Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 28 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteHirda Soraida Aponte
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B.

204º y 155º

PARTE QUERELLANTE: R.Y.S.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.616.579, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: A.R.M.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 15.984.

PARTE QUERELLADA: Gobernación del Estado Apure.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales).

EXPEDIENTE Nº 5.576

SENTENCIA: DEFINITIVA

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 22 de julio de 2013, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales), por la ciudadana R.Y.S.B., asistida por el abogado en ejercicio A.R.M.L., ambos ut supra identificados contra la Gobernación del Estado Apure; quedando signada con el Nº 5.576.

En fecha 25 de julio de 2013, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, ordenando la citación de la ciudadana Procuradora General; y la notificación del Gobernador del Estado Apure. Se libraron los oficios respectivos.

Debidamente practicada la notificación a la Procuradora General del Estado Apure, en fecha 26/05/2014 el abogado M.B.V., con el carácter de apoderado judicial de la parte querellada, presentó escrito de contestación, mediante el cual opuso la excepción de inadmisiblidad prevista en el artículo 35, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el parágrafo Único del artículo 3 de la anterior Ley Orgánica del trabajo vigente para ese entonces, que se refiere a la existencia de la cosa juzgada, en virtud de que la cosa objeto de la presente litis fue resuelta o decidida a través de transacción extrajudicial celebrada entre la demandante y el demandado en fecha 29 de julio de 2013, homologada por auto dictado por la Inspectora del Trabajo (E), Abog. M.C.H.L., en esa misma fecha, que acompaña marcada con la letra “A”.

Asimismo, aceptó el hecho de que existió la relación laboral entre la demandante y la extinta CORATUR, desde el 03/01/1994, hasta el 01/01/2013; que existe una transacción judicial celebrada entre la querellante y su representada en la cual la parte patronal se obligó a cancelarle a la demandante la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS) Bs. 277.916,54, por concepto de prestaciones sociales, de acuerdo con lo establecido en las cláusulas segunda y cuarta de la transacción antes mencionada, le fue pagada de la manera siguiente: a) DOSCIENTOS VEINTITRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 223.738,09), en fecha 29 de febrero de 2012, mediante cheque Nº 34000238, emitido con cargo al Banco del Tesoro; y b) la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 54.178,45), a través de cheque Nº 8005552, emitido con cargo al Banco de Venezuela, SACA

Finalmente, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada por la querellante contra su representada, en virtud de que solamente le correspondió por concepto de prestaciones sociales los que se señalan en la transacción consignada.

En fecha 28 de mayo de 2014, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se celebró el 05 de junio de 2014, con la comparecencia de ambas partes. En esa misma oportunidad se ordenó la apertura del lapso probatorio.

En fecha 06 de junio de 2014, la querellante confiere poder apud acta al Abogado, A.R.M.L., a fin de que ejerza su representación en la querella interpuesta.

Mediante auto de fecha 20 de junio del año 2014, este Órgano Judicial emitió pronunciamiento en relación a las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 15 de julio de 2014, se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m, a fin de que tuviera lugar la celebración de la audiencia definitiva; la cual, de conformidad con el articulo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez llegada la oportunidad señalada, se celebró con la comparecencia de ambas partes. El tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo.

Mediante auto de fecha 29 de julio de 2014, se difirió el pronunciamiento el dispositivo del fallo, por un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a dicho auto.

En fecha 05 de agosto de 2014, se dictó auto para mejor proveer, requiriendo de la Secretaría de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, el Acta Constitutiva de la extinta Corporación Apureña de Turismo (CORATUR).

En fecha 13 de octubre de 2014, se dictó dispositivo del fallo, mediante el cual se declaró INADMISIBLE la presente querella y se reservó el lapso de 10 días, de despacho para dictar el texto íntegro de la misma, tal y como lo establece el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Siendo la oportunidad para publicar el texto integro del fallo, este Juzgado Superior, lo hace en los siguientes términos:

-II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la querella interpuesta, y al efecto se observa de la revisión de las actas que conforman el expediente, que la presente causa deriva de una relación de empleo público, entre la hoy querellante y la extinta Corporación Apureña de Turismo (CORATUR), responsabilidad jurídica que viene a recaer en la Gobernación del Estado Apure, asunto éste que encaja en la competencia que le es hoy atribuida a los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo en los artículos 1 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la querella funcionarial interpuesta. Así se establece.

