Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 14 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoInterdicción

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE SOLICITANTE.-

R.A.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.303.710, domiciliada en Puerto Cabello.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE.-

J.C.L., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.014, domiciliado en Puerto Cabello.-

INDICIADO.-

YASNEIDY F.T.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.343.002, domiciliada en Puerto Cabello.

MOTIVO.-

INTERDICCION

EXPEDIENTE: No 10.732.

La ciudadana R.A.C.R., asistida por el abogado J.C.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.014, el día 21 de julio de 2010, presentó una solicitud de interdicción de la ciudadana YASNEIDY F.T.C., por ante el Juzgado Primero de Municipio Puerto Cabello de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución lo remitió al Juzgado Tercero de Municipio Puerto Cabello de esta Circunscripción Judicial, donde se le dio entrada el día 27 de julio de 2010 y admitió la solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, ordenó nombrar a dos facultativos para que examinen a la indiciada, a fin de que emitan el juicio respectivo, acordando para ello Oficiar al Servicio de Psiquiatría del Hospital F.I., y al Servicio de Neurología del Hospital A.L.P., donde una vez realizadas las evaluaciones médicas, remitan el informe correspondiente, igualmente acordó notificar a la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público; y que una vez que constara en auto la notificación del Fiscal, se fijará el día y la hora, para tomarle declaración a la indiciada, debiendo la parte solicitante indicar el sitio donde deberá trasladarse y constituirse el Tribunal, igualmente fijara el día y la hora para la declaración de los ciudadanos M.F.C.R., R.J.C.R., NAKARY MEZA, A.M.L. y M.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.604.692, V-10.250.417, V-13.094.059, V-5.441.441 y V-3.064.388.

El 22 de septiembre de 2010, el Alguacil del Tribunal “a-quo” diligenció manifestando haber notificado a la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público, y por medio de otra diligencia de esa misma fecha dejó constancia de haber entregado los Oficios dirigidos al Servicio de Psiquiatría del Hospital F.I., y al Servicio de Neurología del Hospital A.L.P..

El 22 de octubre de 2010, compareció la ciudadana R.C.R., asistida por el abogado J.C., quien mediante diligencia consignó Informe Médico Psiquiátrico emanado del Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales de Puerto Cabello de fecha 05 de octubre de 2010, e Informe Neurológico emanado del Hospital Naval F.I., de fecha 01 de octubre de 2010, los cuales fueron agregados al expediente por auto dictado en esa misma fecha.

El 02 de noviembre de 2010, el Tribunal “a-quo” dictó auto en el cual fijó para el quinto (5°) día de despacho siguiente a la 1:30 de la tarde, para tomarle declaración a la indiciada, y fijó para el sexto (6°) día de despacho siguiente a las 9:30, 10:00, 10:30 y 11:00 de la mañana para que tomarle la declaración a los ciudadanos M.F.C.R., R.J.C.R., NAKARY MEZA, A.M.L. y M.S., pariente y amigos inmediatos de la indiciada.

El 09 de noviembre de 2010, siendo el día y la hora fijada por el Tribunal “a-quo”, tuvo lugar el interrogatorio de la indiciada.

El 10 de noviembre de 2010, siendo el día y la hora fijada por el tribunal “a-quo” tuvo lugar el acto de declaración de los testigos (pariente y amigos de la indiciada).

El 16 de noviembre de 2010, el Tribunal “a-quo” dictó sentencia en el cual declaró la interdicción provisional de la indiciada, ciudadana YASNEIDY F.T.C., designando como Tutor Interino a la ciudadana R.A.C.R..

