Decisión nº BH012004001496 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 22 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteHenry José Agobian Viettri
ProcedimientoInquisicion De Maternidad

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintidós de noviembre de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : BH01-F-1989-000002

Por auto de fecha 13 de Noviembre de 1.989, se admitió la presente demanda de INQUISICIÓN DE MATERNIDAD, que hubieren incoado las ciudadanas R.J. y N.J.Z., venezolanas, mayores de edad, y domiciliadas en la Ciudada de Puerto la Cruz, Municipío Sotillo del Estado Anzoátegui, asistidas por el abogado en ejercicio MOUNIR WAKIL KAWAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.167, en contra de la ciudadana C.L.Z., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.

Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que desde el 13 de junio de 1.990, fecha en que se recibió la comisión conferida al Juzgado del Distrito Sotillo de la Circunscricpción Judicial del Estado Anzoátegui, ha transcurrido hasta la actualidad más de un año, sin que las partes realizaran ningún acto o impulso procesal.

El Tribunal para decidir observa lo siguiente:

Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."

En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra Jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).

Ahora bien, el presente juicio se encontraba en fase de pruebas, el cual es un aspecto previo de la litis, por lo que en el presente caso no se puede decir: “vista la causa”.

Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia que la parte no cumplió con las obligaciones que les impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, por cuanto la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la Sentencia, en tal virtud, éste Tribunal considera que debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa, y así se declara.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por INQUISICIÓN DE MATERNIDAD, hubieren incoado las ciudadanas R.J. y N.J.Z., venezolanas, mayores de edad, y domiciliadas en la Ciudada de Puerto la Cruz, Municipío Sotillo del Estado Anzoátegui, asistidas por el abogado en ejercicio MOUNIR WAKIL KAWAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.167, en contra de la ciudadana C.L.Z., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. Así se decide.

Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintidos días del mes de Noviembre del 2.004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez Temporal,

H.A.V.

La Secretaria,

Jorgymar Pumar Suniaga

En esta misma fecha, siendo las 11:43 A.M., se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.

La Secretaria,

Jorgymar Pumar Suniaga

HAV/mm

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