Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 11 de Junio de 2010

Fecha de Resolución11 de Junio de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteEdwin Andueza
ProcedimientoNulidad Absoluta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto

Barquisimeto, 11 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-010805

AUTO FUNDADO ACORDANDO LA NULIDAD DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Visto el escrito presentado por los Abogados en ejercicio R.V.D.P., DUMNIA RIVAS y E.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.620, 25.298 y 131.402, en fecha 09-04-2010, actuando con el carácter de defensores del acusado C.V.I.C., plenamente identificado en autos, acusado por el Delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 1. y 5. del Código Penal Hurto Calificado, en perjuicio de la ciudadana H.J.D.B., mediante el cual los defensores a fin de plantear la nulidad en la presente causa de conformidad con lo establecido en los Artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitan sea declarada la Nulidad de la Audiencia Preliminar, en virtud de haberse quebrantando durante la misma las garantías constitucionales y legales, este Tribunal para decidir previamente observa:

Manifiestan los defensores en su escrito, entre otras cosas lo siguiente:

Antes de entrar al fondo de esta solicitud es necesario acotar lo siguiente:

“…… en fecha 30 de marzo del año 2007 nuestro representado fue imputado por ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, lo que acarrea incertidumbre, toda vez que en el Capitulo VI del Acto Conclusivo en la solicitud de enjuiciamiento solicita el mismo por la comisión del delito de Hurto Agravado.

Igualmente observa esta defensa que no cursa la notificación de la víctima ciudadana H.J.D.B. para la celebración de la Audiencia Preliminar, y en el acta de dicha audiencia se deja constancia que la misma no compareció y que estaba notificada, solo estuvieron presentes los profesionales del derecho V.G. y A.E., se hacia necesario la comparecencia de la victima, quien interpuso acusación propia en contra de nuestro defendido asistida por los profesionales del derecho antes mencionados, toda vez que la víctima debía ratificar o no en esa audiencia la acusación presentada por ella ante la URDD, aunado también a la importancia de la comparecencia de la víctima a Audiencia Preliminar, toda vez que se trataba de la presunta comisión de un delito recaído sobre bienes de carácter patrimonial, en la cual nuestro defendido podía hacer uso de una de las alternativas de la prosecución del proceso como sería proponer a la víctima un acuerdo reparatorio, por tratarse de un acto personalísimo que requiere el consentimiento o no de la víctima para su celebración.

Al celebrarse la Audiencia Preliminar oída la exposición de la representación Fiscal en la cual acusa a nuestro representado por la comisión del delito de Hurto Agravado previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinal 1. del Código Penal, y de los Abogados Asistentes de la Victima, quienes se adhieren a lo solicitado por la representación fiscal y ratifican escrito presentado solicitando se les atribuya la cualidad de querellante, la Juez de Control Nro. 2 Dra. A.J.G. decide admitir la Acusación Fiscal por la comisión del delito Hurto Agravado así como los medios de pruebas ofrecidas., a excepción de la prueba relacionada con el Formulario para Depositar Bienes Muebles, de igual forma admite parcialmente la acusación presentada por la parte querellante por la comisión del delito de Hurto Agravado, agregándole el ordinal 5. del Código Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. y le cede la palabra a nuestro representado quien manifestó que no admitia los Hechos .

Es el caso que al fundamentar el auto de apertura a juicio la Juez de Control Nro.2 A.J.G. hace referencia al desarrollo de la audiencia preliminar, dejando constancia que la representación fiscal ratificó la acusación formal en contra de nuestro defendido por el delito de Hurto Agravado previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1º del código penal y que igualmente el representante de la víctima se adhirió a lo solicitado por la Fiscalía, ratificando el escrito presentado así como las pruebas.

Posteriormente sorprende a la defensa la parte Dispositiva de su fundamentación donde acuerda admitir la Acusación Fiscal presentada en contra de nuestro defendido por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 1. y 5. del Código Penal, así mismo admite parcialmente la acusación presentada por los representantes de la victima por la comisión del delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1º del Código Penal, atribuyéndole nueva calificación calificando provisionalmente los hechos dentro del tipo penal de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1. y 5. del Código Penal.