En razón de la consulta legal el presente expediente subió a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 13 de diciembre de 2010, bajo el N° 10.732, y trámite legal, y por encontrarse la causa en estado de sentencia, se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA

En el presente expediente existen las actuaciones siguientes:

  1. Solicitud de interdicción, en la cual se lee:

    …La ciudadana YASNEIDY F.T.C., venezolana, mayor de edad, civilmente inhábil, titular de la Cédula de identidad Nro. 18.343.002 y de este domicilio, según se evidencia de la copia de Cédula de Identidad y copia de la partida de nacimiento que acompaño marcadas con la letra "A", la cual es mi hija, presenta Síndrome de Down, lo cual la incapacita para realizar actividades que le permitan proteger sus intereses, a tales efectos acompaño marcado con la letra "B", informe médico emanado del médico pediatra-puericultor que la ha tratado desde hace muchos años, Dr. O.G., titular de la Cédula de Identidad nro. 3.291.969, inscrito en el Ministerio de Sanidad con la matrícula Nro. 14.692 y en Colegio Médico con el Nro. 1.369; ahora bien, en fecha 29 de agosto de 2009, tal como se evidencia del acta de defunción que se anexa marcada con la letra "C", falleció en el Municipio J.J.M. el padre de la mencionada ciudadana; teniendo en cuenta ambos factores, el defecto intelectual y el hecho de quedarse huérfana agrava su situación porque aun teniendo más parientes cercanos como son tías y hermanas, yo soy el único soporte económico con el cual cuenta. En virtud de lo expuesto Ciudadano Juez, es por lo que ocurro a su competente autoridad para que con fundamento en los artículos 393 y 395 del Código Civil someta a INTERDICCIÓN a la Ciudadana YASNEIDY F.T.C., venezolana, mayor de edad , de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad 18. 343.002. A los efectos del artículo 396 eiusdem. Solicito se sirva trasladar y constituir el Tribunal a su cargo en la casa de habitación de la Ciudadana YASNEIDY F.T.C., ubicada en la Urbanización Cumboto II, sector I. avenida 4, casa nro. 2, Puerto Cabello, Estado Carabobo, asimismo pido sean oídos, de conformidad con el mismo artículo los siguientes familiares y amigos: M.F.C.R., R.J.C.R., y a las ciudadanas NAKARY MEZA, A.M.L., M.S., vecinos del sector y del Municipio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.604.692, V-10.250.417, V-13.094.059, V-5.441441, V-3.604.388 respectivamente y en su orden. Finalmente solicito, se abra juicio a que se refiere el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, siguiendo el procedimiento Sumario que compruebe los extremos de mi petición, promoviéndose la TUTELA a que se refiere el artículo 397 del Código Civil. Motivado a la incapacidad que presenta mi hija, solicito que el nombramiento del TUTOR me sea otorgado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 399 del Código Civil y se cumpla con los demás trámites de la Tutela según lo establecido en el artículo 397 eiusdem. Solicito que el presente escrito sea admitido, tramitado conforme a derecho y decretado con todos los pronunciamientos de Ley...

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  2. Copia certificada de la partida de nacimiento de la indiciada, emanada por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Goaigoza del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, inserta en el Acta N° 221, Folio 224, Año 1980, Tomo I, en la cual se lee:

    Hoy día once de junio de mil novecientos ochentas me ha sido presentada en este Despacho una niña hembra por: R.A.C.R., de treinta y cinco años de edad, divorciada, venezolana, de profesión secretaria, vecina del municipio y, manifestó que la niña cuya presentación hace nació en el Hospital Doctor A.P.L., Distrito Puerto Cabello, Municipio J.J.F., el día once de febrero del presente año, a las once horas y treinta minutos de la noche y tiene por nombre YASNEIDY FAVIOLA y que es su hija… …

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  3. Acta de fecha 09 de noviembre de 2010, realizada por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:

