Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 5 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoAdopción Plena E Individual

ASUNTO Nº UH05-V-2004-000014

SOLICITANTE: RASCHEL CHIRINOS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.895.847, domiciliada en el caserío el Cauchal, kilómetro 55, vía Aroa del Municipio Bolívar del estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE: Y.P. de Aguilar, inscrita en el inpreabogado, bajo el Nº 14.139 y de este domicilio.

BENEFICIARIA: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dieciséis (16) años de edad.

MOTIVO: ADOPCION INDIVIDUAL Y PLENA

Se inicia el presente procedimiento con escrito interpuesto por la ciudadana RASCHEL CHIRINOS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.895.847, domiciliada en el caserío el Cauchal, kilómetro 55, vía Aroa del Municipio Bolívar del estado Yaracuy, solicitando la adopción de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacida en fecha 18 de marzo de 1995, hijo de la ciudadana Y.R.C., titular de la cédula de identidad Nº 11.647.380. Manifiesta la demandante que la niña se la entrego la madre biológica, argumentando que carecía de recursos económicos para criar a la niña de autos con tan solo nueve (9) meses de nacida, que le brindó protección, cuidados, alimentación, integrándola a su hogar. Que acudió a la Procuraduría de Menores de esta Circunscripción Judicial a plantearle el caso de la niña de autos, quien ya tenia más de un mes en su hogar, recibiendo a la niña de autos formalmente el 31 de enero de 1996, luego de pasado casi tres años de la entrega de la niña solicitó la guarda y custodia por ante el juzgado de Menores de esta Circunscripción Judicial, acordando la guarda y custodia en el año 2000, que hasta la fecha de introducir la demanda la madre no se ha preocupado por la niña de autos de igual forma manifiesta que entre la niña y su persona no existe ningún vínculo de consanguinidad ni afinidad.

En fecha 21 de abril de 2005, el Tribunal admitió la solicitud, se acordó oír a las personas que deban emitir su opinión respecto a la presente, oír a las personas que deban dar su consentimiento respecto a la presente solicitud, oír la opinión del candidato a la adopción la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Asimismo, De igual manera se acordó hacer del conocimiento a las partes interesadas que deban acudir a la oficina de adopción (CEDNA) a fin de que se les realice el respectivo informe de idoneidad y adoptabilidad. Notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, a fin de que emita su opinión.

Al folio 22 del expediente, riela declaración de las ciudadanas M.F.A. y G.H., Psicóloga y trabajadora social, miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Tribunal.

Al folio 24 del expediente, riela opinión de la Fiscal Séptima del Ministerio público.

Al folio 28 del expediente, riela opinión de la niña A.C., de diez (10) años de edad.

Al folio 29 del expediente, riela declaración de la ciudadana Y.R.C., madre de la adolescente de autos, en la cual manifiesta que una vez asesorada sobre los efectos de la adopción, no da su consentimiento para que su hija sea adoptada.

Al folio 33 del expediente, riela declaración de la ciudadana RASCHEL CHIRINOS, solicitante de la adopción.

Al folio 34 del expediente, riela opinión de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de trece (13) años de edad.

En fecha 30 de marzo de 2009, se aboco al conocimiento de la presente causa la Juez abg. A.M.L..

Al folio 57 del expediente, riela escrito suscrito y presentado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en el cual solicita sea ratificado oficio de informe de idoneidad por ante la oficina de IDENA.

Por cuanto en fecha 16 de marzo de 2011, mediante Resolución Nº 2011-0008, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se modificó la competencia de los tribunales que conforman este Circuito de Protección, y en el cual me fue asignada funciones de juicio, con competencia para tramitar y decidir las causas de acuerdo con lo señalado en el Régimen Procesal Transitorio, así como lo señalado en el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Resolución Nº 001-2011, de fecha 18 de abril de 2011, dictada por la Coordinación de este Circuito de Protección. Me aboque al conocimiento de la presente causa, y se hizo del conocimiento a las partes que la causa se reanudará al cuarto (4) día de despacho siguiente al presente auto, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de mayo de 2011, el Tribunal acordó la Colocación Familiar con miras a la Adopción de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dieciséis (16) años de edad, bajo los cuidados de la ciudadana RASCHEL CHIRINOS RODRIGUEZ.

