Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, la Trinidad, Manuel Monge, Sucre y Bolívar. de Yaracuy, de 6 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, la Trinidad, Manuel Monge, Sucre y Bolívar.
PonenteLinda Lissette Lugo Marcano
ProcedimientoSetencia Interlocutoria

EXPEDIENTE: N°. A- 0189

Se inicia la presente Acción derivada de Perturbación a la Posesión Agraria, incoada por la ciudadana RASCHEL CHIRINOS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-3.895.847, domiciliada en el asentamiento Campesino Ferrocarril B.d.A., Fundo 55 del Municipio B.d.E.Y., debidamente representada por su Abogado Asistente J.A.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.951 contra los ciudadanos A.G.D.A., mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.557.873, domiciliada en la siguiente dirección: En Curiguire Viejo, primera calle, casa sin numero, Municipio Bolívar, Estado Yaracuy y E.V., domiciliado en Curiguire Viejo, primera calle, casa sin numero, Municipio B.d.E.Y., asistidos por la Defensora Primera Agraria, abogada L.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.883

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DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa este juzgado, en virtud de la Acción Derivada de Perturbación a la Posesión Agraria, incoada por la ciudadana Raschel Chirinos Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-3.895.847, contra los ciudadanos A.G.D.A. y E.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 7.557.873 la primera de los nombrados, con el fin que se le restituya en la posesión del lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras, de aproximadamente dos hectáreas y media (2,5 Has.) y alinderado de la siguiente manera: Norte: Con el kilómetro 55; Sur: con la hacienda el Prado; Este y Oeste: Con la hacienda el Prado.

-III-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra o no a derecho, la acción incoada por la ciudadana Raschel Chirinos Rodríguez, contra los ciudadanos A.G.D.A. y E.V. por Acción Derivada de Perturbación a la Posesión Agraria, presentada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha trece (13) de mayo de dos mil ocho (2008), y fue admitido el libelo de demanda por este juzgado en fecha veinticinco (20) de mayo de dos mil ocho (2008), en el cual la accionante adujo lo siguiente:

1) Que es propietaria y poseedora legitima de unas bienhechurías las cuales se encuentran ubicadas en el Asentamiento Campesino Ferrocarril B.d.A., Fundo 55 del Municipio B.d.E.Y., en un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), de aproximadamente dos hectáreas y medias (2.5 has) y alinderadas de la siguiente manera: NORTE: Con el kilómetro 55; SUR: Con la Hacienda El Prado; ESTE y OESTE: Con la Hacienda El Prado, según evidencia Titulo Supletorio expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dichas bienhechurías me pertenecen por haberlas fomentado mi padre V.C., venezolano, de cedula de identidad N° V-828.185, (fallecido ab-intestato).

2) Que desde el mes de octubre de dos mil siete (2007), los ciudadanos A.G.D.A. y E.V., han irrumpido en varias oportunidades en mi propiedad sin mi autorización, ejecutando actos de despojo causando daños a los árboles frutales como aguacates, mangos, cambures, plátanos, nísperos etc, e impidiendo la faena agrícola, siendo infructuoso el esfuerzo que he hecho para que cesen dichos actos.

3) Alega igualmente la parte actora, por cuanto se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 255 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la conducta ejecutada por los ciudadanos A.G.D.A. y E.V.. Es por lo que solicito a este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario decrete medida cautelar ordenando a los ciudadanos A.G.D.A. y E.V., se abstengan de ejecutar actos en mi propiedad y posesión que puedan causar lesiones graves o difíciles de reparar.

4) Motivado por los daños ocasionados a la propiedad, la parte actora estimo la presente acción en Diez Mil Bolívares Fuerte (Bs. F. 10.000,00), reservándose la acción de daños y perjuicios contra los ciudadanos A.D.A. y E.V..

5) Concluye señalando que los hechos antes narrados, constituye un acto de daños a la propiedad y actividad agraria, que hace mucho tiempo ha venido poseyendo sobre la identificada y alinderada extensión de terreno, razón por la cual demanda a los ciudadanos A.G.D.A. y E.V..

Por su parte, la parte demandada no dio contestación a la demanda, y en el lapso de promoción de pruebas expuso:

1) Que precluido el lapso para contestar la demanda no se encontraba provista de abogado para contestar y promover pruebas, invocando así el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en aras de ejercer el derecho a la defensa el cual dispone: La defensa y asistencia jurídicas son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer el tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa.

2) Que encontrándose en el lapso de promoción de pruebas, solicito a este d.J. en virtud a lo establecido en el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario le sean admitidas las siguientes pruebas:

- Promovió como prueba documental copia de Reconocimiento de contenido y firma de ciudadano V.C..

- Promovió como prueba documental copia de constancia provisional de productor emitida por el Ministerio de Agricultura y Tierras.

- Promovió como prueba documental copia de carta orden de crédito otorgado a la ciudadana A.D..

- Promovió como prueba documental copia de registro A.P..

- Promovió como prueba documental copia planilla de solicitud de Carta Agraria.

- Promovió como prueba documental copia de constancia residencia y constancia de ocupación emitido por el consejo comunal del Municipio Bolívar de este Estado.