    …siendo las Una y Treinta (1:30) horas de la tarde, día y hora fijados para que tenga lugar el interrogatorio de la ciudadana YASNEIDY F.T.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Números V-18.343.002, tal como lo consagra el artículo 396 del Código de procedimiento Civil, ya los fines de dar cumplimiento con la Solicitud efectuada por la ciudadana R.A.C.R., dejando el Tribunal constancia de la presencia de la citada ciudadana. Acto seguido se procede a interrogar a la ciudadana YASNEIDY F.T.C., se le pregunto cual es su nombre y contesto con bastante dificultad Faviola. El tribunal le pregunto su edad contesto: y repetía con dificultad Cuarenta 40 años. Se le pregunto que cosas le gusta y respondió con dificultad. Arreglar, la cama adobar el pollo para comer, le gusta tomar jugo y respondió que le gusta el jugo de Pepsi cola, le gusta ver la novela que la protagonista se llama Antonio. Se le preguntó por la familia y con dificultad respondió que se le murió su tía y por eso no baila, se le pregunto si le gusta hacer deportes y con dificultad respondió, si le gusta y baila terapia. Se le pregunto por la familia y los nombró dijo que su hermana se llamaba Elenia, su tío Manuel, Simón, sus tías Mari, y chela. Se le pregunto si tiene amigos y con dificultad respondió si tiene una amiga que se llama Alejandra. Se le preguntó si sabe leer y escribir y con dificultad respondió, que no, pidió una hoja y escribió la letra "a". El Tribunal deja constancia que desde el momento que entro el despacho observó y detallo bastante lo que cargaba la Juez, tales como: pulseras, zapatos, collar, carnet, respondió que todo era bello etc, y por último cantó parte del Himno Nacional. Cesó el interrogatorio. Es todo…

  4. El Juzgado “a-quo”, tomó declaración a los ciudadanos M.F.C.R., R.J.C.R., NAKARY MEZA, A.M.L.H. y M.A.S.L., venezolanos, mayores de edad y de este domicilio, en las cuales se lee:

    “…de declaración del Ciudadano: M.F.C.R., quién se encuentra presente y juramentado legalmente dijo llamarse como queda escrito, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio, Herrero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.604.692 y de este domicilio. Impuesto del motivo de su comparecencia y de las Generales de Ley referentes a testigo, manifestó estar dispuesto a declarar sobre el presente asunto. Presente en este acto la ciudadana R.A.C.R., asistida por el abogado J.C.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.014, procede la abogado A.T.H., Juez de este Tribunal Tercero de Municipio, a realizar las siguientes preguntas PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo el parentesco que tiene con la ciudadana YASNEIDY F.T.C.? Contesto: "Soy su Tío". SEGUNDA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana YASNEIDY F.T.C., presenta Retardo Mental Moderado, Síndrome de Down? Contesto: "Si". TERCERA: ¿Diga el testigo si le consta que la ciudadana YASNEIDY F.T.C., necesita cuidado y atención de forma permanente por una persona adulta? Contesto: "Si, lo necesita ella tiene a su mamá que la cuida desde pequeña". CUARTA: Puede señalar el testigo en este acto una breve descripción del comportamiento habitual de YASNEIDY F.T.C.? Contesto: "Ella para hablar no se le entiende mucho lo que habla, a veces es agresiva cosas de la misma enfermedad, a veces se baña sola, a veces la mamá porque no se baña bien, ella fue un tiempo al colegio pero ya no, hace garabatos pinta, no lee". Cesaron. Es todo,

    …día y hora fijados para que tenga lugar el acto de declaración del Ciudadano: R.J.C.R., quién se encuentra presente y juramentado legalmente dijo llamarse como queda escrito, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio, T.S.U. Administración de Aduanas, titular de la Cédula de identidad N° V- 10.250.417 y de este domicilio. Impuesto del motivo de su comparecencia y de las Generales de Ley referentes a testigo, manifestó estar dispuesto a declarar sobre el presente asunto. Presente en este acto la ciudadana R.A.C.R., asistida por el abogado J.C.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.014, procede la abogado A.T.H., Juez de este Tribunal Tercero de Municipio, a realizar las siguientes preguntas PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo el parentesco que tiene con la ciudadana YASNEIDY F.T.C.? Contesto: "Soy su Tío". SEGUNDA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana YASNEIDY F.T.C., presenta Retardo Mental Moderado, Síndrome de Down? Contesto: "Correcto". TERCERA: ¿Diga el testigo si le consta que la ciudadana YASNEIDY F.T.C., necesita cuidado y atención de forma permanente por una persona adulta? Contesto: "Tiene limitaciones, pero casi todo lo puede hacer por ella misma, menos salir a la calle, ella es como una niña". CUARTA: Puede señalar el testigo en este acto una breve descripción del Comportamiento habitual de YASNEIDY F.T.C.. Contesto: "Es una persona con cierta limitación, por su síndrome de Down, a pesar de eso es una niña muy pila e inteligencia, la limita es su retardo mental, no es agresiva es mas bien sumisa, se altera cuando se metan con ella y con la mamá". Cesaron. Es todo…

