Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Monagas, de 15 de Junio de 2012

Fecha de Resolución15 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteDulce María Lobaton Bastardo
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas

Maturín, 15 de Junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-023187

ASUNTO : NP01-P-2011-023187

Da origen al presente CONFLICTO DE NO CONECER, LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal a favor de este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones Juicio con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en el asunto penal signado con las siglas alfanuméricas NP01-P-2011-023187

Antecedentes del Caso

De Los Hechos Imputados

…“En fecha treinta de agosto de 2011, siendo aproximadamente las doce y treinta horas de la madrugada cuando los ciudadanos A.J.M., M.E.J.A. Y ORDAZ ORDAZ W.A. se encontraban reunidos en la calle 10 de la urbanización de las garzas de esta ciudad, tres sujetos desconocidos llegaron respectivamente armados con arma de fuego y dos con armas blancas tipo cuchillo y bajo amenaza de muerte los despojaron de sus teléfonos móviles y sus pertenencias, posteriormente uno de ellos le pidió al ciudadano A.J.M. que se comunicara con su mama para que le abriera la puerta de la casa una vez cumplida sus peticiones se dirigieron a la residencia de la ciudadana M.D.V.E. …. Y cuando ella abre la puerta uno de los sujetos la apunta con el arma de fuego y la amenaza cuando su esposo A.M. sale de la habitación y se percata de lo sucedido, uno de ellos lo amenaza con un arma de fuego para luego atarlos con cables de teléfonos, posteriormente registraron toda la casa conformada por dos plantas, primero la plata baja apoderándose de varios objetos, zapatos, laptos, cartera de caballero, dinero, chaquetas entre otros… seguidamente al percatarse que en la planta alta de la casa se encontraban otros objetos de su interés como una planta de sonido uno de ellos le sugirió a los demás subir a la misma, quedando solo uno de ellos el que portaba el arma tipo cuchillo en resguardo de los ciudadanos, mientras tanto dos de ellos subieron y entraron a la habitación de S.M.E. quien dormía en compañía de sus dos hijos una niña de 8 años y un niño de 3 años a quien apuntaron con el arma de fuego y le exigieron sus pertenencias, revisaron y desornaron la habitación y luego bajo amenazas con el arma de fuego en sus manos uno de ellos le pidió que se desnudara y tuviera relaciones con el entre tanto también el otro sujeto también le requirió hacerlo mientras que el otro le eyaculo en su cara, este ultimo en la boca, posteriormente se apoderaron de un dinero y la cartera de la misma, luego bajaron a la otra planta donde se apoderaron de unos bolsos donde introdujeron varios objetos, sin embargo una vecina del lugar la ciudadana DAYSA BETYS GONZALEZ toco la puerta de la casa de la ciudadana M.E. ya que su hija se había percatado del momento cuando los ciudadanos interceptaron a los jóvenes antes mencionados por lo que la misma iba a avisarle a M.E. de lo acontecido al hacer llamado a la puerta insistentemente la ciudadana M.E. abrió la puerta después que fue desatada pero la misma era escoltada por uno de los imputados el cual estaba armado y al salir amenazo de muerte a la ciudadana DAYSA así como a su hija N.S. quien se encontraba cercano a ella y la condujo a su residencia en el mismo lugar pero en la casa N° 18, donde fueron sometidas en compañía de su esposo J.R.S. y su hijo menor J.A.S. siendo despojados de sus pertenencias entre los cuales se encontraba un reloj seiko, un blackberry otro celular, un dinero y otras cosas participando en el hecho los tres sujetos desconocidos para luego huir del lugar, mas sin embargo funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas de este estado al tener conocimiento del hecho lograron localizar inmediatamente varios objetos en la transversal 10 casa 207 sector el piñal de las terrazas estado Monagas, urbanismo cercano al lugar de los hechos donde fueron aprehendidos dos de los sujetos en la modalidad de flagrancia, presentados posteriormente ante el tribunal donde se realizo reconocimiento en rueda de individuos en la cual los ciudadanos J.A.M., M.E. Y S.M.E. fueron contentes al señalar que los ciudadanos identificados como ELIO TORRES Y R.E.B. fueron los que actuaron en el hecho punible donde fueron victimas señalando al primero de los mencionados como el sujeto que los amenazando de muerte con un cuchillo los amarro y los vigiladaza mientras los otros dos sujetos se encontraban en la planta alta de la residencia de los M.E. abusando de S.E. asimismo el ultimo de los ciudadanos fue reconocido por la ciudadana S.E. como la persona que en compañía de otro sujeto desconocido la constriño a acceder bajo amenaza a tener contacto sexual y en consecuencia penetración vía vaginal.”…