- Promovió inspección judicial en el sector el Cauchal, Chivacure Km. 55 del Municipio B.d.E.Y. a los fines de verificar la ocupación y la producción que se vienen ejerciendo e igualmente solicito a este d.j. fije oportunidad para la practica de la misma.

De igual forma solicitó que el escrito de promoción de pruebas presentado en el lapso de promoción de pruebas, sea admitido, tramitado y sustanciado conforme a derecho y al Procedimiento Agrario y declarado con lugar en la pronunciación definitiva por este Tribunal.

Adujo también que las pruebas anunciadas serán presentadas en la oportunidad legal para la evacuación de pruebas.

En estos términos quedó trabada la litis.

-IV-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inicio la presente causa por libelo de demanda por ACCION DERIVADA DE PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA, constante de dos (02) folios útiles, con anexos de treinta (30) folios útiles, presentada por la ciudadana Raschel Chirinos Rodríguez, debidamente asistida por el abogado en ejercido J.Á.G., ya identificado en autos, contra los ciudadanos A.G.D.A. y E.V., todas inicialmente identificadas, el cual se recibió en el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el día trece (13) de mayo de dos mil ocho (2008). (Folios 1 al 32).

En fecha veinte (20) de mayo de dos mil ocho (2008), el tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, admitió libelo de demanda y refiere que el juzgado y las partes entenderán en lo adelante que la acción propuesta, por aplicación del principio iura novit curia, se encuadra dentro de lo establecido en el articulo 208 numeral 7° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concatenación a lo dispuesto en el Codigo de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se ordeno librar boletas de citación a la parte demandada, así mismo se libraron boletas de citación a la parte demandada cursantes en los folios 35 al 40 ambos inclusive. En esa misma fecha el tribunal ordenó abrir cuaderno de medida el cual se encabezara con copias certificadas del presente auto. Asimismo el Tribunal ordeno darle entrada bajo el número A-0189 nomenclatura particular de este tribunal.

En fecha veinte (20) de junio de dos mil ocho (2008), se recibió escrito de pruebas, suscrito y presentado por la ciudadana A.G.D., titular de la cedula de identidad N° 7.557.873, asistida por la abogada L.A., en su carácter de Defensora Agraria, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.883.

En fecha veintisiete (27) de junio de dos mil ocho (2008), se recibió diligencia suscrita y presentada por la ciudadana Raschel Chirinos Rodríguez, identificada en autos, asistida por el abogado en ejercicio J.Á.G.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.951, a los fines de impugnar de conformidad con lo establecido en el articulo 262 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo previsto en el articulo 1.380 numeral 3ero del Codigo Civil y el articulo 442 en los ordinales 4° al 12° del Codigo de Procedimiento Civil, los documentos promovidos por la parte demandada ciudadana A.G.D. identificada en autos.

En fecha Primero (01) de julio de dos mil ocho (2008), se recibió diligencia presentada por la ciudadana Raschel Chirinos Rodríguez, demandante de autos asistida en este acto por el abogado en ejercicio ciudadano J.Á.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.951, donde expuso debido que la parte demandada no promovió pruebas en el lapso de cinco (05) días y precluido el mismo, es por ello que solicito el tribunal se sirva dictar sentencia en un lapso de ocho (08) días por haber quedado confeso conforme a lo previsto en el articulo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha primero (01) de julio de dos mil ocho (2008), el tribunal Primero de Primera Instancia Agraria, admitió pruebas presentadas por los apoderados judiciales de las partes, fijo fecha para inspección judicial el día treinta (30) de julio del mismo año a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), asimismo el tribunal fija un lapso de treinta días continuos siguientes al de despacho para la evacuación de pruebas de inspección de conformidad con lo establecido en el articulo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrícola.

En fecha catorce (14) de julio de dos mil ocho (2008), se recibió escrito suscrito y presentado por la ciudadana Raschel Chirinos Rodríguez, otorgando PODER ESPECIAL al abogado en ejercicio J.Á.G.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.951, para que la represente amplia y suficientemente en todos los actos, instancias y recursos del mismo sin limitación alguna. La secretaria del tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, certifico que la poderdante ciudadana Raschel Chirinos Rodríguez, se identifico con la cedula de identidad N° 3.895.847, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 152 del Codigo de Procedimiento Civil.

En fecha treinta (30) de Julio de dos mil ocho (2008), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) el tribunal se traslado por la carretera Marín-Aroa, constituyéndose a las once y treinta y cinco de la mañana (11:35 a.m.), en el kilómetro 55, Cauchal- Chivacure, Municipio B.d.E.Y., con el fin de evacuar la prueba promovida por la Defensora Agraria abogada L.A., en su carácter de abogada de la parte demandada, ciudadanos A.D. y E.V., titulares de las cedulas de identidad N° 7.557.873 y 13.315.041, respectivamente. El tribunal dejo constancia que al momento de constituirse se encontraban presente las ciudadanas A.D. y la Defensora Agraria abogada L.A. y que la parte demandante no compareció, ni por medio de apoderado judicial. El tribunal dejo constancia que en el lote de terreno donde se encuentra constituido, se encuentra se encuentra cercado por el frente por estantillos de madera con cuatro pelos de alambre púas, asimismo observo una casa con paredes de bloque frisada en parte y techo de zinc, la cual se encuentra ocupada por la ciudadana A.D., antes identificada, quien manifestó vivir desde el año dos mil dos (2002) aproximadamente, luego de habérsela comprado al ciudadano V.C.. El tribunal observo en el recorrido por el lote de terreno objeto de inspección que existen aproximadamente cincuenta y cinco (55) plantas de naranja, doscientas (200) plantas de naranjas recién sembradas, diez (10) matas de aguacate, cien (100) matas entre cambur y plátanos, tres (03) matas de limas, seis (06) matas de coco, cincuenta (50) matas de yuca, cien (100) matas de ocumo, ocho (08) matas de mangos y una (01) de mamón. Cumplida la misión el tribunal ordena regresar a su sede.