El caso sub examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto con el objeto de hacer efectivo el cobro de diferencia de prestaciones sociales, contra el ente ut supra indicado, por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.337.514,76), como resultante de la diferencia de QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 561.252,85), que es el monto que debía pagar el Estado Apure, menos el monto cobrado por su persona, el cual fue de DOSCIENTOS VEINTITRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 223.738,09); lo que da una resultante de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.337.514,76), que es el monto que en definitiva se demanda, para que el Estado Apure, convenga en pagarle tal cantidad o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal.

Por su parte al contestar la demanda, la apoderada judicial de la querellada alega como punto previo la excepción de inadmisibilidad contemplada en el artículo 35, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el parágrafo Único del artículo 3 de la anterior Ley Orgánica del trabajo vigente para ese entonces, que se refiere a la existencia de la cosa juzgada, en virtud de que, a su decir, la cosa objeto de la presente litis fue resuelta o decidida a través de transacción extrajudicial celebrada entre la demandante y el demandado en fecha 29 de julio de 2013, homologada por auto dictado por la Inspectora del Trabajo (E), Abog. M.C.H.L., en esa misma fecha.

Asimismo, aceptó el hecho de que existió la relación laboral entre la demandante y la extinta CORATUR, desde el 03/01/1994, hasta el 01/01/2013; que existe una transacción judicial celebrada entre la querellante y su representada en la cual la parte patronal se obligó a cancelarle a la demandante la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS) Bs. 277.916,54, por concepto de prestaciones sociales, de acuerdo con lo establecido en las cláusulas segunda y cuarta de la transacción antes mencionada, le fue pagada de la manera siguiente: a) DOSCIENTOS VEINTITRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 223.738,09), en fecha 29 de febrero de 2012, mediante cheque Nº 34000238, emitido con cargo al Banco del Tesoro; y b) la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 54.178,45), a través de cheque Nº 8005552, emitido con cargo al Banco de Venezuela, SACA. Finalmente, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada por la querellante contra su representada, en virtud de que solamente le correspondió por concepto de prestaciones sociales los que se señalan en la transacción consignada.

Expuesto lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el alegato de inadmisibilidad, opuesto como punto previo por la representación judicial de la parte querellada, y a tal efecto observa:

PUNTO PREVIO:

Este tribunal, entra a verificar lo relativo a la cosa juzgada, y señala que la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.

Ahora bien, la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.

En este mismo orden de ideas, se hace necesario traer a colación el artículo 1.395 del Código Civil, el cual señala lo siguiente:

…. La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de sentencia. Es necesario que la cosa juzgada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que estas vengan a juicio con el mismo carácter que el anterior

.

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12/07/2001, en el expediente signado con el Nº 0078, con la finalidad de definir y determinar las consecuencias de la transacción, estableció lo siguiente:

…Al efecto observa la Sala: La transacción es uno de los modos de autocomposición procesal, la cual tiene la misma eficacia de la sentencia, constituyendo una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia. Está definida en el artículo 1713 del Código Civil, como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, con fuerza de Ley (artículo 1159 del Código Civil) y de cosa juzgada entre las partes (artículo 1718 eiusdem). Como tal, produce el efecto procesal de terminar el litigio pendiente, pone fin al proceso y a la controversia, subrogándose a la sentencia. Además, para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción (artículo 1174 del Código Civil), y que su objeto sea lícito, posible, determinado o determinable (artículo 1155 eiusdem)...

De igual forma, la Sala Constitucional en sentencia Nº 3014 del 2 de diciembre de 2002, caso: Intanios Jbarah Kabas -criterio reiterado- ha señalado que:

la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo establecido por la doctrina de este máximo tribunal en numerosas oportunidades, (Vid. s. SCC-C.S.J. de 21-02-90), se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in ídem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, ‘la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales’; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso. Las decisiones dictadas por esta Sala Constitucional adquieren, desde su publicación, el carácter de cosa juzgada formal, consagrado en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, lo que se traduce en que la relación jurídica generativa de la sentencia en cuestión, no es atacable y al mismo tiempo se perfecciona el carácter de cosa juzgada material dispuesto en el artículo 273 eiusdem, que impone que se tenga en cuenta el contenido de la decisión en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto, aunado al carácter vinculante de las mismas

. (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCLXIV (264). Caso: J.V. Faría en amparo, pp. 92 al 93).