Una vez aprehendido los imputados del presente asunto fueron presentados ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas a los fines de llevar a cabo Audiencia de Presentación de Detenido, Tribunal éste que en fecha 04 de Septiembre de 2009 llevó a cabo la referida Audiencia calificando la aprehensión de los imputados de acuerdo a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, acreditando la existencia de los Delitos que se mencionan a continuación; de en contra del ciudadano R.E.B.R. por considerar que cumple con los requisitos previstos en el articulo 326 del código orgánico procesal penal, asimismo se admite como la calificación jurídica dada a los hechos como lo es ROBO AGRAVADO (A MANO ARMADA) previstos y sancionados en los artículos 458 concatenado con el articulo 83 del código penal vigente y VIOLENCIA SEXUAL. Previsto y sancionado en el articulo 43 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v. y en relación al ciudadano E.J.T.F. se admite la acusación e todas y cada una de sus partes por considerar que cumple con los requisitos previstos en el articulo 326 del código orgánico procesal penal así como la calificación jurídica dada a los hechos como lo es el delito de ROBO AGRAVADO (A MANO ARMADA) previstos y sancionados en los artículos 458 concatenado con el articulo 83 del código penal vigente decretando Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad sobre los referidos ciudadanos, posteriormente a ello, presentada la acusación en fecha 04 de Octubre de 2011 la Juez del Tribunal Segundo de Control (Juez Natural) celebra la Audiencia Preliminar en fecha 27/03/2012 admitiendo totalmente la acusación con la calificación jurídica antes mencionadas, así como las pruebas presentadas por la representante del ministerio público y decretando al auto de apertura a juicio. Seguidamente una vez asignado el Tribunal en Función de Juicio que deba conocer éste declina la competencia a los Tribunales Especializados en materia de Violencia de Género arguyendo que; “Obtenido el conocimiento de la decisión Nro. 220 de fecha 02 de junio de 2011 emanada de la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León debido a un conflicto de competencia de no conocer planteado pro el Tribunal de primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de violencia contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y que en la misma decidió realizar un cambio de jurisprudencia y declarar competente a los Tribunales de violencia contra la Mujer, en caso donde se evidencie claramente la violencia de Genero, a fin de salvaguardar la aplicación práctica y efectiva de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y los Derechos Fundamentales que ésta desarrolla.

Frente a ese escenario que esta jurisdicente comparte plenamente, es menester señalar que el Tribunal de Control en el presente asunto penal ordenó la apertura al Juicio contra los acusados E.J.F. y R.E.B.R. por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en los artículos 458 concatenado con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio de A.J.M., M.E.J.A., W.A.O., M.D.V.E., J.R.S.J., DAYSA B.G., N.S. y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V. específicamente en perjuicio de S.E.M.E., lo que evidencia la Violencia de Genero con la referida ciudadana.

Empero de ello establece el artículo 55 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Corresponde a los Tribunales Ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en este Código y en Leyes Especiales y de los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales venezolanos según el Código Penal, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la Republica.

La falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos será declarada, a instancia de parte, por el tribunal que corresponda, según el estado del proceso. La decisión será recurrible para ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Política-Administrativa

.