En fecha cuatro (04) de agosto de dos mil ocho (2008), el tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y vista las actuaciones existentes en el presente procedimiento, se fija una Audiencia Probatoria, para el decimoprimer (11er) día de despacho siguiente a este, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

En fecha 19 de septiembre de 2008, tuvo lugar audiencia de pruebas en la presente causa. (Folios 57 al 86)

-V-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido, en el ordinal 4to del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta por remisión expresa del artículo 238 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este juzgado a establecer los motivos de hechos y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión. A saber:

Con el ánimo de procurar la estabilidad del presente juicio, y a los fines de mantener el correcto desenvolvimiento del proceso con las debidas garantías, la obligación de imponer como elemento fundamental en la actividad jurisdiccional, de la cual está investido, los principios constitucionales consagradores del derecho a la defensa, del debido proceso, de igualdad de las partes y el derecho a la tutela judicial y efectiva de amplísimo contenido que comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia, establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente constitución señale que, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia en un estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procésales debe ser amplísima tratando que, si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo constitucional otorga.

Así pues, este juzgado observa que la parte actora, ciudadana Raschel Chirinos Rodríguez, intentó la presente Acción Derivada de Perturbación a la Posesión Agraria contra los ciudadanos A.G.D.A. y E.V., con lo cual busca se le restituya en la posesión del lote de terreno que desde hace aproximadamente cincuenta (50) años fomento su padre (fallecido ab-intesto), y el cual le fue otorgado según declaración de Únicos y Universales Herederos. (Plenamente identificados en este fallo).

Ahora bien, la posesión se encuentra establecida en el artículo 771 del Código Civil, en los siguientes términos:

Artículo 771.- La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre. (Subrayado del tribunal)

De la norma anteriormente transcrita se colige indefectiblemente que, nos encontramos frente a la Institución de la Posesión prevista en nuestro Código Civil, haciendo ésta norma referencia a la posesión de hecho, la cual da nacimiento a la protección a la posesión meramente civil por vía interdictal como consecuencia de la perturbación o el despojo realizado por la parte querellada, vale decir, la parte perturbada o despojada sea el caso concreto, de la cosa material sub-litis.

Así pues, según la corriente doctrinaria e imperante en el derecho adjetivo vigente, tal situación requiere dos presupuestos claramente definidos uno del otro, en un primer término “El Animus” y en segundo lugar “El domini”. Este “Animus Domini”, el cual consiste en tener la cosa como propia o la intención de ejercerlo, vale decir, es la intención del que posee de tener la cosa como suya propia. El animus domini existe cuando el poder físico sobre la cosa se ejerce sin reconocer en otro un señorío superior en los hechos.

Así pues, según la teoría del insigne maestro Giangastone Bolla, considerado el padre de la escuela clásica del derecho agrario, quien formó la corriente que llevaría por primera vez a la palestra pública la discusión sobre la necesaria autonomía del derecho agrario como un derecho distinto al civil, basándose para ello fundamentalmente en la identificación de sus principios generales tales como la propiedad agraria como su principal instituto y otras como las derivadas de las particularidades y especificidades propias del contrato agrario, siendo en esta última institución, donde se vislumbraba la inaplicabilidad de las disposiciones del derecho civil para regularlo y resolver situaciones derivadas de estos. Comenzaba entonces la discusión sobre la existencia de los rasgos particulares de este novel derecho, que emanaba de normas distintas a las del derecho común y de los principios propios que lo apartaría definitivamente del tronco del derecho civil. El insigne maestro Bolla, sostuvo hasta la última etapa de su vida, la postura sobre la suficiencia del derecho agrario como el “Jus proprium de la agricultura”, su esfuerzo no fue en vano y sobre la base de su esfuerzo, la doctrina italiana terminó por acreditarle cierta autonomía en el plano legislativo, fundamentado principalmente en el instituto de la empresa agraria, la cual quedaría plasmada en el Código Civil Italiano de 1942.

Respecto a la corriente de la escuela moderna del derecho agrario, el maestro A.C., conocido como el padre de la escuela moderna, planteó la tesis de la autonomía del derecho agrario, fundamentada esencialmente en los denominados “institutos” y la “agrariedad”. Así pues, en los años setenta A.C., enunció su conocida “teoría de la agrariedad”, la cual estaba basada en el siglo biológico, Carrera y Ringuilet, lo que significó un paso decisivo hacia la construcción de una teoría general de nuestro derecho, volviéndose perentoria la identificación de su objeto que viene a constituir la piedra angular del problema. Aconsejaba entonces el gran maestro italiano un cambio de método, pues la autonomía ya no se fundaría en la identificación de principios, sino en la existencia de institutos propios; es decir, son sus institutos –ya consagrados e incorporados en el código o en la legislación- susceptibles de ser agrupados a través de este común denominador, lo que puede conducir a la especialidad de esta rama del derecho, y la prioridad consiste ahora en encontrarlos y estudiarlos. Asimismo, el maestro A.C., impulsó el tema de la autonomía del derecho agrario, en la existencia de institutos propios que lo llevaron a definir el derecho agrario como el complejo ordenado y sistematizado de los institutos típicos que regulan la materia de la agricultura.

