Decisión nº 11 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Enero de 2012

Fecha de Resolución10 de Enero de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoJustificativo De Perpetua Carga Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUCIO- JUEZ UNIPERSONAL No.4

EXPEDIENTE: 18125

CAUSA: JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR

SOLICITANTE: R.R.S.B.

ADOLESCENTE: (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

El presente procedimiento se inició mediante solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, solicitada por la ciudadana R.R.S.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.768.451, asistida por la Defensora Pública Tercera abogada L.B.F., designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, obrando a favor y único interés del adolescente (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad)

Procediendo este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2010 a ADMITIR la referida solicitud ordenando: 1) la comparecencia de los ciudadanos R.R.S.M., J.M.M.B. y D.D.G.J., a los fines de oírles su declaración al presente procedimiento; y la comparecencia del adolescente (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), a fin de oír su opinión de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 2) Practicar un Informe Integral en el hogar del ciudadano N.C. y 3) la notificación de la Fiscal Especializado del Ministerio Público.

En fecha 09 de noviembre de 2010 presente la ciudadana R.R.S.B., cedulada bajo el N° V-9.768.451, el Tribunal oyó su declaración en relación al presente procedimiento.

En fecha 09 de noviembre de 2010 presente el ciudadano D.D.G.J., titular de la cedula de identidad N° V-5.817.627, el Tribunal oyó su declaración en relación a la presente causa.

En fecha 09 de noviembre de 2010 presente el adolescente (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), titular de la cédula de identidad N° V-26.514.673, el Tribunal oyó su opinión con respecto de la presente solicitud.

En fecha 10 de noviembre de 2010 se agregó a las actas el Informe Técnico Social.

En fecha 15 de noviembre de 2010, este Tribunal ratificó el auto de fecha 29 de septiembre de 2010, en el sentido de ordena la comparecencia de la ciudadana J.M.M.B..

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

En esta orden de ideas esta juzgadora, tomando en consideración el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes

.

El autor a.H.A., explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

1) Concepto:

a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.

b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley N°. 14.191

.

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal; y así se declara.

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que desde el 09 de noviembre de 2010, hasta la presente fecha, ha transcurrido mas de un año sin que ninguna de las partes realizara algún acto de impulso procesal, por lo que la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el articulo supra señalado, por lo que la presente causa se encuentra perimida. ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 4, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. Perimida La Instancia en la solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, solicitada por la ciudadana R.R.S.B., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.768.451, asistida por la Defensora Pública Tercera abogada L.B.F., designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, obrando a favor y único interés del adolescente (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad).

  2. Terminada la presente causa; en consecuencia, se ordena el archivo el expediente.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 4 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 10 días del mes de enero de 2012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 4

ABOG. M.B.R.

LA SECRETARIA

ABOG. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia Interlocutoria bajo el No. 11.

La Secretaria.

MBR/maa.

Exp. N° 18125

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