Decisión de Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 1 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2010
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMariluz Castejon
ProcedimientoFundamentacion De Medida Cautelar Y Proced. Ordina

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)

Carora, 1 de junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000961

Corresponde a éste Juzgado de Control Nº 10, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentacion de la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 01 de Junio de 2010, impuesta a la ciudadana:

R.Y.C.; de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.769.731, Fecha de Nacimiento: 20-08-1984, Edad 25 años, Lugar de nacimiento: Carora- Estado Lara, hijo de R.Y.C., Estado Civil: Soltero; Profesión u Oficio: Ama de Casa; Grado de Instrucción: 6to año de Bachillerato; Residenciado en: El Roble, calle Principal, entre 1 y 2, casa Nº S/N, casa de color azul con rejas blancas. Carora- Estado L.T.: 0252-8088005.

Delito: ABORTO PROCURADO, previsto y sancionado en el artículo 430 del Código Penal Venezolano.

La Fiscalía 24º del Ministerio Publico, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado el día 30 de mayo de 2010, por funcionarios adscritos al CICPC, Sub-Delegación Carora, en el cual resultó aprehendida la ciudadana anteriormente señalada, procedimiento el cual plasmaron en Acta policial (folio 04 y 05) de fecha 30 de Mayo de 2010, signada con el Nº S/N, en la cual consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fue aprehendida la hoy ciudadana. Colocándola a la orden de la Fiscalía 24º del Ministerio Público.

Ahora bien, realizada la audiencia oral (folio 30 al 34) de conformidad con el artículo 373 del Código adjetivo penal, en la presente fecha, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y procedente decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, así como, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 ordinal 1º del Orgánico Procesal Penal; como lo es la DETENCIÓN DOMICILIARIA.

Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: A los fines de dar cumplimiento al Art. 44 numeral 1 de la Constitución, estima presentes los supuestos del Art. 248 del COPP, por lo que se DECRETA LA FLAGRANCIA de la detención de la Ciudadana: R.Y.C.; de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.769.731. SEGUNDO: SE ACUERDA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el art. 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal se acuerda imponer medida cautelar prevista en el art. 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Tal y como es la DETENCIÓN DOMICILIARIA.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 10

ABG. M.C.P.

LA SECRETARIA

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