Como puede observarse lo incoherente, ambiguo inexacto de lo que realmente ocurrió en la audiencia preliminar, como fue el desarrollo de la misma, en la cual la representación Fiscal imputa a nuestro representado por la comisión del delito de Hurto Calificado y solicita el enjuiciamiento por la comisión del delito de Hurto Agravado, y la Juez de Control en su función controladora y depuradora del proceso no hace la aclaratoria a la Fiscal del Ministerio Público sobre cual de los dos tipos penales acusa a nuestro defendido, por el contrario agrava la situación de nuestro defendido al desarrollar la audiencia y ordena en la apertura del auto de juicio oral y público se le juzgue por la comisión del delito de Hurto Calificado, delito este que contiene elementos diferentes al delito de Hurto Agravado por el cual fue acusado nuestro defendido por la representación Fiscal, lo cual se traduce a una flagrante violación al Debido Proceso que consagra el derecho a la defensa, contenidos en el artículo 49 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.

De igual forma llama la atención a esta defensa técnica la omisión de la Juez de Control Nro. 2 Dra. A.J.G. al admitir una Acusación Privada, presentada por la víctima, asistida por los profesionales del derecho a quienes les otorga Poder Especial Penal a la Dra. V.G. por ante la Notaría Pública de Cabudare, inserto al fl.44 poder este insuficiente el cual no reúne los requisitos exigidos en el Artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: Artículo 415: Poder. El poder para representar al acusador privado en el proceso debe ser especial, y expresar todos los datos de identificación de la persona contra quien se dirija la acusación y el hecho punible de que se trata. El poder se constituirá con las formalidades de los poderes para asuntos civiles, no pudiendo abarcar más de tres abogados.

El Poder Apud Acta que la víctima le otorga al otorga Dr. A.E., tampoco reúne los requisitos necesarios para representarla en el proceso, pues no señala el delito específico por el cual acusa la víctima, y lo dirige al Juez de Control Nro.2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, cuando se requiere que este tipo de Poder debe ser presentado ante la Secretaria o Secretario del Tribunal, quien identificará plenamente a sus otorgantes y la Secretaría administrativa no cumple con esta identificación, solo se limita a recibirlo administrativamente.

De la norma transcrita claramente se desprende que los poderes otorgados por la victima a los profesionales del derecho V.G. y A.E., son insuficientes, el otorgado a la Dra V.G. es para intentar acusación penal contra nuestro defendido por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD del Código Penal, pero no especifica el hecho punible de que se trata, ya que Contra la Propiedad no es un hecho punible determinado, pues constituye el Título Décimo que hace referencia a los delitos Contra la Propiedad. Y el Poder Apud Acta como se dijo anteriormente también es insuficiente., al no estar acreditados en autos como acusadores al no exhibir instrumento poder eficaz otorgado a los antedichos abogados para ejercer la acusación, no pueden arrogarse la representación de la víctima ni actuar en su nombre en ningún acto del proceso a los fines de defender sus derechos., razón por la cual carecen de legitimidad para actuar en nombre de la ciudadana H.J.D.B..

Por ello, y por considerar que al admitir la acusación privada en contra de nuestro defendido causa un gravamen irreparable, violatoria del debido proceso y la igualdad de las partes en el proceso, es por lo que solicitamos la Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar donde fueron admitidos los Abogados V.G. y A.E. como Acusadores Privados.

La jurisprudencia y Doctrina especializada establecen que la representación en materia criminal viene dada por el otorgamiento de un poder especial, donde se debe señalar impretermitiblemente, varios presupuestos, donde debe indicarse el hecho punible de que se trata, tal como lo sostiene la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 705 de fecha 25-05-2007, de no existir la indicación del hecho punible y otros elementos que indica la Ley Adjetiva en su artículo 415, dice la Jurisprudencia que no se puede ejercer la representación de los acusadores y por lo tanto se le permite al juez el rechazo de la pretensión por tratarse de un presupuesto de orden público, según Sentencia Nº 133, de fecha 24-03-2000, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, criterio que comparte esta defensa en su totalidad.

