevrolet, modelo Aveo, color Gris, tipo Sedan, quienes descendieron del mismo aguardando en las adyacencias del lugar y luego del hecho volvieron, a observarlos a bordo del vehiculo e huir del lugar. Luego el Funcionario se dirigió a la garita de la vigilancia de la Urbanización, donde se entrevistó con el vigilante P.V., quien informo que para el momento en que se encontraba cumpliendo con sus labores, de trabajo en dicha área observo pasar un vehiculo marca Chevrolet, modelo Aveo, color Gris, placas TAO-77R, tripulado por tres ciudadanos entre ellos de sexo femenino unos quienes no se identificaron y pasaron de manera inmediata, y luego al regreso se bajo un sujeto armado y lo amenazo de muerte exigiéndole que abriera el portón, es por ello que el funcionario se dirige hasta el Centro Asistencial V.C., donde pudo constatar que se encontraba recluido el hijo de la victima quien con ocasión de los hechos había resultado lesionado.

SEGUNDO: Se admite la imputación dada por la Fiscalia 4º del Ministerio Publico por los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal en relación con el articulo 84 ejusdem, Ordinal Nº 3 y articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento a Terrorismo con respecto al ciudadano YEFERSON D.C.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.160.653 y FACILITADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal en relación con el articulo 84 ejusdem, Ordinal Nº 3 y articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento a Terrorismo con respecto al ciudadano R.A.M.F..

TERCERO: Se Acuerda Continuar el procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 262 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: En relación a la medida de coerción personal, este tribunal estima que estamos en presencia de los supuestos que autorizan la medida de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de que se presume la comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad que no están evidentemente prescritos como son los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal en relación con el articulo 84 ejusdem, Ordinal Nº 3 y articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento a Terrorismo con respecto al ciudadano YEFERSON D.C.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.160.653 y FACILITADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal en relación con el articulo 84 ejusdem, Ordinal Nº 3 y articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento a Terrorismo con respecto al ciudadano R.A.M.F., en los hechos imputados lo cual se desprende de:

• Denuncia de fecha 28/10/2013 tomada a la ciudadana D.M.C.R., en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

• Acta de Investigación Penal de fecha 28/10/2013 suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas estado Lara.

• Inspección Técnica de fecha 28/10/2013 suscrita por los funcionarios Detectives P.A. y Osvil Pavique, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas estado Lara.

• Regulación Prudencial de fecha 28/10/2013 suscrito por el Funcionario P.A. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

• Experticia de Reconocimiento Técnico 1238-10-13 de fecha 30/10/2013 suscrita por el Funcionario Detective J.L. suscrita adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas estado Lara.

• Acta de Entrevista de fecha 30/10/2013 rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas estado Lara, por el ciudadano P.G.V..

• Acta de Investigación Penal de fecha 30/10/2013 suscrita por el Detective Osvil Pavique adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas estado Lara.

• Acta de Entrevista de fecha 30/10/2013 rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas estado Lara por el ciudadano R.A.M.F..

• Experticia de Reconocimiento Técnico, Avalúo y Verificación de seriales 003-11-13 de fecha 01/11/2013 suscrita por el Funcionario Jecsel Tersek adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas estado Lara, realizada a un vehiculo marca Chevrolet, modelo Aveo, color Plata, placas TAO-77R, año 2007.

• Acta de Investigación de fecha 31/10/2013 suscrita por el Funcionario Detective Superson Reyes adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas estado Lara.

