Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Transitorio de Protección de Monagas, de 21 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Transitorio de Protección
PonenteMaria Fabiola Tepedino Maza
ProcedimientoImpugnación De Paternidad

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

ASUNTO: JJ1-L-2012-001863

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTES: J.L.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de este domicilio.

ABOGADOS ASISTENTE: ABG. M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.218.

DEMANDADO: A.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de este domicilio.

ABOGADOS ASISTENTE: ABG. G.A., Defensor Público Primero (S) especializado del Estado Monagas.

ADOLESCENTE: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de Doce (12) años de edad, de éste domicilio.

MOTIVO

.- IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD.

Nro. Audiencia: AUD-150-2013-JJ1-L-2012-001863

Con vista a la audiencia de juicio oral y público celebrado en fecha 13 de Mayo del año en curso, donde se dictó de forma oral y el dispositivo del fallo, con respecto a la solicitud intentada por el ciudadano J.R., en contra de la ciudadana M.R., quien solicitó se decretare la IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD que hiciere el referido ciudadano sobre el adolescente de marras; por lo que ésta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 177, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el mandato expreso del segundo aparte del artículo 485 ejusdem, pasa de seguidas a reproducir el fallo completo con convicción en los siguientes elementos:

La presente causa se inicia en fecha 14-02-2012, con la interposición de demanda por parte del ciudadano J.R., plenamente identificados en autos, en contra de la ciudadana A.G., por motivo de IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD; dicha causa es recibida en fecha 15-02-2012 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio de ésta Sede Judicial, quien procede a admitirla conforme a la ley en fecha 22-02-2012, y realiza todos los trámites pertinentes a los fines de la notificación de la parte demandada, asimismo durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar ambas partes consignaron su correspondiente escrito probatorio, ordenando la Juez que preside esa Instancia la práctica de la Prueba Heredo-Biológica; celebrándose la audiencia preliminar de sustanciación en fecha 11-07-2012, dado que no procede mediación en el presente asunto, por lo que se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio que correspondiera por distribución, correspondiendo su conocimiento a éste Juzgado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Aduce la parte actora en su escrito libelar entre otras cosas lo siguiente: que mantuvo una relación de noviazgo con la ciudadana A.G., la cual duró unos meses, y que ésta le manifestó que había quedado en estado de gravidez producto de las relaciones íntimas que habían mantenido durante la relación de noviazgo, sin embargo al niño tener más de un año, ésta le manifestó que ese no era su hijo, y no supo más de ellos hasta que a los once años cumplidos del niño, su progenitora lo demando, puesto que él había reconocido al niño como suyo, sin embargo éste no está seguro de su paternidad, y es por lo que acciona al órgano jurisdiccional.

La parte demandada en su contestación da como cierta la relación sentimental que mantuvo con el demandante, negando y contradiciendo los alegatos esgrimidos por el actor en su escrito de demanda.

Iniciado el contradictorio el Tribunal impuso a las partes de las normativas consagradas en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también se les fue impuesto de las normativas internas de esta Sala de Juicio, por lo que se procedió a escuchar a la representante de la parte demandante, quien ratificó de forma oral su escrito libelar, así como también a la parte demandada.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL CONTRADICTORIO

Una vez iniciado el Juicio Oral y Público y realizados los trámites legales a que se refiere el artículo 484 ejusdem, se dio inicio a la recepción de pruebas, y por cuanto no se promovieron testimoniales se procedió a la incorporación de las Pruebas Documentales de forma Parcial (previo acuerdo con las partes):

1) Experticia Heredo-Biológica realizada a los ciudadanos J.L.R.L. y A.C.G., y al adolescente de marras, concluyendo el mismo que según los perfiles genéticos del ciudadano J.R. y el prenombrado adolescente, existe un índice de paternidad de 99,99%, la cual riela a los folios Setenta y Siete (77) y Setenta y Ocho (78) de la presente causa; y por cuanto la misma es una experticia realizada por funcionarios adscritos a un Órgano del Estado, éste Tribunal LE DA PLENO VALOR PROBATORIO. Y así se Decide.-

Asimismo se incorporaron al proceso las siguientes documentales como medio fundamental de la acción:

1) Acta de nacimiento del adolescente de marras, suscrita por la Directora del Registro Civil del Municipio Acosta del Estado Monagas, el cual deja constancia que la misma quedó sentada en el acta Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual riela al folio cinco (05) del presente asunto; y por cuanto ésta documental no fue impugnada, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal les da pleno valor probatorio.