En fecha 27 de julio de 2011, se recibió diligencia suscrita y presentada por la abg. N.Q., en su condición de Coordinadora de la Oficina de Adopción del estado Yaracuy, anexas actas levantadas por la referida coordinadora y suscritas por el concubino de la demandante y por la madre de la adolescente de autos, donde el primero informa que la adolescente está viviendo con su madre la ciudadana Y.R.C., por que la ciudadana RASCHEL CHIRINOS RODRIGUEZ, está delicada de salud y desde aproximadamente un año se fue a vivir a la ciudad de Valencia con sus familiares quienes la están atendiendo y el se la tuvo que entregar a la madre. Igualmente la madre manifestó a la Coordinadora de adopción del IDENA, que su hija está con ella que está dispuesta a darle toda la atención y hacerse responsable de su hija y no esta de acuerdo de otorgar el consentimiento para que la ciudadana RASCHEL CHIRINOS RODRIGUEZ, adopte a su hija.

Al folio 80 del expediente, riela diligencia suscrita por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en la cual no emite opinión favorable en el presente asunto, debido a que la adolescente se encuentra viviendo junto a su madre, solicitó se revoque la colocación familiar que cursa al folio 66 al 67 de fecha 20 de mayo de 2011.

En fecha 28 de septiembre de 2011, el Tribunal acordó la Colocación Familiar con miras a la Adopción que fue otorgada en fecha 20/05/2011.

Consideraciones de esta Juzgadora para decidir la presente Causa:

El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente dispone:

...Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta...La adopción tienen efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o adoptada...

Con tal disposición el constituyente venezolano da cumplimiento a los compromisos legislativos contraídos por la República al ratificar la Convención sobre los Derechos del Niño, que en su artículo 20 dispone:

1. Los niños temporal o permanente privados de su medio familiar, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado.

2. Los Estados Partes garantizarán, de conformidad con sus leyes nacionales, otros tipos de cuidados para éstos niños.

3. Entre esos cuidados figurarán, entre otras cosas, la colocación en hogares de guarda, la kafala del derecho islámico, la adopción, o de ser necesario, la colocación en instituciones adecuadas de protección de menores...

Así, aquellos compromisos no solo se vieron materializados con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que, incluso con anterioridad al Texto Fundamental, ya el legislador había iniciado el cumplimiento de los mismos, al establecer en el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos...

Por su parte, en el artículo 126, literal j) ibídem, dispuso:

Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección:

...j) Adopción...

Igualmente, en su artículo 406 ejusdem, estableció:

La adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño o al adolescente, apto para ser adoptado, de una familia sustituta, permanente y adecuada...

.

De los artículos anteriormente citados, se desprende que como regla general, la familia de origen, es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercer la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá éstas funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en el artículo 394 de la ley que rige la materia.

Asimismo la propia Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar:”Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”.

Es evidente entonces, la intención del legislador venezolano, de garantizar el derecho de todo niño, niña o adolescente de crecer y desarrollarse al lado de sus padres biológicos (familia de origen) y dejar como una salida de última instancia, la adopción, cuando realmente no sea posible y contrario a su interes susperior la reinserción de ese niño, niña o adolescente a su familia de origen. Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 406 eiusdem, el cual al establecer: “La adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño o al adolescente, apto para ser adoptado, de una familia sustituta, permanente y adecuada. Con lo que se evidencia del texto legal trascrito el carácter permanente de esta medida de protección.

En el caso de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), desde los 9 meses de nacida se encontraba viviendo con la ciudadana RASCHEL CHIRINOS RODRIGUEZ, por cuanto fue entregada por su madre por que no tenía las condiciones económicas para tenerla, y en el año 2000, le fue otorgada la Guarda y custodia de la referida adolescente a la demandante, quien posteriormente demando la presente adopción. Ahora bien, la adolescente en los actuales momentos se encuentra viviendo con la madre biológica por cuanto la ciudadana RASCHEL CHIRINOS RODRIGUEZ tiene problemas de salud grave y desde hace aproximadamente un año se encuentra viviendo con la hermana en la ciudad de Valencia estado Carabobo, tal como fue manifestado por el ciudadano J.S., concubino de la ciudadana RASCHEL CHIRINOS RODRIGUEZ, en acta que fue consignada por la abogada N.Q., Coordinadota de la Oficina de Adopción de IDENA de este estado y del acta levantada por la referida Coordinadora a la madre de la adolescente ciudadana Y.R.C., la cual manifestó que su hija está con ella que está dispuesta a darle toda la atención y hacerse responsable de su hija y no esta de acuerdo de otorgar el consentimiento para que la ciudadana RASCHEL CHIRINOS RODRIGUEZ, la adopte. Actas a las cual esta juzgadora aprecia y le da todo valor probatorio, por provenir de la oficina de adopción institución acreditada para solicitar el consentimiento de la madre y realizar los informes respectivos de idoneidad y adoptabilidad.