Así las cosas, la transacción laboral “extrajudicial” efectuada por ante la autoridad administrativa (Inspector del Trabajo), adquiere el carácter de norma o de un mandato jurídico individual y concreto con fuerza de ley entre las partes, la cual además está investida, por establecerlo expresamente el artículo 3°, Parágrafo Único, del carácter de cosa juzgada, que al ser homologada por el funcionario administrativo competente (Inspector del Trabajo), adquiere la condición de acto susceptible de ejecución. Por lo tanto, al adquirir el carácter de ley entre las partes y al estar homologada, para que pueda ser admitida su ejecutabilidad, dicha transacción también adquiere fuerza ejecutiva, capaz de exigir su cumplimiento siguiendo la vía o la fase de ejecución de la sentencia, aún y cuando en su constitución no haya mediado intervención judicial.

En este orden de ideas, podríamos entonces señalar que con la transacción laboral suscrita por ante la autoridad administrativa (Inspector de Trabajo) las partes, por intermedio de tal contrato, aprecian y juzgan las diferencias que las dividen, transacción que reemplaza en su intención a la sentencia que decidiría si no hubiesen llegado a entenderse. Por eso, la transacción, como medio de autocomposición procesal, viene a ser un sustituto de la sentencia judicial equiparada por disposición del artículo 1.718 del Código Civil, a una sentencia firme, ya que ello equivale el atribuirle la autoridad de cosa juzgada.

Establecido lo anterior, observa esta Juzgadora que haciendo un análisis de las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio, se evidencia de la documentales que cursan a los folios 54-55, transacción extrajudicial presuntamente celebrada entre la ciudadana R.Y.S.B., hoy querellante, y la Gobernación del Estado Apure, homologada por la Inspectoría del Trabajo en fecha 29 de julio de 2013; y lo alegado por la parte querellada en su escrito de contestación (la cosa juzgada), se observa que en la transacción a que se hace referencia, no existe evidencia alguna de que haya sido debidamente firmada por ambas partes, esto es, ciudadana R.Y.S.B., titular de la cedula de identidad Nº 10.616.579, hoy querellante, y el ciudadano R.A.C.R., en su condición de Gobernador del Estado Apure, en virtud de lo cual, este Juzgado Superior tiene como no celebrada la transacción ut supra mencionada, y por tanto no puede atribuírsele el carácter de cosa juzgada, tal y como lo alegó el apoderado judicial de la parte querellada, en su escrito de contestación a la querella; por lo que se desecha el alegato de inadmisibilidad expuesto por el Profesional del Derecho, abogado M.B.V., con el carácter acreditado en autos. Así se establece.

Resuelto el punto previo, pasa este Juzgado Superior a pronunciarse sobre el fondo del asunto, en base a las consideraciones siguientes:

Las prestaciones sociales son un derecho inalienable, imprescriptible, irrenunciable de todo trabajador que ha prestado un servicio, en el caso bajo estudio, corresponde a la prestación de un servicio a la administración pública estadal; además de ello, las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata por parte del trabajador, cuyo vínculo laboral se ha extinguido por alguna de las causales contempladas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este derecho en el ordenamiento jurídico venezolano es de rango Constitucional y se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna.

El carácter de exigibilidad inmediata que poseen las prestaciones sociales al momento de la culminación de la relación laboral posibilita, que en caso de existir mora en el pago de ésta por parte del querellado que se encuentre obligado a ello, genere los denominados intereses moratorios, lo cual no es más que una garantía para el trabajador o funcionario y una obligación para el ente administrativo, empresa u organismo, cuyo fin es acelerar el proceso de pago y proteger como contraprestación la antigüedad del trabajador por el servicio prestado.

De lo anterior se puede colegir, que es un derecho del trabajador y una obligación para la administración cancelar de manera inmediata el monto acumulado por ese concepto una vez terminada la relación funcionarial, lo cual debe ser proporcional al tiempo de servicio prestado.