En su solicitud los defensores manifiestan que en relación al DEBIDO PROCESO: Hoy día con el proceso, de constitucionalización del derecho, aquellos principios tradicionales han tomado una dimensión más amplia. Todos estos principios se han concentrado en la constitución bajo el derecho del denominado “debido proceso”, que no sólo responde al concepto formal de cómo se debe tramitar un procedimiento, sino que reconoce un aspecto sustancial. El debido proceso se estatuye como una garantía en cuanto recoge el proceso como tutela efectiva de los derechos y aquel que debe movilizarse bajo la legalidad del obrar y fundamentación adecuada de cada una de sus resoluciones. Como derecho en cuanto pertenece a la esfera fundamental de la persona y constituye un mandato para los jueces y cualquier otra autoridad (poder), sea de la naturaleza que sea, abarcando incluso las relaciones entre particulares.

El p.j. está enmarcado dentro del “principio de juridicidad” que no es otra cosa que la actividad que ejercen los órganos encargados de administrar justicia, jurisdiccional o administrativamente, para garantizar la observancia de las leyes y ponerlas en ejecución. Todo esto es lo que constituye el Estado de Derecho. Como establece MADRID-MALO GARIZABAL, Mario (1997) “El derecho al debido proceso es el que tiene toda persona a la recta administración de justicia”.

También abarca lo que es el “principio de legalidad ya que sólo se puede administrar justicia en base a normas legalmente previstas y apoyándose en una previa atribución de competencia a los órganos. Pero va mas allá de esto, porque se tiene que fundamentar en la justicia y en la dignidad de la persona humana.

Señalan la Doctrina de MADRID-MALO GARIZABAL expresa que el derecho al debido proceso es el mismo derecho a un p.j.. “ Es debido proceso aquel proceso que satisface todos los requerimientos, condiciones y exigencias necesarios para garantizar la efectividad del derecho material. Se le llama debido proceso por que se le debe a toda como parte de las cosas justas y exigibles que tiene por su propia subjetividad jurídica.” Y es así como continúan ilustrando a este Tribuna, señalando doctrinas relacionadas al Debido Proceso: VILLAMIL PORTILLA………… El Tratadista Argentino GOZAINI……..

Continua alegando la defensa en relación a las NULIDADES, lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Art. 190 “ No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los acto incumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.” Art. 191 “ Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que éste Código establezca o las que impliquen inobservancia o violación de los derechos y garantías fundamentales previstos en éste Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, los Tratados, Convenios o Acuerdos internacionales suscritos por la República.”

Señalan el criterio del tratadista J.B.R.D. en su obra Nulidad Absoluta Penal, sostiene: Este principio de Nulidad, expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: el Estado, la sociedad, la víctima y el procesado.

El ius puniendi o derecho de castigar que tiene el Estado marcha correlativamente con el deber de regular su proceder dirigido a obtener y a declarar la respectiva consecuencia. Y de igual forma continúan fundamentando su solicitud con criterios de : El maestro ALSINA que el cumplimiento de las formas procesales no puede quedar librado al árbitro de aquellos a quienes está impuesto, y, en consecuencia, se hace necesario asegurar su respeto mediante sanciones adecuadas a la importancia o gravedad de la violación. Así se podría ser la ineficiencia del acto cumplido mediante la sanción de nulidad del acto.

La nulidad procesal se refiere en todo caso a las formas y principios establecidos por la ley que persiguen el equilibrio procesal de las partes, la búsqueda de la verdad y la justicia y que conforman una última instancia la seguridad jurídica como fin del derecho y del estado; en este sentido como lo indicaba el profesor COUTURE, era atiniente a los errores que se cometían en los medios o instrumentos dados para obtener los fines de justicia. Hoy día, en acuerdos internacionales y en las Constituciones Nacionales se consagran principios del “ debido proceso” que no es otra cosa que la garantía de los derechos procesales de las partes, del derecho a la defensa e igualdad de las partes.

La Defensa señala en negrillas: Podrán ser declarados nulos los actos procesales, cuando se hayan dejado de observar en el momento de su práctica todos o algunos requisitos procesales que la ley prevé o la jurisprudencia en su labor de concreción e interpretación de las normas jurídicas como esenciales para que el acto o grupo de actos procesales puedan llegar a producir todos y cada unos de los efectos jurídicos que le están previstos. Entonces, puede definirse la nulidad como la secuela debido al incumplimiento de los requisitos de formación y ejecución del acto procesal, lo cual viola normas jurídicas y derechos fundamentales de las partes. Son, pues, fallas in procediendo o vicios de actividad que incurran el juez o las partes por acción u omisión, infringiendo normas procesales las cuales deben someterse inexcusablemente, pues ellas le indican lo que deben pueden y no pueden realizar.