    …día y hora fijados para que tenga lugar el acto de declaración de la Ciudadana: NAKARY Y.M., quién se encuentra presente y juramentada legalmente dijo llamarse como queda escrito, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio, T.S.U. Administración de Empresas, Secretaria de la Alcaldía, titular de la cédula de Identidad N° V- 13.094.059 y de este domicilio. Impuesta del motivo de su comparecencia y de las Generales de Ley referentes a testigo, manifestó estar dispuesto a declarar sobre el presente asunto. Presente en este acto la ciudadana R.A.C.R., asistida por el abogado J.C.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.014, procede la abogado A.T.H., Juez de este Tribunal Tercero de Municipio, a realizar las siguientes preguntas PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo el parentesco que tiene con la ciudadana YASNEIDY F.T.C.? Contesto: "Soy amiga de la Familia". SEGUNDA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana YASNEIDY F.T.C., presenta Retardo Mental Moderado, Síndrome de Down? Contesto: "Si". TERCERA: ¿Diga la testigo si le consta que la ciudadana YASNEIDY F.T.C., necesita cuidado y atención de forma permanente por una persona adulta? Contesto: "Si de hecho lo tiene su mamá que siempre a estado con ella". CUARTA: Puede señalar la testigo en este acto una breve descripción del comportamiento habitual de YASNEIDY F.T.C.. Contesto: "Se comporta como una niña no se le entiende muy bien al hablar, uno no se puede comunicar muy bien con ella, a veces es agresiva, es juguetona, es una niña". Cesaron. Es todo…

    …día y hora fijados para que tenga lugar el acto de declaración de la Ciudadana: A.M.L.H., quién se encuentra presente y juramentada legalmente dijo llamarse como queda escrito, venezolana, ^^ mayor de edad, de profesión u oficio, Secretaria de la Alcaldía, titular de la Cédula de '^¡Identidad N° V- 5.441.441 y de este domicilio. Impuesta del motivo de su comparecencia y dalas Generales de Ley referentes a testigo, manifestó estar dispuesta a declarar sobre el presente asunto. Presente en este acto la ciudadana R.A.C.R., asistida por el abogado J.C.L., inscrito en el reabogado bajo el N° 40.014, procede la abogado A.T.H., Juez de este Tribunal Tercero de Municipio, a realizar las siguientes preguntas PRIMERA REGUNTA: Diga la testigo el parentesco que tiene con la ciudadana YASNEIDY F.T.C.? Contesto: "Era vecina de la mama, yo vi, cuando nació". SEGUNDA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana YASNEIDY F.T.C., presenta Retardo Mental Moderado, Síndrome de Down? Contesto: "Si". TERCERA: ¿Diga la testigo si le consta que la ciudadana YASNEIDY F.T.C., necesita cuidado y atención de forma permanente por una persona adulta? Contesto: "Si siempre su mamá la ha atendido". CUARTA: Puede señalar la testigo en este acto una breve descripción del comportamiento habitual de YASNEIDY F.T.C.. Contesto: "Es muy intranquila, a veces se comporta como una mujer, tiene su carácter cuando esta brava, pero lo de ella todo es juego, es risa, ella hace sus cosas sola, no habla bien, a veces hay palabras que las dice clarita, es una niña normal dentro de sus cosas a mi me dice tía. Cesaron. Es todo…