El concepto de derecho agrario planteado por el insigne maestro Carroza, fue fundamentado en los institutos que se generaban a diario de las actividades habituales de la agricultura, en especial de la empresa agraria como epicentro de la agrariedad y que representaban para él, la base de su autonomía, los cuales sistematizó, obteniendo como resultado la definitiva autonomía, tanto del punto de vista económico, social y finalmente legislativo.

Al entrar en la comparación distintiva entre la posesión civil y la agraria, observamos que esta última se conforma con el principio de la preeminencia de la actividad económica. No se concibe en el derecho agrario el uso del bien o derecho si éste no está destinado a la producción económica, para el mejoramiento económico tanto del titular del derecho y de su familia como de la nación.

La posesión agraria, a diferencia de la civil, se ejerce o es procedente sólo sobre el lote de tierras que conforman un predio o fundo rústico. La rusticidad de un predio deviene de la vocación agraria de la tierra, el cual es incompatible con el uso urbano. La posesión especial agraria por su naturaleza requiere que la intencionalidad esté dirigida hacia la producción económica, o sea, su destinación o vocación para la actividad agraria.

El autor costarricense Á.M.L., en su monografía sobre la posesión, define la posesión agraria como:

Sic: “Un poder de hecho sobre un bien de naturaleza productiva, unido a tal poder el ejercicio continuo o explotación económica efectiva y personal, mediante el desarrollo de una actividad productiva, con la presencia de un ciclo biológico vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas y de los recursos naturales.

La definición comprende a todo tipo de poseedor agrario; el que posee para adquirir la propiedad y el que posee en virtud de una relación obligacional que liga al poseedor con el propietario.

Ahora bien, en cuanto a las acciones posesorias en materia agraria, el jurista F.Z. en su obra El Procedimiento Oral Agrario, establece: “Las acciones posesorias en materia agraria, son aquellas cuya pretensión se dirige a conservar o a recuperar la posesión de un inmueble, derecho real o de una universalidad de bienes muebles, tratándose del interdicto de amparo, y la posesión de un mueble o inmueble, tratándose del interdicto restitutorio o de despojo, contemplados en los artículos 782 y 783 del Código Civil. Además de estos interdictos, la ley concede acción, también para la defensa posesoria, al poseedor de un inmueble para prevenir los daños que le puedan causar un edificio, árbol o cualquier otro objeto que amenace ruina, de conformidad con los artículos 785 y 786 del Código Civil. Estas acciones posesorias, siempre que versen sobre bienes o propiedades agrícolas o rurales o que afecten o amenacen la producción de predios de esta especie, son competencia de la jurisdicción agraria de conformidad con lo establecido en el artículo 208 de LTDA.”

Al respecto el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:

Sic: “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

  1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.

  2. Deslinde judicial de predios rurales.

  3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.

  4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.

  5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.

  6. Procedimiento de desocupación o desalojos de fundos.

  7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.

  8. Acciones derivadas de contratos agrarios.

  9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.

  10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.

  11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.

  12. Acciones derivadas del crédito agrario.

  13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.

  14. Acciones derivados del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.

  15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

    Del artículo precedentemente trascrito, establece claramente la competencia que tienen atribuidos los tribunales de primera instancia en materia agraria y las acciones que conocerán los mismos, y una de ellas específicamente en el numeral 7º relativo a las acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.

    Así pues, de lo anteriormente puede colegirse que indefectiblemente las acciones posesorias son aquellas tendentes a conservar o recuperar la posesión de bienes muebles, inmuebles, derechos reales o universalidad de muebles, y que las mismas al versar sobre bienes o propiedades agrícolas o rurales son de competencia a ésta jurisdicción agraria.

    Expuestas las anteriores consideraciones, de seguida, pasa este juzgado a enunciar, analizar y valorar las pruebas traídas a los autos por las partes, a los fines de llegar a determinar si ciertamente concurren, a favor del demandante, todos y cada uno de los extremos que conllevan a la procedencia o no de la presente acción por daños a la propiedad.

    Al respecto se observa:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    A los fines de la comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta la ACCION DERIVADA DE PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA, presentada por la ciudadana Raschel Chirinos Rodríguez contra los ciudadanos A.G.D.A. y E.V.., debidamente identificadas en autos. La parte actora junto con su libelo de demanda, promovió:

  16. - Cursante en los folios tres (03) al seis (06), del presente expediente, consignó en original la parte actora, Titulo Supletorio bajo el N° 316, solicitado por el ciudadano V.C., en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha nueve (09) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), signado con la letra “A”.