Por lo que la defensa considera en base al desarrollo de la Audiencia Preliminar, Auto de Apertura a Juicio Oral y Público y Admisión de los Abogados V.G. y A.E., que es imposible convalidar los vicios procesales de los que adolece la Audiencia in comento, por ser estos violatorios al Debido Proceso que consagra el derecho a la Defensa, al dejar a nuestro defendido en incertidumbre jurídica en cuanto al delito por el cual se está procesando, aunado a la falta de motivación del auto de apertura a juicio cuando la Juez de Control No. 2 Dra. A.J.G. le atribuye un nuevo tipo penal, como lo es el ordinal 5º del Artículo 453 del Código Penal vigente sin motivación ni fundamento alguno en que se basa para atribuirle este tipo penal a nuestro defendido.

La Defensa alega en su Pretensión: Con los alegatos y fundamentos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal solicitamos se decrete la Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar, por considerarla violatoria a la norma contenida en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el Debido Proceso, toda vez que no pueden ser convalidables los vicios en que incurrió la Juez de Control Nro.2 Dra. A.J.G..

MOTVACION PARA DECIDIR

Este Tribunal de Juicio Nro.6. observa que el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos o garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República

.

Conforme al artículo citado, son nulos los actos que impliquen violación a derechos o garantías fundamentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal. En el caso de marras, la violación concreta se traduce en:

PRIMERO

En el acto de celebración de la Audiencia Preliminar concurrieron todas las partes menos la víctima ciudadana H.J.D.B. y en el acta levantada se deja constancia que la misma no compareció y que estaba notificada, y estuvieron presentes sus representantes Abogados V.G. y A.E., de la revisión del presente asunto este juzgador observa que realmente no existe notificación a la víctima para la comparecencia a la Audiencia Preliminar y como lo manifiestan los defensores del Acusado C.V.I.C., es necesario la comparecencia de la victima, a este acto en virtud de que interpuso acusación propia en contra del mencionado acusado, y es esta la oportunidad de hacer o no uso de una de las alternativas a la prosecución del proceso, la defensa manifiesta que su defendido podía hacer uso de una de las alternativas de la prosecución del proceso como sería proponer a la víctima un Acuerdo Reparatorio, este Tribunal observa que al no estar presente la víctima en la Audiencia Preliminar este Acuerdo Reparatorio no puede proponerse ya que es un acto en el cual necesariamente debe estar presente la víctima y el acusado y es entonces que al proponerle a la victima el acuerdo reparatorio esta debe manifestar su consentimiento y de ser así, el Juez de Control necesariamente procederá de conformidad a lo establecido en el Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

En la Audiencia Preliminar la Fiscal Novena del Ministerio Público ratifico la Acusación formal en contra del ciudadano C.V.I.C. por el delito de Hurto Agravado previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinal 1. del Código Penal, y los Abogados Asistentes de la Victima, se adhieren a lo solicitado por la representación fiscal, ratificando escrito presentado, y solicitan se les atribuya la cualidad de querellante, la Juez de Control Nro. 2, admite la Acusación Fiscal por la comisión del delito Hurto Agravado……. Y de igual forma admite parcialmente la acusación presentada por la parte querellante por la comisión del delito de Hurto Agravado, agregándole el ordinal 5º del Código Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, al cederle la palabra al acusado este no admitió los hechos. Finalizada la audiencia preliminar la Juez de Control Nro.2 pasa a fundamentar su decisión por auto separado y en su parte Dispositiva establece: Primero: admite totalmente la acusación fiscal presentada en contra del ciudadano C.V.I.C., pero por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1. Segundo: Admite parcialmente la acusación presentada por los representantes de la víctima, en contra del ciudadano C.V.I.C., por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1. del Código Penal Venezolano. Tercero: De conformidad con el artículo 330 ordinal 2do., analizados los hechos objeto de este proceso, esta Juzgadora considera que los mismos encuadran perfectamente en el mismo tipo penal por el cual acusa el Ministerio Público, no obstante atribuye nueva calificante establecida en el artículo 453 del mismo texto sustantivo, es decir CALIFICA PROVISIONALMENTE LOS HECHOS dentro del tipo penal DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, ordinales 1ero. y 5to. Tercero: De seguidas pasó a la admisión de pruebas.:…. (Negrillas de este Tribunal)., este juzgador observa que la representante del Ministerio Público al presentar su acto conclusivo hizo referencia que el mencionado acusado fue imputado en fecha 30-03-07, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, ordinales 1. del Código Penal y solicita su enjuiciamiento por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO tipificado en el Artículo 453 ordinal 1. del Código Penal.

