Decisión nº PJ0012007000541 de Sala Primero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 18 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2007
EmisorSala Primero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteAgueda Dominguez
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° I

Caracas, 18 de MAYO 2007

196º y 148º

ASUNTO: AP51-V-2007-008399

Vistas y analizadas las actas que conforman el presente asunto, este Sala de Juicio observa, PRIMERO: Que en fecha 09/05/2007, fue presentada escrito contentivo de demanda de DIVORCIO, por el ciudadano RARAEL SEGUNDO G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.628.876, debidamente asistido por los abogados R.O.A. y C.D.G.F., inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nº 73.753 y 52.055, respectivamente, en contra de la ciudadana E.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.732.568. SEGUNDO: En auto de fecha 14/05/2007, se ordenó la corrección de la demanda, en virtud que el escrito libelar no cumplía con las exigencias requeridas en los literales “b” y “e” del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente si literales b, d, y e.

De acuerdo a las observaciones antes hechas, establece el artículo 341 del Código de Procedimiento civil, lo siguiente:

Artículo 341. Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa

.

Siendo, que la parte actora en la oportunidad señalada no subsanó lo solicitado por esta Sala de Juicio mediante auto de fecha 14/05/2007, y por cuanto se evidencia que no se cumplió a cabalidad la normativa expresa en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en sus literales b, y e, en el sentido de que no indicó en el libelo de la demanda la “narración pormenorizada de los hechos, debidamente enumerados y relacionados con la pretensión; y “en la prueba testimonial deberá indicarse el nombre, apellidos y domicilio de los testigos, así como la indicación de los hechos sobre los que cada testigo va a declarar”, en consecuencia resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar la inadmisibilidad la presente acción, y así se declara.

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio Nº I del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano RARAEL SEGUNDO G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.628.876, en contra de la ciudadana E.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.732.568., de conformidad con lo establecido el los artículo 455 y 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena la devolución de los documentos originales así, como el CIERRE y ARCHIVO del presente asunto, una vez quede definitivamente firme la presente decisión y Así se Decide.-

La Jueza,

La Secretaria,

Dra. A.D.

Abg. K.R.

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