2) Boleta de notificación dirigida al ciudadano J.R., emanada del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Maturín del Estado Monagas, inserta al folio Siete (07) del Estado Monagas, acotando que dicha documental nada aporta al esclarecimiento del petitorio del demandante, ni aporta algún elemento de convicción para determinar la paternidad o no de la parte actora con respecto al adolescente de marras, por lo que éste Tribunal NO LE OTORGA VALOR PROBATORIO a dicha documental. Y así se Decide.-

EXPOSICIÓN PRECISA Y CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La filiación está concebida como el vínculo que por motivos biológicos existe entre una persona con el hombre que lo engendró y la mujer que lo alumbró, y es así como nuestra legislación a establecido el Principio de la Unidad de la Filiación, en la medada en que ese vínculo biológico pueda y efectivamente haya sido reflejado en el plano jurídico, salvo la establecida por la adopción, pero de cualquiera de estas dos clasificaciones se derivan los derechos y deberes entre padres e hijos.

De dicha filiación se deriva el reconocimiento de todos los niños, niñas y adolescentes a preservar su identidad y relaciones personales; derechos reconocidos en la Convención de los Derechos del Niño, y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a lo establecido en nuestra Carta Magna en sus artículo 56 y 78.

Ahora bien dentro de los procedimientos por los cuales se discute la filiación surge como medio de revolución los avances médicos-genéticos; los cual es consisten en el análisis del material genético de los presuntos progenitores y el niño, niña y/o adolescente, ya que se ha comprobado científicamente que cada uno recibe el cincuenta por ciento (50%) del material genético de sus padres, por lo que resulta remoto que un material genético coincida entre personas que no estén vinculadas por consanguinidad, siendo el medio idóneo por excelencia la prueba de experticia de filiación biológica, que no es más que el análisis de las muestras sanguíneas de las partes y el niño o niña, siendo éste un examen excluyente de genes, los cuales de no tenerlos la madre los deberá tener el padre y viceversa.

Adminiculado esto con la interpretación de los artículos antes recogidos, forzosamente debe concluirse que nuestro ordenamiento jurídico ha querido consagrar de forma expresa la importancia de la identidad de una persona, pues, esto trae consigo el reconocimiento de su personalidad jurídica, permitiéndole a través de ella el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Siendo de especial importancia la filiación en el campo del derecho de familia, al punto de constituir junto con el matrimonio los dos pilares fundamentales de esta rama del derecho, pues si bien el primero constituye la base de la familia organizada, el segundo (la filiación) lo es de la estructura familiar y de ella derivan el parentesco consanguíneo, la patria potestad, los deberes y derechos alimentarios, el nacimiento de incapacidades, la vocación hereditaria ab intestato y el apellido; por lo que demostrada como ha quedado dicha filiación a través del resultado obtenido de la Experticia Heredo Biológica practicado por el Laboratorio de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC) a las partes, en donde se tiene la Extrema Probabilidad de Paternidad en un 99,9 % con respecto al ciudadano J.Q., por lo que es claro para esta Juzgadora, su deber de declarar sin lugar la acción intentada de Impugnación de Reconocimiento de Paternidad. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Analizados los hechos alegados por las partes y los fundamentos de Derecho, así como las pruebas promovidas, e incorporadas al Proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, incoada por el ciudadano J.L.R.L., titular de la cédula de identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la ciudadana A.C.G., titular de la cédula de identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y por consiguiente se mantiene la filiación paterna del adolescente OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) con respecto al ciudadano J.R..

Se deja constancia que la presente decisión se publicó dentro del lapso legal de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Especial que rige la Materia.-

La presente decisión se fundamentó en los artículos 56, y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 8 de la Convención de los Derechos del Niño; y los artículos 4, 7, 08, y 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del circuito De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Veintiún (21) días del mes de M.d.D.M.T.. Año 203° y 154°.

La Juez,

ABG. M.F.T.

La Secretaria

ABG. GLORIMIG FARIAS

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:55 a.m.. Conste.-

La Secretaria.

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