    En cuanto a la prueba documental antes reseñada esta Sentenciadora para decidir observa, que en la misma se establece que en fecha 09 de marzo de 1998, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, otorga titulo supletorio a favor de la ciudadana Raschel Chirinos Rodríguez, sobre unas bienhechurías consistentes en árboles frutales tales como: aguacate, mamón, cacao, naranjas, parchitas, nísperos, cocos, cambures, plátanos, guamas, y otros menores igualmente existe una construcción consistente en una casa, edificada con paredes de bloque, piso de cemento, techo de zinc, puertas y ventanas de hierro y madera; con tres (3) habitaciones, cocina, sala comedor con un porche, cerca de alambre de púa, las cuales se encuentran ubicadas en el Asentamiento Campesino Ferrocarril B.d.A., Fundo 55 del Municipio B.d.E.Y., en un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), de aproximadamente dos hectáreas y medias (2.5 has) y alinderadas de la siguiente manera: NORTE: Con el kilómetro 55; SUR: Con la Hacienda El Prado; ESTE y OESTE: Con la Hacienda El Prado, estimando el valor de las mismas en quinientos mil bolívares (Bs. 500.000.) para la fecha del titulo supletorio el cual fue evacuado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y por cuanto dicha prueba fue consignada en original, y en virtud que la parte demandada no ejerció el recurso de impugnación establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal valora y aprecia dichos recaudos como fidedignos y así se decide.

  17. - Marcado con la letra “B” consignaron en original de justificativo de únicos y universales herederos solicitado por la ciudadana Raschel Chirinos Rodríguez por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 01 de noviembre de 2006.

    En cuanto a la prueba documental antes reseñada, este juzgado observa que la misma versa indefectiblemente, sobre original de solicitud de declaración de únicos y universales herederos , evacuado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a favor de la ciudadana Raschel Chirimos Rodríguez, como única y universal heredera del ciudadano V.C., quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 828.185.

    Ahora bien, de dicho documento otorgado a favor de la ciudadana Raschel Chirinos, el referido documento fue debidamente otorgado por un funcionario público investido de dar fe pública competente para instruir dichas justificaciones, razón por la cual este juzgado otorga pleno valor probatorio a la prueba documental antes reseñada por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario en desempeño de sus funciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, como demostrativa de los hechos y situaciones en ella expresada. Y así se establece.

  18. - Signado con la letra “C” promovió en copia certificada inspección judicial extralitem, practicada por el Juzgado de los Municipios Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha tres (03) de julio de dos mil siete (2007).

    En fecha 04 de julio de 2002, el Juzgado de los Municipios Bolívar y M.M. de la Circunscripción del Estado Yaracuy, practicó inspección judicial en lote de terreno objeto de la presente acción, y dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente:

    Sic: “…Acto seguido, se deja constancia que se encuentran presentes la ciudadana Raschel Chirino Rodríguez solicitante e identificada en la solicitud, asistida por la ciudadana Y.P. de Aguilar, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.139., se procedió a notificar de la misión del Tribunal a la ciudadana Norby D.B.R., cedula de identidad 15.965.047 quien notifico que habitaba el inmueble inspeccionado. Seguidamente el tribunal pasa a dejar constancia previo recorrido del lote de terreno de aproximadamente dos hectáreas y medias (2,5 Has), Primero: “De las condiciones ambientales en que se encuentra el terreno donde están fomentadas las bienhechurías, se encuentran siembras de ají, plátanos, cambures, topochos, aguacate, mango, naranjos y otros, rodeados de malezas” al Segundo: “el Tribunal deja constancia que la casa existente se encuentra habitada por la notificada y sus cuatro niños” Tercero: el Tribunal deja constancia que la casa inspeccionada se encuentra parcialmente deteriorada.” …Omissis…

    Ahora bien en cuanto a la prueba de inspección judicial anteriormente reseñada, este juzgado observa, que la misma fue evacuada antes del juicio y que la misma ratificada en juicio, por lo cual su valor probatorio se ve disminuido. Todo ello deducible del principio de contradicción de la prueba que informa el régimen legal del diligenciamiento de las pruebas, que es del tenor siguiente:

    LA PARTE CONTRA QUIEN SE OPONGA UNA PRUEBA DEBE GOZAR DE OPORTUNIDAD PROCESAL PARA CONOCERLA Y DISCUTIRLA, INCLUYENDO EN ESTO EL EJERCICIO DE SU DERECHO DE CONTRADECIR, ES DECIR, QUE DEBE LLEVARSE A LA CAUSA CON CABAL CONOCIMIENTO Y AUDIENCIA DE TODAS LAS PARTES

    .

    Cuando la prueba se practica antes del proceso o extrajudicialmente, lo cual puede ocurrir en materia de testimoniales e inspecciones judiciales, dicha prueba debe ratificarse durante el curso (lapso probatorio) para que este principio quede satisfecho, y así la parte contra quien se oponga tenga control de la prueba, por lo que al no haber sido ratificada en juicio la prueba en análisis (inspección judicial) la misma, es desechada por este Juzgado y no se le otorga ningún valor probatorio.