Revisadas como han sido las actas que componen la presente causa se pudo constatar que la querellante en su escrito recursivo, reclama el pago de diferencia de las prestaciones sociales, por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.337.514,76), como resultante de la diferencia de QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 561.252,85), que es el monto que debía pagar el Estado Apure, menos el monto cobrado por su persona, el cual fue de DOSCIENTOS VEINTITRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 223.738,09); lo que da una resultante de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.337.514,76), que es el monto que en definitiva se demanda, para que el Estado Apure, convenga en pagarle tal cantidad o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal.

Por su parte se observa de autos que el abogado M.B.V., con el carácter de apoderado judicial de la parte querellada, presentó escrito de contestación, mediante el cual aceptó el hecho de que existió la relación laboral entre la demandante y la extinta CORATUR, desde el 03/01/1994, hasta el 01/01/2013; adujo que existe una transacción judicial celebrada entre la querellante y su representada en la cual la parte patronal se obligó a cancelarle a la demandante la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS) Bs. 277.916,54, por concepto de prestaciones sociales, de acuerdo con lo establecido en las cláusulas segunda y cuarta de la transacción antes mencionada, le fue pagada de la manera siguiente: a) DOSCIENTOS VEINTITRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 223.738,09), en fecha 29 de febrero de 2012, mediante cheque Nº 34000238, emitido con cargo al Banco del Tesoro; y b) la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 54.178,45), a través de cheque Nº 8005552, emitido con cargo al Banco de Venezuela, SACA. Asimismo, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada por la querellante contra su representada, en virtud de que solamente le correspondió por concepto de prestaciones sociales los que se señalan en la transacción consignada.

Antes de analizar el fondo del asunto controvertido, se hace necesario dejar constancia que el Órgano querellado cumplió con la carga procesal de consignar copias certificadas del expediente administrativo que guarda relación con la presente causa, las cuales merecen a esta juzgadora valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemicals 2000 C.A. Así se establece.

Ahora bien, el punto controvertido en la presente causa, se circunscribe a determinar si efectivamente a la ciudadana R.Y.S.B., hoy querellante, la Gobernación del Estado Apure, le adeuda una diferencia de prestaciones sociales, las cuales a decir de la demandante, ascienden a la cantidad de de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.337.514,76), como resultante de la diferencia de QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 561.252,85), que es el monto que debía pagar el Estado Apure, menos el monto cobrado por su persona, el cual fue de DOSCIENTOS VEINTITRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 223.738,09); lo que da una resultante de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.337.514,76), que es el monto que en definitiva se demanda, para que el Estado Apure, convenga en pagarle tal cantidad o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal.

Por ello debe esta Juzgadora analizar los medios probatorios aportados a los autos, y a tal efecto observa que la parte querellante consignó conjuntamente con el escrito recursivo como documentos fundamentales de la acción: marcadas con la letra “A”, Copia fotostática certificada de “Constancia de Trabajo”, suscrita por la Presidenta de la Junta Liquidadora de CORATUR, para ese entonces, en donde se evidencia que la hoy querellante prestó sus servicios para el referido ente como Promotor Turístico II, desde el 02/05/1995 hasta el 31/12/2011; “A1”, copia simple de oficio fechado 03/01/1994, suscrito por la Presidenta de CORATUR, en donde se notifica a la hoy querellante de su designación como Promotor adscrita a la Gerencia de Servicios Turísticos; marcada con la letra “B”, copia simple de “Resolución Nº 24-13, de fecha 01/01/2013”, suscrita por el Gobernador del estado Apure, mediante la cual resuelve otorgar el beneficio de jubilación a la querellante;

marcada con la letra “C”, Oficio de fecha 24/04/2013, suscrito por la ciudadana Secretaria Ejecutiva de Estado, mediante el cual se notifica a la querellante del beneficio de la jubilación otorgado a su persona, del cual se observa que fue recibido en fecha 25/04/2013; marcado con la letra “D”, copia fotostática simple de Cheque Nº 34000238 del Banco del Tesoro, por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTITRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 223.738,09), girado por la Corporación Apureña de Turismo a nombre de la ciudadana R.Y.S.B., de fecha 29 de febrero de 2012; marcado con la letra “E”, copia fotostática simple de “Resolución N° 7” , de fecha 25/11/96, suscrita por la Presidenta de CORATUR, relativa al pago de temporadas altas, días feriados y eventos especiales de los trabajadores de CORATUR; marcada con la letra “F”, copias simples de la “I Convención Colectiva, período 2006-2007”, patrono estado Apure y SEPER; documentos estos que le merecen fe a este juzgadora por no haber sido desvirtuados durante el debate judicial, por lo que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.