De otro lado el artículo 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece:

Los tribunales de violencia contra la Mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de Lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el articulo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido.

En el orden civil, conocerán todos aquellos asuntos de naturaleza patrimonial

.

De los trascrito articulo se evidencia, que la especialidad de los Tribunales que conforman el Sistema Penal de Violencia Contra la Mujer, radica en que competencia esta dirigida a conocer de los Delitos que la Ley especial prevé así como de los Delitos de Lesiones previstas en el Código Penal, que ocurran dentro de los supuestos previstos en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V..

En ese orden el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su numeral 4, consagra la siguiente:

Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley…

.

Y es el caso que a los ciudadanos acusados E.J.T.F. y R.E.B.R. se le imputa la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y ROBO AGRAVADO y de los tipos penales que le califican, el último es un tipo que esta establecido dentro de los delitos de naturaleza penal ordinaria.

A tal efecto el artículo 75 de la N.A.P., establece:

Si algunos de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez Ordinario y otro a la de Jueces Especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria

.

Así, en aplicación estricta de estas disposiciones legales mencionada correspondería a este Tribunal Quinto de Juicio la competencia para continuar conociendo del presente asunto, pero dada la existencia de la Jurisprudencia emanada de nuestro M.T. en Sala de Casación Penal que profirió en la decisión Nro. 220 de fecha 02junio2011 un cambio de jurisprudencia y declaró competente a los Tribunales de Violencia contra la Mujer, en caso donde se evidencie claramente la violencia de Genero, a fin de salvaguardar la aplicación práctica y efectiva de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y los Derechos Fundamentales que ésta desarrolla, por lo que este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara UNICO la Incompetencia por continuar conociendo del presente asunto penal y se ordena remitir el presente asunto penal a la unidad de recepción y distribución de documento (U.R.D.D.) a los fines de su distribución a los Tribunales de Juicio en materia de Violencia de genero.

Revisado como ha sido el presente asunto, el cual se rige por las normas de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y como quiera que en fecha 27 de Enero de 2011 entraron en Funcionamiento los Tribunales en Funciones Control y Juicio Especializados en la materia, se suprime la competencia a los jueces de juezas de control y de juicio (penal ordinario) para el conocimiento de los asuntos penales por los delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., razón por la cual este TRIBUNAL deja de ser competente para seguir conociendo el presente asunto. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 1, 10 y 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas que corresponda. En consecuencia se acuerda remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) para su distribución”

Por distribución le correspondió conocer a este Tribunal Primero de Primero Instancia en Funciones de Juicio con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer

Es oportuno indicar para este Juzgado el contenido del artículo 55 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Corresponde a los Tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en este Código y en Leyes Especiales y de los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales venezolanos según el Código Penal, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la Republica.

La falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos será declarada, a instancia de parte, por el tribunal que corresponda, según el estado del proceso. La decisión será recurrible para ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Política-Administrativa

.

Por su parte el artículo 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., estipula:

Los tribunales de violencia contra la Mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de Lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el articulo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido.

En el orden civil, conocerán todos aquellos asuntos de naturaleza patrimonial

.

Del trascrito articulo se evidencia, que la especialidad de los Tribunales que conforman el Sistema Penal de Violencia Contra la Mujer, radica en que competencia esta dirigida a conocer de los Delitos que la Ley especial prevé así como de los Delitos de Lesiones previstas en el Código Penal, que ocurran dentro de los supuestos previstos en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V..

El artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su numeral 4, consagra la siguiente:

Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley…

.