  19. - Promovió escrito presentado por la ciudadana Raschel Chirinos Rodríguez, asistida por el abogado J.Á.G., donde solicita que sean interrogados testigos que presentaron oportunamente el mismo escrito fue presentado por ante la Notaria Publica de San F.E.Y., de igual forma presentan documento notariado contentivo del interrogatorio realizado por el Notario Público a los testigos presentados, por ante la misma, donde dejan constancia en su declaraciones, signado con la letra “D”,

    En cuanto a la prueba documental antes reseñada esta Sentenciadora para decidir observa, que en la misma se establece que en fecha 07 de mayo de 2008, mediante documento autenticado por ante la Notaria Publica de San F.d.E.Y. contentivo del interrogatorio de los testigos J.G.B., J.F.A. y M.E.N. de Tovar donde los mismo con su declaración den fe de, Primero: de conocer de trato vista y comunicación a la ciudadana Raschel Chirinos R.S.: que si pueden dar fe de que la misma es propietaria y poseedora legitima de las bienhechurías enclavadas en el lote de terreno, Tercero: que les consta cuales son las bienhechurías hechas en el terreno, Cuarto: que les consta que ha velado por la conservación de bienhechurías antes descritas, Quinto: que les consta que dichas bienhechurías no han sido abandonadas ni compartidas con terceros, y que ha disfrutado de su posesión desde 1999 sin que nadie se halla opuesto, Sexto: Que si les consta que los demandados A.G.D.A. Y E.V., han irrumpido en dichas bienhechurías, en varias ocasiones sorpresivamente paralizando las faenas agrícolas, por aproximadamente 8 meses, Séptimo: que si les consta que en varias oportunidades les ha exigido a los demandados abandonen la propiedad porque perturban los trabajos de la misma.

    Ahora bien en cuanto a la prueba de testimoniales anteriormente reseñada, esta sentenciadora observa, que la misma fue evacuada antes del juicio y que dicha prueba testimonial no fue ratificada en juicio, por lo cual su valor probatorio se ve disminuido. Todo ello deducible del principio de contradicción de la prueba que informa el régimen legal del diligenciamiento de las pruebas, que es del tenor siguiente:

    LA PARTE CONTRA QUIEN SE OPONGA UNA PRUEBA DEBE GOZAR DE OPORTUNIDAD PROCESAL PARA CONOCERLA Y DISCUTIRLA, INCLUYENDO EN ESTO EL EJERCICIO DE SU DERECHO DE CONTRADECIR, ES DECIR, QUE DEBE LLEVARSE A LA CAUSA CON CABAL CONOCIMIENTO Y AUDIENCIA DE TODAS LAS PARTES

    .

    Cuando la prueba se practica antes del proceso o extrajudicialmente, lo cual puede ocurrir en materia de testimoniales e inspecciones judiciales, dicha prueba debe ratificarse durante el curso (lapso probatorio) para que este principio quede satisfecho, y así la parte contra quien se oponga tenga control de la prueba, por lo que al no haber sido ratificada en juicio la prueba en análisis (justificativo de testidos) la misma, es desechada por este Juzgado y no se le otorga ningún valor probatorio.

    En el lapso de promoción de pruebas, la parte accionante no promovió prueba alguna.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Ahora bien, aún y cuando la parte demandada no dio contestación a la demanda, dentro del lapso de promoción de pruebas, anuncio las siguientes pruebas:

    1) Que precluido el lapso para contestar la demanda no se encontraba provista de abogado para contestar y promover pruebas, invocando así el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en aras de ejercer el derecho a la defensa el cual dispone: La defensa y asistencia jurídicas son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer el tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa.

    2) Que encontrándose en el lapso de promoción de pruebas, solicito a este d.J. en virtud a lo establecido en el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario le sean admitidas las siguientes pruebas:

    1. Promovió como prueba documental copia de Reconocimiento de contenido y firma de ciudadano V.C..

    2. Promovió como prueba documental copia de constancia provisional de productor emitida por el Ministerio de Agricultura y Tierras.

    3. Promovió como prueba documental copia de carta orden de crédito otorgado a la ciudadana A.D..

    4. Promovió como prueba documental copia de registro A.P..

    5. Promovió como prueba documental copia planilla de solicitud de Carta Agraria.

    6. Promovió como prueba documental copia de constancia residencia y constancia de ocupación emitido por el consejo comunal del Municipio Bolívar de este Estado.

    En cuanto a las pruebas documentales contenidas en los numerales A al F, este juzgado de la revisión de las actas procesales, observa que las mismas no fueron consignadas a los autos, es decir, no cursa ninguna de las documentales antes reseñadas en los autos. Y así se establece.

    g) Promovió inspección judicial en el sector el Cauchal, Chivacure Km. 55 del Municipio B.d.E.Y. a los fines de verificar la ocupación y la producción que se vienen ejerciendo e igualmente solicito a este d.j. fije oportunidad para la practica de la misma.