TERCERO

Además de este cambio de calificación, la Juez de Control Nro.2 admite una Acusación Privada, presentada por la víctima, asistida de Abogados a quienes les otorga Poder Especial Penal a la Dra. V.G. el cual no reúne los requisitos establecidos en el Artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal, como tampoco reúne los requisitos del poder apud acta que otorga al Abogado A.E., es claro que el poder para representar al acusador privado en el proceso penal debe ser especial, y expresar todos los datos de identificación de la persona contra quien se dirija la acusación y el hecho punible de que se trata., y al no cumplir con los requisitos a que hace referencia el artículo 415 ejusdem los abogados designados carecen de legitimidad para actuar en nombre de la ciudadana H.J.D.B. en el presente proceso., quien no estuvo presente en el acto de la Audiencia Preliminar, no pudiendo convalidarse la actuación de sus prenombrados abogados para que la representen en dicha audiencia.

Al revisar este Juzgador el Poder Otorgado por la querellante a sus abogados, se evidencia que en el mismo no se menciona el tipo penal y el nombre del querellado.

Este juzgador estima realizar las siguientes consideraciones previas, entre los principios que orientan el proceso penal en general, en el derecho procesal existen reglas las cuales las partes y el juez deben cumplir, por ser normas de orden público y por ende de obligatorio cumplimiento, de allí que el artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:..

El poder para representar al acusador privado en el proceso debe ser especial, y expresar todos los datos de identificación de la persona contra quien se dirija la acusación y el hecho punible que se trata...

La jurisprudencia y Doctrina especializada establecen que la representación en materia criminal viene dada por el otorgamiento de un poder especial, donde se debe señalar impretermitiblemente, varios presupuestos, donde debe indicarse el hecho punible de que se trata, tal como lo sostiene la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 705 de fecha 25-05-2007, de no existir la indicación del hecho punible y otros elementos que indica la Ley Adjetiva en su artículo 415, dice la Jurisprudencia que no se puede ejercer la representación de los acusadores y por lo tanto se le permite al juez el rechazo de la pretensión por tratarse de un presupuesto de orden público, según Sentencia Nº 133, de fecha 24-03-2000, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, criterio que comparte este juzgador en su totalidad, en consecuencia la Juez de Control no debió admitir la acusación interpuesta por la ciudadana H.J.D.B. contra el ciudadano V.I.C.C..

Ahora bien, el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de Febrero del año 2003, expediente N° 02-1451, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, estableció lo siguiente:: “…En este orden de ideas, la determinación del objeto del juicio debe realizarse en la fase intermedia del proceso penal a través del auto de apertura a juicio como una garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva, en lo atinente a que se configura vulneración de los mismos cuando hay inobservancia de las formalidades y garantías procesales establecidas en el procedimiento penal causantes de indefensión, con violación de los principios de defensa, acusatorio y contradicción.

El Doctor R.R.M., en su libro las Nulidades Procesales Penales y Civiles al referirse al ordinal 2° del artículo 3331 del Código Orgánico Procesal Penal señala:

………….. ordinal 2° artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal: “El hecho narrado en el auto de apertura tiene que concretarse a una visión del hecho punible, ni podrán presentarse alternativas, ni mucho menos a la ligera de sólo decir que se admiten las acusaciones del Fiscal y del acusador (ordinal 2 artículo 330 del COPP) y se pasa a transcribir los hechos imputados de tales escritos, en tal situación hay nulidad del auto de apertura, ya que no hay precisión del hecho objeto del juicio, lo que coloca en indefensión al imputado o quizás por confusión a todas las partes….”

Los Doctores Colombianos Barbosa Castillo y G.P., en su obra “ Bien Jurídico y Derechos Fundamentales” han expresado en torno a las Garantías y Derechos Fundamentales: “...cualquier propuesta sobre el bien jurídico que pretenda servir de límite a la actividad procesal punitiva del estado, debe partir de una norma superior, esto es, de la Constitución Nacional. Esta justificación se halla en la supremacía Constitucional, pues, ella puede imponerse a las normas de menor jerarquía y cualquier juez, en atribución del control de constitucionalidad podría declararlo...”