    …, día y hora fijados para que tenga lugar el acto de " laxación de la Ciudadana: M.A.S.L., quién se encuentra presente y juramentada legalmente dijo llamarse como queda escrito, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio, Obrera de la Alcaldía, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.604.388 y de este domicilio. Impuesta del motivo de su comparecencia y de las Generales de Ley referentes a testigo, manifestó estar dispuesta a declarar sobre el presente asunto. Presente en este acto la ciudadana R.A.C.R., asistida por el abogado J.C.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.014, procede la abogado A.T.H., Juez de este Tribunal Tercero de Municipio, a realizar las siguientes preguntas PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo el parentesco que tiene con la ciudadana YASNEIDY F.T.C.? Contesto: "Amiga desde hace muchos años y vecina". SEGUNDA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana YASNEIDY F.T.C., presenta Retardo Mental Moderado, Síndrome de Down? Contesto: "Si". TERCERA: ¿Diga la testigo si le consta que la ciudadana YASNEIDY F.T.C., necesita cuidado y atención de forma permanente por una persona adulta? Contesto: "Si claro, quién más que su mamá". CUARTA: Puede señalar la testigo en este acto una breve descripción del comportamiento habitual de YASNEIDY F.T.C.. Contesto: "Es una niña muy intranquila, es muy de su casa, tiene muy buen cuido por parte de su mamá, su carácter es tranquila a veces que amanece medio brava, ella hace sus cosas sola, cuando le provoca que ayuda a fregar a la mamá". Cesaron. Es todo…

  5. Informes médicos psiquiátricos suscritos por las Doctoras. N.B., de fecha 05 de octubre de 2010, adscrita al Servicio de Psiquiatría del Hospital J.M. de IVSS, y M.M., de fecha 01 de octubre de 2010, adscrita al Servicio de Neurología del Hospital Naval Dr. F.I., respectivamente, en los cuales se lee:

    …Apellidos y Nombres: TESTA CAMPOS. Yasneidy Faviola. Cédula de identidad: 18.343.002.

    Se trata de una paciente de sexo femenino, 30 años de edad, natural y procedente de la localidad, es producto de segunda gestación, embarazo deseado, cita la madre que fue un "un embarazo feliz", solo reporta un conato de aborto que con tratamiento y reposo logró superarlo, el parto fue intrahospitalario, eutócico. Peso al nacer: 2, 800Kg. Talla: 48 cm. Tenía dudas de la condición de normalidad o no de la paciente, y, fue aproximadamente a los 3 años de edad cuando le diagnostican una condición genética (Trisomia 21). El padre las abandona posteriormente según explica la madre de la paciente, por no aceptar dicha condición. Es la primera vez que acude a éste centro de Los Seguros Sociales.

    Desarrollo Psico-evolutivo: Caminó a los 2 años de edad, hablaba pocas cosas, de hecho en la actualidad no habla bien. Ameritó Terapia de Lenguaje, mas no se le pudo realizar ni en la escuela especial ni fuera de ella.

    Antecedentes Patológicos Personales: Bronquiolitis antes de los 2 años, Bronconeumonía a los 2 años. Operada de Adenoides y Amígdalas a los 5 años de edad, Neumonía a la edad de 6 años. También ameritó operación de Hernia Umbilical en la infancia. Niega otras patologías.

    Antecedentes Patológicos Familiares: Madre Hipertensa (controlada), Abuela materna: diabética fallecida de Infarto al miocardio. Padre fallecido Patología cardiovascular. Y, con antecedentes de enfermedad venérea (Sífilis).

    Examen Mental: Paciente evaluada en consultorio del Ivss, traída y empañada por la madre, de baja estatura, tez blanca, Sobrepeso, mutista,

    rasgos evidente de su condición genética (Lengua saburral, pliegue Palmar ojos pequeños). Consciente, Vigil, orientada en persona, desorientada en tiempo y espacio. Marcada Puerilidad, sin alteración sensopercepcion, ni motriz.

    Inteligencia: impresiona deficitaria, sub normal.

    Diagnósticos: l.-Trisomia 21.

    2.- Trastorno Mixto del Lenguaje (315.32).