    En cuanto a la prueba de inspección judicial cursante en los folios 41 al 45 fue admitida y fijada la fecha para práctica de la misma por auto de fecha primero (01) de julio de 2008, y practicada en fecha 30 de julio de 2008, en el cual este Tribunal dejo constancia de lo siguiente:

    Sic: “…Acto seguido, se deja constancia que se encuentran presentes la ciudadana A.D. y la Defensora Agraria en su carácter de abogada de la parte demandada los ciudadanos A.D. y E.V., titulares de las cedulas de identidad N° 7.557.873 y 13.315.041, respectivamente, y que la parte demandante no se presento ni por si ni por medio de apoderado judicial. En este estado el Tribunal pasa a evacuar la presente prueba de inspección judicial de la siguiente manera: Primero: el Tribunal deja constancia que observa que el lote de terreno objeto de la inspección judicial se encuentra cercado por el frente con estantillos de madera y cuatro pelos de alambre de púas, y luego de ingresar al mismo observa una casa con paredes de bloque frisada en parte y techo de zinc, la cual se encuentra ocupada por la ciudadana A.D., antes identificada, quien manifiesta al Tribunal que vive allí desde el año dos mil dos (2002) aproximadamente, luego de haberle comprado las bienhechurías al ciudadano V.C., Segundo: El tribunal deja constancia que comienza el recorrido por el lote de terreno objeto de la inspección y observa aproximadamente (55) plantas de naranja, con una edad promedio entre tres (03) y seis (06) años, doscientas (200) plantas de naranja con una edad promedio de tres meses aproximadamente; Asimismo el Tribunal observa aproximadamente: diez (10) matas de aguacate, cien (100) plantas entre cambur y plátano, tres (03) matas de limas, seis (06) matas de coco, cincuenta (50) matas de yuca, cien (100) matas de ocumo, ocho (08) matas de mangos y una (01) de mamón; Cumplida como ha sido la misión del tribunal ordena su regreso a su cede natural” …Omissis…

    Ahora bien en cuanto a la prueba de Inspección Judicial anteriormente reseñada, esta Sentenciadora la aprecia en su totalidad, en lo que respecta a la demostración de la realización de los hechos y situaciones en ella reseñados. Toda vez que la misma aporta elementos de convicción para demostrar los hechos controvertidos en este proceso, por cuanto se establece que la posesión la detenta la ciudadana A.G.D., antes identificada, del lote de terreno inspeccionado, el tiempo que tiene allí, el tipo de siembra que cosecha y su estado y demás obras. Y así se decide.

    En consecuencia y en torno a lo antes expuesto, tales probanzas son apreciadas por esta Sentenciadora, en virtud de considerar que las mismas son absolutamente demostrativas de la realización de tales hechos y situaciones en ella reseñada, del bien poseído. Y así se establece.

    Así pues, analizadas como han sido todas y cada una de las probanzas evacuadas en el presente juicio, esta Sentenciadora para decidir observa que, en el caso en estudio la parte actora intentó la presente acción posesoria derivada de perturbación a la posesión agraria, con la finalidad de buscar que los demandados se abstengan de ejecutar actos en propiedad y posesión por ella alegada, sobre unas bienhechurías siendo estas las siguientes, árboles frutales tales como: aguacate, mamón, cacao, naranjas, parchitas, nísperos, cocos, cambures, plátanos, guamas, y otros menores igualmente existe una construcción consistente en una casa, edificada con paredes de bloque, piso de cemento, techo de zinc, puertas y ventanas de hierro y madera; con tres (3) habitaciones, cocina, sala comedor con un porche, cerca de alambre de púa, las cuales se encuentran ubicadas en el Asentamiento Campesino Ferrocarril B.d.A., Fundo 55 del Municipio B.d.E.Y., en un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), de aproximadamente dos hectáreas y medias (2.5 has).

    Dicho lo anterior, el tribunal observa lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, el cual dispone:

    Sic... “Articulo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarlo, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que a producido la extinción de su obligación”

    Principio de la carga probatoria, igualmente contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

    Articulo 506. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”

    Estas reglas constituyen un aforismo en el derecho procesal, el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, o según su propio entender, sino conforme a los hechos alegado y probados por las partes en juicio.

    Así, la carga de la prueba, según nos dice los principios generales del derecho, no es una obligación que el juzgador impone caprichosamente a una cualesquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda, así al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio INCUMBI PROBATIO QUI DICIT NIN QUI NEGAT, vale decir, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho; REUS IN EXCIPIENDO FIT ACTOR, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.

    Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto regulador del deber de probar deber entenderse, que tiene como base de su demanda o excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que, sin ésta demostración la demanda, o la excepción no resulta fundada.

    Por ultimo, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley, pero además la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada, dado que el Juez solo procede según lo dispuesto en el artículo 1.354 del código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

    Circunscritas como han sido las alegaciones de hechos y los fundamentos de derecho expuestos por las partes en la presente causa, y revisadas minuciosa y exhaustivamente todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy observa que, en fecha 13 de mayo de 2.008, la ciudadana: Raschel Chirinos Rodríguez, actuando en su propio nombre, presentó libelo de la demanda, ante este Juzgado, siendo admitido el libelo de demanda en este juzgado en fecha 20 de mayo de 2008, el cual adujo entre otras consideraciones que, los ciudadanos A.D. y E.V., en el mes de octubre de 2007, irrumpieron en varias oportunidades en su propiedad sin autorización, ejecutando actos de despojo causando daños a los árboles frutales como: aguacates, mangos, cambures, plátanos, nísperos, etc., siendo infructuosos los esfuerzos para que cesen dichos actos e impidiendo así la ejecución de faenas agrícolas. Alega igualmente la actora, que por todas las razones antes expuestas, es por lo que acude ante este juzgado a los fines de intentar el presente procedimiento ordinario y agrario, a fin que le sea restituido a la mayor brevedad posible la posesión del inmueble y cesen los actos referidos. Finalmente ésta parte fundamentó su acción de conformidad con lo establecido en los artículos 197 y 208 numerales 3 y 7 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    Este tribunal para decidir observa:

    Es necesario como hecho constitutivo de la acción derivada de perturbación a la posesión agraria, que se produzca una perturbación directa o indirecta a la posesión. Ya sea un hecho material o civil, pero efectivo y arbitrario que altere, lesione o menoscabe la posesión, porque se ejecuta con la intención deliberada de oponer a la posesión del accionante un derecho contrario que colida con ella y la ponga en discusión.

