Decisión de Tribunal Quinto de Juicio de Monagas, de 25 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Quinto de Juicio
PonenteRosmelys Rojas
ProcedimientoSin Lugar Revisión De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 25 de Septiembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-005429

ASUNTO : NP01-P-2005-005429

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento en atención a las solicitudes incoadas ante esta instancia por los defensores del ciudadano: J.C.G.F., Abogados: D.T. RASCHERY Y E.L.P.S., los cuales requieren a este Tribunal en el primero de los escritos incoado que de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los articulos245 y 256 numeral 1 y 502 ejusdem, se revise la Medida de Prisión Provisional que viene sufriendo su defendido y se le sustituya por una Medida Cautelar Sustitutiva otorgada por razones humanitarias, asimismo solicitan que de conformidad con el articulo 334 del Código Orgánico Procesal Penal se disponga el Registro Audiovisual del Juicio Oral y Público a celebrarse en la presente causa contra su defendido y se le permita el acceso a los periodistas y sus cámaras a la sala de juicio, asimismo se observa en el escrito subsiguiente que los defensores requieren a este Órgano Jurisdiccional que cite para declarar en el Juicio Oral y Publico a los ciudadanos: J.J.C.V. Y M.P., en atención a tales requerimientos este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento:

De la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad

A tal efecto este Tribunal en cumplimiento de los Principios Procesales y garantías contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y dentro del lapso legal establecido en el primer y único aparte del articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal esta instancia, asume el control Judicial previsto en el artículo 282 de la Ley Adjetiva Penal y en consecuencia procede a Revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del ciudadano: J.C.G.F.d. conformidad a lo establecido en el articulo 264 ejusdem decretada en fecha 05- de Marzo del año que discurre por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control. Exceptuándose quien aquí resuelve de pronunciamiento alguno en relación al fondo de lo que pudiera ser debatido en el Juicio Oral y Público. Observando quien aquí decide de la revisión dispensada de la causa y del ultimo informe que riela a los autos emitido por el Médico Forense, en el cual concluyo que el acusado de autos para el momento del reconocimiento medico legal se encontraba estable y que no habían signos de descompensación que pudieran poner en riesgo su vida, no observando quien aquí resuelve ningún otro informe o solicitud que evidencie alguna situación de peligro reciente en la salud del acusado, que en el presente momento procesal encuadren dentro de las circunstancias previstas en el articulo 503 del Código Orgánico Procesal Penal , aunado a que no han variado las circunstancias que motivaron al Juez de Control en su oportunidad legal para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: J.C.G.F., en corolario es por lo que este Órgano Jurisdiccional en escrutinio de los alegatos de los defensores , la revisión de la causa y los fundamentos que dieron origen al decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra citado acusado Declara sin lugar lo peticionado por los defensores del ciudadano: J.C.G.F., y como resultado Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en su oportunidad legal al acusado de autos.

Con respecto a la solicitud de que se disponga el Registro Audiovisual del Juicio Oral y Público y el acceso de los periodistas y sus Cámaras

este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones

En relación a lo peticionado por los defensores de conformidad con lo establecido en el articulo 334 del Código Orgánico Procesal Penal y como quiere que los defensores expresan que se comprometen a facilitarlos, no entendiéndose claramente su voluntad de sufragar los gastos que genere el Registro Audiovisual del Juicio Oral y Público, es necesario para esta instancia establecer la expresa voluntad de los defensores, para lo cual considera procedente librar oficio a los defensores de marras a objeto de que informen a este Tribunal si sufragaran los gastos que se sucedan con ocasión al Registro Audiovisual del Juicio Oral y Público, a tal efecto este Tribunal acuerda proveer respecto a la presente solicitud una vez se reciba la información requerida.

Respecto a la solicitud de los defensores quienes requieren que se le permita el acceso a los periodistas a la sala de Audiencia este Tribunal considera procedente tal solicitud bajo el imperio del articulo 15 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo consagra el principio de publicidad y al juicio pueden concurrir todos los ciudadanos que lo desean indistintamente de su profesión, es por lo que quien aquí decide considerando lo peticionado procedente este Tribunal declara con lugar lo solicitado.