    Análisis y Recomendaciones: La ciudadana TESTA CAMPOS, Yasneidy Faviola, es una paciente con evidente limitación cognitiva por su condición genética (Trisomia 21), dado que dicha condición genética se caracteriza entre otras cosas, por un marcado retraso mental; dependiendo totalmente de su grupo familiar, específicamente de la madre, Y, por esa misma condición genética requiere ayuda tanto de tipo económico como médico, por que es una condición definitiva. Incluso se le sugiere ayuda de terapia de lenguaje para mejorar la comunicación entre la paciente y su entorno inmediato. Y, de esa manera mejorar su calidad de vida.

    Informe que se hace a solicitud de la dirección de ésta institución en respuesta a su vez de la petición de evaluación por parte del 3uzgado tercero del Municipio Puerto Cabello de fecha 27 de Julio 2010 firmado por la Jueza titular del Juzgado: abog. A.M.T. Hernández….

    …Paciente femenina de 29 años de edad, natural y procedente de la localidad, portadora de SINDROME DE DOWN que condiciona:

    - Trastorno del lenguaje.

    - Dificultad en el aprendizaje, que amerito ingreso a institución de educación especial

    Antecedentes:

    1. De convulsiones meningitis o traumatismo, niega familiar que la trae.

    2. Evaluación psicología a los tres años: funcionamiento intelectual por debajo de su edad cronológica.

    3. Evaluación neuropedriatría, trastorno del lenguaje

    Sugerencia:

    1. Mantener régimen de educación especial que incluya taller laboral.

    2. Evaluación psicológica con el fin de determinar funcionamiento intelectual actual…

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  6. Sentencia interlocutoria dictada el 16 de noviembre de 2010, por el Juzgado “a-quo”, en el que se decreta la Interdicción Provisional, en el cual se lee:

    …De manera, que del cumplimiento debido del procedimiento para decretar la interdicción de una persona, en este caso de YASNEIDY F.T.C., y del análisis, apreciación y valoración de todas y cada una de las pruebas existentes en las actas procesales que integran el presente expediente, quedó debidamente demostrado la condición mental del ciudadano tantas veces identificado YASNEIDY F.T.C., por lo que la misma es incapaz de proveer sus propios intereses, en virtud de su incapacidad física e intelectual, siendo forzoso declarar su interdicción provisional y el nombramiento de un tutor interino, conforme a lo establecido en los artículos 393 y 396 del Código Civil y 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil.

    CAPITULO III.

    PARTE DISPOSITIVA

    Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio, del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

    PRIMERO: LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL, de la ciudadana YASNEIDY F.T.C. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 18.343.002, quien nació en Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 11 de Febrero de 1.980, domiciliada en la Urbanización Cumboto II, sector I, avenida 4, casa n° 2, Puerto Cabello, Estado Carabobo.

    SEGUNDA: SE DESIGNA COMO TUTOR INTERINO, a la ciudadana

    R.A.C.R., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-3.303.710, de este domicilio, con el carácter de madre de la ciudadana YASNEIDY F.T.C., quien tendrá como principal obligación la guarda y protección de la entredicha y ejercerá su representación en los actos dé' 'administración, utilizando los medios económicos disponibles, para su alimentación y cuidado personal.

    TERCERA: SE ORDENA SEGUIR EL PROCEDIMIENTO, por los trámites del juicio ordinario, quedando la causa abierta a pruebas, a partir del día siguiente de la presente decisión.

    CUARTA: A LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, se les hace de su conocimiento que el presente Decreto Provisional de interdicción, surte todos sus efectos a partir de la presente decisión, facultando a la interesada para poder ejecutar todo trámite administrativos o judiciales de su interés, hasta sea dictada la interdicción definitiva, por lo que se les advierte que deberán darle cumplimiento a los procedimientos que por ante esas instancias se tramiten con el presente Decreto Provisional de Interdicción, de conformidad con lo establecido en el artículo 403 del Código Civil, asimismo, cualquier actuación relacionada con el citado Decreto, deberá estar exenta de cualquier emolumento, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código Civil.