    El acto perturbatorio debe ser ejecutado sin, o contra, la voluntad del poseedor. La doctrina y la jurisprudencia admiten las perturbaciones de hecho y de derecho: las primeras se originan de hechos ejecutados en la cosa y manifiestan la intención de desposeer a alguien, o de impedírselo: como la excavación de un pozo, la construcción de una cerca. La perturbación de derecho está constituida por actos judiciales o extrajudiciales dirigidos contra el poseedor con el fin de rivalizarlo en la posesión.

    Todo poseedor legítimo que, sea perturbado en el ejercicio de su posesión, sin ser despojado, puede solicitar judicialmente se ponga fin a los actos de perturbación consumada, no a la mera tentativa o temor racional de sufrir la molestia, mediante el ejercicio de la acción derivada de perturbación a la posesión agraria.

    La posesión agraria, a diferencia de la civil, se ejerce o es procedente sólo sobre el lote de tierras que conforman un predio o fundo rústico. La rusticidad de un predio deviene de la vocación agraria de la tierra, el cual es incompatible con el uso urbano. La posesión especial agraria por su naturaleza requiere que la intencionalidad esté dirigida hacia la producción económica, o sea, su destinación o vocación para la actividad agraria.

    Ahora bien, se observa a continuación todos y cada uno de los elementos que deben conjugarse a los efectos de la declaratoria de la presente acción:

    En primer lugar, se debe probar, el ser o haber sido “Poseedor Agrario”, antes de la “Perturbación”: Esto es; El demandante debe traer a juicio, los elementos que comporten su condición no de tenedor de un título, que le acredite precisamente alguna TITULALIDAD sobre las bienhechurías o mejoras existente sobre el predio, ni demostrar mucho menos el origen de la tierras sobre las cuales se encuentran enclavadas las mejorar o bienhechurías. DEBE demostrar: a) Que ha detentado y desarrollado sobre el predio en cuestión, ACTIVIDAD AGRARIA; Es decir que en transcurso del tiempo se haya asentado en el predio con vocación de uso agrario, a desplegar las labores técnicamente requeridas para mantenerlo productivo en atención a un desarrollo sustentable y b) Igualmente debe demostrar que su actuación es positiva, lo cual quiere significar de que el mero detentador de la cosa (posesión civil) no tiene la cualidad para solicitar que se le restituya en la condición de Poseedor Agrario, sencillamente porque su actuación negativa y negligente, es contrario al especialísimo concepto de Posesión y Propiedad Agraria, en donde lo fundamental lo constituye la actividad directa y productiva del Poseedor.

    En segundo Lugar: Luego de que en autos, se haya probado y demostrado el ser Poseedor Agrario, se DEBE probar el acto propio de la perturbación; resultando necesario precisar el: Espacio físico poseído por quién solicita el cese de la perturbación sobre la base planteada. Es decir, no se puede hacer cesar la perturbación o restituir sobre lo que no se ha poseído. Indicándose en forma precisa los elementos fácticos en espacio y tiempo.

    Así pues, de las pruebas aportadas por la accionante se puede observar que existe un justificativo de testigos evacuado extrajudicialmente por ante el Juzgado de los Municipios Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el cual no fue ratificado en el lapso probatorio en el presente juicio; en tal razón, este juzgado considera que al no haber sido ratificado en el proceso, a los fines de la demostración y veracidad de lo declarado y así los demandados tener la oportunidad procesal para conocerla y discutirla, incluyendo en esto, el ejercicio de su derecho de contraprobar y vistas que las pruebas presentadas por la parte demandante, las cuales en su conjunto no aportan todos los elementos necesarios para que la presente acción prospere y como razón de lo anterior, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, aplicando los elementos considerados esgrimidos previamente, al caso en estudio, determina y concluye que la parte demandante, no demostró en autos, su condición de poseedor agrario a la luz de los señalamientos establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de igual manera no probó y demostró claramente acto perturbatorio alguno, en consecuencia forzoso resulta para este juzgado declarar sin lugar la presente acción propuesta y así se decide.

    -VI-

    D I S P O S I T I V O

    Por las razones antes expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara Sin Lugar la presente ACCIÓN DERIVADA DE PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA incoada por la ciudadana Raschel Chirinos Rodríguez contra los ciudadanos A.G.D.A. y E.V..

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida en la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la causa, que el presente fallo, es publicado dentro del término legal previsto para ello en el artículo 238 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

P U B L Í Q U E S E Y R E G Í S T R E S E

Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. L.L. MARCANO. LA SECRETARIA,

ABG. B.R.

En la misma fecha, siendo las ______________, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. B.R.

LLM/BR/linda.

Exp. Nº A-0189

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