En relación a la presunción razonable de Peligro de Fuga, se toma en consideración que la pena posible a imponer en el delito imputado por el Ministerio Público excede de diez años de privación de libertad, lo cual configura la hipótesis de peligro de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 237 que consagra la presunción juris tantum de peligro de fuga establecida para aquellos hechos punibles cuya pena sea en su límite máximo superior a diez años de privación de libertad, al presumir el legislador que las personas cuya presunta acción corresponde con éste tipo de punibles pudieran en atención a la posible pena a imponer, sustraerse de la persecución penal colocando en grave riesgo no solo la investigación sino el esclarecimiento cabal de los hechos, habida cuenta la naturaleza de este tipo de hechos en el sentido que se está en presencia de un delito pluriofensivo, en el que se coloca en riesgo la integridad física de la víctima y la sociedad en general, por lo que se impone la Media Judicial Preventiva de libertad a los ciudadanos : YEFERSON D.C.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.160.653, venezolano, 19 años de edad, Estado Civil: Soltero, fecha de nacimiento: 17/02/1994, hijo de M.C.C.M., Grado de instrucción: 4to año, profesión u oficio: Caletero en la Cooperativa Alianza Venezuela, Domicilio en: Urbanización 23 de Enero, calle 1ª, con callejón 1B, casa S/N, (color Azul), a una cuadra de la licorería valle coche. Casa 09, Parroquia J.d.V.. Teléfono: 0416-3539483 (abuela) y R.A.M.F., titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.795.242, venezolano, 30 años de edad, Estado Civil: Soltero, fecha de nacimiento: 13/06/1983, hijo de G.M.F. y R.A.M., Grado de instrucción: 4to año, profesión u oficio: Herrero en el Aeropuerto de Lara, Domicilio en: Urbanización 23 de Enero, calle 2, final de la carrera 2, casa 2-35, (frente a un ciber), debiendo cumplir la medida en el Centro Penitenciario de Los Llanos.

QUINTO: Se acordó dejar sin efecto la orden de aprehensión librada en contra de los ciudadanos YEFERSON D.C.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.160.653 y R.A.M.F., titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.795.242. Se acuerdan copias simples solicitadas por la defensa. Se acuerda informar al Tribunal de Control Nº 04 en el asunto KP01-2013- 015157 llevado al ciudadano YEFERSON D.C.M.. Se ordena librar oficio a los Órganos de Seguridad correspondientes…

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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El planteamiento del recurso esta referido al decreto de medida judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano R.A.M.H., por considerar la defensa que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, restituyéndole la libertad plena que como derecho fundamental le corresponde.

Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:

…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

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En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, el ciudadano R.A.M.H., le fue atribuido hechos calificados como propios del delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 84 Ejusdem y artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, tal como consta en acta levantada con motivo de la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 15 de Noviembre de 2013.

Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, así como del auto de fundamentación publicado en fecha 19 de Noviembre de 2013, en el cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, que la Jueza a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal. Y al respecto esta alzada corrobora que el hecho que le fue imputado, está referido al delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 84 Ejusdem y artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, verificándose que se trata de unos delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia del delito en cuestión; siendo que basta como lo dispone el legislador que el Juez dictamine en forma precisa la existencia de dichos “elementos de convicción”, aspecto este verificado por la jueza de la recurrida al momento de emitir su decisión, por lo que esta alzada considera que los numerales 1 y 2 del artículo 236 se encuentran satisfechos, y así se decide.

En cuanto al numeral 3, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantistas que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)

En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (1º/3/96 J.A.G.) dictaminó:

…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…

En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por la recurrente, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir el hecho ya tipificado al ciudadano R.A.M.H., se verificaron las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Asimismo, observa esta Alzada que están dados los supuestos del Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe peligro de fuga, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la pena que pudiere llegarse a imponer, y de igual forma da cumplimiento con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 181, de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se señala lo siguiente: “...la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado...”, es por lo que considera este Tribunal ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal A quo. Y así se establece.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los f.d.D. la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada R.V.D.P., en su condición de Defensora Privada, actuando en tal carácter del ciudadano R.A.M.H., contra la decisión dictada en fecha 15 de Noviembre de 2013 y fundamentada en fecha 19 de Noviembre de 2013, por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto signado con el Nº KP01-P-2013-014843; mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 84 Ejusdem y artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada R.V.D.P., en su condición de Defensora Privada, actuando en tal carácter del ciudadano R.A.M.H., contra la decisión dictada en fecha 15 de Noviembre de 2013 y fundamentada en fecha 19 de Noviembre de 2013, por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto signado con el Nº KP01-P-2013-014843; mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 84 Ejusdem y artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

SEGUNDO

Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.

TERCERO

La presente decisión se dicta dentro del lapso legal. Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 07 días del mes de Julio de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

El Juez Profesional,

Presidente De La Corte De Apelaciones

C.F.R.R.

(Ponente)

El Jueza Profesional, El Juez Profesional,

L.R.D.R.A.V.S.

La Secretaria

Maribel Sira

ASUNTO: KP01-R-2013-000750

CFRR/Juani

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