En lo ateniente a la solicitud de que se ingresen las cámaras de los periodistas a la sala de Audiencias, este Tribunal niega tal solicitud en razón de que el Juicio Oral y Público, es un acto solemne que requiere la mayor concentración de los jueces y de las partes que convergen en el considerando esta instancia que la autorización de cámaras en la sala perturbarían el desarrollo del debate.

En cuanto a la Promoción de pruebas en la fase de Juicio Oral y Público interpuestas por los defensores este Órgano Jurisdiccional emite el siguiente pronunciamiento

Los defensores Abogados: DELIS THAMERA RASCHIERY Y E.L.P.S. requieren a este Tribunal cite a declarar al Juicio Oral y Público a los ciudadanos: J.J.C.V. y M.P., con fundamento en los articulo 49 numeral 1 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 13 ejusdem, Ahora bien, el pedimento de los defensores es un acto propio de la investigación penal y tal solicitud a estas alturas del proceso constituiría un acto de ofrecimientos de pruebas y de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que tal como lo establece nuestro legislador, las pruebas deben ser incorporadas al Proceso conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, quien a los fines de preservar el Principio de Igualdad entre las Partes y la certeza jurídica de estas en el proceso, establece las oportunidades procesales para producir, alegar u ofrecer los planteamientos relativos a la acusación Fiscal o de la víctima y la cual esta contempladas en el artículo 328 ejusdem, el cual en su encabezamiento establece la oportunidad procesal para esos alegatos defensivos y en el numeral 7 y 8 se refiere a los medios de pruebas y al analizar el artículo 343 del mismo texto legal que establece:

Prueba complementaria. Las partes podrán promover nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia Preliminar.

Para lo cual es necesario que quien la promueva, pruebe que tuvo conocimiento de ella después de la Audiencia Preliminar o jure la novedad de su conocimiento, y por cuanto no fueron promovidas oportunamente admitirlas ahora encontrándose el proceso en fase de Juicio seria crear un mal precedente. Aun cuando aduce los defensores que no vale decir que la defensa podía haber promovido oportunamente las pruebas y no lo hizo alegando que no son los mismos que tuvieron en su día la carga de la contestación de la acusación, cabe destacar que el acusado de autos nunca estuvo desprovisto de defensa que pudiera estar impedido de promover las citadas pruebas en su oportunidad legal, en consecuencia es por lo que puede argüir este Órgano Jurisdiccional que lo Procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar tal solicitud.

Dispositiva

En merito a lo expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio con sede en el Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, Primero: Declara sin lugar la solicitud de Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad peticionada por los defensores del ciudadano: J.C.G.F., Venezolano, de 55 años de edad, Divorciado, nacido en fecha 26-08-1951, Natural de Palo B.T., Estado D.A., hijo de A.F.d.G. (V) y de V.J.G.M. (f) de ocupación u oficio ganadero, C.I. V- 3.048.810, actualmente recluido en el internado judicial del Estado Monagas, como corolario se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en su oportunidad legal al acusado de autos. Segundo: Se acuerda librar oficio a los defensores de marras a objeto de que informen a este Tribunal si sufragaran los gastos que se sucedan con ocasión al Registro Audiovisual del Juicio Oral y Público, a tal efecto este Tribunal acuerda proveer respecto a la presente solicitud una vez se reciba la información requerida. Tercero: Declara con Lugar la solicitud con respecto al acceso de los periodistas a la sala de Audiencia este Tribunal bajo el imperio del articulo 15 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo consagra el principio de publicidad y al mismo pueden concurrir todos los ciudadanos que lo desean indistintamente de su profesión, es por lo que quien aquí decide considerando lo peticionado procedente declara con lugar lo solicitado.

Cuarto

En lo ateniente a la solicitud de que se ingresen las cámaras de los periodistas a la sala de Audiencias este Tribunal niega tal solicitud en razón de que el Juicio Oral y Público es un acto solemne que requiere la mayor concentración de los jueces y de las partes que convergen en el considerando esta instancia que la autorización de cámaras en la sala perturbarían el desarrollo del debate. Quinto: Declara sin lugar la solicitud de que se citen a los ciudadanos: J.J.C.V. y M.P., para que declaren en el Juicio Oral y Público. Librese lo Conducente Cúmplase.

LA JUEZA

ABG. ROSMELYS ROJAS BARRETO

EL SECRETARIO

ABG KEDIN CALDERON

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