Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 17 de Junio de 2014

Fecha de Resolución17 de Junio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteCesar Felipe Reyes Rojas
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 17 de Junio de 2014

Años: 204º y 155º

ASUNTO: KP01-R-2013-000750

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-014843

PONENTE: CÉSAR FELIPE REYES ROJAS

RECURRENTE: Abg. R.V.D.P., en su condición de Defensora Privada.

ACUSADO: R.A.M.H..

DELITO: FACILITADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 84 Ejusdem y artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra la decisión dictada en la audiencia oral, celebrada en fecha 15-11-2013 y fundamentada en fecha 19-11-2013, por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Se recibe el presente recurso en fecha 09 de Junio de 2014, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional de la Corte de Apelaciones, C.F.R.R..

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso la Abg. R.V.D.P., en su condición de Defensora Privada del ciudadano R.A.M.H., cualidad que está evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

La decisión recurrida fue publicada en fecha 19-11-13, por lo que, desde el día 20-11-2013, día hábil siguiente a la fundamentación hasta el día 03-12-2013, transcurrió el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Dejándose constancia que el recurso de apelación fue presentado en fecha 26-11-2013, siendo interpuesto de forma tempestiva, tal como se evidencia en el cómputo suscrito por la Secretaria del referido Tribunal que riela al folio cincuenta y dos (52) del presente recurso.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:

Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numerales 4º y del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:

…4º Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…

.

…5º Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por éste Código…

Lo que quiere decir, que la decisión impugnada, si es recurrible por la vía ordinaria de la apelación, pues impugna la decisión que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la Abg. R.V.D.P., contra de la decisión dictada en la audiencia oral, celebrada en fecha 15-11-2013 y fundamentada en fecha 19-11-2013, por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano R.A.M.H., por la presunta comisión del delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 84 Ejusdem y artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los (17) días del Mes de Junio del dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

El Juez Profesional,

Presidente De La Corte De Apelaciones

C.F.R.R.

(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

L.R.D.R.A.V.S.

La Secretaria

Esther Camargo

ASUNTO: KP01-R-2013-000750

CFRR/rmba

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