En el presente caso, los acusados les fueron atribuidos los tipos penales de en contra del ciudadano R.E.B.R. por considerar que cumple con los requisitos previstos en el articulo 326 del código orgánico procesal penal, asimismo se admite como la calificación jurídica dada a los hechos como lo es ROBO AGRAVADO (A MANO ARMADA) previstos y sancionados en los artículos 458 concatenado con el articulo 83 del código penal vigente en perjuicio de A.J.M., M.E.J.A., ORDAZ ORDAZ W.A., MARITZADEL VALLE ECHEVERRI, J.R.S.J., DAYSA B.G. y VIOLENCIA SEXUAL. Previsto y sancionado en el articulo 43 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v. y en relación a la ciudadana M.E.S.E., , ambos delitos plenamente identificadas en el escrito acusatorio presentado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, siendo el primero de ello un Delito de naturaleza penal ordinaria.

Por su parte el artículo 75 de la N.A.P., establece:

Si algunos de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez Ordinario y otro a la de Jueces Especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria

.

Esta Juzgadora observa:

Es preciso determinar al momento de determinar la competencia el análisis de caso en concreto. En el caso que nos ocupa se precisa que los hechos investigados no están dirigidos primeramente a ocasionar un daño a la victima por ser ésta de género femenino, de acuerdo con los hechos los ciudadanos acusados llegan intespectivamente armados con un arma de fuego y con dos armas blancas tipo cuchillos y bajo amenaza de muerte los despojaron de sus teléfonos móviles y sus pertenencias posteriormente uno de ellos le pidió al ciudadano A.J.M. que se comunicara con su mama para que le abriera la puerta de la casa una vez cumplida sus peticiones se dirigieron a la residencia de la ciudadana M.D.V.E. …. Y cuando ella abre la puerta uno de los sujetos la apunta con el arma de fuego y la amenaza cuando su esposo A.M. sale de la habitación y se percata de lo sucedido, uno de ellos lo amenaza con un arma de fuego para luego atarlos con cables de teléfonos, posteriormente registraron toda la casa conformada por dos plantas, primero la plata baja apoderándose de varios objetos, zapatos, laptos, cartera de caballero, dinero, chaquetas entre otros… seguidamente al percatarse que en la planta alta de la casa se encontraban otros objetos de su interés como una planta de sonido uno de ellos le sugirió a los demás subir a la misma, quedando solo uno de ellos el que portaba el arma tipo cuchillo en resguardo de los ciudadanos, mientras tanto dos de ellos subieron y entraron a la habitación de S.M.E. quien dormía en compañía de sus dos hijos una niña de 8 años y un niño de 3 años a quien apuntaron con el arma de fuego y le exigieron sus pertenencias, revisaron y desornaron la habitación y luego bajo amenazas con el arma de fuego en sus manos uno de ellos le pidió que se desnudara y tuviera relaciones sexuales con ella con el entre tanto también el otro sujeto también le requirió hacerlo mientras que el otro le eyaculo en su cara, este ultimo en la boca, posteriormente se apoderaron de un dinero y la cartera de la misma…, Quedando evidenciado a criterio de ésta Juzgadora que la acusación presentada no esta basada en violencia de género que el Delito de ROBO AGRAVADO, no constituyó medio para la comisión del Delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.. (Ver Sentencia de fecha 02/06/2011 Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia-Debe aplicarse dependiendo del caso en concreto)

Ahora bien, este Despacho en atención a lo preceptuado en la N.A.P. en su articulo 75 considera ajustado a Derecho vista la calificación jurídica dada a los hechos en la presente causa por el Representante Fiscal en su escrito acusatorio, a saber ROBO AGRAVADO tipo penal establecido en el articulo 458 del Código Penal y el delito de VIOLENCIA SEXUAL tipo penal previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una V.L.d.V. plantear un CONFLICTO DE NO CONOCER a tenor de los previsto en el articulo 79 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remito acompañado al presente escrito las copias certificadas del presente asunto penal.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función Juicio, en Maturín a los Quince días del mes de Junio de Dos Mil Doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

La Jueza,

ABGA. DULCE LOBATON B.

Secretario

ABG. JULIO CESAR GOMEZ RODRÍGUEZ

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