En la oportunidad legal de promoción de pruebas, promovió: marcada con la letra “A”, copia fotostática de cheque N° 20000221, de fecha 05/02/12, por Bs. 4.162,40; marcada con la letra “B”, orden de pago de fecha 14/05/2012, por Bs. 8.324,80; marcada con la letra “C”, orden de pago de fecha 01/08/2012, por Bs. 8.919,80; marcada con la letra “D”, copia fotostática de cheque N° 96000364, de fecha 05/09/12, por Bs. 4.154,90; marcada con la letra “E”, copia fotostática de cheque N° 48000377, de fecha 26/10/12, por Bs. 8.444,80; marcada con la letra “F”, copia fotostática de orden de pago, de fecha 22/11/12, por Bs. 39.690,57; marcada con la letra “G”, copia fotostática de cheque N° 57000400, de fecha 20/12/12, por Bs. 4.680,90; marcada con la letra “H”, copia fotostática de recibo de pago por Bs. 9.390.08; marcada con la letra “I”, copia fotostática de Nómina de Empleados Jubilados, años 2013-2014; marcada con la letra “J”, copia fotostática de oficio N° 812-12, de fecha 18/10/2012, suscrito por la procuradora General del Estado Apure; documentos estos que le merecen fe a este juzgadora por no haber sido desvirtuados durante el debate judicial, por lo que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.

Por su parte, la representación judicial de la parte querellada promovió marcada desde la letra “A” Planilla de Transacción de Naturaleza Laboral. Con relación al valor probatorio de dicha documental, es de observar que este juzgado superior emitió pronunciamiento precedentemente.

Ahora bien, una vez revisadas por quien aquí decide y valoradas como han sido cada una de las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso, resulta ineludible advertir que uno de los hechos controvertidos aquí planteados, corresponde a la fecha en la cual el ente querellado otorgó el beneficio de jubilación a la hoy querellante, debido a que ha sido demostrado en autos la relación funcionarial que existió entre las partes, la cual inició en fecha 03/01/1994, culminando el 25/04/2013, tal como se desprende del Oficio de fecha 24/04/2013, suscrito por la ciudadana Secretaria Ejecutiva de Estado, debidamente recibido por la querellante, mediante el cual se le notifica del beneficio de jubilación otorgado a su persona, que riela al folio 19 del expediente judicial.

Del examen del material probatorio precedentemente valorado, se constata que efectivamente la hoy querellante prestó sus servicios para la Corporación Apureña de Turismo (CORATUR), iniciando sus labores el día fecha 03/01/1994. Que mediante “Resolución Nº 24-13, de fecha 01/01/2013”, suscrita por el Gobernador del estado Apure, resuelve otorgarle el beneficio de jubilación; que la mencionada ciudadana, fue notificada del contenido de la Resolución que acordó su jubilación, en fecha 25/04/2013.

En el lapso de contestación, la defensa del ente querellado esgrimió en su favor una Transacción ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, entre la extinta CORATUR y la hoy querellante, cuyo alegato fue desechado precedentemente por este Tribunal al resolver el punto previo, de alegato de inadmisibilidad expuesto por la representación judicial de la parte querellada