    QUINTO: SE ORDENA LA PROTOCOLIZACIÓN, en el Registro Público del presente Decreto de Interdicción Provisional, tal como lo establece el artículo 414 del Código Civil, en concordancia con el artículo 63 numeral 8 de la ley de Registro Público y del Notario, así como su publicación en cualquier Diario de circulación en la localidad, en el lapso establecido en el artículo 415 del Código Civil y cumplidas estas formalidades deberán ser debidamente consignadas en el expediente…

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SEGUNDA

Observa este Sentenciador que la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Puerto Cabello de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de noviembre de 2010, mediante la cual declaró la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana YASNEIDY F.T.C., y designó como tutor interino de ésta, a la ciudadana R.A.C.R., fue sometida a la consulta de ley por ante esta Alzada.

En este sentido, evidencia este Sentenciador que:

  1. -) Que luego de admitida la solicitud de interdicción de la ciudadana YASNEIDY F.T.C., mediante auto dictado el 27 de julio de 2010, el Tribunal de la causa ordenó la apertura de la averiguación sumaria de los hechos imputados y se ordenó la notificación del Ministerio Público, y se le designó a dos facultativos para que la examinara, oficiándose para ello al Servicio de Neurología y Psiquiatría de los Hospitales A.P.L. Y F.I., quienes practicaron la evaluaciones y médicas y remitieron los informes correspondientes.

  2. -) En fecha 05 de octubre de 2010, la Dra. N.B., Medico Psiquiatra CM 2.896, adscrita al Hospital J.M. de IVSS, realizó informe médico-psiquiátrico de la ciudadana YASNEIUDY F.T.C., en el cual determinó: “…Diagnósticos: l.-Trisomia 21. 2.- Trastorno Mixto del Lenguaje (315.32). Análisis y Recomendaciones: La ciudadana TESTA CAMPOS, Yasneidy Faviola, es una paciente con evidente limitación cognitiva por su condición genética (Trisomia 21), dado que dicha condición genética se caracteriza entre otras cosas, por un marcado retraso mental; dependiendo totalmente de su grupo familiar, específicamente de la madre, Y, por esa misma condición genética requiere ayuda tanto de tipo económico como médico, por que es una condición definitiva. Incluso se le sugiere ayuda de terapia de lenguaje para mejorar la comunicación entre la paciente y su entorno inmediato. Y, de esa manera mejorar su calidad de vida…”; en fecha 01/10/2010, la médico neuróloga M.M., CM 7203, realizó informe médico-neurológico de la ciudadana YASNEIDY F.T.C., en el cual determinó: “…portadora de SINDROME DE DOWN que condiciona: - Trastorno del lenguaje. - Dificultad en el aprendizaje, que amerito ingreso a institución de educación especial…Sugerencia: Mantener régimen de educación especial que incluya taller laboral. Evaluación psicológica con el fin de determinar funcionamiento intelectual actual…”.

  3. -) Que la indiciada fue debidamente interrogadas y lo familiares y amigos de la indiciada, ciudadanos M.F.C.R., R.J.C.R., NAKARY MEZA, A.M.L., y M.S., rindieron las declaraciones pertinentes sobre el presente asunto

  4. -) Mediante sentencia interlocutoria de fecha 16 de noviembre de 2010, con base al examen médico practicado por las facultativas designadas, de las declaraciones de los parientes y del propio interrogatorio realizado por la Juez a la indiciada, de conformidad con el artículo 396 del Código Civil, se decretó la interdicción provisional de la indiciada, ciudadana YASNEIDY F.T.C., designándose como tutor interino a la ciudadana R.A.C.R..

Evidenciando este Tribunal que se le dio cumplimiento al contenido del artículo 396 del Código Civil, el cual establece: “La interdicción no se declara sin haberse interrogado a la persona de quien se trata, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos amigos de su familia. Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino”; Y ASI SE ESTABLECE.