En este sentido las nulidades constituyen mecanismos procesales que corrigen los actos defectuosos que afectan derechos fundamentales, en concreto se puede decir que los bienes jurídicos protegidos en el sistema de nulidades son: La dignidad de la persona humana, la libertad, el debido proceso, el derecho a la defensa y la organización y competencia jurisdiccional.

En armonía con lo señalado resulta pertinente citar lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia del 29 de Mayo de 2001 (caso W.A.A.): “….en el actual proceso penal, la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte-, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto írrito, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto. En tal sentido, F.d.L.R., en su tratado sobre “LA CASACIÓN PENAL”, editorial Depalma, Buenos Aires, 1994, nos dice: “[...] la nulidad ha sido considerada como la sanción procesal por la cual se declara inválido un acto procesal privándolo de sus efectos por haber sido cumplido sin observar los requisitos esenciales exigidos por la ley [...]”; de allí, que su procedencia parte del hecho de que el acto se aparta de la forma esencial y pone en peligro el fin del proceso, fin que no es otra cosa que el cumplimiento del precepto constitucional según el cual ninguna persona puede ser condenada sin juicio previo, por un hecho anterior al mismo y que ha sido tipificado previamente como delito…”

Es oportuno citar el texto del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal que establece los Efectos de la declaratoria de Nulidad:

Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.

Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor...

Es necesario acotar que el Código Orgánico Procesal Penal contempla en el Capitulo II del Titulo VI referido a los actos procesales y las nulidades, estableciendo como principio en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, la no apreciación para fundar una decisión judicial, ni su utilización como presupuesto de ella, actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Ley Procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales.

En el sistema acusatorio contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, que es de corte principista y no reglamentario, la anunciabilidad de un principio es suficiente para que sistemáticamente en esa misma ley procesal se le busque la solución procedimental para garantizar el principio anunciado.

El principio de nulidad establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, la igualdad de las partes y la participación de todos los interesados en la solución del conflicto respectivo, que son el Estado, por el Ius Puniendi, la sociedad, la víctima y el procesado. En consecuencia el proceso es una garantía para todos los sujetos procesales y no tan solo para el imputado, sino para todos los que intervienen en el conflicto penal planteado a raíz de un hecho punible.

En lo que respecta a las nulidades, es importante señalar que el sistema plasmado en el Código Orgánico Procesal Penal, no acoge la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas, sino que establece la distinción entre nulidades no convalidables (absolutas) y nulidades saneables, que son las que se pueden renovar y convalidar; es decir señala el concepto de la nulidad absoluta, pero no señala, ni denomina a las posibles nulidades relativas.

De la revisión efectuada por este Tribunal de juicio, al acta donde se dejo constancia de la celebración de la audiencia preliminar y al auto de apertura a juicio, se concluye que la Juez de Control 2 admitió la acusación presentada por la representación Fiscal sin realizar motivadamente el cambio de calificación jurídica a los hechos atribuidos por la representación Fiscal en contra del acusado C.V.I.C., y admitió parcialmente la Acusación presentada por la víctima sin examinar que los poderes consignados para asistir a la victima ciudadana H.J.D.B., son insuficientes de conformidad con lo establecido en el artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo anterior implica que el tribunal se encuentra en presencia de un vicio procesal insalvable que afecta el debido proceso y el mismo únicamente puede corregirse con la declaración de nulidad absoluta del acto realizado en fecha 17-04-2008.

DECISION

Por las consideraciones expresadas anteriormente este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 17-04-2008, y los que de ella dependan. Se ordena retrotraer el proceso al estado en que se convoque a las partes a la audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena realizar nueva Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el Artículo 328 y 329 ejusdem., por un Juez de Control distinto al que dictó el fallo aquí anulado con prescindencia de los vicios antes señalados, en la presente causa.

Notifíquese a las partes, sobre el contenido de esta decisión. Cúmplase.

Publíquese la presente resolución y certifíquese por secretaría copia de la misma.

JUEZ SEXTO DE JUICIO

Abg. E.A.A.A.

LA SECRETARIA,

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