Así las cosas, y por cuanto se encuentra plenamente demostrado en autos, la relación funcionarial que existió entre la hoy querellante, ciudadana R.Y.S.B., y la Corporación Apureña de turismo (CORATUR), la cual se inició en fecha, 03/01/1994, finalizando el 25/04/2013, tal como se desprende del Oficio de fecha 24/04/2013, suscrito por la ciudadana Secretaria Ejecutiva de Estado, debidamente recibido por la querellante, mediante el cual se le notifica del beneficio de jubilación otorgado a su persona, que riela al folio 19 del expediente judicial; de la misma manera quedó plenamente demostrado que es la Gobernación del Estado Apure, a quien corresponde cancelar la diferencia de las prestaciones sociales adeudadas a la querellante, en virtud de la Resolución Nº 24-13, de fecha 01/01/2013, suscrita por el Gobernador del estado Apure, mediante la cual resuelve otorgarle el beneficio de jubilación; que la mencionada ciudadana, fue notificada del contenido de la Resolución que acordó su jubilación, en fecha 25/04/2013, (folio 19 del expediente judicial). En el mismo orden de ideas constata esta juzgadora, que quedó plenamente demostrado, que la administración otorgó un anticipo de prestaciones sociales a la hoy querellante, por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTITRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 223.738,09); no evidenciándose en las actas procesales que conforman el presente expediente que la accionada le haya cancelado a la querellante la totalidad de las prestaciones sociales, configurando un incumplimiento al precepto constitucional establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que debe este Juzgado Superior, ordenar al Órgano querellado cancelar a la ciudadana R.Y.S.B., la diferencia de las prestaciones sociales adeudadas, desde la fecha de inicio de la relación funcionarial, esto es, 03/01/1994, hasta el 25/04/2013, fecha en la cual culminó dicha relación funcionarial, tal y como quedó establecido ut supra; con expresa advertencia que deberá realizarse el correspondiente deducible de la cantidad de DOSCIENTOS VEINTITRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 223.738,09); cuyo monto fue recibido por la querellante por concepto de anticipo de prestaciones sociales, tal y como fue señalado precedentemente. Así se decide.

Asimismo, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad que resulte de la diferencia acordada, los cuales deben determinarse desde la efectiva notificación de la jubilación, esto es, 25/04/2013, hasta la publicación del presente fallo, para lo cual se ordena experticia complementaria, por lo que quien decide considera preciso señalar que para la realización de la misma, la ley especial - Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. No obstante, su artículo 111 hace mención a que lo no previsto en dicha Ley debe ser suplido por la normativa contemplada en el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.

Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:

Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales.

Del análisis de la norma transcrita, se concluye por interpretación en contrario, que lo no contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador hizo referencia alguna a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los cuales destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.

Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Así las cosas, visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a las partes celeridad, transparencia y economía procesal, este Juzgado niega la solicitud efectuada por la parte actora por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.337.514,76) y nombra un (1) solo experto designado por el Tribunal para la realización de la experticia ut supra mencionada. Así se decide.

Finalmente, en atención a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado declara Parcialmente con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

-III-

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.e.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, interpuesto por la ciudadana R.Y.S.B., titular de la cedula de identidad Nº 10.616.579, representada judicialmente por el Abogado A.R.M.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 15.984, contra la Gobernación del Estado Apure.

Segundo

Se ordena a la Gobernación del Estado Apure, cancelar la ciudadana R.Y.S.B., titular de la cedula de identidad Nº 10.616.579, la diferencia de las prestaciones sociales adeudadas, desde la fecha de inicio de la relación funcionarial, esto es, 03/01/1994, hasta el 25/04/2013; con expresa advertencia que deberá realizar el correspondiente deducible de la cantidad de DOSCIENTOS VEINTITRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 223.738,09), conforme a lo establecido en la motiva de la presente decisión.

Tercero

Se ordena el pago de los intereses de mora, sobre la cantidad que resulte de la diferencia de prestaciones sociales ordenada a pagar en los términos expuestos en la motiva, los cuales deben determinarse desde el 25/04/2013, hasta la publicación del presente fallo.

Cuarto

Se ordena la elaboración de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un único experto designado por este Tribunal.

Quinto

Se niega la cantidad reclamada en el escrito recursivo.

Publíquese, regístrese, expídanse las copias de Ley. Se ordena notificar mediante Oficio a la Procuradora General del Estado Apure. Líbrese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., en San F.d.A. a los veintiocho (28) días del mes de octubre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza Superior Provisoria,

Dra. Hirda S.A.

La Secretaria Temporal,

Abg. A.T.L.

En la misma fecha, 28 de octubre de 2014, siendo las 02:15 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,

Abg. A.T.L.

Exp. Nº 5576.-

HSA/atl.-

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