En este mismo orden de ideas, observa este Sentenciador el contenido del artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llagado a noticia del Juez en alguna persona concurriere circunstancias que pueda dar lugar a ella, el juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examine al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto

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Ahora bien, en el caso sub-examine, la parte demandante solicitó que el Tribunal decretara la interdicción de la ciudadana YASNEIDY F.T.C., por cuanto se encuentra en un estado de incapacidad mental, lo que le impide su desempeño normal y la conciencia de sus propios intereses, no habiendo tratamiento aplicable según los informes médicos, por padecer de síndrome de down, que se le designe como tutor definitivo, por su condición de madre y tenerla bajo su cuidado y responsabilidad. A tales efectos se produjo acta de nacimiento de la indiciada YASNEIDY F.T.C., la cual esta Alzada le da el valor de documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado el vínculo filial, entre la indiciada y la ciudadana R.A.C.R., parte solicitante y TUTOR, vale señalar, la condición de madre; Y ASÍ SE ESTABLECE.

Asimismo, se presentó junto con la demanda, copia simple de la evaluación médica emitida por el Centro Clínico San J.d.P.C., suscrito por el médico O.G., de fecha 18 de mayo de 2010, donde se le diagnostica a la ciudadana YASNEIDY F.T.C.: “…cuadro clínico de retardo mental por síndrome de down …”; evaluación ésta, que fue ampliada por los informes periciales rendido por los expertos designados por el Tribunal, en los cuales concluyeron: en el primer informe, que ésta padecía trisomia 21, y trastorno mixto del lenguaje; y en el segundo informe indica que ésta padecía de: síndrome de down y trastorno de lenguaje; elementos fundamentales para acreditar la incapacidad de esta persona para ejecutar actos de la vida civil; Y ASÍ SE DECIDE.

Consta igualmente la notificación del Ministerio Público, quién no hizo oposición al respecto; Y ASÍ SE ESTABLECE.

Así mismo, consta en actas la declaración de la persona a quien se pretende someter a interdicción, ciudadana YASNEIDY F.T.C., y la de los ciudadanos, ciudadanos M.F.C.R., R.J.C.R., NAKARY MEZA, A.M.L., y M.S., quienes afirmaron conocer a la ciudadana YASNEIDY F.T.C., estuvieron contestes en afirmar que la misma, padece de síndrome de down, se encuentran en estado de defecto intelectual e incapacitada para valerse por si misma, y carente de capacidad mental para defender sus propios derechos e intereses; lo cual corrobora la conclusión a la que llegaron las Dras. N.B. y M.M., en sus informes periciales consignados; Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, la interdicción puede ser decretada por el Juez, aún de oficio, cuando la persona adulta o menor emancipado, se encuentre en su estado habitual de defecto intelectual, que lo haga incapaz de promover a sus intereses, aunque tengan intervalos lúcidos; tal como lo establece el artículo 398 del Código Civil. En consecuencia, en virtud de que hace necesario que se le brinde a la ciudadana YASNEIDY F.T.C., una protección física y legal, a través de la interdicción y evidenciado que se cumplió en el presente procedimiento con los extremos exigidos en las normas que regulan la materia, es forzoso para esta Alzada concluir que la solicitud de interdicción de la referida ciudadana YASNEIDY F.T.C., debe se declarada con lugar; dado que la misma, presenta síndrome de down, retardo mental, lo que le impiden valerse por sí misma, requiriendo cuidado y vigilancia; por lo que es procedente el sometimiento a TUTELA PROVISIONAL. En consecuencia, se confirma la sentencia consultada, tal como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo; Y ASI SE DECIDE.

TERCERA

En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia interlocutoria dictada el 16 de noviembre de 2010, por el Juzgado Tercero de Municipio Puerto Cabello de esta Circunscripción Judicial, que declaró la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana YASNEIDY F.T.C., a quien se le designó como TUTOR INTERINO a la ciudadana R.A.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-3.303.710.-

Queda así CONFIRMADA la sentencia sometida a consulta.

No existe condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE y REGÍSTRESE

DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En la ciudad de Valencia, a los catorce (14) día del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M..

En la misma fecha, y siendo la 1:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.G.M..

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