En cuanto a la opinión emitida por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, de la misma se desprende que no emite opinión favorable, ya que la adolescente de autos se encuentra viviendo con la madre biológica, debido a que la solicitante de la presente adopción, se encuentra en delicado estado de salud y se encuentra en la ciudad de Valencia estado Carabobo bajo los cuidados de sus familiares.

Ahora bien, en el caso de autos, resulta innegable que la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 16 años de edad, tiene todo el derecho a vivir, ser criada y desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, del contenido de las actas que conforme el presente expediente, tal derecho no había podido ser garantizado, visto que la adolescente, ha permanecido por el lapso de 14 años con una familia sustituta, debido a la imposibilidad de reinsertarla al seno de su familia de origen, y la misma se ha venido desarrollando, bajo la responsabilidad de la ciudadana RASCHEL CHIRINOS RODRIGUEZ.

Es por todo lo expuesto, que considera quien aquí decide, que el interés superior de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), consiste en permanecer en forma permanente bajo los cuidados y atención de su familia de origen, es decir en el hogar de su madre ciudadana Y.R.C., quien está dispuesta a brindarle cariño, protección, cuidados que la misma necesita y que por tantos años estuvo privados de ellos, por parte de su familia de origen.

Dando cumplimiento a las normas previstas en los artículos supra indicados, de las actas levantadas por la Coordinadora de la Oficina de adopción de este estado, de la opinión de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, se evidencia que lo que mas beneficia y va en interés superior de la adolescente de autos, es que se revoque la decisión de Guarda y Custodia dictada por el Juzgado de Menores de esta Circunscripción Judicial, en fecha 07 de febrero de 2000, a la ciudadana RASCHEL CHIRINOS RODRIGUEZ, en beneficio de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), así como la medida de colocación con miras a la adopción dictada por este tribunal en fecha 20 de mayo de 2011 y se reinserte en su familia de origen junto a la persona de su madre la ciudadana Y.R.C., por cuanto se evidencia la conveniencia de no otorgar la adopción individual y plena solicitada a favor de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dieciséis (16) años de edad. Y ASÍ SE DECIDE.

La adolescente de autos para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, deben crecer en el seno de una familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión, que le ayude a prepararse para una vida independiente en sociedad y ser educada con los valores elementales que la ayuden a lograr una v.d.. En el presente asunto la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), no ha disfrutado por varios años, al estar con una familia sustituta, de estos derechos, por parte de su madre y demás familiares.

DECISIÓN

En mérito de las presentes consideraciones y con base a los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con el artículo 681 literal d de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que prevé las disposiciones que rige el régimen procesal transitorio. Se declara: SIN LUGAR LA ADOPCIÓN INDIVIDUAL Y PLENA solicitada por la ciudadana RASCHEL CHIRINOS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.895.847, domiciliada en el caserío el Cauchal, kilómetro 55, vía Aroa del Municipio Bolívar del estado Yaracuy, de la adolescente S.A.C., nacida en fecha 18 de marzo de 1995, hija biológica de la ciudadana Y.R.C., titular de la cédula de identidad Nº 11.647.380, inscrita bajo el Nº 622 del año 1995 por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Yaracuy y; en consecuencia se reinserta en el seno de su familia de origen, específicamente con su madre la ciudadana Y.R.C., quien debe cumplir con los deberes propios que le impone el ejercicio de la P.P. y responsabilidad de crianza, como la responsabilidad de custodia que con esta decisión se le otorga de conformidad con lo establecido en los artículos 347 y 358 de la LOPNA. Quedan revocadas las decisiones de Guarda y Custodia dictada por el Juzgado de Menores de esta Circunscripción Judicial, en fecha 07 de febrero de 2000, a la ciudadana RASCHEL CHIRINOS RODRIGUEZ, en beneficio de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), así como la medida de colocación con miras a la adopción dictada por este tribunal en fecha 20 de mayo de 2011.

Una vez quede firme la presente decisión, remítase a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento, para su distribución entre los jueces Segundo, Tercero y Cuarto de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección.

Diarícese, regístrese y publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los cinco (5) días del mes de octubre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.J.M.

La Secretaria,

Abg. R.V.

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión,

Siendo la 3:00pm

La Secretaria,

Abg. R.V.

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